Documento regulatorio

Resolución N.° 1060-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VAN REPRESENTACIONES GENERALES E.I.R.L.,, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el co...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puede resolver elcontratoporcasofortuitoofuerzamayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento,oporhechosobrevinienteasu perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1617/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VAN REPRESENTACIONES GENERALES E.I.R.L.,, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el contrato formalizado mediante la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 3651 del 28 de noviembre de 2020, derivada de la Contratación Directa N° 27-2020-OEC-GR-CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acue...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puede resolver elcontratoporcasofortuitoofuerzamayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento,oporhechosobrevinienteasu perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1617/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VAN REPRESENTACIONES GENERALES E.I.R.L.,, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el contrato formalizado mediante la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 3651 del 28 de noviembre de 2020, derivada de la Contratación Directa N° 27-2020-OEC-GR-CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones el Estado – SEACE, el 4 de enero de 2021, el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 27-2020-OEC- GR-CUSCO-1, para la “Adquisición de equipos para laboratorio y esterilización clínico para el IOARR construcción de sala de partos, sala de hospitalización y plantade valoración,adquisiciónde monitorde funciones vitales;ademásde otros activos en el(la) EESS Quillabamba” Santa distrito de Santa Ana, provincia de la Convención”, con un valor totalde S/1’979,094.00 (un millón novecientos setenta y nueve mil noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 La Contratación Directa comprendió, entre otros ítems, el Ítem N° 5, el cual tuvo como objeto la adquisición de “contador de células sanguíneas”, con un valor de S/ 49,240.00 (cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de enero de 2021 se realizó la presentación de propuestas, y en la misma fecha, se adjudicó la buena pro del ítem N° 5 a la empresa VAN REPRESENTACIONES GENERALES E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/49,240.00 (cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta con 00/100 soles). El 28 de noviembre de 2020, la Entidad y el Contratista, perfeccionaron la relación contractual a través de la recepción, por parte de este último, de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 3651 , en adelante la Orden de Compra, por el monto adjudicado. 2. Medianteformulario“solicituddeaplicacióndesanción – Entidad/Tercero”del 28 de febrero de 2022, presentado el 1 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato. Sustentó su solicitud adjuntando diversos documentos dentro de los cuales se encuentra el Informe N° 1527-2021-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/AGC del 9 de 2 agosto de 2021, en el cual señaló lo siguiente: i) El 28 de noviembre se notificó al Contratista la Orden de Compra, con la cual quedo perfeccionado el Contrato, y posteriormente fue regularizado con la Contratación Directa,habiéndose establecido el plazo de ejecución de treinta 1 Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo. Con relación a recepción de la Orden de Compra, la Entidad a través del REPRESENTACIONES GENERALESE E.I.R.L. la ORDEN DE COMPRA N° 3651-2020 (…)”, acreditándose, a partir de esa fecha, la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 2Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 (30) días calendario para la entrega de los bienes, los cuales son computados a partir de la notificación de la Orden de Compra. ii) Mediante Informe N° 028-2021-GR-CUSCO/GRISGGP/RODRVM/IOAR HQ del 29 de enero de 2021, el Ing. David R. Valdivia Mejía, residente de obra, comunicó a la Subgerencia de Obras que, en relación a la Orden de Compra, se levantó un acta de observaciones, del cual se verificó que el Contratista habría incumplido con entregar dos (2) bienes [de un total de cinco (5) 3 bienes] . iii) A través del Informe N° 427-2021-GR-CUSCO/GRAD-SGASA del 15 de febrero de 2021 la Subgerencia de Abastecimientos y Servicios Auxiliares comunicó a la Sub Gerencia de Gestión de Obras que el Contratista debió subsanar las observaciones el 6 de febrero de 2021, por lo que, solicitó se informe si el Contratista ha cumplido con el levantamiento de observaciones. iv) Con Memorándum N° 706-2021-GR CUSCO/GRGP/SGGO en base al Informe N° 075-2021-GR CUSCO/GRGP/SGGO/RO-DRVM/IOARR HQ de fecha 18 de febrero de 2021, la Subgerencia de Gestión de Obras solicitó la resolución total del Contrato. v) De acuerdo al Informe N° 102-2021-GR-CUSCO/GRGP-SGGO/RO-DRVM/IOAR HQ del 3 de marzo de 2021, el arquitecto David. R. Valdivia Mejía, residente de obra, solicitó la resolución parcial de contrato en mérito a que el Contratista a la fecha ha excedido el monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, señaló que el monto a resolver es por S/ 24,950 (veinticuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). vi) Mediante la Resolución Gerencial Regional N° 038-2021-GR CUSCO/GRAD del 23 de marzo del 2021, se resolvió parcialmente el Contrato formalizado con la Orden de Compra, por la causal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora. vii) A través del Memorándum N° 1188-2021-GR-CUSCO/PPR del 4 de agosto de 2021 la Procuraduría Pública Regional del Cusco, informó que la resolución parcial del contrato fue notificada al Contratista el 27 de marzo de 2021. 3 Conforme al considerando de la Resolución Gerencial Regional N° 038-2021-GR-CUSCO/GRAD. Ver Folios 19 al 24 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Asimismo, el plazo para que el Contratista pudiera someter el asunto a conciliación y/o arbitraje, conforme al TUO de la Ley y al Reglamento, venció el 11 de mayo de 2021, sin que se haya iniciado ninguna controversia al respecto. viii) SeñalóquelosdañosyperjuicioseconómicosocasionadosalaEntidadsonlos originados por el costo que conllevó la convocatoria del proceso de adquisición de los bienes no adquiridos por la resolución parcial. ix) Concluyó que se tomen las acciones necesarias para la implementación del inicio del procedimiento sancionador ante el Tribunal, dando cuenta de la infracción a la normativa en Contrataciones del Estado, presuntamente incurrida por el Contratista, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Adicionalmente, se aprecia la Carta Notarial N° 018-2021-GR-CUSCO/GRAD diligenciada notarialmente por la Notaria Jorge Luis Gonzales Loli el 27 de marzo de 2021, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del contrato formalizado con la Orden de Compra, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 4 3. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 29 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 4 Obrante a folios 160 al 162 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 4. A través del escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: i) Señaló que su representada no ha recibido la Carta Notarial de resolución parcial de Contrato, así como no existe certeza de que haya sido entregada, toda vez que, la dirección de su representada (Cal. Huancauri N° 299 – Int. 1 y 2, Urbanización Maranga, San Miguel, Lima) no se encuentra en puerta de calle, sino dentro de un edificio de 4 pisos de acuerdo a la foto que adjuntan. En esa línea, la certificación notarial no genera certeza de su entrega, ya que al señalar “no se encontró persona alguna”, genera incertidumbre si “no se encontró persona alguna en la puerta de ingreso del edificio” o “en la puerta de ingreso de la oficina de la empresa recurrente”. Asimismo, la referencia “se dejó el ejemplar bajo puerta” genera duda si se dejó “bajo la puerta de acceso al edificio” o “la puerta de acceso a la oficina de la empresa recurrente”. Añadióque,generalmente,el auxiliardelnotariohaceunadescripcióngráfica del inmueble, como pisos, color, etc, e incluso adjunta una foto del frontisdel inmueble para dar certidumbre a su actuación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por tales razones, consideró que la decisión de resolver parcialmente el Contrato no surte efecto, lo que afecta su derecho de iniciar las acciones conciliatorias y arbitrales que le confiere el TUO de la Ley, y menos da inicio al cómputo para darle firmeza, de conformidad con los elementos que componen la infracción que se imputa al Contratista. ii) De otro lado, indicó queel artículo36 delTUOdela Leyde Contratacionesdel Estado recoge tres (3) causales de resolución de contrato, los cuales son: a) Por caso fortuito o fuerza mayor, b) por incumplimiento de obligaciones y c) por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del Contrato; sin embargo, en el artículo 164.1 ha agregado una causal no prevista en la Ley de Contrataciones del Estado, al prever el supuesto “acumular el monto máximo de penalidad por mora”, lo cual es ilegal y no se debe aplicar. En tal sentido, refirió que es improcedente, por cuanto no está prevista en la Ley de Contrataciones del Estado y priva ilegalmente del derecho de ser requerido. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 iii) Manifestó que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 165.5 del Reglamento, en caso de efectuar resolución parcial del contrato, subsiste el requerimiento previo de cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución de la parte del contrato que se ha incumplido. En tal sentido, en el presente caso la resolución al ser parcial,se debió efectuar el requerimiento notarialprevio, el cual ha sido omitido ilegalmente, sometiendo al Contratista a un procedimiento distinto al previsto por la Ley. 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, lo cual habría acontecido el 27 de marzo de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el perfeccionamiento de la Orden de Compra se realizó el 28 de noviembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución parcial del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de marzo de 2021). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver parcialmente el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, el 28 de noviembre de 2020, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la recepción, por parte de este 5 último, de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 3651 . 10. Se aprecia del expediente administrativo que mediante Carta Notarial N° 018- 6 2021-GR-CUSCO&GRAD de fecha 24 de marzo de 2020, diligenciada el 27 de ese mismo mes y año por el Notario Público de Lima, Jorge Luis Gonzales Loli, la Entidadcomunicó alContratista laresoluciónparcialdelContrato,porla causalde acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, adjuntó a dicha carta notarial, la Resolución Gerencial Regional N° 038-2021-GR CUSCO/GRAD, la cual contiene los fundamentos y demás hechos que sustentan la decisión de la Entidad. Se reproduce a continuación la citada carta notarial, la constancia de su diligenciamiento y extractos de la Resolución Gerencial Regional N° 038-2021-GR CUSCO/GRAD: 5Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo. Con relación a la recepción de la Orden de Compra, la Entidad a través del Informe N° 1527-2021-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/AGC señaló que “En fecha 28 de noviembre de 2020, se notificó al Contratista VAL REPRESENTACIONES GENERALESE E.I.R.L. la ORDEN DE COMPRA N° 3651-2020 (…)”, acreditándose, a partir de esa fecha, la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 6Obrante a folios 46 al 59 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Conforme se advierte, la carta notarial mediante la que se comunicó la resolución parcial del contrato establece como causal haber acumulado el monto máximo de penalidadesenlaejecucióndelaprestaciónacargodelContratista;enesesentido Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 talcomosehaseñalado,altratarsedeunsupuestoderesoluciónporacumulación del monto máximo de penalidad, no resulta necesario efectuar el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones. Cabeagregarquelacitadacartanotarialindica,expresamente,habersenotificado bajo puerta en la Calle Huancauri N° 229, Int. 1 y 2, Urbanización Maranga, San Miguel – Lima - Lima, domicilio consignado en la cotización del Contratista y la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 3651 , debiendo resaltarse que la fe notarialotorga convicción sobre las actuaciones realizadaspor el citadonotario público. 11. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Contratista, referidos a los cuestionamientos planteados en torno al diligenciamiento de la carta notarialde resolución parcial del Contrato, y respecto a dicho procedimiento y marco legal. 12. Así tenemos que el Contratista señaló que no recibió la Carta Notarial de resolución parcial de Contrato, precisando que no existe certeza de que esta haya sido entregada, toda vez que, la dirección de su representada (Cal. Huancauri N° 299 – Int. 1 y 2, Urbanización Maranga, San Miguel, Lima) no se encuentra en puerta de calle, sino dentro de un edificio de 4 pisos de acuerdo a la foto que adjuntan. En esa línea, la certificación notarial no genera certeza de su entrega, ya que al señalar “no se encontró persona alguna”, genera incertidumbre si “no se encontró persona alguna en la puerta de ingreso del edificio” o “en la puerta de ingreso de la oficina de la empresa recurrente”. Asimismo, la referencia “se dejó el ejemplar bajo puerta” genera duda si se dejó “bajo la puerta de acceso al edificio” o “la puerta de acceso a la oficina de la empresa recurrente”. Añadió que, generalmente, el auxiliar del notario hace una descripción gráfica del inmueble, como pisos, color, etc, e incluso adjunta una foto del frontis del inmueble para dar certidumbre a su actuación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 7Obrante a folios 27 al 62 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 Por tales razones, consideró que la decisión de resolver parcialmente el Contrato no surte efecto, lo que afecta su derecho de iniciar las acciones conciliatorias y arbitralesqueleconfiereelTUOdelaLey,ymenosdainicioalcómputoparadarle firmeza, de conformidad con los elementos que componen la infracción que se imputa al Contratista. Al respecto, es pertinente señalar que el principal responsable de que el domicilio consignado en una Orden de Compra se encuentre disponible para la notificación efectiva de las actuaciones derivadas de la ejecución de una relación contractual, es la parte que lo declara como suyo. En otras palabras, aquél que fija contractualmente un domicilio, está declarando ante su contraparte que este es válido para notificaciones y que se responsabiliza por ello, adoptando las previsiones que ameriten. Consecuentemente, si el propio contratista que consigna un domicilio, no adopta los medios para asegurarse que en el mismo sean recibidaslas comunicaciones en el modo que prefiera, ello no puede implicar que su contraparte (quien no tuvo ninguna responsabilidad en la fijación de ese domicilio) asuma cargas que no le corresponden, como realizar varias notificaciones o avisos previos. De esta manera, cabe precisar que los notarios públicos en virtud del poder con quehan sido investidos por el Estado,otorgan,a los actos jurídicos sometidos a su constatación, la calidad de ciertos, fidedignos, conformes al ordenamiento legal, de modo que lo contenido en ellos se considere verdadero. Por tanto, aun cuando el Contratista alegue las supuestas faltas de certeza en la notificación de la carta notarial de resolución de Contrato, lo cierto es que dicha carta notarial sí fue diligenciada en la dirección que el propio Contratista declaró y consignó en su cotización remitida a la Entidad,esto es, en la Calle Huancauri N° 229, Int. 1 y 2, Urbanización Maranga, San Miguel – Lima - Lima. Asimismo, en la certificación notarial se resaltó que la notificación de la referida carta notarial se realizó en dicha dirección. En todo caso, el referido administrado debió prever el libre acceso a su departamento para que se le pueda realizar una notificación personal de las actuaciones derivadas de la ejecución contractual, más aún si no ha acreditado si se permite o no el libre acceso de personas a su domicilio. Asimismo, conforme a lo regulado en el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1049, indica que la Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 certificación notarial debe cumplir con lo siguiente: i) entregar el documento a la dirección del destinario, ii) dejar constancia de su entrega o iii) dejar constancia de las circunstancias de su diligenciamiento. Tal como se aprecia, en ningún extremodelcitadodispositivolegalsemencionaqueenlacertificaciónquerealice el notario deba identificarse (con nombre y/o DNI) a la persona que recibe tal documento. En esa medida, esta Sala aprecia que la citada carta notarial fue remitida al domicilio del Contratista, dejándose constancia de su entrega (bajo puerta), tal como consta en el diligenciamiento notarial antes reproducido. Sobre ello, es necesario tener en cuenta la fe notarial que reviste las acciones realizadas por los Notarios en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual, los citados argumentos alegados por el Contratista no desvirtúan el diligenciamiento notarial de la carta que comunicó la decisión de la Entidad de resolver de manera parcial el Contrato. 13. De otro lado, manifestó que la resolución parcial del contrato resulta improcedente en tanto se amparó en el supuesto contemplado en el Reglamento referido a “acumular el monto máximo de penalidad por mora”, el cual no está previsto en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, lo cual es ilegal y no se debe aplicar. Sobre el particular, el artículo 36 del TUO de la Ley, establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por consiguiente, se aprecia que el citado artículo dispone que la resolución del contrato se aplica en concordancia con lo establecido en el Reglamento. En el presente caso, se aprecia que la causal que invocó la Entidad para resolver parcialmente el Contrato se ciñe a lo establecido en el artículo 165.2 del artículo 165 del Reglamento, cumpliendo con el procedimiento de resolución respectivo, conforme se analizó anteriormente. En tal sentido, el referido argumento del Contratista carece de sustento legal para desvirtuar el marco legal del procedimiento de resolución de Contrato. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 14. Adicionalmente, el Contratista indicó que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 165.5delReglamento,encasodeefectuarresoluciónparcialdelcontrato,subsiste el requerimiento previo de cumplimiento, bajo apercibimiento de resolución de la parte del contrato que se ha incumplido. En tal sentido, en el presente caso la resolución al serparcial,se debióefectuarel requerimientonotarialprevio,el cual ha sido omitido ilegalmente, sometiendo al Contratista a un procedimiento distinto al previsto por la Ley. Como se ha indicado anteriormente, la Entidad resolvió parcialmente el Contrato bajo la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, lo cual, según lo establecido en el 165.2 del Reglamento, no se requiere previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. Por lo tanto, carece de sustento el presente argumento del Contratista. 15. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución parcial del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver parcialmente el Contrato, por causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Asimismo, se verifica que la citada carta notarial fue remitidaaladirecciónconsignadaporelContratistaenlaOrdendeCompra–Guía de internamiento N° 3651 y la cotización del Contratista. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 18. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 19. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 20. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de marzo del 2021; en ese sentido, aquel contaba conel plazo de treinta (30)díashábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 11 de mayo de 2021 . 21. En ese escenario, a través del Informe N° 1527-2021-GR-CUSCO- GRAD/SGASA/AGC 10 del 9 de agosto de 2021, la Entidad refiere que con Memorándum N° 1188-2021-GR-CUSCO/PPR del 4 de agosto de 2021 la Procuraduría Pública Regional del Cusco informó que no se ha iniciado ninguna controversia respecto a la resolución parcial del Contrato. 22. De igual modo, a través del Memorándum N° 230-2022-GR CUSCO/PPR del 11 11 de febrero de 2022, el Procurador Público Regional del Cusco indicó que no han sido notificados con alguna solicitud de arbitraje. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 23. En ese sentido, por las consideraciones expuestas y, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución parcial del Contrato, acto que quedó consentido; se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa 9Considerando que los días 1 y 2 de abril de 2021 fueron feriados. 10Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo. 11Obrante a folios 9 del expediente administrativo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 graduación de la misma. Graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse y, al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos,no es posibledeterminar sihubo premeditación,por parte delContratista, para cometer la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, pues no atendió una obligación establecida en el Contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientode lasmetas programadaspor laEntidady,portanto,producenun perjuicio en contradel interés público. En el caso concreto,la Entidad señalóque losdañosyperjuicioseconómicosocasionadosalaEntidadsonlosoriginadospor el costo que conllevó la convocatoria del proceso de adquisición de los bienes no adquiridos por la resolución parcial Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por elcual elContratista haya reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención paraprevenir actos indebidoscomo los que suscitaronelpresente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : El contratista se encuentra acreditado como pequeña empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de lamencionadaempresafueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 27. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de marzo de 2021, fecha en la que se comunicó al Contratista, la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en 12 EDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01060-2025-TCE-S1 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa VAN REPRESENTACIONES GENERALES E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20601325153), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el contrato formalizado mediante la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 3651 del 28 de noviembre de 2020, derivada de la Contratación Directa N° 27-2020-OEC-GR-CUSCO-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20