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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista deuna disposición legaldeorden público quepersiguedotaralsistemadecompraspúblicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, (…)”.(sic) Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8123-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden deCompra N° 0000452 del 3 de octubre de 2022; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, ante la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y atendien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista deuna disposición legaldeorden público quepersiguedotaralsistemadecompraspúblicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, (…)”.(sic) Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8123-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden deCompra N° 0000452 del 3 de octubre de 2022; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, ante la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000452 a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de adoquín de concreto 0.01x0.20x0.08m para la ejecución de la obra denominada: reparación de calzada en la cuadra 06 de la calle Bolognesi distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenora ocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 2 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY , del 22 de julio de 2024, y presentado el 30 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Comosustentodesudenuncia,laEntidadadjuntóel InformedeControlEspecífico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: i. El 3 de octubre de 2022, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden de Compra, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle 01 de la Urbanización Estancia en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provinciaArequipa,departamentoArequipa”,porelimportedeS/ 29706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles). ii. En torno a ello, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada desdeel8demarzode2019,consignóensuDeclaraciónJuradadeIntereses del año 2021 que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Contratista, es su hermano, por lo cual se encontraría impedido para contratar con la Entidad. iii. Asimismo, el Contratista presentó como parte de su cotización el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. Asimismo, se inició el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los 2 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el 4 Estado . En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. 5. Por decreto del 21 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 00000452 del 03.10.2022, emitida a favor de la empresa JHIG E.I.R.L debidamente recibida por aquella (constancia derecepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa JHIG E.I.R.L y de su institución. 4 Obrante a folio 153 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 - Sírvaseremitirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodel gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 00000452 del 03.10.2022 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 00000452 del 03.10.2022, emitida a favor de la empresa JHIG E.I.R.L - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa JHIG E.I.R.L en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 00000452 del 03.10.2022 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa JHIG E.I.R.L presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 00000452 del 03.10.2022, dicho documento deberá contar con sello derecibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa JHIG E.I.R.L y de su institución. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 00000452 del 03.10.2022 con la empresa JHIG E.I.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se haemitidolaOrdendeCompraN°00000452del03.10.2022comoformadepago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. Ensudefecto,indicarenméritoaquécircunstanciaseemitióla OrdendeCompra N° 00000452 del 03.10.2022. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible, del o de los contratos suscritos entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén, y su institución, por medio de los cuales se acredite su condición de servidora pública. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores Fanny Karen Infantes Guillén y Jonathan Harris Infantes Guillén. (…)” (sic) Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 6. Mediante Oficio N° 002945-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente ante laMesa dePartes del Tribunal, elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada, por decreto del 21 de enero de 2025. 7. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N° 055- 2024-ULSA-OA-MDY, y anexos, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal, en el marco del expediente Nº 8121-2024.TCE. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 5 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansido expresamenteotorgadas, deconformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 5 Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.strativo y la LNPA (Ley Nacional de Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), esdecir, unmonto inferior alasocho (8)UIT; porlo que, enprincipio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) 6https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho textonormativo, se aprecia que si bien enel numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 7 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. -Todos los proveedoresdeben disponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesos deselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarque paralascontrataciones por montos menores aocho (8)UIT, por estar excluidas desu ámbitode aplicación, aun cuando están sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 8 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 12. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra N° 0000452 del 3 de octubre de 2022, emitida a favor del Contratista, conforme a lo siguiente: 13. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 0000452 emitida el 3 de octubre de 2022 a favor del Contratista, para la “Adquisicióndeadoquín deconcreto 0.01x0.20x0.08m paralaejecucióndelaobra denominada: reparación de calzada en la cuadra 06 de la calle Bolognesi distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles) , como se muestra a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 10 Obrante a folio 150 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 14. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 3260 del 15 de noviembre de 2022 , correspondiente a la adquisición efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia a la Orden de Compra N° 0000452 del 3 de octubre de 2022, asuimporte[S/29,706.50]yal objetode lamisma[“Adquisicióndeadoquín deconcreto0.01x0.20x0.08mparalaejecucióndelaobradenominada:reparación de calzada en la cuadra 06 de la calle Bolognesi distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”]. Para una mejor apreciación, a continuación se muestra el mencionado documento: 11 Obrante a folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompraodeservicio,o conotrosdocumentos queevidencienlarealizaciónde otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeCompra y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista el número de registro SIAF obrante en ambos, el número de la orden de compra y el concepto: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Cabe precisarque dichos documentos fueron remitidos por la Entidad en atención a la denuncia formulada con Oficio N° 102-2024-ALC-MDY , del 22 de julio de 2024. 12 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 3 de octubre de 2022 (fecha de emisión de la Orden de Compra). 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos oconflicto de intereses. (…) h)Elcónyuge,convivienteo los parientes hasta el segundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poderdedecisión,información privilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. 17. Ahora bien, en elpresentecaso, a travésdel Informede Control Específico N° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ostenta el cargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 18. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024 y el Listado de Trabajadores de la misma fecha, en el cual la Entidad señala que la señora Fanny Karen Infantes Guillén labora en su representada desde el 8 de marzo de 2019, y que actualmente ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; asimismo, precisa que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora, conforme se ilustra a continuación: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 (…) Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 19. Considerando lo expuesto, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, al encontrarse en ejercicio de susfunciones a la fecha del perfeccionamientode la Orden de Compra [3 de octubre de 2022], se encontraba impedida de ser Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, conformealo dispuestoenel literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a sucónyuge,convivienteosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 21. Enelcasoconcreto,delarevisióndelaspartidasdenacimientodelaseñoraFanny Karen Infantes Guillén y del señor Jonathan Harris Infantes Guillén, se desprende que,ambostienencomopadresalosseñoresElsaGuilléndeInfantesyJuanNilber Infantes Casani, por lo tanto son hermanos, de acuerdo al siguiente detalle: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien es su hermano. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. A efectos dedeterminar laconfiguración del impedimento establecido en el literal Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señorJonathanHarrisInfantesGuillén,asícomoalaspersonasjurídicasvinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). Además, cabe reiterar que la contratación efectuada mediante Orden de Compra se llevó a cabo durante el ejercicio de las funciones de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, como servidora de la Entidad en el cargo de fiscalizadora; por lo tanto,aquellaseencontrabaimpedidadecontratarconelEstado,entodoproceso de contratación en la Entidad a la que pertenece, impedimento que se extiende a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 24. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 25. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 14 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: (…) 26. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022, de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 27. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 15 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 29. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Contratista desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Contratista (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Contratista. 30. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previstoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 36. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 38. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 39. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el 16 Estado . Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 16 Obrante a folio 153 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 42. Anteello,sedebetenerencuentaque,mediantedecretodel 21deenerode2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Porveedor en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 43. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 44. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 45. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 47. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titular al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una servidora pública de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, no se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 17 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la en sanción. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha enlaquese perfeccionó larelación contractual conlaEntidad atravésdelaOrden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1062 -2025-TCE-S2 impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0000452 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresaJHIGE.I.R.L.(conR.U.C. N° 20607414247), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0000452 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 44. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 37 de 37