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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidadalhaber contratadoconel Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”, Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08135/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Y...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidadalhaber contratadoconel Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”, Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08135/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivo laEntidad,emitióla Orden de Servicio N° 0000558 afavordelaempresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de pintadodeseñalhorizontalparalaejecucióndelproyectodenominado:reparación de calzada en la calle 01 del P.J. Asociación de Vivienda de DOCENTES-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 5,440.00 (cinco mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1 Documento obrante a folio 184 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024, presentado el 30 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelanteelTribunal,laEntidadinformóalTribunalsobrelainfracciónincurrida por el Contratista. Para sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, que señaló lo siguiente: • Durante el período de mayo, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2022, el señor Juan Carlos Supo Picha, en su condición de Jefe de la Unidad de Logística y Servicios Auxiliares de la Entidad, contrató con el señor Jonathan Harris Infantes Guillén,Gerente General del Contratista, a travésde diversasórdenes de servicios para diferentes rubros, por un monto total de S/ 486, 185.50 (cuatrocientos ochenta y seis mil ciento ochenta y cinco con 50/100 soles), entre éstas, a través de la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022. • No obstante, precisa que el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, toda vez que tenía relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) respecto de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ingresó a laborar ala Entidad el 8 de marzode 2019 y,actualmente,ostenta elcargodeAsistenteAdministrativodeSecretaríaGeneral,bajoelrégimenlaboral del Decreto Legislativo N° 1057, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. • Refiere que el vínculo de parentesco ha quedado acreditado con la declaración juradadeinteresesde2021 delaservidoraFannyKarenInfantesGuillén,obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, donde declaró como “hermano” al señor Jonathan Harris Infantes Guillén. Asimismo, se corroboró 2 3Documento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 dicha información en virtud de sus partidas de nacimiento y Fichas RENIEC correspondientes. • Por otro lado, señaló que el Contratista presentó diversas declaraciones juradas de no encontrarse impedido para contratar conelEstado,entre éstas,el Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022, presentado por el Contratista mediante correo electrónico en esa misma fecha, donde declaró: “no tener impedimento para contratar con el Estado” y “no tener dentro de la Entidad hasta cuarto grado de consanguinidad (…) que sean (…) servidores públicos (…)”. Dicha declaración jurada se encuentra relacionada a la emisión de la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022. • Finalmente,refirióque,enlaetapadeperfeccionamientode,entreotras,laOrden de Servicio, podía haberse declarado su nulidad, al contravenir lo dispuesto en los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, relacionado con las causales de impedimento para contratar con el Estado en caso el Contratista tenga vínculo de consanguinidad hasta el segundo grado con un servidor público en ejercicio del cargo y, al verificarse transgresión al principio de presunción de veracidad, sin que el Contratista tenga derecho a retribución alguna, conforme lo establecido en la Directiva N° 001-2018-MDY “Procedimiento para las contrataciones de bienes y servicios por montos hasta 8 UIT en la Municipalidad Distrital de Yanahuara”, lo cual no fue cumplido por la Entidad. 3. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haberpresentado, comopartede sucotización,información inexacta,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio del 3 de octubre de 2022; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i) delnumeral50.1delartículo 50 del citado TUO de la Ley. 4 Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Supuesto de información inexacta: 5 ➢ Anexo N° 003 – Declaración Jurada el 22 de agosto de 2022 , suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, en calidad de Gerente General del Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos: “no tener impedimento para contratar con el Estado”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 21 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .6 4. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 19 del mismo mes y año. 5. Por medio del Decreto del 24 de enero de 2025 , se requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA [ENTIDAD] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el Anexo N° 003.DeclaraciónJuradadel22.08.2022,suscritaporelseñorJonathanHarris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIGE.I.R.L. (con RUC N° 20607414247),a través dela cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, así como no tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de 5Documento obrante a folio 188 del expediente administrativo. 6Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hechooconviviente,queseanfuncionarios,directivos,servidorespúblicosy/o . personal de confianza. (Pág. 188 del archivo PDF) • El documento mediante el cual la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), y la Municipalidad Distrital de Yanahuara. • Por otro lado, sírvase informar los periodos y cargos en los cuales la señora FannyKarenInfantesGuillén,identificadaconDNIN°43690004,laborópara su representada; asimismo, remitir copia legible de la documentación que sustente su contratación (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado la información requerida por el Tribunal. 9 6. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 8146-2024/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordanciaconloestablecidoenlosliteralesf)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO de la Ley. 9Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la citada norma. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del referido TUO,esdecir,a“lascontrataciones cuyosmontos seaniguales oinferioresaocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de compra u orden de servicio con la cual se haya establecido el vínculo contractual y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Sobreelprimer requisito, se verificaquelaEntidad, medianteOficioN°102-2024- 11 ALC-MDY del 22 de juliode 2024,presentado el 30 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, adjuntó copia de la Orden de Servicio 0000558 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 5,440.00 (cinco mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles). 12 respecto, para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio : 11 12ocumento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 184 del expediente administrativo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Del citado documento, es posible advertir que el 3 de octubre de 2022 fue recepcionada por el Contratista la Orden de Servicio bajo análisis; por tal razón, al haberse cumplido el primer requisito para la configuración del impedimento, corresponde analizar si al momento de efectuarse la misma el contratista se encontraba impedido para ello. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 8. La imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón de lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; conforme se expone a continuación: “Artículo11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Losservidorespúblicosnocomprendidosenliteralanterior,ylos trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercensufunción.Luegodehaberconcluidosufunciónyhasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiadareferidaatalesprocesosoconflictodeintereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 (…) i) Enelámbitoytiempoestablecidoparalaspersonas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. [El resaltado es agregado] De las disposiciones citadas se puede advertir que los servidores públicos y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos y trabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. Asimismo, el impedimento lo tienen las personas jurídicas en las que dichos funcionarios tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobre el impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 9. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024 y el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la emisión de la Orden de Servicio, pese a que, a la fecha de dicha contratación [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, representante del Contratista, mantenía (y mantiene) un vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad [hermano], con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, trabajadora de la Entidad desde el 8 de marzo de 2019. 10. En relación a ello, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 24 de enero de 2025, esta Sala solicitó información a la Entidad, entre otros aspectos, sobre los periodos y cargos desempeñados en la Municipalidad DistritaldeYanahuara por la señoraFannyKaren InfantesGuillén,identificada con DNI N° 43690004, solicitando se remita copia legible de la documentación que sustente su contratación. 11. Si bien la Entidad, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha brindadolainformaciónantesmencionada,espertinenteseñalarque,enelmarco delatramitacióndelexpedienteN°8146-2024/TCE,sehapodidoadvertirelOficio N° 056-2024-ULSA-OA-MDY del 6 de diciembre de 2024 , en virtud del cual la Entidad adjuntó el Informe N° 406-2024-LDFP-URH-MDY, emitido por el Técnico del personal (e) de planillas, que brinda información respecto a los períodos y cargos ejercidos por la señora Fanny Karen Infantes Guillén. Se reproducen extractos del citado informe a continuación: 13Documento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. 15Documento incorporado mediante Decreto del 19 de febrero de 2025. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Extractos del Informe N° 406-2024-LDFP-URH-MDY del 4 de diciembre de 2024 Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 12. De la revisióndelcitadoinforme,esposible corroborarlainformación señaladaen el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , expedido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en lo referente a que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se encuentra laborando en la Entidad, bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), desde el 8 de marzo de 2019, a través del Contrato Administrativo de Servicios N° 089- 2019-MDY. En este punto, es pertinente acotar que, de la revisión del informe precedente, a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con el Contratista a través de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], la señora Fanny Karen Infantes Guillén se desempeñaba en el cargo de “Fiscalizador” de la Entidad, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057. 13. Para acreditar lo señalado, la Entidad adjuntó el documento denominado “Listado de trabajadores 2019” de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, donde constan los cargos desempeñados por la señora Fanny Karen Infantes Guillén durante el período 2019-2023. Se adjunta el documento aludido: 16 Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 14. Del mismo modo, la Entidad acompañó copia del “Resumen de Planillas por Trabajador”, del cual se advierten los pagos realizados a favor de la señora Fanny Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Karen Infantes Guillén desde el mes de julio de 2023 al mes de diciembre de 2024, precisándose su condición de personal CAS Indeterminado, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057. 15. Conforme aloexpuesto,se adviertequelaseñoraFannyKarenInfantes Guillénha venido prestando servicios, en diferentes cargos, bajo el régimen laboral del DecretoLegislativo1057(CAS),desdeel8demarzode2019 alafecha;motivopor el cual, se encuentra impedida para contratar con la Entidad [Municipalidad Distrital de Yanahuara] durante el ejercicio de sus funciones de servidora pública y, hasta doce (12) meses de concluidas sus funciones para los procesos de contratación de la referida Entidad, siempre que por la función desempeñada, hayatenido influencia,poderdedecisión,información privilegiadareferida a tales procesos o conflicto de intereses. 16. Por lo tanto, al haberse demostrado la existencia de un vínculo laboral con la Entidad desde el 8 de marzo de 2019 a la actualidad, se concluye que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se encuentra inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobreel impedimentoprevistoenel literalh)del numeral11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley: 17. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddeunservidorpúblicoseencuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de la Entidad, mientras aquél desempeñe sus funciones y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, para los procesos de contratación en la Entidad a la que perteneció, siempre que por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 18. De la revisión del Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén [Servidora de la Entidad] consignó que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, según lo 17 Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 indicadoenlaDeclaraciónJuradadeIntereses–Período2021,obtenidodelPortal de la Contraloría General de la República . Se reproduce el referido documento: 19. Ahora bien, esta Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora de la Entidad] y, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, a quien declaró como hermano, han consignado como los nombres de su señor padre y señora madre a: Juan y Elsa, respectivamente. Se adjuntan las citadas Fichas RENIEC: 18 Se puede acceder a través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora del DL 1057] Consulta en línea de la RENIEC del señor Jonathan Harris Infantes Guillén [Hermano] Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 20. En ese sentido, se acredita que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es el hermanodelacitada servidorapúblicadelaMunicipalidadDistritaldeYanahuara, lo que lo hace pariente del segundo grado de consanguinidad. 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, viene laborando en la Municipalidad Distrital de Yanahuara [Entidad] desde el 8 de marzo de 2019 a la fecha, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, generándose con ello, a partir de la fecha de inicio del vínculo laboral con la Entidad, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la Entidad; por otra parte, se aprecia que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, también tiene el impedimento de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista con la Entidad desde que su hermana empezó a laborarendichaEntidad,porsersuparienteensegundogradodeconsanguinidad, respectivamente. 22. Lo expuesto es concordante con lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, 29 de diciembre de 2022, que estableció, para mejor comprensión, el siguiente cuadro respecto a la aplicación del numeral iv) del literal h) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con el literal f) del referido cuerpo normativo: 23. Por lo expuesto, al ser la señora Fanny Karen Infantes Guillén, servidora pública con vínculo laboral vigente y pariente en segundo grado de consanguinidad del señorJonathanHarrisInfantesGuillén,sedesprendequeesteúltimoseencuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación de la Entidad donde aquella pertenece [Municipalidad Distrital de Yanahuara],incluso en el caso de las contrataciones menores o iguales Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 a ocho (8) UITs, según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP (Servicios)delContratista ”,actualizadaal26deenerode2022,segúnN°Trámite 20816151-2022 (Lima), se verifica que aquel declaró ante el RNP que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén tiene el 100 % de las acciones. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, 19 Tomado de la siguiente página: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES .wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 20 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores ”. 26. En consecuencia, se advierte que, al 3 de octubre de 2022 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostentaba el 100 % delpatrimonio o capital socialdel Contratista. 27. Por lo tanto, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que el señorJonathanHarrisInfantesGuillén cuentaconel100% depatrimonioocapital social del Contratista [JHIG E.I.R.L]; en consecuencia, el Contratista estaba impedido para contratar con la Municipalidad Distrital de Yanahuara, al ser la Entidadenlaque,alafechadeformalizacióndelvínculocontractual[3deoctubre de 2022] se encontraba laborando la señora Fanny Karen Infantes Guillén [hermana del accionista] en el cargo de “Fiscalizador”, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUO de la Ley, en concordancia con los literales f) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley 28. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un servidor público no comprendido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Siendo así, en el Asiento A00001 de la Partida N° 11462622, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa - Oficina Registral de Arequipa, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP] , se advierte que, 20 La citada Directiva establece lo siguiente: “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo 21Se puede verificar en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 mediante escritura pública N° 6035 del 22 de agosto de 2019, se designó al señor Jonathan Harris Infantes Guillén como Titular Gerente, tal como se aprecia a continuación: 30. Además, de la información declarada por el Contratista ante el RNP (Servicios) , 22 se verifica que aquel declaró que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén integra el órgano de administración, así como su representación, conforme se aprecia a continuación: 22Documento obrante a folio 222 al 225 del expediente administrativo. Asimismo, se puede visualizar en: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES .wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 31. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida RegistralN°11462622,se generaconvicciónque,a lafechadelperfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora pública de la Entidad], era miembro del órgano de administración [Titular gerente] y representante del Contratista, por lo que se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales f) y h) del citado dispositivo legal. 32. Por lo expuesto, al haberse determinado que, el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio de fecha 3 de octubre de 2022, pese a que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora pública de la Entidad], ostentaba el 100 % de patrimonio o capital social del Contratista; y, además, el hermano es miembro de su órgano de administración [Titular gerente] y su representante; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad[MunicipalidadDistritaldeYanahuara],deconformidadconloestablecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstantehabersidoválidamentenotificado;porloque,noobranenelexpediente argumentos adicionales que valorar. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 34. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 35. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 38. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 40. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 42. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Anexo N° 003 – Declaración Jurada el 22 de agosto de 2022 , suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, en calidad de Gerente General del 23 Documento obrante a folio 188 del expediente administrativo. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos: “no tener impedimento para contratar con el Estado”. 44. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de la formalización de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 46. En ese contexto, mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia completa de la cotización presentada por el Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Cabe indicar que, pese a al requerimiento formulado, la Entidad no ha cumplido con su atención correspondiente, por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 47. Teniendo en cuenta lo expuesto, de la revisión de los documentos remitidos por la Entidad, no es posible advertir, de manera fehaciente, la oportunidad en que la Entidad recepcionó la declaración jurada cuestionada ni de la Cotización 24 elaborada por el Contratista. 48. Por lo tanto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. Graduación de la sanción 49. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción 24 Documento obrante a folio 187 del expediente administrativo. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 50. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, y en la Ley N° 31535, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en el presente caso. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 25 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo que este criterio de graduación no le resulta aplicable. 51. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 25Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 26Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y, con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaJHIGE.I.R.L.(conR.U.C.N°20607414247)porelperiodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DECLARAR, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000558 del 3 de octubre de 2022; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01056-2025-TCE-S1 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 46, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31