Documento regulatorio

Resolución N.° 3480-2026-TCP-S3

VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 1285/2025.TCP, 1259/2025.TCP, 1241/2025.TCP y 1239/2025.TCP, sobre el procedim...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) en los expedientes no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron los vínculos contractuales de los cuales derivan las órdenes de servicios objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 1285/2025.TCP, 1259/2025.TCP, 1241/2025.TCP y 1239/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores GAYTAN HENRIQUEZ GIANFRANCO CRISTOPEHR (con RUC N° 10746359964), CADENAS ESTUPIÑAN LUIS ALFREDO (con RUC N° 10704024393), CASAÑO GAVIDIA PATRICK ANDRE (con RUC N° 10746441024) y MINAYA DENNIS PAOLO (con RUC N° 10458528263) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las Órdenes de Servicios Nos 181 del 09 de marzo del ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) en los expedientes no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron los vínculos contractuales de los cuales derivan las órdenes de servicios objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 1285/2025.TCP, 1259/2025.TCP, 1241/2025.TCP y 1239/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores GAYTAN HENRIQUEZ GIANFRANCO CRISTOPEHR (con RUC N° 10746359964), CADENAS ESTUPIÑAN LUIS ALFREDO (con RUC N° 10704024393), CASAÑO GAVIDIA PATRICK ANDRE (con RUC N° 10746441024) y MINAYA DENNIS PAOLO (con RUC N° 10458528263) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las Órdenes de Servicios Nos 181 del 09 de marzo del 2023, 147 del 02 de marzo del 2023, 138 del 02de marzo del 2023 y 137 del 02 de marzo del 2023, respectivamente, emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° de DECRETO DE PROCEDIMIENTO /

N° ENTIDAD DENUNCIADO

Expediente INICIO CONTRATO

UNIVERSIDAD GAYTAN HENRIQUEZ

NACIONAL JOSE GIANFRANCO

1285-2025- # 684242 DEL Orden de Servicio N° 1 FAUSTINO CRISTOPEHR (con TCP 21/11/2025 181 del 09/03/2023

SANCHEZ RUC N°

CARRION 10746359964)

UNIVERSIDAD

CADENAS ESTUPIÑAN

NACIONAL JOSE

1259-2025- LUIS ALFREDO (con # 684246 DEL Orden de Servicio N°

2 FAUSTINO

TCP RUC N° 21/11/2025 147 del 02 /03/2023

SANCHEZ

10704024393)

CARRION

UNIVERSIDAD

CASAÑO GAVIDIA

NACIONAL JOSE

1241-2025- PATRICK ANDRE (con # 694689 DEL Orden de Servicio N°

3 FAUSTINO

TCP RUC N° 29/12/2025 138 del 02/03/2023

SANCHEZ

10746441024)

CARRION

N° de DECRETO DE PROCEDIMIENTO /

N° ENTIDAD DENUNCIADO

Expediente INICIO CONTRATO

UNIVERSIDAD

NACIONAL JOSE MINAYA DENNIS

1239-2025- # 693568 DEL Orden de Servicio N° 4 FAUSTINO PAOLO (con RUC N° TCP 22/12/2025 137 del 02/03/2023

SANCHEZ 10458528263)

CARRION

  • Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos

sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2

INFRACCIÓN

N° N° DE EXPEDIENTE BASE LEGAL

IMPUTADA

1 1285-2025-TCP Texto Único Ordenado de la 2 1259-2025-TCP Ley N° 30225, aprobado por k) el Decreto Supremo N° 082-

3 1241-2025-TCP 2019-EF

4 1239-2025-TCP

  • En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes

se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Cabe precisar que en los expedientes 1285-2025-TCP y 1259-2025-TCP los

administrados presentaron descargos, mientras que en los expedientes 1241- 2025-TCP y 1239-2025-TCP no se presentaron descargos pese a haber sido debidamente notificados para al efecto; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Teniendo ello en consideración, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en Cuadro N° 1 por haber incurrido en la infracción consistente en haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • Cabe mencionar que, el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece

las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar

medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado).

  • En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la

Administración, respecto a la tramitación y resolución, así como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente:

“(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el

artículo 139 de la Constitución”.

(Subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que

es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en los casos objeto de este pronunciamiento, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obran en los expedientes correspondientes, copias de las Órdenes de Servicios pertinentes, por lo que a continuación se procederá a reproducir cada una:

  • Expediente N° 1285-2025-TCP

Obra en la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 181 emitida a favor del proveedor GAYTAN HENRIQUEZ GIANFRANCO CRISTOPEHR el 9 de marzo del 2023 por el concepto de “Contratación por Servicios Diversos, meses de Febrero a Junio-2023” y con la descripción de “SERVICIO DE SOPORTE TECNICO DE EQUIPOS DE COMPUTO”, por el monto de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles). Para mayor referencia se reproduce la Orden de Servicio mencionada, a continuación:

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio N° 181 consigna en el concepto y la descripción que el servicio contratado es por el periodo comprendido desde

FEBRERO A JUNIO – 2023.

Para mayor referencia se amplía la parte pertinente de la Orden de Servicio a continuación: De igual manera, obran en el expediente, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación, tales como el Acta de Conformidad de Servicios del 28 de febrero del 2023, el Informe N° 001-2023-GCGH-UNJFSC del 28 de febrero del 2023 y el Recibo por Honorarios N° E001-8 de la misma fecha, siendo que todos ellos indican que corresponden al mes de febrero del 2023, conforme se aprecia a continuación:

Así, teniendo a la vista dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio N° 181 fue emitida el 9 de marzo del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad como docente universitario. En ese sentido, se desprende que la citada Orden de Servicio, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad, por lo que, en estricto, aquella no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.

  • Expediente N° 1259-2025.TCP

Obra en la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 147 emitida a favor del proveedor CADENAS ESTUPIÑAN LUIS ALFREDO el 2 de marzo del 2023 con la descripción de “Contratación de Servicios Diversos meses de enero a junio 2023” y la descripción de “servicio de registro, actualización de base de datos de bienes y servicios en el módulo del SIGA, por el monto de S/ 7,200.00 (Siete mil doscientos con 00/100 soles), tal como se aprecia a continuación:

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio N° 147 consigna en el concepto y la descripción, que la prestación del servicio comprende los meses desde ENERO A JUNIO – 2023. Para mayor detalle se amplía la parte pertinente de la Orden de Servicio y se reproduce a continuación:

De igual manera, obran en el expediente, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación, tales como el Acta de Conformidad de Servicio del 3 de enero del 2023 y el Recibo por Honorarios N° E001-7 del 3 de febrero del 2023, indicando ambos documentos que corresponden al mes de enero del 2023, conforme se aprecia a continuación:

De esta forma, teniendo a la vista dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio N° 147 fue emitida el 2 de marzo del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad como docente universitario. En ese sentido, se desprende que la citada Orden de Servicio, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad, por lo que, en estricto, aquella no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.

  • Expediente N° 1241-2025.TCP

Obra en la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 138 emitida a favor del proveedor CASAÑO GAVIDIA PATRICK ANDRE el 2 de marzo del 2023 con la descripción de “Contratación por Servicios Diversos, meses de enero a junio-2023” y con la descripción de “SERVICIO DE REGISTRO, Y CONTROL DE ASISTENCIA DE PERSONAL”, por el monto de S/ 7,800.00 (Siete mil ochocientos con 00/100 soles), tal como se aprecia a continuación:

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio N° 138 consigna en el concepto y la descripción que el servicio se prestaría desde el mes de enero hasta junio del 2023 a pesar de haber sido emitida recién el 2 de marzo del 2023. Para mayor detalle, se amplía la parte pertinente a continuación:

De igual manera, obran en el expediente, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación tal como el Acta de Conformidad de Servicio del 1 de febrero del 2023 y el Recibo por Honorarios N° E001-33 del 21 de febrero del 2023, indicándose en ambos documentos que corresponden al mes de enero del 2023, tal como se observa a continuación:

De esta forma, contando con dichos documentos, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio N° 138 fue emitida el 2 de marzo del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad. En ese sentido, la citada Orden de Servicio, la misma que sustenta la imputación en contra del proveedor CASAÑO GAVIDIA PATRICK ANDRE, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad.

  • Expediente N° 1239-2025.TCP

Obra en el expediente, la Orden de Servicio N° 137 emitida a favor del proveedor FIGUEROA MINAYA DENNIS PAOLO el 2 de marzo del 2023 con la descripción de “Contratación por Servicios Diversos, meses de enero a junio- 2023” y con la descripción de “SERVICIO DE REGISTRO Y CONTROL DE ASISTENCIA DE PERSONAL”, por el monto de S/ 7,200.00 (Siete mil doscientos con 00/100 soles), tal como se aprecia a continuación:

Al respecto, nótese que la Orden de Servicio N° 137 consigna en el concepto y la descripción que el servicio se prestaría desde el mes de enero hasta junio del 2023 a pesar de haber sido emitida recién el 2 de marzo del 2023.

Para mayor detalle, se amplía la parte pertinente a continuación: De igual manera, obran en el expediente, otros documentos que acreditan el perfeccionamiento de la contratación tal como el Acta de Conformidad de Servicio del 31 de enero del 2023 y el Recibo por Honorarios N° E001-85 del 21 de febrero del 2023, indicándose en ambos documentos que corresponden al mes de enero del 2023, tal como se observa a continuación:

De esta forma, puede verificarse que, si bien la Orden de Servicio N° 137 fue emitida el 2 de marzo del 2023, a través de esta se habría viabilizado el pago por un servicio que se venía prestando con anterioridad, específicamente desde el mes de enero del 2023. En ese sentido, la citada Orden de Servicio, la misma que sustenta la imputación en contra del proveedor FIGUEROA MINAYA DENNIS PAOLO, se emitió para regularizar el pago de un servicio que ya se venía ejecutando con anterioridad.

  • Conforme a lo antes expuesto, se desprende que las Órdenes de Servicio que

sustentan las imputaciones contra los proveedores del Cuadro N° 1, se emitieron para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a la emisión de aquellas, por lo que, en estricto, las Órdenes de Servicio bajo análisis no constituyen el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas, sino que aquellos vínculos se produjeron con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, en los expedientes no obran elementos objetivos que permitan

identificar los documentos que originaron los vínculos contractuales de los cuales derivan las órdenes de servicios objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive las referidas contrataciones podrían suponer una

relación contractual primigenia de la cual las Órdenes de Servicio derivan, aspecto que no se puede verificar de los expedientes.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores consignados en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta

responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° de DECRETO DE PROCEDIMIENTO /

N° ENTIDAD DENUNCIADO

Expediente INICIO CONTRATO

GAYTAN HENRIQUEZ

UNIVERSIDAD

GIANFRANCO

1285-2025- NACIONAL JOSE # 684242 DEL Orden de Servicio N° 1 CRISTOPEHR (con TCP FAUSTINO SANCHEZ 21/11/2025 181 del 09/03/2023

RUC N°

CARRION

10746359964)

UNIVERSIDAD CADENAS

1259-2025- NACIONAL JOSE ESTUPIÑAN LUIS # 684246 DEL Orden de Servicio N° TCP FAUSTINO SANCHEZ ALFREDO (con RUC 21/11/2025 147 del 02 /03/2023

CARRION N° 10704024393)

N° de DECRETO DE PROCEDIMIENTO /

N° ENTIDAD DENUNCIADO

Expediente INICIO CONTRATO

UNIVERSIDAD CASAÑO GAVIDIA

1241-2025- NACIONAL JOSE PATRICK ANDRE (con # 694689 DEL Orden de Servicio N° TCP FAUSTINO SANCHEZ RUC N° 29/12/2025 138 del 02/03/2023

CARRION 10746441024)

UNIVERSIDAD

MINAYA DENNIS

1239-2025- NACIONAL JOSE # 693568 DEL Orden de Servicio N° 4 PAOLO (con RUC N° TCP FAUSTINO SANCHEZ 22/12/2025 137 del 02/03/2023 10458528263)

CARRION

  • Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en el numeral 1 de

la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.