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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 Sumilla: “las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 171/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MARANATHA FISH S.A.C. (con R.U.C. N° 20518730259) por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos y con información inexacta, en el marco de la Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120 ítems 1 al 16, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Seace, el 27 de junio de 2023, la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACIÓN DE MATERIALES EDUCATIVOS, en adelante la Entidad, convocó al CONCURSO PÚBLICO N° 003-2023-MINEDU/UE120, para la contratación del “servicio de impresión de materiales educativos del ciclo avanzado – dotación 2024”, por relación de ítems, con un valor est...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 Sumilla: “las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 171/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MARANATHA FISH S.A.C. (con R.U.C. N° 20518730259) por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos y con información inexacta, en el marco de la Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120 ítems 1 al 16, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Seace, el 27 de junio de 2023, la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACIÓN DE MATERIALES EDUCATIVOS, en adelante la Entidad, convocó al CONCURSO PÚBLICO N° 003-2023-MINEDU/UE120, para la contratación del “servicio de impresión de materiales educativos del ciclo avanzado – dotación 2024”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 5´158,276.92 (cinco millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos setenta y seis con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual estuvo comprendido por 16 ítems. Dicho procedimiento fue convocado bajo elmarco normativo del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225,Ley deContrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020-EF y Decreto Supremo N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 22 de agosto de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 7 de setiembre de 2023, se otorgó la buena pro correspondiente al ítem N° 5 al N° 16 a favor de la empresa MARANATHA FISH S.A.C. en adelante el Adjudicatario. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 2. Mediante Cédula de Notificación N° 00871/2024.TCE del 5 de enero de 2024, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de enero de 2024, se comunicó que en el trámite del Recurso de Apelación recaído enel expediente N°9486/2023.TCE, la Entidad remitió el Informe N° 00407-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE y el Informe N° 00407-2023- MINEDU/VMGPDIGERE-UARE (con registro N° 30341 y N° 30376), presentados el 21 de diciembrede2023antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado, mediante los cuales la Entidad advierte indicios de comisión de infracción por parte del Adjudicatario. 3. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontraelAdjudicatario,porsusupuestaresponsabilidad alhaberpresentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y documentos con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada: 1. FACTURA 002 N° 001008 de fecha 09-01-2017 presentado en la oferta de MARANATHA FISH S.A.C. (con R.U.C. N° 20518730259) durante el procedimiento 1 de selección Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120, ítems 1 al 16. 2. Reporte de estado de cuenta denominado “MOVIMIENTO Y SALDO A LA FECHA CUENTA CORRIENTE”, supuestamente emitido por el Banco BBVA Perú, de fecha 31-01-2017 presentado en la oferta de MARANATHA FISH S.A.C. durante el procedimiento de selección del Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120, UE120 ítems 1 al 16. 2 Presunta documentación información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Anexo N° 08 – “Experiencia del postor en la especialidad ítems 1 al 16” de fecha 22-082023, suscrito por el Gerente General MARANATHA FISH S.A.C., mediante el cual el suscrito señaló a la factura 002-001008 como detalle para acreditar la 3 experiencia en la especialidad. En virtud de ello, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 1Obrante a folio 172 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 173 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 171 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento del Adjudicatario, por no presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 24 de octubre de 2024, mediante la Casilla Electrónica del Osce, tal como se evidencia: Asimismo,sedispuso remitir el presenteexpedienteadministrativo a laSegundaSala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 19 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literali) del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, elTribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexactasupone un contenido que noes concordanteo congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso yconcarácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificarsisehaacreditado lainexactitudde lainformacióncontenida 4Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasque hayanacontecido;ello,enatenciónalaresponsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar,en elcaso de la documentación presentada ante Entidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisiónofirmanocorrespondealapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11 delartículo IV delTítulo Preliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. Enelcasomateriadeanálisis,seimputa alAdjudicatario haberpresentadoalaEntidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada : a) FACTURA 002 N° 001008 de fecha 9 de enero de 2017, presentado en la oferta de MARANATHAFISHS.A.C.duranteelprocedimientodeseleccióndeConcursoPúblico Nº 003-2023- MINEDU/UE120, ítems 1 al 16. 5 b) Reporte de estado de cuenta denominado “MOVIMIENTO Y SALDO A LA FECHA CUENTA CORRIENTE”, supuestamente emitido por el Banco BBVA Perú, de fecha 31 de enero de 2017, presentado en la oferta de MARANATHA FISH S.A.C. durante el procedimiento de selección del Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120, UE120 ítems 1 al 16.6 Presunta información inexacta contenida en: c) Anexo N° 08 – “Experiencia del postor en la especialidad ítems 1 al 16” de fecha 22de agosto de 2023, suscrito por el Gerente General MARANATHA FISH S.A.C. 5Obrante a folio 172 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 173 del expediente administrativo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 mediante el cual el suscrito señaló a la factura 002-001008 como detalle para acreditar la experiencia en la especialidad.7 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) lapresentación efectiva de los documentos cuestionados ante laEntidad,y;ii)lafalsedad,adulteraciónoinexactituddelosdocumentospresentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra en los folios 146 al 176 del expediente administrativo copia de los documentos que el Adjudicatariopresentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, según la información obrante en el Seace se advierte que el Adjudicatario presentó su oferta en los 16 ítems, el 22 de agosto de 2023. Ahorabien,habiéndose acreditado lapresentaciónde los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteraciónde los documentos citados en el literal a) del fundamento 10 13. Enelpresentecasosecuestionalaveracidaddelainformacióndelafactura002N°001008 de fecha 9 de enero de 2017, presentado en la oferta de la empresa MARANATHA FISH S.A.C. durante el procedimiento de selección del Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120 UE120, en los ítems 1 al 16 , para acreditar la experiencia en la especialidad. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: 7Obrante a folio 171 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 172 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 14. Alrespecto,enaplicacióndelprincipiodeprivilegio decontrolesposteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que media9te Carta N° 00199-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 20 de setiembre del 10 2023 y N° 00204-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 21 de setiembre de 2023 , la 9 10brante a folios 75 al 77 del expediente administrativo. Obrante a folios 78 al 79 del expediente administrativo. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 Entidad solicitó a laSuperintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria- Sunat, que confirme la veracidad y autenticidad el documento cuestionado. 15. En virtud de ello, a través del Oficio N° 11936-2023-SUNAT/7E8000 del 18 de octubre de 2023 , la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat, señaló lo siguiente: 11Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 16. Tal como se puede advertir de la respuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat, se tiene que la empresa MARANATHA FISH S.A.C. no contaba con autorización de impresión de comprobante de pago tipo facturas físicas con la serie N° 002, aunado a ello, afirma que el documento cuestionado no cuenta con la autorización de impresión correspondiente. 17. En ese sentido, para este Colegiado, la falsedad del documento ha quedado acreditada, más aún que el Contratista no ha presentado sus descargos que aportarían elementos que coadyuvaran a desvirtuar la imputación de falsedad en su contra, pese a ser debidamente notificado. 18. Por lo tanto, atendiendo a lo informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat, la cual ha manifestado que dicha empresa no contaba con autorización para emitir el documento cuestionado, este Colegiado concluye que dicho documento constituye un documento falso. Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración de los documentos citados en el literal b) del fundamento 10 19. EnelpresentecasosecuestionalaveracidaddelReportedeestadodecuentadenominado “MOVIMIENTO Y SALDO A LA FECHA CUENTA CORRIENTE”, supuestamente emitido por el Banco BBVA Perú, de fecha 31 de enero de 2017, presentado en la oferta de MARANATHA Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 FISH S.A.C. durante el procedimiento de selección del Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120, UE120 ítems 1 al 16 . 12 Para mayor ilustración, se grafica a continuación: 12Obrante a folio 173 del expediente administrativo. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 20. Al respecto, mediante Carta N° 00284-2023-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE del 5 de diciembre de 2023, recibida el 11 de diciembre del mismo año, la Entidad solicitó al Banco BBVA PERÚ, que informe sobre la veracidad y autenticidad del documento cuestionado en el presente acápite. 21. En mérito a lo solicitado por la Entidad, el BANCO BBVA PERU, a través del documento s/n del 15 de diciembre de 2023, dio la siguiente respuesta: 22. Tal como se advierte en la carta remitida por el BANCO BBVA PERU, este señaló que el documento cuestionado no ha sido emitido por su institución, y que además dicha cuenta no pertenece al Contratista, agrega que, en la fecha de enero de 2017, dicha empresa no tenía cuentas activas con la Entidad Financiera. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 23. Al respecto, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos,queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuadaporelsupuestoórgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, conforme ocurre en el presente caso. 24. En adición a lo anterior, cabe acotar que el postor es responsable de la veracidad y exactitud de su oferta; en ese sentido, debe garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección, ya que es el participante y/o postor, quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa o adulterada], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos quefacilitaronlosdocumentosalproveedor]puedaseridentificadooseresponsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que se presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo51delTUOde laLPAG,yledacontenido alprincipiodecorrecciónylicitudque rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos, internos de supervisión y control (verificación) de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. 25. En ese sentido, para este Colegiado, la falsedad del documento ha quedado acreditada, más aún que el Postor no ha presentado sus descargos que aportarían elementos que coadyuvaran a desvirtuar la imputación de falsedad en su contra, pese a ser debidamente notificado. 26. Por lo tanto, atendiendo a lo informado por el BANCO BBVA PERÚ el cual ha manifestado que eldocumentocuestionado no ha sido emitido por suinstitución,y que además dicha Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 cuenta no pertenece al Postor, agrega que, en la fecha de enero de 2017, dicha empresa no tenía cuentas activas con la Entidad Financiera, este Colegiado concluye que dicho documento constituye un documento falso. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento c) del fundamento 10. 27. En el presente procedimiento, se cuestiona también la presunta información inexacta contenida en Anexo N° 08 – “Experiencia del postor en la especialidad ítems 1al 16” de fecha 22 de agosto de 2023, suscrito por el Gerente General MARANATHA FISH S.A.C. (con R.U.C. N° 20518730259), mediante el cual el suscrito señaló a la factura 002- 001008 como detalle para acreditar la experiencia en la especialidad , tal como se ilustra a continuación: 28. Sobre el particular, según lo expuesto de manera precedente, se ha determinado que la factura 002 N° 001008 de fecha 9 de enero de 2017 y el Reporte de estado de cuenta denominado “MOVIMIENTO Y SALDO A LA FECHA CUENTA CORRIENTE”, supuestamente emitido por el Banco BBVA Perú, de fecha 31 de enero de 2017, son documentos falsos, 13Obrante a folio 171 del expediente administrativo. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 puesto que se cuenta con la declaración de la SUNAT y del BANCO BBVA PERÚ, quienes señalan que dicha empresa no contaba con la autorización para emitir ese tipo de comprobante de pago y que el documento cuestionado “MOVIMIENTO Y SALDO A LA FECHA CUENTA CORRIENTE” no ha sido emitido por su institución, y que además dicha cuenta no pertenece al Postor, agrega que, en la fecha de enero de 2017, dicha empresa no tenía cuentas activas con la Entidad Financiera. 29. Razón por la cual, la información contenida en el documento materia de análisis no es concordante con la realidad, en tanto que consigna la experiencia del Postor en la especialidad, que no ha sido posible acreditar por el Postor, incluyendo un supuesto número de factura inexistente en dicho Anexo. 30. Ahora bien, conforme se ha referido, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 31. Enatencióndeloexpuesto,cabetraeracolaciónque,delarevisióndelasBasesIntegradas del procedimiento de selección, de la Sección Especifica Capitulo III, numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, literal C. Experiencia delPostor en la especialidad- Acreditación, se evidencia que lo postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. 32. Ensentido,secoligequelapresentacióndelAnexoN°8cuestionadosírepresentóalPostor un beneficio, al haber sido exigido en las bases del procedimiento de selección. 33. En relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar ha lugar a la imposición de sanción al Postor en este extremo. Concurrencia de infracciones 34. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiado sehaformado conviccióndelacomisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada, así como la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 35. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 36. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 37. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa. Graduación de la sanción 38. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario conforme a los criterios previstos enelartículo264del nuevo Reglamento,talcomose expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa e inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscaboo detrimento en los fines de laEntidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable enelámbito dela contratación públicay quebrantado elprincipio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes desancióno sanciones impuestas por el Tribunal: de larevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevenciónque se encuentre certificado,por partedel Adjudicatario,conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin 14CriterioincorporadomedianteelDecretoSupremoN°308-2022-EF,DecretoSupremoquemodificaelReglamentodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 embargo, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 40. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indicaquelassancionesnodebenserdesproporcionadasyquedebenguardarrelación conlaconductaareprimir,atendiendoalanecesidadquelasempresasnodebenverse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 41. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 42. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscalde Lima, copias de los folios 1 al184 delanexo adjunto aldecreto de inicio del23 de octubre de 2024, del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución,debiendo precisarse que elcontenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas por el Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de agosto de 2023, fecha en que fueron presentados los documentos falsos e inexactos ante la Entidad; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MARANATHA FISH S.A.C. (con R.U.C. N° 20518730259) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos y con información inexacta, como parte de su oferta, ante la UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACIÓN DE MATERIALES EDUCATIVOS, en el marco de la Concurso Público Nº 003-2023- MINEDU/UE120 ítems 1 al 16, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 184 del anexo adjunto al decreto de inicio del 23 de octubre de 2024, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponerque,unavezquelapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamentefirme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1053-2025-TCE-S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El suscrito discrepa respetuosamente de la decisión adoptada en mayoría, al considerar que no se ha acreditado la falsedad de la factura 002 N° 001008 de fecha 9 de enero de 2017. Para efectos de acreditar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido o no haberlo firmado. En ese sentido, toda vez que se cuestiona un documento emitido por el propio administrado, no se cuenta con una declaración del emisor que permita evidenciar la falsedad del documento. Por ende, correspondería sancionar la inexactitud del documento, ya que el mismo se califica como factura pese a que, según lo manifestado por la SUNAT,notienelacondiciónde comprobantedepago. Noobstante,considerando que únicamente se imputó la falsedad del documento en cuestión, considero que no se ha acreditado respecto de dicho documento, la infracción imputada. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Página 21 de 21