Documento regulatorio

Resolución N.° 7991-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la señora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-UNE-11, convocada por la Universidad Nacional de Ed...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9960/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la señora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en el marco de la Licitación 1 PúblicaAbreviadaparabienesN°5-2025-UNE-1 ,convocadaporlaUniversidadNacional deEducaciónEnriqueGuzmányValle,oídoelinformeoralyatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-UNE-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimen...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9960/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la señora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en el marco de la Licitación 1 PúblicaAbreviadaparabienesN°5-2025-UNE-1 ,convocadaporlaUniversidadNacional deEducaciónEnriqueGuzmányValle,oídoelinformeoralyatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-UNE-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el comedor universitario de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle” - ítem N° 8: “Víveres frescos”, con una cuantía de S/ 484,423.47 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 3 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 6 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 30 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 408,891.21 1 Cabe precisar que, de acuerdo a la ficha del SEACE la nomenclatura del procedimiento de selección es Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-UNE-1; sin embargo, de acuerdo a las bases integradas es Licitación Pública para bienes N° 1-2025-UNE-Segunda convocatoria. Asimismo, el procedimiento de selección deriva de la Licitación Pública N° 1-2025- UNE-1, cuyo ítem N° 8 fue declarado desierto. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 (cuatrocientos ocho mil ochocientos noventa y uno con 21/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) GOODS ISLAND PARTNERS Si Cumple 408,891.21 83.00 1 Adjudicatario S.A.C. YANINA LIZETH SILVERA Si Cumple 237,449.50 40.00 2 Segundo JURADO lugar 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 6 y 10 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la señora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de las bases de la convocatoria y bases integradas: - Señala que, de acuerdo a la ficha del SEACE, el procedimiento de selección corresponde a una Licitación Pública Abreviada para bienes; sin embargo, la Entidad utilizó las bases estándar de Licitación Pública para bienes. Sobre el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica: - Refiere que, para acreditar el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, presentó una declaración jurada (en el folio 223 de la oferta), en la cual omitió información que no tiene alcance en la oferta económica y/o plazo, por lo que el comité debió permitirle la subsanación conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. 5. Con el decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por la Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por la Impugnante, para su verificación y custodia. 6. AtravésdelescritoN°3,recibidoel13denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, la Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito N° 4, recibido el 13 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que no existe congruencia entre la nomenclatura del procedimiento de selección registrada por la Entidad en el SEACE y aquella que se muestra en las bases de la convocatoria e integradas,yaqueenlaprimerasemencionaalaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes N° 5-2025-UNE-1, mientras que la segunda indica Licitación Pública para bienes N° 1-2025-UNE-Segunda Convocatoria. 8. Con el escrito s/n, recibido el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 Sobre el puntaje otorgado a la oferta de la Impugnante en la evaluación técnica: - Considera que la evaluación técnica realizada por el comité a la oferta de la Impugnanteescorrecta.Respectodelaacreditacióndelfactordeevaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, señala que la Impugnante presentó una declaración jurada (a folio 223 de la oferta); sin embargo, omitió indicar las horas de capacitación que brindará. Precisa que, dicha omisión no es subsanable, toda vez que la cantidad de horas incide en la asignación de puntaje en el factor de evaluación antes referido. 9. A través del escrito s/n, recibido el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con el Oficio N° 1108-2025-DIGA-UNE, recibido el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 17 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Mediante escrito s/n, recibido el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales reiterando lo expuesto en la absolución del recurso de apelación, respecto a que la Impugnante presentó una declaración jurada (a folio 223 de la oferta) en la que omitió indicar las horas de capacitación que brindará al personal de la Entidad, lo cual no resulta pasible de subsanación. 13. Por decreto del 17 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por la Impugnante el 13 de noviembre de 2025. 14. Con el decreto del 17 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Legal N° 20-2025-OAJ-UNE e Informe Técnico N° 1-2025-UNE/C-LP-5- 2025-UNE-1, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el puntaje asignado a la oferta de la Impugnante en la evaluación técnica: - Refiereque,elcomitédeselecciónasignóceropuntosalaofertapresentada por la Impugnante, en el factor de evaluación facultativo “Capacitación al Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 personal de la entidad contratante”, debido a que presentó una declaración jurada (a folio 223) en la que omitió el número de horas a capacitar, lo cual noessubsanable,puesdichainformaciónincideenlaasignacióndepuntaje. 15. AtravésdelescritoN°5,recibidoel18denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, la Impugnante remitió alegatos adicionales reiterando lo expuesto en el recurso de apelación 16. Pordecretodel18denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, dejándose a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 17. Mediantedecretodel18denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 311 del Reglamento. 18. Con el escrito N° 6, recibido el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Impugnante solicitó que se emita el decreto respectivo considerando su escrito N° 5 presentado el 18 del mismo mes y año. 19. Por decreto del 19 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 17 del mismo mes y año. 20. A través del decreto del 19 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por la Impugnante el 18 del mismo mes y año. 21. Con el decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso a la Impugnante estar a lo dispuesto en el decreto del 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelacióninterpuestoporla Impugnante contrael puntaje otorgado asu ofertaen la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-UNE-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes, cuya cuantía asciende a S/ 484,423.47 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil 6 cuatrocientos veintitrés con 47/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, la Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. 9. Asimismo, se advierte que la Impugnante cuestiona las bases integradas, toda vez que, de acuerdo a la ficha del SEACE, el procedimiento de selección corresponde a una Licitación Pública Abreviada para bienes; sin embargo, según manifiesta, la 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 Entidad utilizó las bases estándar de Licitación Pública para bienes. En adición a ello, verificó que no existía congruencia entre la nomenclatura del procedimiento deselecciónregistradaporlaEntidaden elSEACEyaquellaquesemostrabaenlas bases integradas, ya que en la primera se indicó Licitación Pública Abreviada para bienesN°5-2025-UNE-1,mientrasquelasegundasedetallóLicitaciónPúblicapara bienes N° 1-2025-UNE-Segunda Convocatoria. 10. Sobre dicho extremo, corresponde señalar que las bases y/o su integración no son actos impugnables, por lo que dicho extremo deviene en improcedente. Además, no se verifica que dicha incongruencia haya afectado la participación de postores en el procedimientode selección o que alguno de estos haya sido afectado (ya sea por no admisión o descalificación) en atención a lo advertido por la Impugnante. 11. Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde poner la presente Resolución en conocimientodel Órganode Control Institucional de laEntidad,paraque, de ser el caso, determine las responsabilidades que resulten aplicables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 12. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 13. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 14. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 15. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 16. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 30 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,laImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles parainterponer el recursode apelación,es decir,hastael 6denoviembre de2025. 17. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito s/n, recibido el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, habiendo sido subsanado mediante escrito s/n, presentado el 10 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 18. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 19. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que la Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 20. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 21. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequelaImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta de la Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 22. De la revisión del presente expediente, se advierte que la Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 23. En el presente caso, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntajeotorgadoasuofertaenlaevaluacióntécnicayelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje y se le otorgue la buena pro. 24. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 25. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 26. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a la Impugnante en su interés legítimo como postora de acceder a la buena pro, puestoque –segúnindica– el puntaje asignado a su ofertaen laevaluacióntécnica y la buena pro otorgada al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, la Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 27. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 28. La Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le permita subsanar su oferta y, por consiguiente, se le asigne un mayor puntaje en la evaluación técnica. ✓ Se le otorgue la buena pro. 29. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se confirme el puntaje asignado a la oferta de la Impugnante. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 30. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 31. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 32. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 33. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 34. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 35. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. 36. De la revisión del expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibido el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación. Por lo tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. 37. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde ordenar que la Impugnante subsane su oferta para obtener un mayor puntaje en la evaluación técnica y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 38. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 39. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 40. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Impugnantesubsanesuofertaparaobtenerunmayorpuntajeenlaevaluacióntécnica y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 41. Mediante el recurso de apelación, la Impugnante cuestiona el puntaje otorgado a su oferta en la evaluación técnica, pues considera que pudo haber obtenido un mayor puntaje si el comité le hubiese permitido subsanar la omisión incurrida en la declaración jurada presentada a folio 223 de su oferta, referida a las horas de capacitación que serían brindadas al personal de la Entidad, y con ello alcanzar un determinado puntaje en el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 42. Previamente, corresponde revisar el puntaje asignado por el comité a la oferta del Impugnante en la evaluación técnica. Para tal efecto, a continuación, se muestra un extracto del acta publicada en el SEACE el 30 de octubre de 2025: 43. Conforme se advierte, el comité le asignó cero (0) puntos a la oferta presentada por la Impugnante en el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, debido a que no especificó en la declaración jurada la cantidad de horas de capacitación al personal de la entidad. 44. Alrespecto,atravésdelrecursodeapelación,laImpugnanteseñalóquelaomisión de las horas a capacitar al personal de la Entidad resultaba subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, toda vez que la incorporación de dicha información no tenía alcance en la oferta económica y/o plazo. 45. Porsu parte, mediante el Informe Legal N° 20-2025-OAJ-UNE e Informe TécnicoN° 1-2025-UNE/C-LP-5-2025-UNE-1, la Entidad refirió que el comité de selección asignó cero puntos a la oferta presentada por la Impugnante en el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, debido a que presentó una declaración jurada (en el folio 223) en la que omitió el número de horas a capacitar, lo cual no era subsanable, pues dicha información incide en la asignación de puntaje. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 46. Asu turno, al momentode absolver el recursode apelación,el Adjudicatarioalegó que la evaluación técnica realizada por el comité a la oferta de la Impugnante era correcta, ya que la Impugnante presentó una declaración jurada (a folio 223 de la oferta) en la que omitió indicar las horas de capacitación que brindará al personal de la Entidad. Asimismo, manifestó que dicha omisión no era subsanable, toda vez que la cantidad de horas tenía incidencia en la asignación de puntaje. 47. Con el objeto de resolver la controversia planteada, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 48. Sobre el particular, el literal B (Capacitación al personal de la entidad contratante) del numeral 2.2 (Factores de evaluación facultativos) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: 49. Conformeseaprecia,laEntidaddispusootorgarpuntajealospostoresqueoferten una determinada cantidad de horas de capacitación al personal en materia de almacenamiento y conservación de los productos contratados, el cual debía ser impartido por un profesional en industria alimentaria. Para efectos de acreditación, conforme a lo previsto en las bases estándar, exigió únicamente la presentación de una declaración jurada. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 Asimismo, dispuso otorgar 10 puntos a los postores que oferten más de 1 hora de capacitación, 20 puntos para más de 2 horas y 45 puntos para más de 3 horas. 50. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por la Impugnante en su oferta. 51. Así tenemos que, en el folio 223, la Impugnante presentó la declaración jurada de capacitación al personal de la entidad contratante, la misma que se reproduce en la siguiente imagen: 52. Nótese que, si bien las bases integradas dispusieronotorgar puntaje en funciónde las horas de capacitación ofrecidas al personal, la declaración jurada presentada por la Impugnante no precisó dicho número de horas. 53. Asimismo, contrariamente a lo alegado por la Impugnante, la omisión de las horas de capacitación incide directamente en la determinación del puntaje en el factor bajo análisis, por lo que se trata de un aspecto esencial para la valoración objetiva de la oferta. Dicha omisión no resulta pasible de subsanación, pues no se refiere a un error meramente formal, sino a la falta de acreditación de un requisito previsto en las bases integradas para asignar puntaje en la evaluación técnica. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 54. En relación a la declaración antes expuesta, cabe mencionar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficienciaodefectoensuelaboraciónoenlosdocumentosquelaintegrandeben ser asumidas por aquel. 55. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 56. Siendo así, este Colegiado considera que la Impugnante no acreditó el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, por lo que no corresponde asignarle puntaje alguno en dicho factor. En tal sentido, no resulta amparable lo señalado por la Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 57. Asimismo, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del segundo punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro a la Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado obtener un mayor puntaje en la evaluación técnica que supere el otorgado al Adjudicatario. 58. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 59. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7991-2025-TCP-S4 del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para 7 bienes N° 5-2025-UNE-1 , convocada por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el comedor universitario de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle” - ítem N° 8: “Víveres frescos”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la señora YANINA LIZETH SILVERA JURADO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, conforme a lo señalado en el fundamento 11. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 7 Abreviada para bienes N° 5-2025-UNE-1; sin embargo, de acuerdo a las bases integradas es Licitación Pública para bienes N° 1-2025-UNE-Segunda convocatoria. Asimismo, el procedimiento de selección deriva de la Licitación Pública N° 1-2025- UNE-1, cuyo ítem N° 8 fue declarado desierto. Página 18 de 18