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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puede resolver elcontratoporcasofortuitoofuerzamayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento,oporhechosobrevinienteasu perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6210/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato en el marco del Concurso Público N° 18-2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puede resolver elcontratoporcasofortuitoofuerzamayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento,oporhechosobrevinienteasu perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6210/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato en el marco del Concurso Público N° 18-2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones el Estado – SEACE, el 1 de setiembre de 2021, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEADUANASYDEADMINISTRACIONTRIBUTARIA-SUNAT,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N° 18-2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de notificación de documentos a nivel local para las sedes de Lima y Callao”, con un valor estimado de S/ 1’503,282.40 (un millón quinientos tres mil doscientos ochenta y dos con 40/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El6deoctubrede2021serealizólapresentacióndepropuestas, yel27delmismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,en adelante el Contratista,por el monto de S/ 1’377,536.00 (un millón trescientos setenta y siete mil quinientos treinta y seis con 00/100 soles). El 2 de diciembre de 2021, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 315-2021/SUNAT- PRESTACIÓNDESERVICIOS ,derivadodelprocedimientodeselección,enadelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Escrito N° 1, del 3 de mayo de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causaldeinfracciónprevistaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Sustentó su solicitud adjuntando diversos documentos de2tro de los cuales se encuentra el Informe N° 000041-2023-SUNAT/8E1000 del 2 de mayo de 2023, en el cual señaló lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 2021 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, bajo el sistema de contratación de precios unitarios. ii) La ejecución del Contrato inició el 21 de febrerode 2022 mediante la Carta N° 000001-2022-SUNAT/8B8200. iii) El 15 de junio de 2022, emitió la Carta N° 000015-2022-SUNAT/8B0000, diligenciada notarialmente el 16 de junio de 2022, para requerir notarialmente al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de dos (2) días calendarios para el cumplimiento de sus obligaciones. 1 2Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 iv) Posterior a ello, ante el incumplimiento y falta de respuesta del Contratista, a través de la Carta N° 000016-2022-SUNAT/8B0000, notificada notarialmente el 1 de julio de 2022 al domicilio del Contratista, comunicó la resolución total del Contrato, al subsistir el incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable a su parte, con carácter irreversible, según lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del Reglamento. v) En el presente caso, el 16 de agosto de 2022 se cumplió el plazo de treinta (30) días hábiles (contabilizados desde el 1 de julio de 2022, fecha en que la Entidad notificó notarialmente al Contratista la decisión de resolver el Contrato). vi) Señaló que la conducta del Contratista no solo supuso el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a la Entidad, sino que ha implicado un perjuicio para satisfacer la necesidad del área usuaria, ocasionando mayores gastos administrativos y el retraso en obtener las prestaciones requeridas lo que impacta negativamente en la consecución de los objetivos de la SUNAT. vii) Concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber dado lugar a la resolución del Contrato, por no haber cumplido con sus obligaciones. 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 23 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 3 Obrante a folios 317 al 319 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 4. A través del escrito N° 1 presentado el 7 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: i) La Entidad no ha cumplido con su compromiso asumido en el Contrato, esto es, con su deber u obligación de liquidar el servicio prestado, haciendo un cortedetodolocumplidoencadamesdeprestación,afindefacilitarqueuna microempresa como lo es su representada, pueda acceder a un mínimo de liquidez indispensable para afrontar el servicio de notificaciones, que es vital para los objetivos institucionales de la Entidad en todo al ámbito de Lima y Callao, pero nunca recibieron facilidad alguna al respecto, sino todo lo contrario. ii) Tuvieron grandes dificultades ante la carencia de liquidez, hecho que ha propiciado la resolución de Contrato, ya que la prestación se ha ejecutado sin pago alguno por los servicios prestados, desde el inicio del servicio hasta la resolución. iii) Precisó que la Entidad actuó con abuso de poder al requerir un cumplimiento de servicio impago otorgándoles un plazo de solo dos (2) díaspara regularizar todo, como si el servicio fuera sencillo de resolver, considerando que el servicio se ha desarrollado en los más de 40 distritos de Lima y Callao. Debido a ello, resolvieron el contrato sin tener en consideración que el Reglamento indica que según la complejidad del Contrato puede darse hasta un plazo de quince días, por lo que el plazo otorgado resultó imposible de cumplir. iv) Señaló que, al tener el Contrato la modalidad de precios unitarios, la Entidad tenía la obligación de cumplir con el pago oportuno e imprescindible por los servicios prestados en cada mes transcurrido de febrero a junio del año 2022, sin embargo, no realizó los pagos respectivos, lo cual ha conllevado a que su representada incurra en retrasos en la prestación del servicio, aplicándosele penalidades discordantes a la realidad. 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 19 del mismo mes y año. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 1 de julio de 2022; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 2 de diciembre de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 1 de julio de 2022). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver parcialmente el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, el 2 de diciembre de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 315-2021/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS , 4 derivadodelConcursoPúblicoN°18-2021-SUNAT/8B7200-PrimeraConvocatoria. 10. Se aprecia del expediente administrativo que, mediante Carta N° 000015-2022- SUNAT/8B0000 de fecha 15 de junio de 2022, diligenciada el 16 de ese mismo mes y año por el Notario Público de Lima, Manuel Gálvez Succár, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo 4Publicado en el SEACE y obrante a folios 272 al 282 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 284 al 286 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 cual le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Se reproduce a continuación la citada cartanotarial y la constancia de su diligenciamiento: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 11. Mediante Carta N° 000016-2022-SUNAT/8B0000,notificada notarialmente el 1 de julio de 2022 , a las 16:00 horas, por el Notario Público de Lima, Manuel Gálvez Succár, se comunicó al Contratista la resolución del citado Contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor detalle, se reproduce la citada Carta y la constancia de su diligenciamiento: 6Obrante a folios 60 al 73 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas – tal como se puede apreciar de los documentos reproducidos - en el domicilio del Contratista señalado en la cláusula vigésima quinta del Contrato,estoes,Pasaje3Mz.D4Lt20(alturadelparadero8delaAv.Gambeta), distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, debiendo resaltarse que la fe notarial otorga convicción sobre las actuaciones realizadas por el citado notario público. 12. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual refiere, entre otros aspectos, que la Entidad actuó con abuso de poder al requerir un cumplimiento de servicio impago otorgándoles un plazo de solo dos (2) días para regularizar todo, como si el servicio fuera sencillo de resolver,considerandoqueelserviciosehadesarrolladoenlosmásde 40distritos de Lima y Callao, debido a ello resolvieron el contrato sin tener en consideración que el Reglamento indica que según la complejidad del Contrato puede darse hasta un plazo de quince (15) días, por lo que el plazo otorgado resultó imposible de cumplir. Sobre lo indicado, el artículo 165 del Reglamento regula el procedimiento de resolución de contrato. En ese sentido, el numeral 165.1 del Reglamento señala que, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, se debe seguir el siguiente procedimiento: a) La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte, que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la Entidad otorga el plazo de quince (15) días. b) Vencidos los plazos establecidos en el literalprecedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. En esa línea, se aprecia que, mediante la Carta Notarial de apercibimiento de resolución de contrato, la Entidad otorgóun plazo de dos (2)díascalendarios para que el Contratista dé cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Dicho plazo Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 se encuentra dentro de lo previsto en el citado texto normativo. Asimismo, cabe precisar que constituye una potestad de la Entidad conceder, al apercibir por el incumplimiento de obligaciones, un plazo máximo de quince (15) días. Por tanto, dicho plazo no puede ser invocado por el Contratista como obligatorio, más aún cuando el apercebimiento realizado por la Entidad se genera en virtud de la situación de incumplimiento en la que se encuentra el Contratista respecto del contrato. En tal sentido, carece de sustento el presente cuestionamiento. 13. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. Asimismo, se verifica que las citadas cartas notariales fueron remitidas a la dirección consignada por el Contratista en la cláusula vigésima quinta del Contrato suscrito con la Entidad. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 17. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 1 de julio del 2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 16 de agosto de 2022 . 8 19. En ese escenario, a través del Informe N° 000086-2023-SUNAT/8B7300 del 10 de abril de 2023, la División de Ejecución Contractual de la Entidad señaló que, el 16 de agosto de 2022, se consintió el plazo para que la decisión de la Entidad pueda ser sometida a un medio de solución de controversias, no teniendo conocimiento de alguna acción interpuesta por el Contratista. 20. Asimismo, en este punto, es oportuno analizar los descargos presentados por el Contratista mediante escrito del 7 de noviembre de 2024. 21. En dichos descargos, el Contratista señaló que tuvieron grandes dificultades ante la carencia de liquidez, hecho que propició la resolución de Contrato, ya que la prestación se ha ejecutado sin pago alguno por los servicios prestados, desde el inicio del servicio hasta la resolución. Asimismo, indicó que, al tener el Contrato la modalidad de precios unitarios, la Entidad tenía la obligación de cumplir con el pago oportuno e imprescindible por los servicios prestados en cada mes transcurrido de febrero a junio del año 2022; sin embargo, no realizó los pagos respectivos, lo cual conllevó a que su representada incurra en retrasos en la prestación del servicio, aplicándosele penalidades discordantes a la realidad. 22. De lo expuesto anteriormente, se advierte que los argumentos del Contratista se orientan a justificar las razones por las cuales no le fue posible cumplir con sus obligaciones. 23. Sobre este punto es necesario hacer énfasis nuevamente a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE, referente a que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato; es decir, no corresponde que en esta instancia sea el Tribunal quien determine si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato son justificadas, o si existía alguna causa que justifique el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista. 7Considerando que los días 28 y 29 de julio de 2022 fueron feriados. 8 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 24. Por consiguiente, si el Contratista consideró que la resolución de contrato no se encontraba arreglada a ley, tenía habilitado su derecho de emplear cualquiera de las vías de solución de controversias previstas en el Reglamento a fin de hacer valer sus pretensiones, lo que no ocurrió en el presente caso, conforme se concluye del análisis efectuado de manera precedente. Por esta razón, los descargos efectuados por el Contratista deben ser desestimados. 25. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que la decisión de la Entidad despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 26. En ese sentido, por las consideraciones expuestas y, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, acto que quedó consentido; se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa,previagraduación de la misma. Graduación de la sanción. 27. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar lasancióna imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse y, al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos,no es posibledeterminar sihubo premeditación,por parte delContratista, para cometer la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, pues no atendió las obligaciones previstas en el Contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientode lasmetas programadaspor laEntidady,portanto,producenun perjuicio en contradel interés público. En el caso concreto,la Entidad señalóque la conducta del Contratista no solo supuso el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a la Entidad, sino que ha implicado un perjuicio para satisfacer la necesidad del área usuaria, ocasionando mayores gastos administrativos y el retraso en obtener las prestaciones requeridas lo que impacta negativamente en la consecución de los objetivos de la SUNAT. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHAPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 23/05/2017 23/02/2018 9 MESES 1029-2017-TCE-S2 15/05/2017 TEMPORAL 21/09/2018 21/06/2019 9 MESES 1733-2018-TCE-S2 13/09/2018 TEMPORAL 23/09/2020 23/08/2021 11 MESES 1981-2020-TCE-S3 15/09/2020 TEMPORAL Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 9 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : El contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de lamencionadaempresafueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 30. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de julio de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 9 EnDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01051-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - IMPULSORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600445881), por el período de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 315-2021/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en el marco del Concurso Público N° 18-2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIONTRIBUTARIA - SUNAT; infracciónprevistaen elliteralf) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19