Documento regulatorio

Resolución N.° 3494-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639), in...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde precisar que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Tribunal, la acreditación de la falsedad documental no exige necesariamente la verificación de la inexistencia física del documento o la falsificación material de la firma, siendo relevante la declaración expresa del supuesto emisor en el sentido de que el documento no le es atribuible o no ha sido expedido por él .” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6798/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639), integrantes del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA-1 (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Mediante decreto del 21 de noviem...
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Sumilla: “(…) corresponde precisar que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Tribunal, la acreditación de la falsedad documental no exige necesariamente la verificación de la inexistencia física del documento o la falsificación material de la firma, siendo relevante la declaración expresa del supuesto emisor en el sentido de que el documento no le es atribuible o no ha sido expedido por él .” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6798/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639), integrantes del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA-1 (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante decreto del 21 de noviembre de 2025, se inició procedimiento

administrativo sancionador contra las empresas ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639), integrantes del CONSORCIO CHIRIBAMBA, en adelante los integrantes del Consorcio y el Consorcio, respectivamente, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA-1 (Primera Convocatoria), para el “Mejoramiento del servicio de riego de los caseríos de Chiribamba y la putaga distrito de Huambos, provincia de Chota, región de Cajamarca”, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota , en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. La documentación cuestionada es la siguiente:

  • Carta de Referencia Bancaria del 2 de setiembre de 20191, suscrito por el

funcionario Banca PYME del Banco Scotiabank, Segundo Manuel García Tafur a favor de la empresa AC & A Constructora E.I.R.L, integrante del Consorcio Chiribamba. Dicho decreto dispuso notificar a las empresas integrantes del Consorcio, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con el Oficio N° 314-2021-GR-CAJ- GSECH/g de fecha 20 de setiembre de 2021 (con registro N° 21532-2021-MP15)2, a la cual se adjuntó Informe N° 248-2021 -GR-CAJ-GSRCHO-OSRA/ULPF3, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas. A través de dicha documentación, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que las empresas integrantes del Consorcio, habrían incurrido en causal de infracción, al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, señalando principalmente lo siguiente: ✓ Mediante Carta Múltiple N° 135-2021-GOB.REG-GSRCH/DARA/ULPF, el jefe de la Unidad de Logística y Patrimonio de la Gerencia Sub Regional Chota, solicita al Banco Scotibank Perú S.A.A.que confirme la autenticidad y veracidad de la Carta de Referencia Bancaria del 2 de setiembre de 2019. ✓ Con documento S/N del 20 de agosto de 2021, firmada por el funcionario de Banca de Negocios Banco Scotibank Perú S.A.A., Erik Sánchez Cespedes, se precisa que la carta cuestionada fue suscrita por el señor Manuel García Tafur sin autorización de la Entidad, además sin contar con atribuciones para ello; por lo que, no fue emitida por el Banco Scotibank Perú S.A.A. 1 Obrante a folios 15 del expediente administrativo en archivo PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo

  • Mediante Escrito signado con N° 1 presentado el 10 de diciembre de 2025 ante la

mesa de partes virtual del Tribunal, la empresa ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089), se apersonó al procedimiento solicitando que se archive el procedimiento administrativo sancionador, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Sostiene que conforme al criterio que sustenta el Acuerdo de Sala Plena N°

5/2017 del 25 de agosto de 2017, referido a la individualización de responsabilidad en base a la promesa formal de Consorcio, se verifica de manera clara y precisa que la responsabilidad de la gestión y presentación de la carta cuestionada correspondía a la empresa AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. lo que permite individualizar la responsabilidad de esta empresa respecto a sus demás integrantes.

  • Señala que, de la promesa del Consorcio Chiribamba se verifica la asignación

explicita de responsabilidades al consorciado AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. para la gestión y presentación de la carta de línea de crédito que formó parte de los documentos de la oferta del Consorcio Chiribamba; por lo que, se le debe absolver de responsabilidad administrativa por la presentación de la carta cuestionada.

  • Con decreto del 7 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonado a la empresa

ROPRUCSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, respecto a la empresa AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L., por cuanto no se cumplió con presentar los descargos solicitados pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 2 de diciembre de 2025, según consta en el toma razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 8 de enero de 2026 por el vocal ponente.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece

que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50

del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en

identificar la conducta de presentar documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado

en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente y/o contenida en:

  • Carta de Referencia Bancaria del 2 de setiembre de 20194, suscrito por el

funcionario Banca PYME del Banco Scotiabank, Segundo Manuel García Tafur a favor de la empresa AC & A Constructora E.I.R.L, integrante del Consorcio Chiribamba.

  • Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, cabe

mencionar que el mismo fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 2 de setiembre de 2019 a las 21:31:00 horas, según se muestra a continuación: En esa medida, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado a la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que el documento es falso o adulterado. 4 Obrante a folios 15 del expediente administrativo en archivo PDF.

  • En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad de la Carta de Referencia

Bancaria del 2 de setiembre de 2019, suscrita por el funcionario Banca PYME del Banco Scotiabank, Segundo Manuel García Tafur a favor de la empresa AC & A Constructora E.I.R.L, la cual se reproduce a continuación:

  • El cuestionamiento a dicho documento se fundamenta en la respuesta brindada a la

Entidad por el Banco Scotibank Perú S.A.A., mediante la Carta S/N del 20 de agosto de 20215, en la cual se precisa que la carta de referencia bancaria fue emitida por el señor Segundo Manuel García Tafur, sin autorización, de Scotiabank Perú SAA; y si bien utilizó una hoja membretada del Banco, es necesario aclarar que no contaba con autorización del banco. Además, precisó que el referido funcionario fue despedido por falta grave y que no tenía como funciones emitir ese tipo de cartas, precisando que el documento cuestionado no fue emitido por el Banco Scotiabank Perú SAA. Para mayor precisión, se reproduce la citada carta: 5 Obrante a folios 13 al 14 del expediente administrativo en PDF.

  • Al respecto, de la revisión integral del citado pronunciamiento, se advierte que la

entidad bancaria ha señalado expresamente que la carta de referencia bancaria cuestionada fue emitida sin su autorización, por el señor Segundo Manuel García Tafur, quien no contaba con facultades para emitir dicho tipo de documentos. No obstante, la referida comunicación no se agota en la mera ausencia de autorización, sino que contiene una afirmación categórica adicional: que el documento materia de análisis no ha sido emitido por el Banco Scotiabank Perú S.A.A.

  • En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a reiterada y uniforme

jurisprudencia administrativa de este Tribunal, la acreditación de la falsedad documental no exige necesariamente la verificación de la inexistencia física del documento o la falsificación material de la firma, siendo relevante la declaración expresa del supuesto emisor en el sentido de que el documento no le es atribuible o no ha sido expedido por él.

  • Bajo dicha premisa, la manifestación del Banco Scotiabank Perú S.A.A., en su

condición de ente emisor del documento cuestionado, resulta concluyente, en tanto niega de manera expresa la emisión del documento y, por ende, su autenticidad, lo que permite desvirtuar cualquier presunción de veracidad y de validez del mismo.

  • Por otro lado, no es posible generarse convicción que el documento haya sido

efectivamente suscrito por el señor Segundo Manuel García Tafur, pues quien se encuentra en mejor posición para confirmar la suscripción del documento es precisamente el referido señor, por lo que el Banco Scotiabank Perú S.A.A. no podría atribuirse dicha facultad.

  • Cabe señalar, además, que los integrantes del Consorcio no han presentado descargos

ni medio probatorio alguno que permita desvirtuar los hechos imputados, ni cuestionar la veracidad de la información proporcionada por el Banco Scotiabank Perú S.A.A.

  • Teniendo en cuenta lo anterior, el documento cuestionado es falso, y al haberse

verificado su presentación por parte del Consorcio a la Entidad, se acredita la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; correspondiendo determinar ahora si es posible individualizar la responsabilidad administrativa en alguno de los integrantes del Consorcio y, posteriormente, graduar la sanción a imponer, según corresponda. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad

  • Ahora bien, considerando que en el presente caso la responsabilidad se ha atribuido

a los integrantes del Consorcio que presentaron una oferta en consorcio, corresponde determinar si es posible individualizar la responsabilidad administrativa en solo alguno de ellos. Al respecto, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley General señala que, en el caso de consorcios, la sanción recaerá sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información

presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante.

  • En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente establece los

criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de

una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del

artículo 87 de la Ley.

  • Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, así

como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio.

  • La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documento

sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión.

  • El contrato del consorcio será empleado siempre que dicho documento sea

veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

  • El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad

permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

  • En atención a los criterios de individualización señalados, corresponde precisar que el

relacionado con la naturaleza de la infracción no resulta aplicable en el presente caso, pues la infracción analizada difiere de las previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87, en los cuales sí se aplica el primer criterio.

  • Por el contrario, resulta pertinente aplicar el criterio del aporte del documento, dado

que la Carta de Referencia Bancaria tenía como finalidad acreditar la solvencia económica de la empresa AC & A Constructora E.I.R.L., lo que evidencia que dicho documento se encontraba bajo su ámbito de control exclusivo.

  • Asimismo, de la revisión de la Promesa de Consorcio (Anexo N.º 5), se advierte que se

asignó de manera expresa a la empresa AC & A Constructora E.I.R.L. la responsabilidad de gestionar y presentar la documentación vinculada a la acreditación de la línea de crédito. A continuación, se reproduce la Promesa de Consorcio:

  • En atención a la literalidad de la promesa de consorcio, se verifica que la obligación

relacionada con la presentación de la documentación financiera recaía de manera específica en la empresa AC & A Constructora E.I.R.L., lo que permite atribuirle de forma directa el aporte del documento falso.

  • Bajo tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, existen

elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento de la Ley General, es posible individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción detectada, en la empresa AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (R.U.C. N° 20488137639). En consecuencia, corresponde imponer solo a dicha empresa la sanción correspondiente, previa graduación de esta. Graduación de la sanción

  • Con relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista,

conforme a la Ley N° 32069 y los criterios previstos en el artículo 366 de su Reglamento; ello en aplicación del principio de retroactividad benigna, en vista de que dicho marco normativo contempla una sanción con un mínimo de inhabilitación temporal (24 meses) por debajo del mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). A continuación, se desarrollan los respectivos criterios de graduación aplicables al caso concreto:

  • Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste

gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el

expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se

debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

  • Reconocimiento de la infracción cometida: de los documentos obrantes no es

posible identificar el presente criterio.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión

de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa AC Y A Constructora E.I.R.L., cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente detalle:

INICIO FIN FEC.

PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO

INHABIL. INHABIL. RESOLUCION

14/10/2020 14/05/2021 7 MESES

2218-2020-TCE-

13/10/2020 TEMPORAL

S4 2289-2020-TCE-

26/10/2020 26/12/2023 38 MESES 23/10/2020 TEMPORAL

S4

18/10/2024 18/04/2025 6 MESES

3610-2024-TCE-

10/10/2024 TEMPORAL

S2

  • Conducta procesal: la empresa AC Y A Constructora E.I.R.L., no se apersonó al

procedimiento sancionador ni presentó sus descargos.

  • Multa Impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la AC Y A Constructora E.I.R.L. (R.U.C. N° 20488137639) no cuenta con multas impagas.

  • Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa

declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

  • En tal sentido, considerando que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento de

la Ley General, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las infracciones administrativas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, corresponde que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Cajamarca, copias de los folios 2 al 126 del expediente administrativo y copia de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

  • Finalmente, la infracción cometida por la AC Y A Constructora E.I.R.L., cuya

responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de setiembre de 2019, fecha en que fue presentado el documento falso a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Sancionar a la empresa AC Y A Constructora E.I.R.L. (R.U.C. N° 20488137639),

integrante del Consorcio Chiribamba, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar de no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Roprucsa

Contratistas Generales SA (R.U.C. N° 20266458089), integrante del Consorcio Chiribamba, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación y de la presente resolución

al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Cajamarca, para que, conforme a sus atribuciones, realice las acciones que correspondan.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente

firme, la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

El suscrito manifiesta, respetuosamente, su discrepancia respecto al criterio adoptado por la mayoría, en el extremo que esta concluye que se habría configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, discrepando en lo señalado a partir del numeral 13 de la fundamentación de la Resolución en mayoría, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  • Es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este

Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece.

  • En el presente caso, el Banco Scotiabank Perú S.A.A. ha manifestado que la carta de

referencia bancaria sí fue emitida por un trabajador de su institución, no obstante, precisa que no contaba con autorización del Banco, agregando que no estaba dentro de sus funciones emitir ese tipo de cartas. Además, precisa que el funcionario de la Banca Pyme ya no labora para el Banco, al haber sido despedido por falta grave.

  • En ese sentido, se advierte que el pronunciamiento de la entidad bancaria no

resulta concluyente respecto a la inexistencia material del documento, ni a la falsificación de la firma consignada en este, ni siquiera respecto de la falsedad del documento, ya que la Entidad bancaria ha sido expresa en señalar que el documento sí fue emitido por un trabajador suyo. Antes bien, se advierte que a través de dicha carta el funcionario de Banca de Negocios deslinda responsabilidad respecto del documento emitido y firmado por el funcionario de Banca Pyme, alegando una falta de autorización de éste, lo cual no incide en la verdad fáctica que el documento cuestionado fue emitido y suscrito por un funcionario del Banco. Por tanto, el exceso en el ejercicio de las facultades de dicho funcionario no resulta suficiente para calificar un documento como falso, ya que en la documentación obrante en el expediente queda claro que el funcionario de la Banca Pyme, efectivamente, emitió y firmó el documento cuestionado.

Adoptar la posición que tal exceso de atribuciones es prueba fehaciente de falsedad documental supondría, en la práctica, exigir a los usuarios de servicios bancarios que soliciten a los funcionarios que gestionan sus requerimientos, la exhibición de poderes de representación o documentos de organización interna que evidencien sus funciones; e inclusive exigir que en el presente expediente se acompañen tales poderes respecto del suscriptor de la Carta S/N del 20 de agosto de 2021, lo que afectaría el tráfico jurídico, basado en la buena fe y la seguridad jurídica.

  • En consecuencia, aunque la respuesta del funcionario de la Banca de Negocios

podría derivar en la invalidez o no idoneidad del documento cuestionado (en tanto fue emitido y suscrito por una persona que se excedió en sus funciones), no se advierte de manera fehaciente que se trate de un documento falso.

  • Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la

infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en virtud del principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, mientras no cuenta con evidencia en contrario.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que no se no se ha configurado la

infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde:

  • Declarar no ha lugar la imposición de la sanción contra las empresas ROPRUCSA

CONTRATISTAS GENERALES SA (con R.U.C. N° 20266458089) y AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488137639), integrantes del CONSORCIO CHIRIBAMBA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA-1 (Primera Convocatoria); infracción tipificada en los literales i) y

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Salvo mejor parecer,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

VOCAL

ss. Chocano Davis.