Documento regulatorio

Resolución N.° 3483-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Protección y Resguardo S.A. (con RUC N° 20100717124), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o ...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11396-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Protección y Resguardo S.A. (con RUC N° 20100717124), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, en el marco del Recurso de Apelación tramitado en el Expediente N° 3607/2020.TCE derivado del Concurso Público N° 7-2020-CORPAC S.A.- Primera convocatoria;, y atendiendo a lo siguiente ANTECEDENTES:Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Protección y Resguardo S.A. (con RUC N° 20100717124, en adelante la empresa, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del ...
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Sumilla: “(…) en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11396-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Protección y Resguardo S.A. (con RUC N° 20100717124), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, en el marco del Recurso de Apelación tramitado en el Expediente N° 3607/2020.TCE derivado del Concurso Público N° 7-2020-CORPAC S.A.- Primera convocatoria;, y atendiendo a lo siguiente

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se inició procedimiento administrativo

sancionador contra la empresa Protección y Resguardo S.A. (con RUC N° 20100717124, en adelante la empresa, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ahora Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), en adelante el Tribunal, en el marco del Recurso de Apelación tramitado en el Expediente N° 3607/2020.TCE derivado del Concurso Público N° 7-2020-CORPAC S.A.- Primera convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. La documentación cuestionada es la siguiente:

  • Contrato de Arrendamiento del 1 de noviembre de 20201, presuntamente

celebrado entre la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta y el señor Christian Tuesta Viena para el alquiler del inmueble sito en la Avenida Cuarto Centenario 1 Obrante a folios 114 al 115 del expediente administrativo en archivo PDF.

N° 428-Distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas y departamento de Amazonas. Dicho decreto dispuso notificar a la empresa, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal, basó sus argumentos en la Resolución N° 00107-2021-TCE-S3 del 15 de enero de 20212, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa (contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y ARSENAL SECURITY S.A.C. por el Concurso Público N° 7-2020-CORPAC S.A.), la cual dispuso, entre otros, que la Secretaría del Tribunal realice la fiscalización posterior de los contratos de arrendamientos presentados por la empresa como parte de su recurso de apelación, en mérito al fundamento 43 que señala lo siguiente: “ (…) Por otro lado, considerando que los contratos de arrendamiento que el Impugnante presentó para acreditar que los locales de la empresa MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. en Amazonas y Ayacucho no se encuentran en su posesión, habrían sido suscritos por trabajadores de la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A., corresponde disponer que la Secretaría del Tribunal realice la fiscalización posterior de dichos documentos presentados como anexos al recurso de apelación y, adopte las acciones que la normativa le faculta, según sea el caso. (…)”. Asimismo, tomó en cuenta el Escrito S/N presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 23 de noviembre de 2023 (con registro N° 28100-2023-MP15), a través del cual la señora Yolanda V. Reina Zumaeta señaló lo siguiente: “(…) Que, habiendo tomado conocimiento sobre el Oficio N° D001152-2023-OSCE- STCE, de fecha 17 de julio de 2023, en la cual se me solicita confirmar sobre la autenticidad o falsedad del contrato de arrendamiento celebrado por mi persona y el 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo.

señor Christian Tuesta Viera, en condición de arrendatario, de fecha 01 de noviembre del 2020 por el plazo del 01.11.2020 al 01.05.2021, presentado por la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A., cabe señalar que no he celebrado ningún contrato de esta naturaleza con el citado señor, ni me he acercado a ninguna Notaria para celebrar este tipo de contrato, por lo cual, el contrato que se anexó al presente contrato es FALSO. (…)”.

  • Mediante Escrito S/N presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 18 de

diciembre de 2025, la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta señala lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted respetuosamente a efectos de precisar y rectificar la información consignada en el escrito presentado mediante registro de mesa de partes N° 28100-2023-MP15 de fecha 23 de noviembre de 2023. En aquella oportunidad, manifesté erróneamente que el contrato materia de consulta era falso. Sin embargo, por medio del presente dejo constancia expresa de que dicha afirmación se debió a un error involuntario, lo cual ocasionó que en ese momento no recordara adecuadamente que el referido contrato sí fue suscrito por mi persona. En tal sentido, reconozco y confirmo que el documento y el contenido del mismo son veraces y auténticos y que, en consecuencia, mi anterior declaración carece de validez por haber sido emitida bajo una equivocación involuntaria. Por lo expuesto, solicito se tenga por precisado y rectificado el contenido del escrito anteriormente presentado, dejando constancia de la autenticidad y validez del contrato.”

  • Mediante Escrito S/N presentado el 22 de diciembre de 2025, la empresa presentó

sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • Presenta como medio probatorio el contrato de arrendamiento de fecha 1 de

noviembre de 2020, suscrito entre Reina Zumaeta Yolanda Victoria, en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en Av. Cuarto Centenario N.° 428, distrito y provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas; y el señor Christian Tuesta Viena.

  • El contrato de arrendamiento cuestionado cuenta con las firmas debidamente

legalizadas por ambas partes, cuyas identidades y fecha cierta, al 20 de noviembre de 2025, fueron verificadas por el notario Público de Amazonas, Raúl Arellano Pérez, conforme se aprecia en el documento original que obra en el Expediente N° 3608- 2020-TCE.

  • Acompañaron como medio probatorio a su escrito de apelación, la constancia

policial de fecha 25 de noviembre de 2020, en la cual participó la señora propietaria Yolanda Victoria Reina Zumaeta, quien indicó que arrendaba el ambiente del primer nivel al señor Cristian Tuesta Viena, desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 1 de mayo de 2021, para lo cual realizaron un contrato de arrendamiento, debidamente notariado.

  • De la revisión del toma razón electrónico, se aprecia que, con fecha 18 de diciembre

de 2025, la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta presentó un escrito de rectificación, con registro de mesa de partes 48807-2025-MP15. De este modo, corresponde señalar que el único indicio que sustentaba la presunta falsedad del documento – esto es, la declaración inicial de la señora Reina Zumaeta – ha sido expresamente desvirtuado por su posterior rectificación, la cual obra válidamente en el expediente y no ha sido contradicha por otro medio probatorio objetivo o independiente.

  • En ese sentido, no se encuentra acreditada la existencia de falsedad documental ni

la presentación de información inexacta por parte de la empresa, por lo que se configura la inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la imposición de una sanción administrativa, resultando aplicable el principio de presunción de veracidad y el principio de tipicidad.

  • Con decreto del 8 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito de

rectificación formulado por la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta.

  • A través del decreto del 8 de enero de 2026, se tuvo por apersonada a la empresa y

por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 9 del mismo mes y año por el vocal ponente.

  • Mediante decreto del 17 de enero de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta:

“ (…)

  • Sírvase precisar si emitió y suscribió el Escrito /N del 12 de diciembre de 2025, con

número de registro N° 48807-2025-mp15. [cuya copia se adjunta]

  • Sírvase informar si emitió y suscribió el Contrato de Arrendamiento del 1 de

noviembre de 2020. [cuya copia se adjunta]

  • Sírvase precisar la veracidad y exactitud del contenido del Contrato de

Arrendamiento del 1 de noviembre de 2020. [cuya copia se adjunta] (…)”. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de la empresa, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, en el marco del Recurso de Apelación tramitado en el Expediente N° 3607/2020.TCE derivado del Concurso Público N° 7-2020-CORPAC S.A.- Primera convocatoria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal

impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido.

En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50

del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en

identificar la conducta de presentar documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado

en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa haber presentado a la Entidad,

presunta documentación falsa o adulterada, consistente y/o contenida en:

  • Contrato de Arrendamiento del 1 de noviembre de 20203, presuntamente

celebrado entre la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta y el señor Christian Tuesta Viena para el alquiler del inmueble sito en la Avenida Cuarto Centenario N° 428-Distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas y departamento de Amazonas.

  • El documento cuestionado fue presentado por la empresa ante el Tribunal como parte

de su escrito S/N, mediante el cual interpuso recurso de apelación, conforme consta en la Hoja de Cargo de Recepción de Documentos del 30 de noviembre de 2020 (con Registro N° 15426-2020-MP15), según se muestra a continuación: 3 Obrante a folios 114 al 115 del expediente administrativo en archivo PDF.

En esa medida, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado al Tribunal, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que el documento es falso o adulterado.

  • En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento:
  • El cuestionamiento a dicho documento se fundamenta en la respuesta brindada a la

Secretaria Técnica del Tribunal por la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta, mediante Escrito S/N presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 23 de noviembre de 2023 donde señaló que el contrato de arrendamiento cuestionado es falso y que no lo había celebrado. A continuación, se reproduce el citado documento:

  • No obstante, mediante escrito S/N presentado ante la mesa de partes virtual del

Tribunal el 18 de diciembre de 2025, la referida señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta se rectificó de su declaración primigenia, precisando que incurrió en un error involuntario al señalar que el contrato de arrendamiento cuestionado era falso, y reconociendo posteriormente que dicho documento fue suscrito por su persona, confirmando así su autenticidad y validez, dejando sin efecto su manifestación anterior. Para un mejor detalle, se reproduce a continuación:

  • En atención a lo señalado, con decreto del 17 de marzo de 2026, este Colegiado

requirió a la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta, en su condición de presunta emisora y suscriptora del contrato de arrendamiento cuestionado, a efectos de que precise si emitió y suscribió el Escrito /N del 12 de diciembre de 2025, con número de registro N° 48807-2025-mp15, si emitió y suscribió el Contrato de Arrendamiento del 1 de noviembre de 2020, así como que precisen la veracidad y exactitud de la información contenida en dicho contrato. No obstante, vencido el plazo otorgado, la referida señora no atendió el requerimiento efectuado por esta Sala.

  • En ese contexto, se tiene en el presente caso que, si bien la señora Yolanda Victoria

Reina Zumaeta inicialmente señaló que no celebró el contrato de arrendamiento cuestionado, tales afirmaciones fueron posteriormente objeto de retractación y fueron dejadas sin efecto, mediante escrito presentado ante la mesa de partes del Tribunal, lo cual constituye una evidente contradicción en las manifestaciones vertidas por esta, lo cual resta certeza a su declaración.

  • Por otro lado, se debe precisar que la empresa a través de sus descargos adjuntó el

acta de ocurrencia policial del 25 de noviembre de 2020, a través de la cual se realizó una constatación policial al inmueble que habría sido objeto de arrendamiento (cuarto centenario 428 - Chachapoyas), donde acude la señora Yolanda Victoria Reina Zumaeta y deja constancia de ser propietaria del inmueble materia del contrato de arrendamiento cuestionado y de haberlo arrendado al señor Chritian Tuesta Viena desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 1 de mayo de 2021, señalando inclusive que el contrato de arrendamiento fue debidamente notariado. Para mejor detalle, se reproduce la citada ocurrencia:

  • En este contexto, es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia

administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de veracidad, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario.

  • Ello, además, en concordancia con el principio de presunción de licitud, establecido

en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para

quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.

  • En el caso concreto, la coexistencia de manifestaciones contradictorias de las

presunta suscriptora del contrato de arrendamiento cuestionado, sumado a la presencia de elementos probatorios que respaldan su autenticidad (acta de constatación policial), y a la ausencia de otros medios probatorios objetivos que acrediten de manera concluyente la falsedad alegada, genera en este Colegiado duda razonable respecto de la falsedad del documento cuestionado; por lo que no es posible desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, lo cual impide tener por acreditada la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la empresa

por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento cuestionado, por ende,

declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa Protección y

Resguardo S.A. (con RUC N° 20100717124), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), en adelante el Tribunal, en el marco del Recurso de Apelación tramitado en el Expediente N° 3607/2020.TCE derivado del Concurso Público N° 7-2020-CORPAC S.A.- Primera convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.