Documento regulatorio

Resolución N.° 03492-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Peru S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSALUD/RPS-1.

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1396/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Peru S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSALUD/RPS-1; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSALUD/RPS-1, para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para CD4-CD8 kit con equipo en cesión de uso para el servicio de bioquímica e inmunoquímica del Hospital Nacional...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1396/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rochem Biocare del Peru S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSALUD/RPS-1; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025,

el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSALUD/RPS-1, para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para CD4-CD8 kit con equipo en cesión de uso para el servicio de bioquímica e inmunoquímica del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren”, con una cuantía de la contratación de S/ 591 300.00 (quinientos noventa y un mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Becton Dickinson del Uruguay SA SUC Perú, en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 568 524.00 (quinientos sesenta y ocho mil quinientos veinticuatro con 00/100 soles); obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registradas en la ficha SEACE del procedimiento el 24 de febrero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Becton Dickinson 65 Calificado del Uruguay SA SUC Admitido S/ 568 524.00 1 puntos (Adjudicatario) Perú Rochem Biocare del 65 Admitido S/ 569 400.00 2 Calificado Peru S.A.C. puntos

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 6 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Rochem Biocare del Peru S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al certificado de análisis del producto.

  • Cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, al sostener que este

no cumplió con presentar el certificado de análisis del producto terminado conforme a las exigencias previstas en las bases integradas. Refiere que el numeral 4.6 del requerimiento establecía que dicho documento debía consistir en un informe técnico suscrito por el profesional responsable del control de calidad del laboratorio fabricante.

  • En ese sentido, señala que, de acuerdo con el registro sanitario presentado

en la oferta del Adjudicatario, el fabricante del producto ofertado es Becton Dickinson and Company – BD Biosciences, con sede en los Estados Unidos de América; mientras que Becton Dickinson Caribe Ltd. Cayey figura únicamente como sitio de fabricación.

  • En esa línea, indica que el certificado de análisis presentado por el

Adjudicatario se encuentra suscrito por Melissa Serrano, en su condición de Supervisora de Control de Calidad de Becton Dickinson Caribe Ltd. Cayey; es decir, por personal del sitio de fabricación y no del laboratorio fabricante, por lo que dicho documento no cumpliría con lo exigido en las bases integradas respecto del certificado de análisis.

  • Asimismo, el Impugnante sostiene que esta conclusión se vería reforzada

por la documentación publicada en la página web del fabricante, en la que —según refiere— obra un certificado de conformidad correspondiente al mismo producto, número de catálogo, lote, fecha de fabricación y fecha de expiración, suscrito por Sherrie Daseler, en su condición de Quality Management de Becton Dickinson and Company – BD Biosciences. A partir de ello, afirma que el laboratorio fabricante sí cuenta con una profesional responsable del control de calidad, por lo que el certificado de análisis presentado en la oferta del Adjudicatario debió haber sido suscrito por dicha profesional y no por la responsable del sitio de fabricación. Respecto a la característica requerida para el equipo en cesión de uso.

  • Asimismo, el Impugnante señala que el Adjudicatario no habría acreditado

una de las características técnicas exigidas para el equipo ofertado en cesión de uso, correspondiente al “Analizador de citometría de flujo pequeño”. Refiere que, conforme a las bases integradas, debía presentarse folletería, manual de instrucciones de uso o inserto tanto de los reactivos como del equipo en cesión de uso, y que, dentro de las características técnicas requeridas para este último, se exigía “carrusel incorporado para carga continua de muestras”. Sin embargo, sostiene que de la revisión de la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no se advierte la acreditación de dicha característica.

  • Sobre el particular, el Impugnante señala que, en los folios de la oferta del

Adjudicatario correspondientes al equipo en cesión de uso, se describe que el cargador universal BD FACS funciona con muestras cargadas en placas de microtitulación o en gradillas para tubos de 12 x 75 mm. Añade que, en los apartados referidos a las especificaciones de los soportes de muestras, se indica que el sistema ofertado opera únicamente con gradillas de 30 y 40 tubos y con placas, sin que se observe compatibilidad con un carrusel incorporado para carga continua de muestras. Asimismo, precisa que en las recomendaciones de uso se indica que no deben utilizarse placas, tubos ni gradillas no especificados como soportes compatibles, lo que, a su juicio, confirma que el sistema de carga del equipo se limita al uso de gradillas y no cumple con acreditar lo requerido.

  • Por lo expuesto, solicita que se desestime la oferta del Adjudicatario y,

como consecuencia de ello, se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 9 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 16 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia.

  • Con escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto al certificado de análisis del producto.

  • El Adjudicatario sostiene que el certificado de análisis presentado en su

oferta sí cumple con lo exigido en las bases integradas. Señala que la interpretación del Impugnante parte de una premisa incorrecta, al asumir que la expresión “laboratorio fabricante” alude exclusivamente a la persona jurídica fabricante del producto. Sobre el particular, refiere que, a la luz de las especificaciones técnicas y de la normativa sanitaria aplicable, dicha expresión debe entenderse como una referencia al establecimiento donde se realiza materialmente la fabricación del dispositivo médico y donde se ejecutan las actividades de control de calidad.

  • En esa línea, cita el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia

Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, así como las definiciones de “fabricante”, “sitio de fabricación” y “control de calidad” contenidas en su Anexo N° 1, para sostener que el fabricante es el responsable legal del producto, mientras que el sitio de fabricación es el lugar donde se desarrollan las actividades productivas y de verificación técnica.

  • A partir de ello, el Adjudicatario argumenta que el control de calidad,

incluido el muestreo, análisis y emisión del certificado analítico, se realiza precisamente en el establecimiento donde se fabrica el producto, por lo que resulta técnica y normativamente coherente que el certificado de análisis sea suscrito por el profesional responsable del control de calidad del sitio de fabricación.

  • En el caso concreto, indica que el registro sanitario del producto ofertado

consigna tanto al fabricante como al sitio de fabricación, ubicados en países distintos, y que el certificado de análisis presentado en su oferta fue suscrito por Melissa Serrano, en su calidad de Supervisora de Control de Calidad de Becton Dickinson Caribe Ltd., esto es, del establecimiento donde se efectuarían las actividades de fabricación y control de calidad del producto.

  • Asimismo, el Adjudicatario cuestiona el sustento adicional invocado por el

Impugnante, referido a un documento obtenido de la página web del fabricante. Señala que el Impugnante confunde el certificado de conformidad con el certificado de análisis, pese a que se trata de documentos distintos y con finalidades diferentes. Explica que el certificado de análisis es un documento técnico referido a un lote específico, en el que se consignan los ensayos realizados, los parámetros evaluados, los límites aplicables y los resultados obtenidos, mientras que el certificado de conformidad tiene carácter general o declarativo, en tanto solo expresa que el producto cumple determinados estándares regulatorios o normativos.

  • En consecuencia, sostiene que el hecho de que el certificado de

conformidad se encuentre suscrito por una responsable de Quality Management de Becton Dickinson and Company – BD Biosciences no resulta pertinente para determinar quién debía suscribir el certificado de análisis exigido en las bases.

  • Finalmente, el Adjudicatario señala que, aun en el supuesto negado de que

se acogiera la interpretación planteada por el Impugnante, ello implicaría introducir una formalidad no esencial contraria a los principios que rigen la contratación pública. Respecto a la característica requerida para el equipo en cesión de uso.

  • El Adjudicatario sostiene que el equipo ofertado en cesión de uso,

correspondiente al citómetro de flujo BD FACSLyric™, sí cumple con la especificación técnica referida a contar con “carrusel incorporado para carga continua de muestras”. Señala que la posición del Impugnante se sustenta en una lectura incompleta y técnicamente incorrecta de la documentación presentada en su oferta, pues omite considerar determinados folios en los que se describe expresamente el sistema de carga automatizada del equipo.

  • En esa línea, precisa que el sistema ofertado incorpora un módulo

automatizado denominado BD FACS™ Universal Loader, el cual forma parte del sistema de adquisición del citómetro y permite la carga automatizada y secuencial de múltiples muestras para su procesamiento continuo durante la corrida analítica, sin necesidad de intervención manual constante del operador.

  • Sobre esa base, el Adjudicatario sostiene que el módulo antes mencionado

cumple precisamente la finalidad funcional de un sistema de carga continua de muestras, en tanto permite operar con gradillas o placas que son entregadas secuencialmente al citómetro para su procesamiento. Añade que esta modalidad de funcionamiento corresponde a una operación tipo walk-away, propia de sistemas automatizados de carga continua en equipos de citometría de flujo. Por ello, afirma que el equipo sí cuenta con un sistema automatizado de carga continua de muestras, aun cuando este se materialice mediante gradillas o placas y no a través de un mecanismo circular.

  • Asimismo, el Adjudicatario señala que la interpretación del Impugnante

parte de una comprensión excesivamente literal del término “carrusel”, al asumir que dicha expresión necesariamente alude a un sistema mecánico circular. Al respecto, refiere que, desde una perspectiva técnica, dicho término no constituye una categoría mecánica cerrada dentro del diseño de sistemas de citometría de flujo, sino que se emplea de manera funcional para describir cualquier sistema de autoalimentación continua de muestras. En esa medida, sostiene que lo relevante no es la forma específica del mecanismo de carga, sino su capacidad funcional para gestionar de manera automatizada y continua la secuencia de muestras que serán procesadas por el equipo.

  • En ese contexto, el Adjudicatario argumenta que el sistema implementado

mediante el BD FACS™ Universal Loader satisface plenamente la finalidad técnica perseguida por la Entidad, ya que permite la carga secuencial automatizada de múltiples muestras mediante racks o placas, garantizando el procesamiento continuo, la productividad y la trazabilidad. Incluso, añade que el equipo ofertado posee características de throughput y operación walk-away con racks de 40 tubos o placas de 96/384, así como tasas de adquisición de hasta 35,000 eventos por segundo bajo condiciones de carryover, lo que no solo satisface la carga continua requerida, sino que mejora la productividad del sistema.

  • Finalmente, el Adjudicatario sostiene que admitir la interpretación del

Impugnante implicaría introducir una exigencia técnica adicional no prevista en las bases, consistente en que el sistema de carga automatizada deba adoptar necesariamente una configuración mecánica circular, lo cual vulneraría el principio de libertad de concurrencia.

  • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación

presentado por el Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del decreto del 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 16 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos

al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID

(…)

  • Sírvase precisar, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 12 del Anexo del

Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA y considerando la información consignada en el Registro Sanitario N° DM-DIV2192-E, a qué establecimiento o sujeto corresponde entender referida la mención “laboratorio fabricante” para efectos de la suscripción del Certificado de Análisis del Producto Terminado: si al fabricante consignado en dicho registro sanitario o al sitio de fabricación igualmente consignado en este. (…)

A LA ENTIDAD

(…)

  • Sírvase emitir el informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de

apelación presentado por el Impugnante, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal.

  • Sírvase precisar cuál es la característica técnica que vuestra representada

estableció como exigible para el equipo en cesión de uso, considerando que en la ficha técnica del bien se consignó la expresión “Carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar”, mientras que en las precisiones de dicha ficha se indicó como obligatoria únicamente “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”. En ese sentido, sírvase explicar a qué responde la situación objeto de consulta. (…)”.

  • A través del Oficio N° 07-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2026 y el Informe N° 019- UA-

OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2026, presentados el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto al certificado de análisis del producto.

  • La Entidad sostiene que debe desestimarse el cuestionamiento formulado

por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, referido al certificado de análisis del producto terminado. Sobre el particular, señala que el comité verificó que dicho documento cumplía con lo exigido en las bases integradas, en la medida que contenía toda la información requerida para el certificado de análisis.

  • Asimismo, la Entidad refiere que el documento presentado por el

Adjudicatario incluía la firma de la responsable del control de calidad del laboratorio fabricante, por lo que el comité no advirtió inconformidad alguna en dicho extremo. Respecto a la característica requerida para el equipo en cesión de uso.

  • La Entidad sostiene que también debe desestimarse el cuestionamiento

del Impugnante referido a que el equipo ofertado por el Adjudicatario no contaría con carrusel incorporado para carga continua de muestras. Al respecto, señala que, de la revisión de la oferta, verificó que el equipo ofertado sí presentaba un cargador universal correspondiente a tubos en gradillas, denominado BD FACS Universal Loader.

  • Sobre esa base, la Entidad indica que dicho cargador universal realiza la

función de un carrusel, debido a que constituye un módulo incorporado al equipo y porque, conforme a las especificaciones técnicas, la exigencia comprendía un carrusel para carga continua de muestras y/o similares. En ese sentido, concluye que el cargador presentado por el Adjudicatario es similar al carrusel requerido, por lo que corresponde ratificar lo acordado por el comité.

  • Con escrito N° 3, presentado el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario remitió alegatos, reiterando los fundamentos de su absolución al recurso de apelación.

  • Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la

información remitida por la Entidad.

  • A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos remitidos por el Adjudicatario.

  • Por medio del decreto del 23 de marzo de 2026, se advirtió un posible vicio de

nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que la ficha técnica IETSI del bien requerido contempló como característica “Carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar”; sin embargo, en las precisiones efectuadas por la Entidad se estableció como obligatoria la acreditación de “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, sin hacer referencia a la posibilidad de admitir una solución similar. En ese sentido, se advirtió que las bases no habrían delimitado de manera uniforme y clara el alcance de la característica técnica requerida, lo que podría haber afectado la formulación de las ofertas y la evaluación realizada por el comité. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.

  • Mediante escrito S/N, presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos y remitió la información solicitada con decreto del 23 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • El Impugnante sostiene que la propia posición asumida por la Entidad

confirmaría que el equipo ofertado por el Adjudicatario no cuenta, en sentido estricto, con un carrusel incorporado para carga continua de muestras, pues aquella habría reconocido que el sistema ofertado corresponde a un cargador universal para tubos en gradillas, cuya admisión habría sido justificada únicamente bajo la premisa de que se trataría de un mecanismo similar al carrusel requerido. En esa línea, señala que, si bien la ficha técnica IETSI contemplaba la posibilidad de ofertar un sistema “carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar”, ello no eximía a los postores de acreditar que la solución alternativa efectivamente cumpliera la misma funcionalidad técnica exigida, esto es, la carga continua de muestras.

  • Asimismo, el Impugnante afirma que, ni de la oferta del Adjudicatario ni de

sus escritos posteriores, se acreditaría que el sistema de gradillas ofertado sea realmente similar a un sistema de carrusel en dicho extremo, pues únicamente permitiría una carga automatizada de muestras, mas no una carga continua durante el ciclo de análisis. Sobre esa base, concluye que el sistema ofertado no es equivalente ni similar a un sistema de carrusel incorporado para carga continua de muestras, por lo que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida.

Respecto al traslado de nulidad efectuado por el Tribunal.

  • En relación con el traslado de posible vicio de nulidad dispuesto por el

Tribunal, el Impugnante reconoce que en las bases integradas confluyeron dos formulaciones no plenamente uniformes respecto de la característica técnica controvertida: por un lado, la ficha técnica IETSI contempló la expresión “carrusel incorporado para carga continua y/o similar”; y, por otro, las precisiones incorporadas en las bases establecieron como exigencia obligatoria acreditar “carrusel incorporado para carga continua de muestras”. A juicio del Impugnante, dicha falta de congruencia afectó el principio de transparencia y facilidad de uso.

  • No obstante, el Impugnante sostiene que, aun considerando dicha

inconsistencia en las bases, la oferta del Adjudicatario igualmente debió ser declarada no admitida, pues no cumpliría ni con la exigencia estricta de ofertar un carrusel incorporado para carga continua de muestras ni con la posibilidad de acreditar un sistema similar, dado que el sistema de gradillas ofertado no permitiría carga continua, sino únicamente carga automatizada.

  • Finalmente, el Impugnante considera que la determinación sobre si el vicio

advertido resulta insalvable y si corresponde o no declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección es una cuestión que compete exclusivamente al Tribunal. En esa línea, deja constancia de que, a su juicio, las bases no brindaron información coherente ni uniforme a los postores, aunque insiste en que ello no desvirtúa el incumplimiento que atribuye a la oferta del Adjudicatario.

  • A través del Oficio N° 737-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 30 de

marzo de 2026 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, remitió la información solicitada con decreto del 16 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • La DIGEMID señaló que, de acuerdo con el numeral 12 del Anexo del

Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad de la empresa fabricante del dispositivo médico. Asimismo, indicó que, conforme a las definiciones incorporadas por el Decreto Supremo N° 029- 2025-SA, el fabricante es la persona natural o jurídica responsable del producto final, mientras que el sitio de fabricación es la planta donde aquel realiza sus actividades de fabricación, empaque, acondicionamiento, ensamblado y etiquetado.

  • Sobre el caso concreto, la DIGEMID precisó que, de acuerdo con los
antecedentes del Registro Sanitario N° DM-DIV2192-E, la modalidad de

fabricación autorizada consigna como fabricante a Becton Dickinson and Company – BD Biosciences, USA, y como sitio de fabricación a Becton Dickinson Caribe Ltd. – Puerto Rico. En ese sentido, indicó que el fabricante antes mencionado es el responsable del producto final, independientemente de que la operación de control de calidad sea realizada en su nombre por Becton Dickinson Caribe Ltd. – Puerto Rico, por lo que esta última sí podría suscribir el certificado de análisis.

  • Finalmente, la DIGEMID precisó que el certificado de análisis remitido en

la consulta formulada por el Tribunal no obra en los antecedentes del referido registro sanitario.

  • Mediante Oficio N° 01-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2026 y el Informe N° 027-UA-

OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2026, presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 16 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • Sostiene que la ficha técnica IETSI permitía acreditar un “carrusel

incorporado para carga continua de muestras y/o similar”, por lo que el comité aplicó un criterio de equivalencia funcional al analizar las ofertas.

  • En esa línea, afirmó que el sistema basado en racks ofertado por el

Adjudicatario cumplía la finalidad técnica del requerimiento —asegurar la carga continua de muestras—, razón por la cual podía ser considerado similar al carrusel exigido, sin que ello implicara modificar las bases ni flexibilizar indebidamente las reglas del procedimiento.

  • Con escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario

remitió la información solicitada con decreto del 23 de marzo de 2026, en el siguiente sentido:

  • Sostiene que no existe contradicción alguna en las bases integradas

respecto de la exigencia técnica cuestionada, pues estas deben interpretarse de manera conjunta y sistemática, atendiendo a su finalidad pública. En esa línea, refiere que la ficha técnica IETSI del bien requerido forma parte integrante de las bases y tiene carácter vinculante, por lo que la expresión “carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar” no puede ser considerada accesoria ni desprovista de efectos dentro del requerimiento técnico.

  • Sobre esa base, el Adjudicatario afirma que la inclusión de la expresión “y/o

similar” tuvo por finalidad permitir la acreditación de soluciones tecnológicamente equivalentes que cumplieran la misma función operativa de carga continua y automatizada de muestras. Añade que ello se ve reforzado por la normativa aplicable, en la medida que las fichas técnicas son de uso obligatorio y no pueden ser modificadas por la Entidad, por lo que su contenido debía producir efectos sobre la totalidad del requerimiento previsto en las bases integradas.

  • Asimismo, sostiene que, al haberse precisado en las bases la exigencia de

acreditar un “carrusel incorporado para carga continua de muestras”, dicha referencia no debía entenderse como una exclusión de mecanismos similares, sino como una descripción funcional del resultado esperado. En ese sentido, destaca que las bases no emplearon términos restrictivos como “únicamente”, “exclusivamente” o “solo”, por lo que, a su juicio, no existía una voluntad expresa de limitar la admisión a un carrusel en sentido estricto. Por ello, considera que la interpretación correcta del requerimiento comprendía cualquier solución tecnológicamente equivalente que asegurara la carga continua de muestras.

  • Finalmente, el Adjudicatario señala que, en tales condiciones, el supuesto

vicio de nulidad advertido por el Tribunal carecería de sustento, pues la documentación de las bases no presentaría contradicción, sino complementariedad. En esa misma línea, sostiene que tampoco se habría configurado una afectación al principio de transparencia y facilidad de uso, ya que, según refiere, la información contenida en las bases es suficientemente clara cuando se la interpreta de manera integral.

  • Por medio del decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 591 300.00 (quinientos noventa y un mil trescientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue esta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público 2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 24 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Diana Paola Ramírez Marroquín, en calidad de representante legal.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la característica requerida para el equipo en cesión de uso. (ii) Respecto al certificado de análisis del producto. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la característica requerida para el equipo en cesión de uso:

  • El Impugnante señala que el Adjudicatario no habría acreditado una de las

características técnicas exigidas para el equipo ofertado en cesión de uso, correspondiente al “Analizador de citometría de flujo pequeño”. Refiere que, conforme a las bases integradas, debía presentarse folletería, manual de instrucciones de uso o inserto tanto de los reactivos como del equipo en cesión de uso, y que, dentro de las características técnicas requeridas para este último, se exigía “carrusel incorporado para carga continua de muestras”. Sin embargo, sostiene que de la revisión de la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no se advierte la acreditación de dicha característica. Sobre el particular, el Impugnante señala que, en los folios de la oferta del Adjudicatario correspondientes al equipo en cesión de uso, se describe que el cargador universal BD FACS funciona con muestras cargadas en placas de microtitulación o en gradillas para tubos de 12 x 75 mm. Añade que, en los apartados referidos a las especificaciones de los soportes de muestras, se indica que el sistema ofertado opera únicamente con gradillas de 30 y 40 tubos y con placas, sin que se observe compatibilidad con un carrusel incorporado para carga continua de muestras. Asimismo, precisa que en las recomendaciones de uso se indica que no deben utilizarse placas, tubos ni gradillas no especificados como soportes compatibles, lo que, a su juicio, confirma que el sistema de carga del equipo se limita al uso de gradillas y no cumple con acreditar lo requerido.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que el equipo ofertado en cesión de uso,

correspondiente al citómetro de flujo BD FACSLyric™, sí cumple con la especificación técnica referida a contar con “carrusel incorporado para carga continua de muestras”. Señala que la posición del Impugnante se sustenta en una lectura incompleta y técnicamente incorrecta de la documentación presentada en su oferta, pues omite considerar determinados folios en los que se describe expresamente el sistema de carga automatizada del equipo. En esa línea, precisa que el sistema ofertado incorpora un módulo automatizado denominado BD FACS™ Universal Loader, el cual forma parte del sistema de adquisición del citómetro y permite la carga automatizada y secuencial de múltiples muestras para su procesamiento continuo durante la corrida analítica, sin necesidad de intervención manual constante del operador. Sobre esa base, el Adjudicatario sostiene que el módulo antes mencionado cumple precisamente la finalidad funcional de un sistema de carga continua de muestras, en tanto permite operar con gradillas o placas que son entregadas secuencialmente al citómetro para su procesamiento. Añade que esta modalidad de funcionamiento corresponde a una operación tipo walk-away, propia de sistemas automatizados de carga continua en equipos de citometría de flujo. Por ello, afirma que el equipo sí cuenta con un sistema automatizado de carga continua de muestras, aun cuando este se materialice mediante gradillas o placas y no a través de un mecanismo circular.

Asimismo, el Adjudicatario señala que la interpretación del Impugnante parte de una comprensión excesivamente literal del término “carrusel”, al asumir que dicha expresión necesariamente alude a un sistema mecánico circular. Al respecto, refiere que, desde una perspectiva técnica, dicho término no constituye una categoría mecánica cerrada dentro del diseño de sistemas de citometría de flujo, sino que se emplea de manera funcional para describir cualquier sistema de autoalimentación continua de muestras. En esa medida, sostiene que lo relevante no es la forma específica del mecanismo de carga, sino su capacidad funcional para gestionar de manera automatizada y continua la secuencia de muestras que serán procesadas por el equipo. En ese contexto, el Adjudicatario argumenta que el sistema implementado mediante el BD FACS™ Universal Loader satisface plenamente la finalidad técnica perseguida por la Entidad, ya que permite la carga secuencial automatizada de múltiples muestras mediante racks o placas, garantizando el procesamiento continuo, la productividad y la trazabilidad. Incluso, añade que el equipo ofertado posee características de throughput y operación walk-away con racks de 40 tubos o placas de 96/384, así como tasas de adquisición de hasta 35,000 eventos por segundo bajo condiciones de carryover, lo que no solo satisface la carga continua requerida, sino que mejora la productividad del sistema Finalmente, el Adjudicatario sostiene que admitir la interpretación del Impugnante implicaría introducir una exigencia técnica adicional no prevista en las bases, consistente en que el sistema de carga automatizada deba adoptar necesariamente una configuración mecánica circular, lo cual vulneraría el principio de libertad de concurrencia.

  • A su turno, la Entidad ha informado que, de la revisión de la oferta, verificó que el

equipo ofertado sí presentaba un cargador universal correspondiente a tubos en gradillas, denominado BD FACS Universal Loader. Sobre esa base, la Entidad indica que dicho cargador universal realiza la función de un carrusel, debido a que constituye un módulo incorporado al equipo y porque, conforme a las especificaciones técnicas, la exigencia comprendía un carrusel para carga continua de muestras y/o similares. En ese sentido, concluye que el cargador presentado por el Adjudicatario es similar al carrusel requerido, por lo que corresponde ratificar lo acordado por el comité.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En ese contexto, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las

bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente: Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Como puede observarse, en el literal g) del citado numeral, entre otra documentación, se requirió la presentación de folletería, manual de instrucciones de uso o inserto, conforme a lo señalado en el numeral 4.6 del Requerimiento, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas.

  • A su vez, el numeral 4.6 del Capítulo III de la sección específica de las bases

integradas desarrolla este requisito documentario de la siguiente manera: Figura 2. Requerimiento. (…) Nota: Extraído de las páginas 85 a 88 de las bases integradas. Tal como puede observarse, entre otros aspectos, se precisó que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar folletería, manual de instrucciones de uso o inserto, en original o copia simple, entendidos como documentos técnicos emitidos por el fabricante, fabricante legal o dueño de la marca; asimismo, se indicó que, si dicha documentación no contenía alguna información, podía complementarse con carta aclaratoria del fabricante, hasta por dos características del reactivo y una característica del analizador, sin reemplazar la documentación principal.

Asimismo, se indicó que la folletería o manual de instrucciones de uso debía acreditar las especificaciones técnicas del analizador respecto de: tipo, metodología, características, muestra, y controles y calibradores.

  • En tal contexto, se aprecia que en el numeral 3 de la ficha técnica IETSI del bien

requerido “Analizador de citometría de flujo pequeño”, incluida en el Capítulo III de las bases integradas, se consignó como característica “Carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar”; tal como se observa a continuación: Figura 3. Ficha técnica IETSI del bien requerido. (…) Nota: Extraído de la página 64 de las bases integradas.

  • Ahora bien, seguidamente, en las precisiones realizadas por la Entidad en las bases

integradas sobre dicha ficha técnica, se indicó que resultaba obligatorio acreditar “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, sin hacer mención alguna a una posible similitud con ello; tal como se observa a continuación:

Figura 4. Especificaciones técnicas del bien requerido. (…) Nota: Extraído de la página 65 de las bases integradas.

  • En ese contexto, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente

procedimiento administrativo, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que la ficha técnica IETSI del bien requerido contempló como característica “Carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar”; sin embargo, en las precisiones efectuadas por la Entidad se estableció como obligatoria la acreditación de “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, sin hacer referencia a la posibilidad de admitir una solución similar. En ese sentido, se advirtió que las bases no habrían delimitado de manera uniforme y clara el alcance de la característica técnica requerida, lo que podría haber afectado la formulación de las ofertas y la evaluación realizada por el comité.

  • En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.

  • Al respecto, el Impugnante reconoce que en las bases integradas confluyeron dos

formulaciones no plenamente uniformes respecto de la característica técnica controvertida: por un lado, la ficha técnica IETSI contempló la expresión “carrusel incorporado para carga continua y/o similar”; y, por otro, las precisiones incorporadas en las bases establecieron como exigencia obligatoria acreditar “carrusel incorporado para carga continua de muestras”. A juicio del Impugnante, dicha falta de congruencia afectó el principio de transparencia y facilidad de uso.

No obstante, el Impugnante sostiene que, aun considerando dicha inconsistencia en las bases, la oferta del Adjudicatario igualmente debió ser declarada no admitida, pues no cumpliría ni con la exigencia estricta de ofertar un carrusel incorporado para carga continua de muestras ni con la posibilidad de acreditar un sistema similar, dado que el sistema de gradillas ofertado no permitiría carga continua, sino únicamente carga automatizada. Así también, el Impugnante considera que la determinación sobre si el vicio advertido resulta insalvable y si corresponde o no declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección es una cuestión que compete exclusivamente al Tribunal. En esa línea, deja constancia de que, a su juicio, las bases no brindaron información coherente ni uniforme a los postores, aunque insiste en que ello no desvirtúa el incumplimiento que atribuye a la oferta del Adjudicatario.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que no existe contradicción alguna en

las bases integradas respecto de la exigencia técnica cuestionada, pues estas deben interpretarse de manera conjunta y sistemática, atendiendo a su finalidad pública. En esa línea, refiere que la ficha técnica IETSI del bien requerido forma parte integrante de las bases y tiene carácter vinculante, por lo que la expresión “carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar” no puede ser considerada accesoria ni desprovista de efectos dentro del requerimiento técnico. Sobre esa base, el Adjudicatario afirma que la inclusión de la expresión “y/o similar” tuvo por finalidad permitir la acreditación de soluciones tecnológicamente equivalentes que cumplieran la misma función operativa de carga continua y automatizada de muestras. Añade que ello se ve reforzado por la normativa aplicable, en la medida que las fichas técnicas son de uso obligatorio y no pueden ser modificadas por la Entidad, por lo que su contenido debía producir efectos sobre la totalidad del requerimiento previsto en las bases integradas. Asimismo, sostiene que, al haberse precisado en las bases la exigencia de acreditar un “carrusel incorporado para carga continua de muestras”, dicha referencia no debía entenderse como una exclusión de mecanismos similares, sino como una descripción funcional del resultado esperado. En ese sentido, destaca que las bases no emplearon términos restrictivos como “únicamente”, “exclusivamente” o “solo”, por lo que, a su juicio, no existía una voluntad expresa de limitar la admisión a un carrusel en sentido estricto. Por ello, considera que la interpretación correcta del requerimiento comprendía cualquier solución tecnológicamente equivalente que asegurara la carga continua de muestras. Sumado a lo anterior, el Adjudicatario señala que, en tales condiciones, el supuesto vicio de nulidad advertido por el Tribunal carecería de sustento, pues la documentación de las bases no presentaría contradicción, sino complementariedad. En esa misma línea, sostiene que tampoco se habría configurado una afectación al principio de transparencia y facilidad de uso, ya que, según refiere, la información contenida en las bases es suficientemente clara cuando se la interpreta de manera integral.

  • En el presente caso, se advierte que las bases integradas no delimitaron de manera

uniforme el alcance de la característica técnica referida a “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, toda vez que, por un lado, la ficha técnica IETSI del bien requerido “Analizador de citometría de flujo pequeño” contempló expresamente la posibilidad de acreditar “Carrusel incorporado para carga continua de muestras y/o similar”; mientras que, por otro lado, en las precisiones efectuadas por la Entidad sobre dicha ficha técnica se estableció como obligatoria la acreditación de “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, sin hacer referencia a la posibilidad de admitir una solución similar o equivalente.

  • Ahora bien, de la lectura conjunta de ambos extremos de las bases integradas se

aprecia que no se ofreció un parámetro unívoco respecto del alcance de la exigencia técnica controvertida en el presente expediente. Así, mientras la ficha técnica IETSI incorporó expresamente una fórmula abierta que comprendía la posibilidad de acreditar soluciones similares, la precisión posterior efectuada por la Entidad reprodujo únicamente la exigencia referida al “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, omitiendo toda mención a dicha posibilidad. En ese contexto, el contenido de las bases no permitió determinar con la claridad necesaria si la característica debía entenderse referida exclusivamente a un carrusel incorporado en sentido estricto o si, por el contrario, comprendía también sistemas que, sin responder exactamente a dicha denominación, cumplieran la misma finalidad funcional.

  • Lo expuesto no constituye un aspecto meramente formal, en tanto incide

directamente en la determinación del contenido técnico exigible para la admisión de las ofertas. Dicha falta de precisión incidió en la controversia materia de análisis, pues, de un lado, el Adjudicatario elaboró su oferta sobre la premisa de que resultaba admisible acreditar un sistema similar que cumpliera la misma función técnica; mientras que, de otro lado, el Impugnante desarrolló su recurso de apelación sosteniendo que la exigencia debía entenderse en sentido estricto, esto es, referida específicamente a un “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”. En esa medida, la propia controversia evidencia que las bases dieron lugar a interpretaciones divergentes respecto del mismo requerimiento técnico.

  • Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y

facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. Así, en el presente caso, la falta de uniformidad advertida en las bases respecto del alcance de la característica técnica cuestionada pudo generar incertidumbre sobre el contenido exacto de lo requerido, lo cual, a su vez, pudo incidir tanto en la forma en que los postores estructuraron la documentación de sus ofertas como en la evaluación realizada por el comité.

  • Ahora bien, lo expuesto no enerva lo alegado por el Adjudicatario en el sentido de

que no existiría contradicción alguna en las bases integradas y que estas debían interpretarse de manera conjunta, de modo que la expresión “y/o similar” contenida en la ficha técnica IETSI produciría efectos sobre la totalidad del requerimiento. Ello, por cuanto precisamente el problema advertido no radica en la imposibilidad de efectuar una lectura sistemática de las bases, sino en que dicha lectura no permite superar la falta de precisión generada por la coexistencia de dos formulaciones distintas sobre una misma exigencia técnica: una que contemplaba expresamente la posibilidad de admitir una solución similar, y otra que, al establecer la acreditación obligatoria de “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, omitiendo toda referencia a tal posibilidad.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que lo desarrollado en las bases

integradas respecto de la característica técnica referida a “Carrusel incorporado para carga continua de muestras” no satisface el estándar de claridad exigible en un procedimiento de selección, pues no delimitó de manera uniforme si la exigencia comprendía únicamente un carrusel incorporado en sentido estricto o también soluciones similares. Dicha situación vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección.

  • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de

corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • En el presente caso, se ha determinado que el vicio advertido en las bases

integradas, referido a la falta de delimitación uniforme del alcance de la característica técnica “Carrusel incorporado para carga continua de muestras”, contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; el cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales.

  • Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista

en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección.

  • La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de

selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para que se encuentren en el marco de la normativa de contratación pública y el comité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley.

  • Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la

nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-

ESSALUD/RPS-1, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de reactivos para CD4-CD8 kit con equipo en cesión de uso para el servicio de bioquímica e inmunoquímica del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Rochem Biocare del Peru S.A.C.,

para la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad, conforme a lo señalado en el

fundamento 34.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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