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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección,el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2011-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROYECTOS GENERALES COMPI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MGP/COMFUINMAR – Primera Convocatoria, efectuada por la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de mayo de 2020, la Marina de Guerra del Perú, en adelan...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección,el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2011-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROYECTOS GENERALES COMPI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MGP/COMFUINMAR – Primera Convocatoria, efectuada por la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de mayo de 2020, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MGP/COMFUINMAR – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento y remodelación del polígono de tiro de la Fuerzade Infantería de Marina”; con unvalor estimado de S/ 172 580.00 (ciento setenta y dos mil quinientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de junio de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 12 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor Consultoría y Construcción El Roble S.A.C., por el monto total de su oferta económica, equivalente a S/ 164 000.00 (ciento sesenta y cuatro mil 00/100 soles). De acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 14 de julio de 2020 se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del postor Consultoría y Construcción El Roble S.A.C., y el mismo día se otorgó la buena pro al postor Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 Proyectos Generales Compi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada [postor que quedó segundo lugar en el orden de prelación], en adelante el Adjudicatario, por el monto total de su oferta económica, equivalente a S/ 168 000.00 (ciento sesenta y ocho mil 00/100 soles). El 4 de agosto de 2020 se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante escrito s/n , presentado el 19 de marzo de 2021,ante la Mesa dePartes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a los siguientes fundamentos: i. A través de la Resolución N° 001-2020-COMFUINMAR del 14 de julio de 2020, publicada en el SEACE en la misma fecha, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del postor Consultoría y Construcción El Roble S.A.C.; y, el mismo día se publicó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. ii. Por Oficio N° 083-81 del 21 de julio de 2020, se solicitó al Adjudicatario presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato. iii. Mediante Carta N° 0109/PGC/2020 del 29 de julio de 2020, el Adjudicatario informó su desistimiento de la buena pro y del perfeccionamiento del contrato. iv. Con Oficio N° 085/81 del 31 de julio de 2020, se comunicó al Adjudicatario que su desistimiento de la buena pro y del perfeccionamiento del contrato, sería informado al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. v. A través de la Resolución N° 003-2020-COMFUINMAR del 4 de agosto de 2020, se dispuso declarar desierto el procedimiento de selección, debido a que se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación]. 1 Véase el folio 4 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 2 3. Por decreto del 14 de junio de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 11 de julio de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 17 de junio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 5. Por decreto del 10 de octubre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala. 6. A través del decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 14 de junio del mismo año, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2 Véase los folios 140 al 143 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 154 y 155 del expediente administrativo. 4 Véase el folio 157 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 171 al 175 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 7. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 17 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro odequeestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde losactos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En caso el postor adjudicado con la buena pro nocumpla con suscribir el contrato, el postor que ocupó el segundo lugar se encuentra obligado a suscribirlo, luego que la Entidad le requiera la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del mismo. En tal sentido, considerando que el análisis de la presunta comisión de infracción está referida a la obligación que tuvo el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar el plazo que la Entidad tenía para exigir al Adjudicatario el cumplimiento de dicha obligación. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 11. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 14 de julio de 2020. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, debió quedar consentida el 21 de julio de 2020. Asimismo, según lo establecido en el literal c) del artículo 141 del Reglamento, la Entidad tiene que requerir al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en un plazo máximo de tres (3) días, que presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato, hecho que ocurrió en el presente caso el 21 de julio de 2020 a través del Oficio N° 083-81 . Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es 7 decir, como máximo hasta el 1 de agosto de 2020 . 12. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, la 8 Entidad, a través del escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 19 de marzo de 2021 y la Resolución N° 003-2020-COMFUINMAR del 4 de agosto de 2020, señaló que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 13. En ese sentido, a través del Informe N° 4-2020-OEC/COMFUIMAR del 4 de agosto de 2020, publicado en el SEACE en dicha fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: 6 Véase el folio 88 del expediente administrativo. 7 El 28 de julio de 2020, fue feriado nacional por conmemorarse el Día de la Independencia; asimismo, el 29 del mismo mes y año fue declarado día laborable al dejarse sin efecto el feriado previsto para dicha fecha mediante Decreto de Urgencia Nº 081-2020. 8 Véase el folio 4 al 8 del expediente administrativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 (…) Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 (…) 14. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contratodentrodelplazo establecidoenel Reglamento; es asíque, con elInforme N° 4-2020-OEC/COMFUIMARdel4de agostode2020,laEntidad informó,a través del SEACE, la pérdida de la buena pro a aquel. 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalojurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones,pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En el caso concreto, debe considerarse que el Adjudicatario no ha presentado descargos en elpresenteprocedimiento administrativo sancionador,pesea haber sido debidamente notificado el 17 de octubre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, por lo que no se cuenta con elementos que permitan advertir algún tipo de justificación a su conducta; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de alguna justificación. 19. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 20. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento(15%)delapropuestaeconómica odelcontrato, yantelaimposibilidad Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 21. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 168 000.00 (ciento sesenta y ocho mil 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 8 400.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 25 200.00). Asimismo, cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a 9 una (1) UIT , esto es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 22. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 23. Asimismo, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 9 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 24. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: aconsecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad, ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad tenga que declarar desierto el procedimiento de selección, lo que implicó que no se concretara oportunamente el servicio de mantenimiento y remodelación del polígono de tiro de la Fuerza de Infantería de Marina. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 25. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de agosto 2020, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 26. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. 10 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorPROYECTOSGENERALESCOMPIEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C N° 20556807010, con una multa ascendente a S/ 8 400.00 (ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020- MGP/COMFUINMAR – Primera Convocatoria, convocada por la Marina de Guerra del Perú,infracción tipificada enelnumeralb)delnumeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor PROYECTOS GENERALES COMPI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C N° 20556807010, por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01057-2025-TCE-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16