Documento regulatorio

Resolución N.° 7992-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 033-2025-OC-GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, convocado po...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9634/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 033-2025-OC-GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación de servicios en generales: “Servicio de alquiler de camión volquete 15 m3, según términos de referencia para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata – Yorochoco, provincia de Chucuito - Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2025,elGobiernoRegionaldePunoSedeCentral,enlosuces...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9634/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 033-2025-OC-GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación de servicios en generales: “Servicio de alquiler de camión volquete 15 m3, según términos de referencia para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata – Yorochoco, provincia de Chucuito - Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2025,elGobiernoRegionaldePunoSedeCentral,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 033-2025-OC-GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de camión volquete 15 m3, según términos de referencia para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata – Yorochoco, provincia de Chucuito - Puno”; con una cuantía ascendente a S/ 936,000.00 (novecientos treinta y seis mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 25 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 15 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuena pro alaempresaFAQUISVA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 828,000.00 (ochocientos veintiocho mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE CALIFICACIÓN RESULTADO TÉCNICA TOTAL FAQUISVA CONTRATISTAS GENERALES Admitido 100 S/ 828,000.00 100 100 Calificado Adjudicatario SOCIEDAD ANONIMA GRUPO AIMAR S.A.C. Admitido 100 S/ 864,000.00 95.83 95.83 Calificado 2° M &M CONTRATISTAS Admitido 100 S/ 928,800.00 89.15 89.15 Calificado 3° E.I.R.L. 2. MedianteEscritos/n,subsanadoconEscritos/n,presentadosel27y29deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se descalifique la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, GRUPO AIMAR S.A.C., se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Señala que en su oferta, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, se presentó el Contrato N° 020-2024-AS-GR PUNO del 9 de abril de 2024, la Resolución Administrativa Regional N° 587-2024-ORAGR PUNO del 24 de setiembre de 2024 y la Constancia de Cumplimiento de la Prestación Formato N° 27 del 28 de enero de 2025, donde se consigna que el señor Gilmer Ticona Chura trabajó como operador de camión volqueteen la obra: “Mejoramiento de la defensa ribereña en las márgenes derecha e izquierda del rio Ramis en los tramos de Sacaso, Collana, Chacamarca, Patascachi, Ynaoco, Tuni Grande, Ramis y Balsapata de las provincias de Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 Huancane y Azángaro – región Puno”, desde el 11 de abril de 2024 hasta el 8 de octubre de 2024. No obstante, según precisa, a folio 26 de la misma oferta, se presentó el Certificado de Trabajo a favor del referido señor, donde se acredita que la experiencia es desde el 20 de enero de 2024 hasta el 20 de diciembre de 2024; por lo tanto, considera que se ha demostrado que se presentó documentación con información inexacta, contraviniendo el principio de presunción de veracidad. ii. Indica que a folio 110 de la oferta del Adjudicatario, se presentó la Declaración Jurada – Garantía Comercial del Postor; sin embargo, no se presentó ningún documento adicional a este, incumpliendo lo señalado en las bases; dado que, se requirió acreditar con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido y, además, debiéndose adjuntar copias de documentos para acreditar las características técnicas. iii. Señala que a folio 111 de la oferta del Adjudicatario, se presentó la Declaración Jurada Mejoras a los Términos de Referencia (Maquinaria), de la cual se desprende que se contemplaron solo dos camiones con año de fabricaciónmayora2016,cuandoenlasbasesintegradassehareguladoque seotorgarían20puntosalaofertaqueconsidere,comomínimo,3camiones con año de fabricación mayor a 2016. Respecto a la oferta del GRUPO AIMAR S.A.C. iv. Refiere que en la oferta del postor se presentaron documentos que no son legibles, siendo la responsabilidad de aquél el presentar documentos legibles para la evaluación correspondiente. v. Expone que a folio 93 de la misma oferta, se presentó el Certificado de TrabajoanombredeVictor RaúlQuispeCondoriotorgadoporel Institutode Educación Superior Tecnológico Privado Mario Samamé Boggio, el cual presenta un código QR que dirige a un enlace donde se aprecia una lista con la totalidad de asistentes, en la que no figura el referido señor. Por lo tanto, Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 considera que se habría vulnerado el principio de veracidad, debiendo descalificarse la oferta. vi. Por otro lado, indica que a folio 103 de la misma oferta, se presentó el CertificadoanombredelseñorLeninBladimirMamaniChecasaca,porhaber aprobado el programa de capacitación y certificación laboral de Manejo defensivo y Mecánica automotriz, con una duración de 120 horas. Seguidamente, señala que no se puede establecer con exactitud cuantas horas de capacitación tiene en el curso de Mecánica automotriz. Adiciona que el mismo criterio aplica para los certificados presentados a folios 116 y 150 de la misma oferta. vii. Porotrolado,refierequeenelCertificadodeTrabajoemitidoporlaempresa Constructora Mery Contratista Generales Mery E.I.R.L., obrante a folio 129 de la misma oferta, no se puede apreciar la firma de quien suscribe; lo cual, según precisa, se repite en los certificados presentados a folios 130 a 132 de la misma oferta. En ese sentido, considera que si las bases exigen una experiencia para el personal clave de más de treinta y seis (36) meses para obtener el puntaje de 40, la oferta del postor debe de ser descalificada, ya que no se cumple con este requisito. viii. Finalmente,indicaqueelprocedimientodeselecciónesunconcursopúblico de servicios y los postores no pueden acogerse al beneficio de la MYPE para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por consiguiente, el AdjudicatarioyelpostorGRUPOAIMARS.A.C.,nocumplenconloexigidoen las bases. 3. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 10 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 10 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 5. Con Decreto del 10 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad, al Impugnante, al Adjudicatario yalpostorGRUPOAIMARS.A.C.,quedentro delplazode cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección, debido a que en las bases integradas del procedimiento de selección se habría contemplado una regulación de la evaluación técnica, por el factor de evaluación “garantía comercial del postor”, que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, toda vez que en las bases integradas se establecería la obligacióndepresentar unosdocumentos paraacreditarelfactordeevaluación que serían distintos al documento regulado en las bases estándar para tal efecto. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que las bases integradas si contienen el vicio de nulidad apuntado por el Tribunal. 7. Con Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 936,000.00 (novecientos treinta y seis mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuena pro. Por consiguiente, se adviertequeelactoobjetodel 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un Concurso Público de Servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 15 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentadosel 27 y29 deoctubrede2025,respectivamente,ante laMesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor José Luis Aima García. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de la documentación publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, según la documentación publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación y calificación de la oferta del postor GRUPO AIMAR S.A.C. iii.Se disponga la buena pro a favor de su representada. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 4 de noviembre de 2025,a través de la Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles ni tampoco hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del postor GRUPO AIMAR S.A.C. iv. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del postor GRUPO AIMAR S.A.C. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlaevaluaciónde la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. 10. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnanteindicóqueafolio110delaoferta del Adjudicatario, se presentó la Declaración Jurada – Garantía Comercial del Postor; sin embargo, no se presentó ningún documento adicional a este, incumpliendo lo señalado en las bases; dado que se requirió presentar los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra ventaoalquileruotrodocumentoqueacrediteladisponibilidaddelequipamiento estratégico requeridoy,además, losdocumentospara acreditar lascaracterísticas técnicas. 11. Al respecto, ni la Entidad ni el Adjudicatario presentaron sus correspondientes pronunciamientos, pese a que fueron debidamente notificados mediante la publicación en el SEACE. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en el literal C) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se ha contemplado, como factor de evaluación técnico, la “garantía comercial del postor”, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la citada disposición de las bases integradas se ha requerido, para acceder al puntaje correspondiente por el factor de evaluación, presentar la documentación que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico y, además, presentar “los documentos para acreditar las características técnicas”, conforme se muestra a continuación: 13. Al respecto, en las bases estándar aprobadas, aplicables al Concurso Público de Servicios ,seestableceque elfactordeevaluacióntécnico“garantía comercial del postor”,seacreditarámediantelapresentacióndedeclaraciónjuradadelpostor, según se muestra a continuación: 3 Bases estándar de Concurso Público de Servicios, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las basesestándarparalosprocedimientosdeselecciónenelmarcodela LeyNº32069- LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 14. Atendiendoaloanterior,seapreciaqueenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección se ha contemplado una regulación de la evaluación técnica, por el factor de evaluación “garantía comercial del postor”, que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, toda vez que en las bases integradas se establece la obligación de presentar unos documentos para acreditar el factor de evaluaciónquesondistintos al documentoreguladoen lasbases estándar para tal efecto (declaración jurada del postor). 15. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 Al respecto, solo el Impugnante cumplió con remitir su respectivo pronunciamiento, en el cual se expone que sí se presenta el vicio de nulidad apuntado por el Tribunal. 16. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que, en mérito a lo establecidoenelartículo50delReglamento, eseloficialdecomprao elcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 17. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 18. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 19. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 20. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 4 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 21. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 22. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 i. El factor de evaluación técnico “garantía comercial del postor” deberá ser regulado según las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y los alcances expuestos en la presente resolución del Tribunal. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OECE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 5 de la Ley. 23. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la cautela del interés público en mérito a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación y considerando que este Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios para emitir pronunciamiento, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior (debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles), a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, especialmente del Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2024, emitido por la empresa G & S SURCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C a favor del señor Gilmer Ticona Chura. 24. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 25. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 033-2025-OC- GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación de servicios en generales: “Servicio de alquiler de camión volquete 15 m3, según términos de referencia para la meta mejoramientode lacarretera(PU675)Pomata –Yorochoco,provinciade Chucuito - Puno”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 24. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07992-2025-TCP-S2 este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 23 del presente pronunciamiento. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 21 de 21