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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8125/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JHIG E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la OrdendeServicioN°00000554del3deoctubrede2022,emitidaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000554 , a favor de la empres...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8125/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JHIG E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la OrdendeServicioN°00000554del3deoctubrede2022,emitidaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000554 , a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada en la calle 01 del P.J. Asociación de Vivienda de DOCENTES-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el monto de S/ 17,200.00 (diecisiete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO 1 Documento obrante a folios 158 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024, presentado el 30 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe 3 de Control Específico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Durante el período de mayo, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2022, el señor Juan Carlos Supo Picha, en su condición de Jefe de la Unidad de Logística y Servicios Auxiliares de la Entidad, contrató con el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, Gerente General del Contratista, a través de diversas órdenes de servicios para diferentes rubros, por un monto total de S/ 486, 185.50 (cuatrocientos ochenta y seis mil ciento ochenta y cinco con 50/100 soles), entreéstas, a través de la Orden de Servicio N° 00000554 del 3 de octubre de 2022. • No obstante, precisa que el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, toda vez que tenía relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) respecto de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ingresó a laborar a la Entidad el 8 de marzo de 2019 y, actualmente, ostenta el cargo de Asistente Administrativo de Secretaría General, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. • Refiere que el vínculo de parentesco ha quedado acreditado con la declaraciónjuradadeinteresesde2021delaservidoraFannyKarenInfantes Guillén,obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, donde declaró como “hermano” al señor Jonathan Harris Infantes Guillén. 2 3Documento obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Asimismo, se corroboró dicha información en virtud de sus partidas de nacimiento y Fichas RENIEC correspondientes. • Por otro lado, señaló que el Contratista presentó diversas declaraciones juradas de no encontrarse impedido para contratar con el Estado, entre éstas, el Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022, presentado por el Contratista mediante correo electrónico en esa misma fecha, donde declaró: “no tener impedimento para contratar con el Estado” y “no tener dentro de la Entidad hasta cuarto grado de consanguinidad (…) que sean(…)servidorespúblicos (…)”. Dicha declaración jurada se encuentra relacionada a la emisión de la Orden de Servicio N° 00000554 del 3 de octubre de 2022. • Finalmente, refirió que, en la etapa de perfeccionamiento de, entre otras, la Orden de Servicio, podía haberse declarado su nulidad, al contravenir lo dispuesto en los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, relacionado con las causales de impedimento para contratar con el Estado en caso el Contratista tenga vínculo de consanguinidad hasta el segundo grado con un servidor público en ejercicio del cargo y, al verificarse transgresión al principio de presunción de veracidad, sin que el Contratista tenga derecho a retribución alguna, conforme lo establecido en la Directiva N° 001-2018-MDY “Procedimiento para las contrataciones de bienes y servicios por montos hasta 8 UIT en la Municipalidad Distrital de Yanahuara”, lo cual no fue cumplido por la Entidad. 4 4. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoalsupuestoprevistoenlosliterales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4 Documento obrante a folios 227 al 232 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Además, se imputo al Contratista haber presentado como parte de su cotización presunta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto de información inexacta: 5 • Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L [Contratista], a través de la cual declaró, entre otros aspectos, i) no tener impedimento para contratar con el estado y ii) No tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 18 de octubre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante el Decreto del 13 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 6. MedianteDecretodel14defebrerode2025 ,afinquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) 5Documento obrante a folios 162 del expediente administrativo 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 A. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA Se solicita cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información: • Cumpla con remitir copia completa y legible, en el que se aprecie la fecha de presentación del documento a través del cual la empresa JHIG E.I.R.L. remitió el Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23.08.2022 suscrita por el señor JonathanHarrisInfantesGuillen(conDNIN°45789287),encalidaddeGerente General de la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), relativa a la Orden de Servicio N° 00000554. En caso que el Anexo N° 003 haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cumpla con informar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén, es o ha sido trabajadoradesurepresentada,deserafirmativalarespuesta, deberáindicar la modalidad de contratación y el periodo laborado, debiendo adjuntar copia del documento que acredite su nombramiento o designación en el cargo (oficio, carta, resolución, etc.), así como, el cargo que ha ocupado o viene ocupando a la fecha, y la dependencia en la que se encuentra asignada.” A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado la información requerida por el Tribunal. 7. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 8146-2024/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordanciaconloestablecidoenlosliteralesf)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la 8 Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 00000554 del 3 de octubre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar 9n condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de 10 Servicio N° 00000554 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 10 Documento obrante a folios 158 del expediente administrativo. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidencia que la misma habría sido recibido por el Contratista, al constar el sello y firma de su Gerente General, con fecha del 3 de octubre de 2022. 9. Asimismo, mediante el Oficio N° 102-2024-ALC-MDY, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Contratista, entre estos, los comprobantes de pago N° 3343 y 3344 ambos de fecha 24 de noviembre de 2022, emitido por la Entidad a favor del Contratista. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 11Obrante a foja 159 al 160 del expediente administrativo. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 10. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes que generan certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. 11. En ese sentido, considerando lo señalado, y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio emitida el 3 de octubre de 2022; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) De las disposiciones citadas se puede advertir que los servidores públicos y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos y trabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. Asimismo, el impedimento lo tienen las personas jurídicas en las que dichos funcionarios tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Al respecto, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Oficio N° 12 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024 y el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el Contratista habría contratado con la 12Documento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Entidad mediante la emisión de la Orden de Servicio, pese a que, a la fecha de dicha contratación [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, representante del Contratista, mantenía (y mantiene) un vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad [hermano], con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, trabajadora de la Entidad desde el 8 de marzo de 2019. 13. En relación a ello, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, esta Sala solicitó información a la Entidad, entre otros aspectos, sobre los periodos y cargos desempeñados en la Municipalidad Distrital de Yanahuara por la señora Fanny Karen Infantes Guillén, identificada con DNI N° 43690004, solicitando se remita copia legible de la documentación que sustente su contratación. 14. Si bien la Entidad, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha brindadolainformaciónantesmencionada,espertinenteseñalarque,enelmarco delatramitacióndelexpedienteN°8146-2024/TCE,sehapodidoadvertirelOficio N° 056-2024-ULSA-OA-MDY del 6 de diciembre de 2024 , en virtud del cual la Entidad adjuntó el Informe N° 406-2024-LDFP-URH-MDY, emitido por el Técnico del personal (e) de planillas, que brinda información respecto a los períodos y cargos ejercidos por la señora Fanny Karen Infantes Guillén. Se reproducen extractos del citado informe a continuación: 14 Documento incorporado mediante Decreto del 19 de febrero de 2025. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Extractos del Informe N° 406-2024-LDFP-URH-MDY del 4 de diciembre de 2024 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 15. De la revisióndelcitadoinforme,esposible corroborarlainformación señaladaen el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , expedido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en lo referente a que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se encuentra laborando en la Entidad, bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), desde el 8 de marzo de 2019, a través del Contrato Administrativo de Servicios N° 089- 2019-MDY. En este punto, es pertinente acotar que, de la revisión del informe precedente, a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con el Contratista a través de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], la señora Fanny Karen Infantes Guillén se desempeñaba en el cargo de “Fiscalizador” de la Entidad, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057. 16. Para acreditar lo señalado, la Entidad adjuntó el documento denominado “Listado de trabajadores 2019” de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, donde constan los cargos desempeñados por la señora Fanny Karen Infantes Guillén durante el período 2019-2023. Se adjunta el documento aludido: 15 Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 17. Del mismo modo, la Entidad acompañó copia del “Resumen de Planillas por Trabajador”, del cual se advierten los pagos realizados a favor de la señora Fanny Karen Infantes Guillén desde el mes de julio de 2023 al mes de diciembre de 2024, precisándose su condición de personal CAS Indeterminado, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057. 18. Conforme aloexpuesto,se adviertequelaseñoraFannyKarenInfantes Guillénha venido prestando servicios, en diferentes cargos, bajo el régimen laboral del DecretoLegislativo1057(CAS),desdeel8demarzode2019alafecha;motivopor el cual, se encuentra impedida para contratar con la Entidad [Municipalidad Distrital de Yanahuara] durante el ejercicio de sus funciones de servidora pública y, hasta doce (12) meses de concluidas sus funciones para los procesos de contratación de la referida Entidad, siempre que por la función desempeñada, hayatenido influencia,poderdedecisión,información privilegiadareferida a tales procesos o conflicto de intereses. 19. Por lo tanto, al haberse demostrado la existencia de un vínculo laboral con la Entidad desde el 8 de marzo de 2019 a la actualidad, se concluye que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se encuentra inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobreel impedimentoprevistoenel literalh)del numeral11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley: 20. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddeunservidorpúblicoseencuentran impedidosparaserparticipantes,postores,contratistasysubcontratistas,entodo proceso de contratación en el ámbito de la Entidad, mientras aquél desempeñe sus funciones y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, para los procesosde contratación en la Entidad a la que perteneció, siempre que por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 16 21. De la revisión del Informe de Control Específico N° 050-2024-2-003553-SCE , se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén [Servidora de la Entidad] consignó que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, según lo 16 Documento obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 indicado en laDeclaración Juradade Intereses –Período2021,obtenidodelPortal de la Contraloría General de la República . Se reproduce el referido documento: 22. Ahora bien, esta Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora de la Entidad] y, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, a quien declaró como hermano, han consignado como los nombres de su señor padre y señora madre a: Juan y Elsa, respectivamente. Se adjuntan las citadas Fichas RENIEC: 17 Se puede acceder a través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora del DL 1057] Consulta en línea de la RENIEC del señor Jonathan Harris Infantes Guillén [Hermano] Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 23. En ese sentido, se acredita que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es el hermanodelacitada servidorapúblicadelaMunicipalidadDistritaldeYanahuara, lo que lo hace pariente del segundo grado de consanguinidad. 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, viene laborando en la Municipalidad Distrital de Yanahuara [Entidad] desde el 8 de marzo de 2019 a la fecha, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, generándose con ello, a partir de la fecha de inicio del vínculo laboral con la Entidad, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la Entidad; por otra parte, se aprecia que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, también tiene el impedimento de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermana empezó a laborar en dicha Entidad, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, respectivamente. 25. Lo expuesto es concordante con lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, 29 de diciembre de 2022, que estableció, para mejor comprensión, el siguiente cuadro respecto a la aplicación del numeral iv) del literal h) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con el literal f) del referido cuerpo normativo: 26. Por lo expuesto, al ser la señora Fanny Karen Infantes Guillén, servidora pública con vínculo laboral vigente y pariente en segundo grado de consanguinidad del señorJonathanHarrisInfantesGuillén,sedesprendequeésteúltimoseencuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación de la Entidad donde aquella pertenece [Municipalidad DistritaldeYanahuara],inclusoenelcasodelascontratacionesmenoresoiguales Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 a ocho (8) UITs, según lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP 18 (Servicios)delContratista ”,actualizadaal26deenerode2022,segúnN°Trámite 20816151-2022 (Lima), se verifica que aquel declaró ante el RNP que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén tiene el 100 % de las acciones. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 18 Tomado de la siguiente página: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES. wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 28. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 19 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores ”. 29. En consecuencia, se advierte que, al 3 de octubre de 2022 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostentaba el 100 % del patrimonio o capital socialdel Contratista. 30. Por lo tanto, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que el señorJonathanHarrisInfantesGuilléncuentaconel100%depatrimonioocapital social del Contratista [JHIG E.I.R.L]; en consecuencia, el Contratista estaba impedido para contratar con la Municipalidad Distrital de Yanahuara, al ser la Entidadenlaque,alafechadeformalizacióndelvínculocontractual[3deoctubre de 2022] se encontraba laborando la señora Fanny Karen Infantes Guillén [hermana del accionista] en el cargo de “Fiscalizador”, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales f) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley 31. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un servidor público no comprendido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Siendo así, en el Asiento A00001 de la Partida N° 11462622, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa - Oficina Registral de Arequipa, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la 20 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP] , se advierte que, mediante escritura pública N° 6035 del 22 de agosto de 2019, se designó al señor Jonathan Harris Infantes Guillén como Titular Gerente, tal como se aprecia a continuación: 19 La citada Directiva establece lo siguiente: “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo 20Se puede verificar en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 33. Además, de la información declarada por el Contratista ante el RNP (Servicios) , 21 se verifica que aquel declaró que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén integra el órgano de administración, así como su representación, conforme se aprecia a continuación: 21 Documento obrante a folio 225 del expediente administrativo. Asimismo, se puede visualizar en: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES. wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 34. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida RegistralN°11462622,se generaconvicciónque,a lafechadelperfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora pública de la Entidad], era miembro del órgano de administración [Titular gerente] y representante del Contratista, por lo que se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales f) y h) del citado dispositivo legal. 35. Por lo expuesto, al haberse determinado que, el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio de fecha 3 de octubre de 2022, pese a que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén [servidora pública de la Entidad], ostentaba el 100 % de patrimonio o capital social del Contratista; y, además, el hermano es miembro de su órgano de administración [Titular gerente] y su representante; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad[MunicipalidadDistritaldeYanahuara],deconformidadconloestablecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstantehabersidoválidamentenotificado;porloque,noobranenelexpediente argumentos adicionales que valorar. 37. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 41. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 42. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 43. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 45. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 46. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, en calidad de Gerente General del Contratista, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, i) no tener impedimento para contratar con el estado y ii) No tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. 47. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que 22 Documento obrante a folios 162 del expediente administrativo Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de la formalización de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 49. En ese contexto, mediante Decreto del14 de febrero de 2025,se requirió alaEntidad Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 que remita copia completa y legible en el que se aprecie la fecha de presentación del documento a través del cual el Contratista remitió el Anexo N° 003 “Declaración Jurada” del 23 de agosto de 2022. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Cabe indicar que, pese a al requerimiento formulado, la Entidad no ha cumplido con suatencióncorrespondiente,portanto,dichaomisióndebehacersedeconocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 50. Teniendo en cuenta lo expuesto, de la revisión de los documentos remitidos por la Entidad, no es posible advertir, de manera fehaciente, la oportunidad en que la Entidad recepcionó la declaración jurada cuestionada ni de la Cotización elaborada por el Contratista. 51. Por lo tanto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que seconcluye que corresponde,bajo responsabilidadde laEntidad,declarar nohalugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. Graduación de la sanción 52. En relación a la graduación de la sanción imponible por la comisión de la infracción de contratarconelEstadoestando encualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistos en el artículo 11 del TUO de la Ley, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 53. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la 23Documento obrante a folio 178 del expediente administrativo. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 sanción,criterio queserátomadoencuentaalmomento defijarlasanciónaserimpuesta al Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, y en la Ley N° 31535, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal deorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:Respectodeestecriteriodegraduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, conforme a ladocumentaciónobranteen elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional deProveedores (RNP),seobserva que elContratistano cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonónipresentódescargosalpresente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en el presente caso. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratistanoseencuentraregistradocomomicroempresa;porloqueestecriterio de graduación no le resulta aplicable. 54. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,ylosartículos20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de laOrden de Servicio N° 00000554 del 3 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal c) del 24 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 25Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01054-2025-TCE-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DECLARAR,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,como partedesucotización,informacióninexacta ante laMUNICIPALIDAD DISTRITALDEYANAHUARA, en el marco de laOrden de Servicio N° 00000554 del 3 de octubre de 2022; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 49, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33