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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8133-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contrata...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8133-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000555, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Proveedor, para la contratacióndel“Serviciode nivelacióny compactaciónde base paracalzadapara laejecucióndel proyecto denominado: Reparación de calzadaenel calle 01del P.J. Asociación de Vivienda de DOCENTES-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el monto ascendente a S/ 15 900.00 (quince mil novecientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024 , presentado el 30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelProveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de control específico N° 2 050-2024-2-0353SCE del 24 de junio de 2024 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el cual, se señala lo siguiente: • Indica que, la Entidad contrató con el Proveedor, representado por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, a pesar de que este último se encontraría impedido de contratar con la Entidad, toda vez que, sería hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillen, trabajadora de la Entidad, incurriendo en los impedimentos previstos en los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Agregaque,laseñoraFannyKarenInfantes Guillen,en sudeclaración jurada de intereses de 2021, declaró como su hermano al señor Jonathan Harris Infantes Guillen; no obstante, el Proveedor presentó como parte de su cotización el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, en el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante el decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el reporte obtenido del buscador CONOSCE, correspondiente al Proveedor,enlaqueseaprecialacomposicióndesusaccionistasyrepresentantes legales. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, 1 Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en el: • Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, en calidad de gerente general del Proveedor. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. 5. Con decreto del 15 de enero de 2025, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepcióny/onotificación)porelproveedorJHIGE.I.R.L.(conRUCN°20607414247). En caso la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247). En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022 al proveedor JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 • Sírvaseremitir copia legiblede los documentos queacrediten que elproveedor JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), prestó el servicio contratado a través de la Orden deServicio N°00000555 del3 deoctubrede2022, tales como: i)cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), en la que conste el documento cuestionado [Anexo N° 003 Declaración Jurada del Proveedor, por el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sellode recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase,informarsilapresentacióndelAnexoN°003DeclaraciónJurada,porelcual, el proveedor JHIGE.I.R.L. (con RUC N°20607414247) declaró no tenerimpedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022. • De otra parte, sírvase informar los periodos y cargos en los cuales la señora Fanny Karen Infantes Guillén, identificada con DNI N° 43690004, laboró para su representada; asimismo, remitir copia legible de sus contratos correspondientes. (…)”. 6. Mediante el Oficio N° 8-2025-ULCPSA-OA-MDY del 27 de enero de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 15 del mismo mes y año, adjuntando, entre otros, el Informe N° 130-2025-URH-MDY del 24 de enero de 2025. 7. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente la Ficha RENIEC de los señores Isaac Goncalvez Montoya y Jannina Goncalvez Montoya, extraídas de la consulta en línea del RENIEC. 8. Atravésdeldecretodel14defebrerode2025,serequirióalaEntidad,lasiguiente información: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 “(…) • Sírvase informar y precisar sí la señora Fanny Karen Infantes Guillén, identificada con DNI N° 43690004, laboró para su representada en el año 2022; de ser el caso, sírvase precisar el periodo exacto y el cargo en el que laboró en dicho año (2022), debiendo remitir copia legible de sus contratos correspondientes. • Asimismo, sírvase informar, sí la señora Fanny Karen Infantes Guillén, identificada con DNI N° 43690004, en fecha 3 deoctubre de2022, laboró para surepresentada; de ser el caso, sírvase precisar el cargo que ocupada a dicha fecha. (…)”. 9. Por decreto del 17 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 55-2024-ULSA-OA-MDY del 6 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal el 10 de diciembre de 2024, con Registro de Mesa de Partes N° 8121- 2024-TCE, en el expediente N° 8121-2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello yhaber presentado información inexacta,en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) procesosdecontrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.res en los Seencuentraprohibidalaadopción deprácticasquelimitenoafecten lalibreconcurrenciadeproveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesquesonsimilaresyque situacionesdiferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiempreque ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones decompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 4 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Proveedor JHIG E.I.R.L.. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contratacionesdel Estado - SEACE (Fecha de consulta: 14 de febrero de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022 a favor del Proveedor, para la contratación del“Serviciode nivelaciónycompactaciónde base paracalzadaparalaejecución del proyectodenominado: Reparaciónde calzada enelcalle 01 delP.J.Asociación de Vivienda de docentes-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el monto ascendente a S/ 15 900.00 (quince mil novecientos con 00/100 soles), como se observa a continuación: Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los comprobantes de pago N° 3476 y N° 3477 ambos del 28 de noviembre de 2022, por la suma de S/ 13 992.00 y S/ 1 908.00, respectivamente, emitidos a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, la suma de ambos comprobantes de pago Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 coincide con el monto total de la Orden de Servicio; asimismo, la descripción contenida en los mencionados comprobantes guarda correspondencia con la referida orden, conforme se aprecia a continuación: 10. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contratocon una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio,elProveedorse encontrabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tieneel mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. 13. Ahorabien,en elpresente caso, atravésdel Informe deControlEspecíficoN° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén,hermanodelaseñoraFannyKarenInfantesGuillén,quienostentaelcargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 6 2024 y el Listado de Trabajadores de la misma fecha , en el cual la Entidad señala que la señora Fanny Karen Infantes Guillén labora en aquella desde el 8 de marzo de 2019, y que, a dicha fecha, ocupó el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de la Entidad; asimismo, precisa que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora, conforme se ilustra a continuación: 6 Documentos incorporados al presente expediente a través del decreto del 17 de febrero de 2025. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 15. Considerando lo expuesto, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, al encontrarse en ejercicio de susfunciones a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 en la Entidad, conformealodispuestoenel literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a sucónyuge,convivienteosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en el presente expediente, se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén y del señor Jonathan Harris Infantes Guillén, se advierte que tienen como padres a los señores “Juan y Elsa”, conforme se observa a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 18. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien es su hermano. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedidode contratar con el Estado,yasea de manera individual ocomo partede una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señorJonathanHarrisInfantesGuillén,asícomoalaspersonasjurídicasvinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 20. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 dela Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 21. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional 7 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: (…) 7 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 22. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022,de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 23. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. Así también, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Proveedor desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues contrató con la Entidad, aun 8 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024.Resoluciones N° Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 cuando se encontraba impedido de hacerlo, al ostentar la hermana de su titular – gerente y único socio, la condición de servidora pública de aquella. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 32. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. De esta forma, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, en calidad de gerente general del Proveedor, en el cualseñaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 36. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 23 de agosto de 2022, como parte de su cotización. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 38. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 39. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 40. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación en la Entidad, considerando que a dicha fecha, y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señoraFannyKarenInfantesGuillén(servidorapúblicadelaEntidad),estitulardel Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 41. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fueunrequisitoindispensableparaquelacotizacióndelProveedorfueraevaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenidaen el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 23 de agosto de 2022. 43. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 44. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 45. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebeserdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 47. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con aquella, al tener como titular-gerente al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una servidora pública de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 48. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico–DistritoFiscaldeArequipa,copiasdelanversoyreversodelos folios 10 al 113 y 183 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 deagosto de 2022, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 9 Peruano” el 28 de julio de 2022.duación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01059-2025-TCE-S6 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000555 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 10 al 113 y 183 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 48 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30