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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la acreditación de los requisitos de calificación establecidos por la Entidad en las bases integradas definitivasen particular el equipamiento estratégico, responde a la necesidad de garantizar que el futuro contratista cuente con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento. (...)” Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13558/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, integrado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 008-2024-EMAPE/CS-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 4, convocado por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de agosto de 2024, la Emp...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la acreditación de los requisitos de calificación establecidos por la Entidad en las bases integradas definitivasen particular el equipamiento estratégico, responde a la necesidad de garantizar que el futuro contratista cuente con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento. (...)” Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13558/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, integrado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 008-2024-EMAPE/CS-1 (Primera Convocatoria) – ítem N° 4, convocado por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de agosto de 2024, la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 008-2024- EMAPE/CS-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación deserviciodealquilerdeunidadesvehicularesporrelacióndeítemparalagerencia central de mantenimiento y sus unidades orgánicas”, con un valor estimado de S/ 5’089,097.60 (cinco millones ochenta y nueve mil noventa y siete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 4 “Camión cisterna 5 mil galones”,cuyovalorestimadoascendióaS/2’015,074.43 (dosmillonesquincemil setenta y cuatro con 43/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 a favor del postor CORPORACIÓN ALESVA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CORPORACIÓN ALESVA SAC. ADMITIDO 1’596,875.00 100 1 CALIFICADO SÍ CONSORCIO WE CAN ADMITIDO 2’100,000.00 76.04 2 CALIFICADO - 2. Mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1 presentadosel16de diciembrede2024antelaMesadePartes DigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO WE CAN, integrado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación en el ítem N° 4, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto al equipamiento estratégico • Señala que, como equipamiento estratégico, la Entidad requirió la acreditación de siete (7) vehículos tipo camión cisterna, con una capacidad mínima de 5,000 galones y con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (05) años; sin embargo, refiere que el compromiso de alquiler de camiones cisterna y el compromiso de compra venta no cumplen con asegurar la disponibilidad de los vehículos. • Así, tras la revisión del compromiso de alquiler de camiones cisterna, se observa que la Empresa Soluciones Ambientales sobre Ruedas S.A.C. se compromete a alquilar dos camiones cisternas, en calidad de propietario, a favor del Adjudicatario; no obstante, precisa que esta empresa solo es propietaria de una (1) cisterna, según la información registrada en la SUNARP. Por lo tanto, sostiene que el referido documento no genera suficiente certeza de que el Adjudicatario contará al inicio del servicio con la disponibilidaddeambosvehículosobjetode alquiler.Además,refierequeen Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 la oferta no obra otra documentación que acredite la disponibilidadde estos bienes. • Agrega que, ante la ausencia de documentación que permita realizar una trazabilidad, el comité de selección, ni el Tribunal pueden presumir que la referida empresa tiene la disponibilidad efectiva del bien, conforme se ha señalado en las Resoluciones N° 033-2021-TCE-S4 y N° 01575-2021-TCE-S1. • Por otro lado, indica que, mediante el compromiso de compraventa, la empresa Tracto Camiones USA, manifiesta sucompromisode vender tres (3) camiones cisterna al Adjudicatario, adjuntandouna cotizaciónobrante enlos folios 15 al 17 de su oferta; no obstante, indica que dichos documentos no acreditan la existencia física de las cisternas, ni que hayan sido fabricados o importados, solo demuestran una voluntad de compraventa, sin evidenciar la disponibilidad real de las cisternas. • Asimismo, de la cotización presentada, se aprecia que los plazos de entrega de las unidades están sujetos a “disponibilidad” y se contabilizan a partir del pago de la unidad y/o firma el acuerdo preparatorio de compraventa. Además, se precisa que el plazo de entrega no incluye el tiempo requerido para el trámite de placas y tarjetas de propiedad. • En ese sentido, sostiene que el compromiso de compraventa no acredita la disponibilidad efectiva de los vehículos, dado que la empresa que se compromete a venderlos expresamente manifiesta que no garantiza su disponibilidad. Por lo tanto, el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, al no demostrar la disponibilidad de los vehículos conforme a lo exigido en las bases integradas. • Sin perjuicio de lo anterior, indica que, en el requerimiento de las bases integradas, se solicitó que el equipamiento estratégico debe cumplir las siguientes características técnicas: “La cisterna deberá contar con válvula para la descarga a gravedad de 3", esta tendrá una manguera de descarga rígida de 5 m con conexión de acople rápido en la válvula. Los puntos de descarga serán ubicados 1 en la parte posterior de la cisterna y 1 en cada lateral de la cisterna en total 3 puntos de descarga a gravedad”. Sin embargo, precisa que, en el presente caso, las especificaciones técnicas Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 de los vehículos objeto de compraventa precisan que el tanque de agua solo cuenta con dos (2) puntos de descarga con su respectiva válvula; uno en la parte posterior de 2,5pulgadas y otroen un lateral tambiénde 2,5pulgadas; lo cual no se ajusta a lo establecido en el requerimiento contenido en las bases integradas, dado que no cumple con el tercer punto de descarga, ni con la dimensión mínima de tres (3) pulgadas para cada válvula. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad Experiencia N° 1 • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 1, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 10-2022-EMAPE/GCAF y la Constancia de Prestación N° 000138- 2023-EMAPE/GL; sin embargo, precisa que el servicio descrito en dichos documentos no se ajusta a la definición de servicios similares establecida en las bases integradas, dado que se refiere al alquiler de camión baranda, mientras que los servicios similares al objeto de la convocatoria están relacionados con el alquiler de camiones cisterna, camión pluma y camión semi baranda . • Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario solo ha acreditado un monto facturado de S/ 1'736,248.20, lo cual no cumple con el requisito de calificación referente a la experiencia del postor en la especialidad. • Señala que, el compromiso de compra venta (folio 14) donde se declara que losvehículosobjetodelcompromisodeventacumplenconlascaracterísticas de los términos de referencia, es un documento inexacto, dado que lo descrito en este documento no cumple con lo requerido en las bases integradas. • Asimismo, precisa que el Anexo N° 3 suscrito por el Adjudicatario contiene información no concordante a la realidad, toda vez que en dicho documento se declara que cumple con los términos de referencia y los documentos del procedimiento, cuando en realidad no cumple con lo requerido en las bases integradasconformeseapreciadel compromisode compraventa;porloque corresponde revocar la admisión de la oferta de dicho postor. 3. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel20delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Respecto al equipamiento estratégico • Indica que, la inscripción registral no necesariamente implica la disponibilidad del bien, dado que las bases integradas establecen diversos medios de acreditaciónpara este propósito. Enel presente caso, precisa que hapresentadouncompromisodealquilersuscritoconlaempresaSoluciones Ambientales Sobre Ruedas S.A.C., a efectos de acreditar la disponibilidad de los vehículos. • Asimismo, precisa que, si bien los vehículos no se encuentran registrados en la SUNARP, ello no constituye una limitación para su disposición, más aún si la formalización de la transferencia de propiedad está supeditada al pago de las cuotas, conforme se evidencia de la cotización adjunta. • Por otro lado, señala que en el compromiso de compraventa se establece expresamente que los vehículos a suministrar cumplen con lo requerido en los términos de referencia del procedimiento de selección; es decir, existe la garantía de que se cumplirán todos los requisitos una vez consolidada la adjudicación, toda vez que el compromiso está sujeto a la eventual suscripción del contrato. • Refiere que, el Consorcio Impugnante pretende forzar la interpretación al Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 afirmar que no se cumple con el tercer punto de descarga; sin embargo, cuando se hace referencia a las válvulas, el requisito es claro y establece la existencia de una válvula lateral y otra posterior, es decir, dos (2) puntos de descarga. Por tanto, el requisito de tres (3) puntos de descarga debe entenderse de manera global, no en referencia a una válvula adicional, sino a la descarga con manguera. • Además, respecto a los diámetros o medidas de las válvulas y mangueras, precisa que el compromiso de compraventa garantiza el cumplimiento íntegro de los términos de referencia. Asimismo, indica que estas características se encuentran acreditadas mediante la declaración jurada de cumplimiento de los TDR, la cual está incluida en su oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que la observación efectuada en este extremo se trata de una cuestión de interpretación y terminología, dado que cuando se habla de similitud, se refiere a vehículos que pertenezcan a la misma categoría, como ocurre con los camiones baranda y camiones cisterna. Esta equivalencia se encuentra respaldada por la Directiva N° 002-2006-MTC/15, aprobada mediante el RD N° 4848-2006-MTC, que regula la clasificación vehicular y la estandarización de las características registrables de los vehículos. • En ese sentido, independientemente de la similitud de categorías, precisa que debe tenerse en cuenta que, dentro de la clasificación vehicular, no existe una carrocería denominada “semi baranda”. En realidad, esta denominaciónseencuentracomprendidadentrodelacategoríadecamiones baranda, motivo por el cual el comité de selección ha considerado válida la experiencia presentada. • Solicitó el uso de la palabra. 5. El 3de enerode 2025, la Entidadregistróenel SEACE, elInforme N° 000002-2025- EMAPE/GCAJ y el Informe N° 000003-2025-EMAPE/GL, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, según el siguiente detalle: Respecto al equipamiento estratégico • Indica que, el comité de selección ha realizado la evaluación integral de la Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 oferta en función a los requisitos establecidos en las bases integradas definitivas, actuando bajo el principio de presunción de veracidad. En tal sentido, precisa que no es competencia de dicho colegiado llevar a cabo investigaciones en registros públicos para determinar cuántos camiones cisterna están registrados a nombre del suscriptor del compromiso de alquiler ni verificar la ubicación de las unidades, dado que tales acciones no están previstas en las bases del procedimiento. • Por otra parte, refiere que, tras la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advirtió la siguiente documentación: (i) un compromiso de alquiler suscrito el 26 de setiembre del 2024 con la empresa Soluciones Ambientales Sobre Ruedas S.A.C. para dos camiones cisterna, (ii) un compromiso de alquiler suscritoel 28de noviembre del 2024 conla empresa Soluciones Ambientales Sobre Ruedas S.A.C. para dos camiones cisterna y (iii) un compromiso de compra venta suscrito por la empresa Tracto Camiones USA para tres camiones cisterna; los cuales cumplen con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. • En cuanto a las características técnicas, precisa que los términos de referencia establecen de manera clara que el contratista deberá coordinar con el área usuaria el lugar de entrega de las unidades vehiculares propuestas, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, condiciones y requisitos operativos establecidos. Por lo tanto, refiere que dichas características técnicas serán verificadas por la Entidad en la etapa de ejecución contractual. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, tras la revisión de la Experiencia N° 1, se advierte que el objeto contractual corresponde al “Alquiler de camión baranda”; no obstante, precisa que dicho servicio no se encuentra comprendido dentro de la definicióndeserviciossimilares,loscualesserefierenalalquilerde camiones cisterna, camión pluma y camión semi baranda para entidades públicas y privadas. Por lo tanto, concluye que dicha experiencia no debió ser considerada para la sumatoria de la experiencia de dicho postor. • Enconsecuencia,concluyequeelAdjudicatariosoloha acreditadoelimporte de S/ 1’736,248.20; por lo que no cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 6. Por medio del Informe N° 000002-2025-EMAPE/GCAJ y el Informe N° 000003- 2025-EMAPE/GL presentados el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos han sido desarrollados en los fundamentos precedentes. 7. ConEscritoN° 2 presentadoel 6 de enerode 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: • Señala que, la terminología “semibaranda” expresa una carrocería cuya finalidad es el transporte de mercadería u otros bienes, lo cual es idéntico a la de “baranda”, pues ambos cumplen la misma función. Asimismo, la literalidad de los términos no puede aplicarse en este caso específico, toda vez que se trata de vehículos de carga y transporte, independientemente de que la estructura sea “semi” (intermedia) o “baranda” (completa). 8. MedianteDecretodel6deenerode2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. 9. Por medio del Decreto del 6 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000002-2025-EMAPE/GCAJ y el Informe N° 000003-2025-EMAPE/GL;asimismo, se dispusoremitirel expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el expediente y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 7 del mismo mes y año. 10. ConDecreto del 8 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. A través del Decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 del Adjudicatario. 12. Mediante Oficio N° 000027-2025-EMAPE/GL presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. PormediodelEscritoN° 2presentadoel 14deenerode 2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su represente para el uso Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 15 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 15. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: A LA EMPRESA MUNICIPAL DE APOYO A PROYECTOS ESTRATÉGICOS S.A. - EMAPE S.A: Durante la audiencia llevada a cabo en el trámite del presente procedimiento el postor Corporación Alesva S.A.C. [el Adjudicatario] manifestó que el vehículo (camión) semi baranda no existe como carrocería conforme se observa de la Directiva N° 002-2006- MTC/15, aprobada mediante la Resolución Directoral N° 4848-2006-MTC/15. Por lo tanto, argumentó que el alquiler de “camión semi baranda” establecida como servicio similar para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad carece de sustentonormativo,yqueelrequerimientonohabríasidoformuladodemanera adecuada. ➢ En ese sentido, sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, en el cual absuelva lo planteado por el Adjudicatario, indicando si el alquiler de “camión semi baranda” requerido como servicio similar es un bien existente en el mercado y, además, si su inclusión en el requerimiento garantiza la pluralidad de postores. (…)”. 16. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, considerando que mediante Resolución Suprema N° 003-2025-EF, se dio por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil en el cargo de vocal del Tribunal, se dispusodejarsinefecto del decreto de remisióna Sala del 6del mismomes y año. 17. Por medio del Oficio N° 000045-2025-EMAPE/GL presentado el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 1En representación del Consorcio Impugnante hizo uso de la palabra el abogado Carlos Aníbal Cubas Rosales; y en representación del Adjudicatario el abogadoRony Salazar Martínez y el señor Jair Chucho Zegarra. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 000062-2025-EMAPE/GCAJ, emitidopor la Gerencia Central de Asesoría Jurídica y el Informe N° 000123-2025-EMAPE/GMLVAV, emitido por la Gerencia de Mantenimiento y Limpieza de Vías y de Áreas Verdes, en calidad de área usuaria, a través de los cuales dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 15 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: • Indica que el vehículo “camión semi baranda” es una variante del camión baranda, ambos comparten la función esencial de realizar el traslado de carga en general; así, en diversas opiniones del OSCE se ha establecido que los servicios similares sonaquellos que comparten características esenciales, como su naturaleza, uso o función, y que pueden contratarse de forma conjunta. • Señala que la Adjudicación Simplificada N° 39-2021-EMAPE/CS-2DA convocatoria, derivada del Concurso Público N° 08-2021-EMAPE/CS, que dio origen al Contrato N° 10-2022-EMAPE/GCAF, referido a la “Contratación del Servicio de Alquiler de Vehículos por Relación de Ítems para la Gerencia de Mantenimiento Vial, la Gerencia de Mantenimiento de Obras de Infraestructura Social y Puentes, y la Gerencia de Áreas Verdes y Limpieza Vial” - ítem 5: “Servicio de alquiler de 05 vehículos camión baranda”, presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia, es concordante con los servicios similares establecidos en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. • Asimismo, precisa que, según la Directiva N° 002-2006-MTC/15, aprobada mediante la Resolución Directoral N° 4848-2006-MTC/15, no existe una categoría de carrocería denominada “camión semi baranda”; por ello, cuandosehacereferenciaal“camiónbaranda”,sealudealacajadelcamión, que corresponde a una estructura cerrada, con techo y puertas. • Del mismo modo, indica que, cuando se hace referencia a “camión semi baranda”, de forma coloquial se alude a un camión con barandas volcables; sin embargo, la estructura base es equivalente a la de un camión baranda. • Por lo tanto, sostiene que el “camión semi baranda” guarda similitud y constituye un derivado del camión baranda, compartiendo características esenciales vinculadas a su naturaleza, uso y función, toda vez que ambos cumplen la misma finalidad de transporte de carga en general. En ese sentido, precisa que, en el mercado, el término "baranda" es conocido Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 coloquialmente como el "camión semi baranda", tratándose de vehículos de carga con laterales cubiertos por barras diseñadas para facilitar la carga y descarga de mercancías, cuya diferencia radica únicamente en la altura de las barandas. • Finalmente, indica que su inclusión en el requisito garantiza la pluralidad de postores, dado que se trata de bienes similares que presentan semejanzas al ser vehículos destinados al transporte de mercancías, con carrocería de madera o metal, sin techo y con forma de caja rectangular. 18. Con Oficio N° 000046-2025-EMAPE/GL presentado el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir un nuevo informe complementario, argumentando que el área usuaria ha dejado sin efecto el Informe N° 000123-EMAPE/GMLVAV. 19. A través del OficioN° 000100-2025-EMAPE/GLpresentadoel 24de enero de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadremitióel Informe N° 000076- 2025-EMAPE/GL,emitidoporlaGerenciadeLogística;elInformeN° 000082-2025- EMAPE/GCAJ, emitidoporla Gerencia Central de Asesoría Jurídica;y el Informe N° 000146-2025-EMAPE/GMLVAV, emitido por la Gerencia de Mantenimiento y Limpieza de Vías y de Áreas Verdes, en calidad de área usuaria, a través de los cualesdiorespuestaaldecretoderequerimientodeinformacióndel15delmismo mes y año, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, el área usuaria, incluyó el término de “camión semi baranda” en los términos de referencia, con el objetivo de fomentar la participación de una mayor cantidad de postores en el procedimiento de selección. • Refiere que, las empresas Ferinca S.A.C., Corporación Alesva S.A.C. y Lubritrans Rony S.R.L. pesentaron sus cotizaciones respecto al camión semi baranda, declarando bajo juramento que cumplen con todos los requisitos descritos en el requerimiento, lo que evidencia que existe pluralidad de postores en el procedimiento de selección. • Indica que, tras la revisión del expediente de contratación, se verificó que, durante la etapa de consultas y observaciones del procedimiento de selección, ninguna empresa, incluidoel Adjudicatario, cuestionólos servicios similares establecidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ni manifestó que alguno de ellos, específicamente el alquiler Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 del camión semi baranda, no existe en el mercado. • Asimismo, precisa que, en el marco de las consultas y observaciones, el participante Villar-Romero S.A.C., formuló una consulta sobre el vehículo semi baranda en los siguientes términos: “Para el vehículo camión semi baranda, según las especificaciones, están solicitando frenos con zapata delanterasyposteriores;Sinembargo,existennuevosmodelosenelmercado que cuentancon frenostipopastillasen loscuatrolados, loque brindamayor efectividad en el frenado en seco con carga, especialmente en una ciudad como Lima, donde existen conductores imprudentes en diversas vías”. • Por lo expuesto, concluye que, durante los actos preparatorios, se contó con la participación de diversos proveedores del rubro, lo que demuestra que el camión semi baranda existe en el mercado y cumple con los requisitos establecidos en el procedimiento de selección. 20. Mediante Escrito N° 2 presentado el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se programe nueva audiencia pública del presente expediente y se emita el pronunciamiento respectivo. 21. A través del Decreto del 31 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de febrero del mismo año. 22. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 23. Por medio del Decreto del 5 de febrero de 2025, se comunicó al Consorcio Impugnante que la audiencia pública se llevará el 12 del mismo mes y año, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de emisión de pronunciamiento sobre el presente expediente. 24. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo formulada por la Entidad a través del Oficio N° 000046- 2025-EMAPE/GL. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 25. A través del Escrito N° 2 presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: • Señala que resulta sorprendente la actuaciónde laEntidadal dejarsinefecto sus propios documentos técnicos y concluyentes, con el fin de deslindar responsabilidad respecto al uso inadecuado del término “camión semi baranda” en el requerimiento • Asimismo, destaca que la Entidad pretende sustentar la existencia del “camión semi baranda”, pese a que legalmente no existe una clasificación vehicular con dicha denominación, conforme se establece en la Directiva N° 002-2006-MTC/15, aprobada mediante el RD N° 4848-2006-MTC “Clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares”. • Agrega que, la mencionada directiva, es una norma de carácter imperativo y especial que regula la clasificación vehicular; por lo tanto, cualquier vehículo que no figura en dicha normativa, como es el caso del “camión semi baranda”, carece de reconocimiento legal. En ese sentido, no puede prevalecer un término coloquial, comercial o de uso común, como pretende la Entidad, para justificar la irregularidad en el procedimiento de selección. Estasituaciónnosoloafectalalegalidaddelprocedimiento,sinoquetambién restringe la pluralidad de postores y genera confusión, como se evidencia en el presente caso, en el que el Consorcio Impugnante cuestiona que su representada no cumple con la experiencia requerida por tratarse de un “camiónbaranda”, exigiendola experiencia en “camiónsemi baranda”, pese a que dicha categoría no existe en la normativa de clasificación vehicular vigente. 26. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 7 de febrero de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 27. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 del Adjudicatario. 28. Con Oficio N° 000201-2025-EMAPE/GL presentado el 12 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 29. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el 2 Adjudicatario y la Entidad . 30. A través del Decretodel 12de febrero de 2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnante,enelmarco delConcursoPúblicoN°008-2024-EMAPE/CS- 1 (Primera Convocatoria), ítem N° 4, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 2Cabe precisar que, en representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Carlos Aníbal Cubas Rosales; en representación del Adjudicatario el abogado Rony Salazar Martínez; y en representación de la Entidad el señor Renzo Gonzalo Lévano Suero. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuestoenel marcode unconcursopúblico, cuyovalor estimadototal asciende a S/ 5’089,097.60 (cinco millones ochenta y nueve mil noventa y siete con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelítemN°4fue notificadoel 5de diciembrede2024;portanto,enaplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para 4 interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año . Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 16de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Ricardo Jiménez Pinto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, 4Considerando que el 6 de diciembre de 2024, fue declarado día no labora para el sector público por la Inmaculada Concepción; y el 9 del mismo mes y año, día feriado por “Batalla de Ayacucho”. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en dicho ítem; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de enero 5 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 6 de 2025 . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 4 del del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. - Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico. - Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador 6Considerando que el 23, 24, 30 y 31 de diciembre de2024, fueron declarados días no laborables para el sector público; y el 25 del mismo mes y año y el 1 de enero de2025, fueron días feriados por “Navidad” y “Año Nuevo”, respectivamente. Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, alegando que este no acredita el (i) equipamiento estratégico y la (ii) experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico 20. En este punto, el Consorcio Impugnante sostiene que el compromiso de alquiler de camiones cisterna del 28 de noviembre de 2024 y el compromiso de compra venta de la misma fecha no cumplen con asegurar la disponibilidad de los vehículos. Así, manifestó que la Empresa Soluciones Ambientales sobre Ruedas S.A.C. soloes propietaria de una (1)cisterna, segúnla informaciónregistrada enla SUNARP.Porlotanto,sostienequeel compromisodealquilernogenerasuficiente certeza de que el Adjudicatario contará al inicio del servicio con la disponibilidad de ambos vehículos objeto de alquiler. Asimismo, precisa que, si bien la empresa Tracto Camiones USA a través del compromiso de compraventa manifiesta su compromiso de vender tres (3) camiones cisterna al Adjudicatario, adjuntando una cotización obrante en los folios 15 al 17 de su oferta, indica que dichos documentos no acreditan la existencia física de las cisternas, ni que hayan sido fabricados o importados, solo demuestranuna voluntadde compraventa, sinevidenciarla disponibilidadreal de las cisternas. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 Además, refiere que, de la cotización presentada, se observa que los plazos de entrega de las unidades están sujetos a “disponibilidad” y se contabilizan a partir delpagode la unidady/ofirmaelacuerdopreparatoriode compraventa.Además, el plazo de entrega no incluye el tiempo requerido para el trámite de placas y tarjetas de propiedad. En ese sentido, sostiene que el compromiso de compraventa no acredita la disponibilidadefectiva de los vehículos, dado que la empresa que se compromete a venderlos expresamente manifiesta que no garantiza su disponibilidad; por lo que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. 21. A su turno, el Adjudicatario manifestó que la inscripción registral no necesariamente implica la disponibilidad del bien, dado que las bases integradas establecen diversos medios de acreditación para este propósito. En el presente caso, precisa que ha presentado un compromiso de alquiler suscrito con la empresa Soluciones Ambientales Sobre Ruedas S.A.C., a efectos de acreditar la disponibilidad de los vehículos. Asimismo, precisa que, si bien los vehículos no se encuentran registrados en la SUNARP, ello no constituye una limitación para su disposición, más aún si la formalización de la transferencia de propiedad está supeditada al pago de las cuotas, conforme se evidencia de la cotización adjunta. Finalmente, señala que el compromiso de compraventa establece expresamente que los vehículos a suministrar cumplen con lo requerido en los términos de referencia del procedimiento de selección; es decir, existe la garantía de que se cumplirán todos los requisitos una vez consolidada la adjudicación, toda vez que el compromiso está sujeto a la eventual suscripción del contrato. 22. Por su parte, la Entidad, señaló que el comité de selección ha realizado la evaluación integral de la oferta en función a los requisitos establecidos en las bases integradas definitivas, actuando bajo el principio de presunción de veracidad. Ental sentido, precisa que noes competencia de dichocolegiadollevar a cabo investigaciones en registros públicos para determinar cuántos camiones cisterna están registrados a nombre del suscriptor del compromiso de alquiler ni verificar la ubicación de las unidades, dado que tales acciones no están previstas en las bases del procedimiento. Porotraparte,refiereque,traslarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seadvirtió Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 la siguiente documentación: (i) un compromiso de alquiler suscrito el 26 de setiembre del 2024 con la empresa Soluciones Ambientales Sobre Ruedas S.A.C. para dos camiones cisterna, (ii) un compromiso de alquiler suscrito el 28 de noviembre del 2024 con la empresa Soluciones Ambientales Sobre Ruedas S.A.C. para dos camiones cisterna y (iii) un compromiso de compra venta suscrito por la empresa Tracto Camiones USA para tres camiones cisterna; los cuales cumplen con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así,enelliteralB.1)delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, encuantoalrequisitodecalificación“Equipamientoestratégico”,seestableceque los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta en el ítem N° 4, Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 referido al equipamiento estratégico, los postores debían acreditar la disponibilidad de siete (7) vehículos tipo camión cisterna, con capacidad mínima de 5,000 galones, con año de fabricación no mayor de cinco (05) años de antigüedad, combustible diésel y transmisión mecánica, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra ventaoalquileruotrodocumentoqueacreditela disponibilidaddeestosequipos. 24. Ahora bien, considerando que uno de los cuestionamientos gira en torno al compromiso de compraventa del 28 de noviembre de 2024, obrante en el folio 14 delaofertadelAdjudicatario,acontinuación,se reproducedichodocumentopara su respectivo análisis: Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 25. Del citado documento, se advierte que, si bien la empresa Tracto Camiones USA manifiesta su compromiso de vender tres (3) camiones cisterna a favor de la empresa Corporación Alesva S.A.C. (Adjudicatario) en caso de resultar adjudicada con la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección, en la oferta presentada por dicho postor obran otros documentos que evidenciarían que la disponibilidad de dichos camiones no está garantizada; razón por la cual, corresponde efectuar el análisis integral correspondiente de estos documentos. Así, en los folios 15 al 17 de la oferta del Adjudicatario se aprecia la Cotización N° 001-473140, en cuyo acápite referido al “Plazo de entrega”, la misma empresa Tracto Camiones USA, señala lo siguiente: “La entrega de la unidad está sujeta a disponibilidad yse considera a partirdel pago dela unidad y/o firmado elacuerdo preparatorio de compra y venta. El plazo de entrega no considera trámites de placas y tarjetas”. A continuación, se reproduce el extracto de dicho documento: Nótese que, si bien conforme a lo expuesto precedentemente, a través del compromiso de compraventa del 28 de noviembre de 2024 se advierte que la empresa Tracto Camiones USA manifiesta su compromiso de vender tres (3) camiones cisterna a favor del Adjudicatario, de la lectura de la cotización antes glosada, obrante en la propia oferta del Adjudicatario, la referida empresa Tracto Camiones USA señala expresamente que la entrega de las unidades están sujetas a disponibilidad, evidenciando con ello una condición previa a su compromiso de venta futuro. 26. En este contexto, del análisis de la documentación previamente expuesta, no se acredita la disponibilidad de los tres (3) camiones cisterna, dado que la misma empresa Tracto Camiones USA señala expresamente que su entrega está sujeta a disponibilidad. Esto implica que la provisión de los vehículos no está asegurada, sino que depende de la existencia futura de dichas unidades, lo que genera incertidumbresobresuentregadentrodelosplazosrequeridos porlaEntidad.Por consiguiente, se advierte un incumplimiento de lo dispuesto en las bases con Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 relación a la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico, en el extremo antes mencionado. 27. Es importante señalar que la acreditación de los requisitos de calificación establecidos por la Entidad en las bases integradas definitivas, en particular el equipamiento estratégico, responde a la necesidad de garantizar que el futuro contratista cuente con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento. Eneste caso, tratándose de un procedimientode seleccióncuyo objeto en el ítem N° 4 es la contratación del servicio de alquiler de camiones cisterna para la conservación de áreas verdes en el Sistema Vial Metropolitano de Lima, resulta fundamental que los proveedores interesados en brindar dicho servicio puedan garantizar que disponen del equipamiento requerido por el área usuaria, específicamente, los camiones cisterna, a efectos de asegurar la correcta ejecución del contrato en el Ítem N° 4. 28. Asimismo, debe destacarse que, la importancia del concepto de disponibilidad, responde a la necesidad de asegurar ante la Entidad que los bienes considerados estratégicos para la prestación del servicio estén realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el postor es el propietario o poseedor de los bienes en cuestión o porque aún sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, asumiendo ya sea el compromiso de venderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual que asegure la disponibilidad. En esa medida, la acreditación de la disponibilidad tiene por finalidad que los postoresdemuestrenfehacientementequecontaránconlosbienesrequeridosde manera inmediata al inicio de la prestación del servicio o ejecución de la obra, evitando así retrasos que puedan afectar la ejecución de las obligaciones contractuales debido a la falta de equipamiento estratégico en las condiciones y plazos exigidos. 29. En este contexto, a criterio de este Tribunal, el Adjudicatario no ha acreditado la disponibilidad de los tres (3) camiones cisterna contenidos en el compromiso de compraventa objeto de análisis, conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes; en consecuencia, no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. Siendo así, y dado que tres (3) de los siete (7) camiones cisterna ofertados por el Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 Adjudicatario no cumplen con el requisito de disponibilidad, resulta innecesario pronunciarse sobre el compromiso de alquiler de camiones cisterna del 28 de noviembre de 2024, toda vez que ya se ha verificado el incumplimiento del requisito de calificación objeto de análisis. 30. Por consiguiente, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y;porsuefecto, revocarla decisióndelcomité deselecciónde tenerpor calificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 4, teniéndola por descalificada, al no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. Asimismo, debe revocarse la buena pro otorgada a favor de aquél en dicho ítem. 31. Por lo tanto, y en la medida que este Tribunal ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 4, resulta inoficioso analizar el cuestionamiento formulado contra la experiencia del postor en la especialidad; toda vez que, ello no variará su situación jurídica de descalificado. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que el Consorcio Impugnante ha señalado que el compromiso de compraventa [analizado anteriormente] y el Anexo N° 3 contendrían información inexacta, argumentando que el primero no cumple con lo requerido en las bases integradas y que, en el segundo, se declara el cumplimiento de los términos de referencia y demás documentos del procedimiento, pese a que el compromiso de compraventa no se ajusta a lo exigido en las bases. Al respecto, es necesario precisar que el hecho de que en los fundamentos precedentes se haya determinadoque el compromisode compraventa no cumple con las bases integradas definitivas, ello responde a un análisis de conformidad con lo requerido en estas bases, pero no implica, en el caso concreto, que la información contenida en el referido documento sea inexacta, sino únicamente que no satisface los requisitos exigidos en las bases. Asimismo, cabe señalar que el Anexo N° 3 – “Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia” no constituye, por sí mismo, una declaración con informacióninexactaporelhechodequesehayadeterminadoqueelcompromiso de compraventa no se ajusta a las bases; toda vez que la revisión y evaluación de ofertas tiene como propósito verificar si los postores cumplen con los requisitos Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 establecidos en las bases y, en caso de incumplimiento, la consecuencia es la descalificaciónde la oferta, tal como ha sidodeterminadoporeste Tribunal en los fundamentos precedentes, pero ello no implica enmodo alguno que el contenido de esta declaración sea inexacta, como sostiene incorrectamente el Consorcio Impugnante. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento del Consorcio Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 34. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. Cabe señalar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por descalificada; yrevocar la buena prodel ítem N° 4del procedimientode selección otorgada a favor de aquél. 35. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, si bien se advierte que, con la descalificación del Adjudicatario, el Consorcio Impugnante pasaría a ocupar el primerlugaren el orden de prelacióndel ítem N° 4y, enprincipio, correspondería otorgar a su favor la buena pro, se advierte que su oferta asciende a S/ 2’100,000.00 (dos millones cien mil con 00/100 soles), monto que supera el valor estimado del ítem N° 4 fijado en S/ 2’015,074.43 (dos millones quince mil setenta y cuatro con 43/100 soles). 37. Con relación a lo anterior, es pertinente mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, cuando la oferta económica supere el valor estimado, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta, otorgándole para tal efecto, un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. 38. En tal sentido, corresponde que la Entidad realice las gestiones respectivas Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 conforme a lo expuesto de forma precedente, de manera previa al otorgamiento de la buena pro, en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de contratación estatal para tal efecto. 39. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 40. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 41. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, integrado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del ítem N° 4 del Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 Concurso Público N° 008-2024-EMAPE/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado porlaEmpresaMunicipaldeApoyoaProyectosEstratégicosS.A.-EMAPES.A.para la “Contratación de servicio de alquiler de unidades vehiculares por relación de ítem para la gerencia central de mantenimiento y susunidadesorgánicas”, siendo fundado en el extremo de tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del postor CORPORACIÓN ALESVA S.A.C., en el marco del ítem N° 4 del Concurso Público N° 008-2024- EMAPE/CS-1 (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del Concurso Público N° 008-2024-EMAPE/CS-1 (Primera Convocatoria), al postor CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. 1.3 DISPONER que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro del ítem N°4delConcursoPúblicoN°008-2024-EMAPE/CS-1(PrimeraConvocatoria), a favor del CONSORCIO WE CAN, integrado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., la Entidad realice las gestiones correspondientes conforme a lo expuesto en los fundamentos 37 y 38 de la presente Resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO WE CAN, integrado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1052-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 31 de 31