Documento regulatorio

Resolución N.° 1050-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RAAR-1 (Primera convocatoria) 

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Sumilla: “Conforme al análisis efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante,así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1176/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RAAR-1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de setiembre 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 18-2024-ESSALUD-RAAR-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), para la contratación de suministro de bienes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Sumilla: “Conforme al análisis efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante,así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1176/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RAAR-1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de setiembre 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 18-2024-ESSALUD-RAAR-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), para la contratación de suministro de bienes: “Materiales, insumos y reactivos de patología clínica con equipos entregados en cesión de uso – área de hematología de la Red Asistencial Arequipa”; con un valor estimado de S/ 2´967,258.00 (dos millones novecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta yocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 9 de enero de 2025, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SIMED PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´959,510.00 (un millón novecientos cincuenta y nueve mil quinientos diez con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL SIMED PERU S.A.C. ADMITIDO S/ 1´959,510.00 100 1 CALIFICADO SÍ PRODUCTOS ROCHE Q ADMITIDO S/ 2´743,314.00 71.43 2 CALIFICADO NO F S.A LC BIOCORP S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO LAB & HEALTH NO - - - - - SUPPLY S.A.C. ADMITIDO * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de enero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorLCBIOCORPS.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro iii) se declare no admitida la oferta de la empresa PRODUCTOS ROCHE Q F S.A y iv) se disponga que el comité prosiga con las actuaciones correspondientes en el procedimiento de selección y, en consecuencia,leotorguelabuenapro,sobrelabasedelossiguientesargumentos: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre la supuesta incongruencia en el método de mezcla que posee el equipo en cesión de uso ➢ Manifiesta que, el comité de selección, no admitió la oferta de su representada alegando que existía información incongruente sobre el método de mezcla del equipo ofertado en cesión de uso, pues en su oferta se habría indicado que el método de mezcla es oscilatoria en el folio 120, mientras que en la Carta Aclaratoria de Especificaciones Técnicas del fabricante (folio 121) se señalaba que la mezcla es por inversión, lo cual según el comité, esto contravendría la ficha técnica aprobada por IETSI, generando incertidumbre sobre la información presentada. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, argumenta que, que no existe contradicción en su oferta, ya que ambas metodologías de mezcla podrían coexistir en el equipo propuesto. Además, conforme a las bases integradas, los postores podían acreditar las características técnicas mediante cartas emitidas por el fabricante, lo que habría cumplido al adjuntar la Carta Aclaratoria de Especificaciones Técnicas de la empresa SHENZHEN DYMIND BIO- TECHNOLOGY CO., LTD. en los folios 121 y 122 de su oferta. ➢ Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación precisando que no existe contradicción en su oferta, ya que ambas metodologías de mezcla podrían coexistir en el equipo propuesto. Además, conforme a las bases integradas, los postores podían acreditar las características técnicas mediante cartas emitidas por el fabricante, lo que habríacumplidoal adjuntar laCartaAclaratoriade EspecificacionesTécnicas de la empresa SHENZHEN DYMIND BIO-TECHNOLOGY CO., LTD. en los folios 121 y 122 de su oferta. En ese sentido, indica que el fabricante del equipo en cesión de uso habría declarado,en lacarta aclaratoriade especificaciones técnicas,que el equipo cuenta con auto cargador de muestras con mezcla por inversión, conforme a lo requerido en las bases. Asimismo, precisa que el equipo posee, como característica adicional, un mezclador automatizado para microtubos, incluyendomuestrascapilares,loqueresultacongruenteconloseñaladoen el folio 120 de la oferta, donde se menciona la mezcla oscilatoria. Sobre la no admisión de la oferta de la empresa PRODUCTOS ROCHE Q F S.A ➢ Señala que, la oferta del postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. debe ser declarada no admitida, debido a que presenta deficiencias en la conformación del kit de reactivos,pues según lasbases integradas,el objeto de la convocatoria es un kit de reactivos y soluciones libres de cianuro para la realización automatizada del hemograma diferencial de 5 estirpes. Sin embargo, en el Anexo E de la oferta del postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., se habría clasificado arbitrariamente los reactivos en "principales" y "secundarios",peseaqueelfabricantenohacíataldistinciónenlosregistros sanitarios ni en los insertos de los reactivos. ➢ Además, precisa que, en el Anexo E el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. habría incluido una notaen la que solicitó expresamente que la Entidad solo Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 considerara en la orden de compra el reactivo principal (Cellpack DCL), mientras que los demás reactivos o soluciones químicas, catalogados como secundarios, serían entregados en cantidad suficiente únicamente para la realización de la prueba. ➢ En esa línea, considera que el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. habría realizado una clasificación arbitraria de reactivos que contravendrían lo exigido en las bases integradas, las cuales establecen que el objeto de la convocatoria es un kit completo de reactivos y no solo un reactivo principal con insumos secundarios opcionales, por lo que considera que esta práctica podría generar un problema en el abastecimiento, ya que, al no estar todos los reactivos incluidos en la orden de compra, la Entidad no tendría la garantía de que el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. entregaría el kit completo en las cantidades necesarias para la realización del hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes. ➢ Asimismo, advirtió que la oferta del postor desnaturalizaría el objeto del contrato, ya que, al condicionar la entrega de los reactivos secundarios a la disponibilidad y sin un compromiso contractual claro, se pondría en riesgo la operatividad del equipo y el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. ➢ Por lo tanto, solicitó que se declare no admitida la oferta del postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. por contener imprecisiones e incongruencias que afectarían la seguridad del suministro y la ejecución del procedimiento de selección. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario Sobre la supuesta incongruencia entre la carta del fabricante y el inserto del reactivo DS DILUENT ➢ Señala que la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida, debido a que presentaría incongruencias en la documentación técnica del reactivo DS DILUENT, ya que, según el inserto del fabricante, este reactivo no sería compatible con varios modelos de analizadores automáticos de hematología. Sin embargo, en la sección "AVISO" del mismo documento, se indicaría expresamente que este reactivo "solo" puede ser utilizado en combinación con otros equipos, tales como el SC-120 Creador de Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Diapositivas y Colorante Automático y el Analizador de Proteínas Específico CRP-M100, lo que generaría contradicciones en la información técnica y poneendudalaverdaderafuncionalidaddeloofertadoporelAdjudicatario. ➢ Además, precisa que el Adjudicatario no habría acreditado la oferta de los equipos adicionales exigidos en la documentación del fabricante, los cuales sonnecesariosparaelcorrectousodelreactivoDSDILUENT.Lafaltadeestos equipospodríacomprometerlaoperatividaddelreactivodentrodelproceso automatizado de análisis de muestras, ya que su uso individual no estaría garantizado por el fabricante. ➢ En esa línea, considera que la falta de claridad sobre los equipos adicionales contravendría lo exigido en las bases integradas, las cuales establecen que el suministro debe garantizar la operatividad de los reactivos en el sistema automatizado de hematología, sin requerir complementos no ofertados en la propuesta del postor. En consecuencia, la Entidad no tendría certeza de que el reactivo DS DILUENT pueda ser utilizado adecuadamente, lo que afectaría el cumplimiento del contrato y la continuidad del servicio de análisis clínico. Sobre la supuesta no presentación de la actualización del certificado de registro sanitario ➢ Asimismo, advirtió que la oferta del Adjudicatario presentaría deficiencias en la actualización de los registros sanitarios de los reactivos ofertados, ya queenlosfolios21a29sepresentaroncertificadosderegistrosanitariocon fecha de emisión del 5 de agosto de 2022 y el 1 de junio de 2021. No obstante, en la misma oferta, el Adjudicatario habría incluido resoluciones directorales de modificaciones en el registro sanitario con fecha 24 de agosto de 2023 y 16 de noviembre de 2023, lo que evidenciaría que el registro original de sus productos fue actualizado. Sin embargo, los certificados presentadosno reflejandichasmodificaciones, loque implicaría que la documentación sanitaria entregada no se encontraría vigente ni sería válida para acreditar la legalidad de los productos que ofertó el Adjudicatario. ➢ Por lo tanto, solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario debido a las inconsistencias en la documentación técnica y sanitaria, las Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 cuales generarían incertidumbre sobre la funcionalidad del reactivo DS DILUENT y sobre su legalidad para ser comercializado en los términos exigidos en el procedimiento de selección. Además, requirió que se revoque el otorgamiento de la buena pro garantizando así la transparencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento. 3. Condecretodel27deenerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 19403-0 expedido por el Banco BBVA,para su verificación ycustodia, el cual fuepresentadoporel Impugnanteen calidad de garantía. 4. Con Escrito s/n presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Tiene legítimo interés en el presente procedimiento, ya que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección y, además, se han formulado cuestionamientos contra su oferta. ➢ En virtud de ello, indica que ejerce su derecho a absolver el traslado del recurso de apelación, reservándose la posibilidad de exponer y ampliar sus argumentos para sustentar lo indicado por el Impugnante. ➢ Asimismo, solicita que se le tenga por apersonado en el procedimiento y se admita su escrito de absolución al traslado del recurso de apelación y 1Notificado a través del SEACE el 29 de enero de 2025. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 requiere que se declare infundado el recurso impugnativo y se ratifique la decisión adoptadapor elcomité de selección en laevaluaciónde ofertasyla adjudicación de la buena pro. ➢ En ese sentido, solicita el uso de la palabra y acredita a sus representantes para tal efecto. 5. Con Escrito s/n presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, expresando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la supuesta incongruencia entre la carta del fabricante y el inserto del reactivo DS DILUENT ➢ Su oferta cumple con las bases integradas definitivas, particularmente con lo dispuesto en el literal e.6) del numeral 2.2.1.1, donde se establecen los documentosobligatoriospara laadmisióndelaoferta,tales comoel manual de instrucciones de uso, inserto o catálogo, permitiendo además la presentación de cartas del fabricante para detallar características técnicas no especificadas en los documentos anteriores. ➢ En ese sentido, señala que a folios 398, 402 y 408 de su oferta, habría presentado la documentación requerida, incluyendo el inserto del reactivo DS DILUENT, donde se indica en el apartado "INSTRUMENTO DE APLICACIÓN" que el reactivo es compatible con diversos modelos de equipos. Sin embargo, en el mismo inserto, en la sección "AVISO", se menciona que el reactivo "solo puede ser usado en combinación con otros instrumentos como el SC-120 creador de diapositivas y colorante automático, y el analizador de proteínas específico CRP-M100". ➢ Asimismo, indica que la interpretación del Impugnante es errónea y confusa y precisa que el mensaje en el extremo "AVISO" debe interpretarse de manera literal, sin omisiones ni tergiversaciones. Explica que el texto señala que "este producto debe usarse solo en el analizador automático de hematología combinado Mindray, SC-120 creador de diapositivas y colorante automático, y analizador de proteína específico CRP-M100", lo Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 que implica que el reactivo no puede emplearse en equipos de otra marca que no sean de Mindray. ➢ Endichocontexto,aclaraqueestaindicaciónnosignificaqueelreactivosolo funcione si se utilizan en conjunto dichos equipos, sino que establece que el reactivoescompatibleexclusivamenteconlosequiposdelamarcaMindray, por lo cual el impugnante realiza una interpretación equivocada al considerar que el reactivo debe ser utilizado necesariamente con todos los equipos mencionados en el aviso. ➢ Por lo tanto, sostiene que su oferta cumple con todas las especificaciones establecidas en las bases integradas, ya que ha presentado los documentos técnicos requeridos, incluyendo el inserto del reactivo DS DILUENT y las cartas aclaratoriasdel fabricante. Asimismo, reafirma que no existe ninguna incongruencia en la información proporcionada y que la interpretación del impugnante es errónea y carente de fundamento. ➢ Indica que las bases integradas definitivas no requieren que se acredite con documentación adicional la funcionalidad de los accesorios o equipos adicionales. En su lugar, explica que este cumplimiento se verifica mediante la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, la cual se encuentra presentada en folio 19 de su oferta, en el Anexo N° 3. Sobre la supuesta no presentación de la actualización del certificado de registro sanitario ➢ Señala que, las bases integradas definitivas establecen, en el literal e.1) del numeral2.2.1.1,lapresentacióndelRegistroSanitariocomodocumentación obligatoria. Asimismo, el numeral 4 del capítulo III del requerimiento exige la presentación del Registro Sanitario y sus Resoluciones de modificación correspondientes. ➢ En ese sentido, su representada incluyó en su oferta los certificados de Registro Sanitario N° 1210 y N° 916, así como la Resolución Directoral N° 9688-2023/DIGEMID del 16 de noviembre de 2023, que modifica el Registro N° 1210, y el certificado N° 7048-2023/DIGEMID del 24 de agosto de 2023, que modifica el Registro N° 916, por lo cual considera que ha cumplido cabalmente con la presentación de los documentos exigidos en las bases integrada. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ➢ Asimismo, alega que los cambios en los registros sanitarios ocurrieron en el 2023 y la oferta se presentó el 16 de diciembre de 2024, cumpliendo con el requisito de subsanabilidad y dado que el nuevo certificado de registro sanitarioessubsanable,noseconsiderónecesariorequerirlo,determinando que la oferta cumplía con los requisitos exigidos y otorgando la buena pro. ➢ En dicho contexto, considera que en los procesos de contratación pública rige el principio de especialidad, por lo que se debe aplicar la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento en lo referente a la subsanación de documentos, en lugar del artículo 9 de la Ley N° 29459, dado que esta última tiene un carácter complementario y el principio "Lex Specialis Derogat Legi Generali", según el cual la ley especial prevalece sobre la general.Enestesentido,el artículo60delReglamentoregulalasubsanación de documentos en la oferta. ➢ Además, precisa que, conforme al principio de eficacia y eficiencia del artículo 2 de la Ley de Contrataciones, las decisiones deben priorizar el cumplimientodelosfinespúblicossobreformalidadesnoesenciales.Eneste caso, a su consideración lo relevante sería la acreditación del registro sanitario. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre la presunta incongruencia en la metodología de mezcla ➢ Señala que, según el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por no acreditar la característica de mezcla por inversión en los equipos en cesión de uso, conforme a las bases integradas. ➢ En ese sentido, indica que, de la revisión de las especificaciones técnicas, se confirmaría que se requería expresamente un "Autocargador de muestras con mezcla por inversión", sin embargo, en el documento técnico del Impugnanteobranteenelfolio120desuoferta,seseñalaríaquelosequipos ofertadosoperan con elmétododemezcla oscilatoria,loquenocumple con la especificación exigida. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ➢ Asimismo, precisa que la documentación presentada contendría información contradictoria, ya que el folio 120 de la oferta del Impugnante haría referencia a una "mezcla oscilatoria" en lugar de la "mezcla por inversión", lo que contravendría las especificaciones técnicas homologadas de EsSalud y aprobadas por el IETSI. ➢ En esa misma línea, alega que la mezcla por inversión y la mezcla oscilatoria son métodos distintos y no intercambiables en un proceso de análisis de muestras sanguínea, pues la primera garantiza mayor precisión en los resultados, mientras que la segunda podría generar variaciones que afecten la fiabilidad del diagnóstico. ➢ Por otro lado, manifiesta que, de la revisión al recurso impugnativo, se confirmaría en el fundamento 13 que el equipo ofertado por el Impugnante operaría con método de mezcla oscilatoria , lo que por sí solo justificaría su no admisión. ➢ En dicho contexto, considera que la falta de precisión en la documentación genera duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos, lo que impediría al comité de selección verificar de manera objetiva las características del equipo, pues no está obligado a interpretar ambigüedades ni subsanar omisiones del postor, conforme a la Resolución N.º 4016-2022-TCE-S4, por lo que la no admisión de la oferta debe ser ratificada. Sobre la presunta no presentación del reactivo D-80FN ➢ Indica que, en elfolio 161, el Anexo Jde laofertadel Impugnanteseñalaque el equipo ofertado es el analizador modelo DH-800 (H7). Sin embargo, uno de los reactivos esenciales para su funcionamiento, el D-80 FN, no figura en la oferta del postor. ➢ En esa misma línea, señala que, en el folio 109, el inserto del reactivo D-80 FN indica que "realiza el recuento diferencial de células sanguíneas" y debe utilizarse junto con el reactivo D-80LN. Asimismo, precisa que, en los folios 75 al 79, el certificado de análisis del reactivo D-80LN confirma la complementariedad obligatoria entre ambos reactivos. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ➢ Además, en el folio 78, se evidenciaría que el reactivo D-80 FN sería indispensable para el correcto funcionamiento del analizador DH-800 (H7), lo que confirmaría la omisión de un componente esencial en la oferta presentada. ➢ Por lo cual, considera que la oferta sería incompleta, ya que no incluyó un reactivo esencial exigido para garantizar la funcionalidad del equipo. Sobre la presunta no acreditación de la norma propia vigente ➢ Indica que, conforme al literal e.2 del numeral 2.2.1.1 de las bases, el Certificado de Análisis debía cumplir con las normas de reconocimiento internacional o las normas propias del fabricante. ➢ En ese sentido, señala que, en el folio 96 de la oferta el Impugnante se presentó una carta del fabricante referente a normas de control de calidad; sin embargo, no habría consignado la fecha de emisión, lo cual sería relevante para verificar su vigencia en los últimos 12 meses. ➢ Manifiesta que, en caso de observaciones por parte de la Entidad, la certificación debería ajustarse a la norma vigente declarada por el fabricante, lo que no se podría verificar sin la fecha de emisión. ➢ Asimismo,indicaqueenelfolio119delaofertadelImpugnante,lafolletería del analizador muestra que el modo de análisis CBC+DIFF está marcado con un asterisco indicando "coming soon" (muy pronto), lo que generaría incertidumbre sobre si está o no habilitado para su uso. ➢ En dicho contexto, alega que, dado que no se podría garantizar que estos reactivos puedan ser empleados para realizar la prueba de "Hemograma completo de 5 diferenciales", y considerando los demás incumplimientos señalados, la oferta del Impugnante debe ser considerada como no admitida. 6. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al postor Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 PRODUCTOS ROCHE QF S.A. en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 4 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000023-GCAJ-ESSALUD-2025, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 5 de febrero de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ En relación con los argumentos expuestos por el Impugnante, se ha solicitado opinión al área usuaria para que emita un pronunciamiento sobre la presente controversia. Sin embargo, hasta el momento no se ha recibido respuesta, por lo que será remitida en su debido momento. 9. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 12 de febrero de 2025. 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información complementaria; para tal efecto, adjuntó el informe N° 000003-SAP-GRAAR-ESSALUD-2025 en el cual señala, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Indica que, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a inconsistencias en la información presentada sobre lascaracterísticasdelequipoofertado,puesconformealasBasesIntegradas Definitivas, se requería que el equipo cuente con la funcionalidad “Autocargador de muestras con mezcla por inversión” tanto para el equipo grande como para el equipo chico. Sin embargo, en la Carta Aclaratoria del fabricante obrante en el folio 113 de la oferta del Impugnante, se menciona que el equipo sí cuenta con mezcla por inversión, pero en la folletería del equipo se señala que el método utilizado es “mezcla oscilatoria”, lo cual no fue solicitado por la Entidad. ➢ En esesentido,precisaque lasespecificacionestécnicasaprobadaspor IETSI establecendemaneraclaraqueelequipodeberealizar mezclaporinversión para todos los tipos de muestra, incluyendo sangre venosa, arterial y capilar Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ydadoqueenlaofertadelImpugnantesepresentandosmétodosdemezcla distintos, se generaría una incongruencia determinante en la información técnica, lo que contravendría los requisitos exigidos en las bases. Además, considera que la información presentada no permitiría dilucidar con certeza cuál es el método real utilizado por el equipo. ➢ Por lo tanto, considera que la evaluación técnica realizada por el comité de selección se condice con las especificaciones técnicas y ha sido acreditado, en consecuencia, carece de validez lo aseverado por el Impugnante. Respecto a los cuestionamientos realizados al postor PRODUCTOS ROCHE QF SA ➢ Señala que se verificó que los Registros Sanitarios N° DM-DIV3560-E y DM- DIV4290-E contienen información coherente respecto a la descripción y forma de presentación del dispositivo médico. Además, los certificados de análisisdelosdispositivosmédicos reflejanlamismainformación.Encuanto al Anexo E – Hoja de Presentación del Dispositivo y Vigencia Mínima, se constató que recoge la información autorizada por DIGEMID e indica que la clasificación que elpostor ha efectuado en el Anexo E es propia de ellos yno está autorizada por DIGEMID a través de los registros sanitarios, sin embargo,consideraqueellonoes incongruente con lainformaciónrestante que obra en la oferta del postor PRODUCTOS ROCHE QF SA. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Manifiesta que no presenta incongruencia en la información que detalla respecto al producto DS DILUENT, por lo que cumple con acreditarlo y precisa que los registros sanitarios presentados en la oferta acreditan las especificaciones técnicas requeridas en las bases. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Carta N° 0015-2025-LC BICORP S.A.C. presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 13. Mediante Escrito N° 2 presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario, del postor Producto Roche QF SA y de la Entidad. 15. Mediante Carta N° 140-2025-SIMED PERU SAC/LIC presentado el 12 de febrero de 2025anteelTribunal,elAdjudicatariosolicitólagrabacióndelaaudienciapública. 16. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por la Entidad. 17. El 12 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito N° 3 presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos en su absolución, desarrollados en el numeral 5de los antecedentes de la presente resolución ypresentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, en la evaluación de la oferta del Impugnante se habría verificado que no cumplía con la característica de "Autocargador con mezcla por inversión", ya que se habría presentado la característica de "mezcla por oscilación", lo cual no estaba previsto en las bases integradas. ➢ En ese sentido, considera que esta observación se encontraría respaldada por la revisión de los folios 120 y 122 de la oferta presentada, donde se habría identificado que el equipo propuesto funcionaría con un método de mezcla oscilatoria para muestras capilares, en lugar de la mezcla por inversión exigida. Asimismo, considera que el fabricante del equipo confirmaría en su documentación que este procedimiento se aplicaba a muestras capilares, lo que generaría una incompatibilidad con los requisitos técnicos establecidos en las bases. ➢ Asimismo, alega que el presunto incumplimiento de esta exigencia habría sido corroborado no solo por la revisión documental, sino también en el informe N°000003-SAP-GRAAR-ESSALUD-2025, emitido por la entidad el 6 de febrero de 2025. Dicho informe, en su folio 16, ratificaría que la oferta Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 del impugnante no cumpliría con la especificación requerida de utilizar mezcla por inversión en todas las muestras de sangre anticoagulada, incluyendo sangre venosa, arterial y capilar. Además, el informe precisaría que el analizador ofertado debía realizar este procedimiento para todas las muestras y no solo para algunas de ellas. ➢ En esa línea, considera que el representante legal del impugnante habría confirmado que su equipo ofertado operaba con mezcla oscilatoria y que esta se aplicaba exclusivamente a muestras capilares. Este reconocimiento evidenciaría, a su consideración, que no se trataría de una característica opcional,sinodeunrequisitoobligatorio,establecidoenlasespecificaciones técnicas homologadas para el Analizador Hematológico de 5 Estirpes. Además, señala que el Impugnante habría argumentado que la mezcla oscilatoria era un valor agregado al producto y que se emplearía solo si el usuario lo requería. Sin embargo, esta justificación no se encontraría respaldada en la documentación de su oferta, sino únicamente en su declaración durante la audiencia. ➢ Por otro lado, indica que existiría una discrepancia en la oferta del Impugnante, ya que mientras la carta de presentación señalaba que el equipocumplíaconlamezclaporinversión,lafolleteríatécnicaindicabaque operaba con mezcla oscilatoria para muestras capilares. Esta contradicción generaría una falta de claridad que no podría ser interpretada por el comité de selección, dado que su función es aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas conforme a ellas, sin interpretar o aclarar ambigüedades. En este sentido, cita el Fundamento 29 de la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 establece que los comités de selección no tienen la obligación de precisar contradicciones o imprecisiones dentro de una oferta, sino que deben basar su evaluación en la documentación presentada. 19. Mediante s/n presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A. presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respeto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Sostiene que en el folio 403 de su oferta obra el Anexo E – Hoja de Presentación del Dispositivo, donde se detallaría que la oferta incluye un kit de seisreactivos. Asimismo, indica que consignó una sugerencia a la Entidad Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 referida a que en las Órdenes de Compra se indicara la presentación del reactivo Cellpack DCL, lo cual se encuentra indicado en la NOTA al final del mismo Anexo E. ➢ En ese sentido, consideraque la información consignada en su Anexo E sería consistente con el Registro Sanitario, ya que se registró el "nombre del producto" con su correspondiente número de registro. ➢ Además, señala que la Entidad, en su informe, habría confirmado que la referencia a los reactivos principales y secundarios es propia de la empresa y no generaría incongruencia en su oferta. ➢ Por lo tanto, alega que su oferta cumpliría la normativa de contratación pública, motivo por el cual solicita desestimar este extremo del recurso de apelación. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que los postores debían acreditar mediante documentación del fabricante que el equipo cumple con la característica de "mezcla por inversión". No obstante, en la documentación aportada por el Impugnante se advertirían contradicciones, ya que en un extremo de su oferta se señalaría que el equipo cuenta con "mezcla por inversión", mientras que en otro se menciona que opera con "mezcla oscilatoria". Estas premisas contradictorias, a su consideración, impedirían determinar con claridad si el equipo ofertado cumple o no con la Especificaciones técnicas requeridas en el procedimiento de selección. ➢ Asimismo, sostiene que, durante la audiencia pública, los representantes de del Impugnante habrían indicado que los métodos de mezclado eran opcionales, argumentando que la carta del fabricante los describiría como una característica adicional. Sin embargo, considera que ello no queda expresamente señalado en su oferta, por lo que no sería función del comité de selección ni del Tribunal esclarecer esta supuesta ambigüedad. Al respecto, en la Resolución N° 01251-2022-TCE-S2, en la cual se habría precisado que el comité de selección no tendría la obligación de interpretar elalcancedeunaofertanideprecisarcontradiccionesoambigüedades,sino únicamenteaplicarlasbasesintegradasyevaluarlasofertasenvirtudaellas. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ➢ Adicionalmente, indica que, durante la audiencia pública, presentaron un video del Analizador Sysmex modelo XN-1000, en el que se evidenciaría que la mezcla por inversión implicaría un movimiento de arriba hacia abajo y no un movimiento rotativo, como el que realizaría el equipo ofertado por el Impugnante, lo cual reforzaría la presunta inconsistencia en la oferta del impugnante. ➢ Finalmente, alega que la Ficha IETSI del equipo ofertado en la página 39 de las bases integradas establecería expresamente que el "Autocargador de muestras" debe contar con la característica de "mezcla por inversión". No obstante, el Impugnante habría presentado un equipo con un movimiento distinto a lo exigido. ➢ En consecuencia, considera que se debe confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante, en razón del incumplimiento de la especificación técnica establecida en las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Señalaqueelnumeral3delCapítuloIIIdelasBases integradasestablecerían quelospostoresdebíanofertarunKitHemogramaAutomatizadoDiferencial de 5 Estirpes junto con los Equipos Analizadores. ➢ En ese sentido, indica que, la revisión de la oferta del Adjudicatario, se apreciaríaque enel Folio452seofertóun Kit compuestoqueincluiría,entre otros, el reactivo DS Diluent, y en los Folios 454 y 456 se habrían ofertado los Equipos Analizadores Modelo BC 6800 Plus y BC 6000. ➢ Sin embargo, según el inserto del reactivo DS Diluent, a su consideración, este debería ser utilizado conjuntamente con tres equipos adicionales: (1) SC-120 Creador de Diapositivas, (2) Colorante Automático y (3) Analizador de Proteína Específico CRP-M100. Dicha información habría sido expuesta en la audiencia pública, lo cual evidenciaría que su funcionamiento requiere la presencia de estos equipos adicionales. ➢ Asimismo, precisa que si bien el Adjudicatario ofertó los Equipos Analizadores BC 6800 Plus y BC 6000, no habría incluido en su oferta los equipos SC-120 Creador de Diapositivas, Colorante Automático y Analizador de Proteína Específico CRP-M100, por lo cual considera que no se tendría Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 certeza de que el reactivo DS Diluent podría operar correctamente, ya que faltarían tres equipos esenciales para su uso adecuado. ➢ Ante esta observación, indica que el Adjudicatario habría argumentado que la expresión "combinado" debería interpretarse como una opción. No obstante, esta posición implicaría interpretar su oferta, lo cual no se desprendería de la literalidad del inserto. ➢ En ese sentido, señala que el Tribunal ha señalado reiteradamente que las ofertas deben ser claras, completas y verificables, sin necesidad de interpretaciones adicionales por parte del Comité Especial. En este sentido, la Resolución N° 4361-2024-TCE-S4 establece que es deber de cada postor presentar ofertas precisas, permitiendo que el Comité de Selección evalúe loofertadosinrequeriraclaracionesniinterpretacionesquepodríanotorgar ventajas competitivas indebidas. ➢ Por lo expuesto, ya que no sería posible realizar interpretaciones sobre la información contenida en la oferta del Adjudicatario, considera que no puede ratificar la Buena Pro otorgada. 20. Mediante Escrito N° 3 presentado dos veces el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Sería falso que su oferta indique que algunas muestras, sean capilares o pediátricas,nopuedansersometidasaunamezclaporinversión,puessegún el folleto contenido en el folio 120 de su oferta, el fabricante señalaría que el equipo contaría con un "Sistema mejorado" basado en el método de mezcla oscilatoria. ➢ En ese sentido, alega que en ninguna parte el fabricante establecería que la mezcla oscilatoria sería el único método disponible en el equipo. Además, menciona que la Carta Aclaratoria (folios 121-122) confirmaría que dicha funcionalidad es adicional, permitiendo que el usuario de la entidad decida si hacer uso de ella o no. ➢ En este sentido, solicita que se respete la evaluación integral de su oferta y que se tome en cuenta la declaración expresa del fabricante en la Carta Aclaratoria, donde se indicaría que el equipo ofertado cumple con la Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 exigencia de "Autocargador de muestras con mezcla por inversión", conforme a lo requerido en las Bases. ➢ Finalmente, cuestiona que en la audiencia pública el representante de la Entidad haya hecho referencia a videos presuntamente de su equipo sin precisar la fuente de información, pues considera irregular que se acuda a elementos ajenos a la oferta, especialmente cuando considera que ha cumplido con presentar los documentos requeridos en las Bases como medios de acreditación de las especificaciones técnicas. 21. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo argumentos adicionales expuestos por el Adjudicatario. 22. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo argumentos adicionales expuestos por el posto Producto Roche QF SA. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selecci2n cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 2´967,258.00 (dos millones novecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 selección, por lo que se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 de Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 9 de enero de 2025. Ahorabien,mediante Escrito N°1 presentado el 21 deenero de 2025 ysubsanado con Escrito N° 2 el 23 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida. b) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. c) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. d) Se declare no admitida la oferta de la empresa PRODUCTOS ROCHE Q F S.A. e) Se disponga que el comité prosiga con las actuaciones correspondientes en el procedimiento de selección. f) Se le otorgue la buena pro. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • SedeclarenoadmitidalaofertadelaempresaPRODUCTOSROCHEQFS.A. • Sedispongaqueelcomitéprosigaconlasactuacionescorrespondientesen el procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 6. El Tercero Administrado, el postor Productos Roche QF SA solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se ratifique el orden de prelación otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, de la revisión del expediente, este Colegiado advierte que, mediante decreto del 27 de enero de 2025, notificado el 29 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el 3 de febrero de 2025. 8. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 3 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Producto Roche QF SA. v. Determinar si corresponde disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 12. Conformesevisualizaenel“Actadeaperturadeofertas”defecha18dediciembre de 2024, en adelante el Acta, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Conforme sevisualiza,elcomitédeselecciónnoadmitiólaofertadelImpugnante, con la siguiente motivación: “la documentación que adjunta para acreditar las especificaciones técnicas de los equipos en cesión de uso, se observa que a folios 120, el documento técnico presentado indica lo siguiente: “…por el método de mezclar oscilatoria…”, siendo esto incongruente con lo declarado en la Carta Aclaratoria de Especificaciones Técnicas, contraviniendo lo requerido en el Ficha Técnica aprobada por IETSI, por lo tanto al no tener certeza de la información que se está declarando, el comité de selección considera que no son documentos idóneos para ser sometidos a evaluación en consecuencia, la propuesta del postor no es admitida.” (sic) 13. Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación precisando que no existe contradicción en su oferta, ya que ambas metodologías demezclapodríancoexistirenelequipopropuesto.Además,conformealas bases integradas, los postores podían acreditar las características técnicas mediante cartas emitidas por el fabricante, lo que habría cumplido al adjuntar la Carta Aclaratoria de Especificaciones Técnicas de la empresa SHENZHEN DYMIND BIO- TECHNOLOGY CO., LTD. en los folios 121 y 122 de su oferta. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 En ese sentido, indica que el fabricante del equipo en cesión de uso habría declarado, en la carta aclaratoria de especificaciones técnicas, que el equipo cuenta con auto cargador de muestras con mezcla por inversión, conforme a lo requerido en las bases. Asimismo, precisa que el equipo posee, como característica adicional, un mezclador automatizado para microtubos, incluyendo muestras capilares, lo que resulta congruente con lo señalado en el folio 120 de la oferta, donde se menciona la mezcla oscilatoria. 14. Por su parte, el Adjudicatario indica que, de la revisión de las especificaciones técnicas se confirmaría que se requería expresamente un "Autocargador de muestras con mezcla por inversión"; sin embargo, en el documento técnico del Impugnante obrante en el folio 120 de su oferta, se señalaría que los equipos ofertados operan con el método de mezcla oscilatoria, lo que no cumple con la especificación exigida. Asimismo, precisa que la documentación presentada contendría información contradictoria, ya que el folio 120 de la oferta del Impugnante hace referencia a una "mezcla oscilatoria" en lugar de la "mezcla por inversión", lo que contravendría las especificaciones técnicas homologadas de EsSalud y aprobadas por el IETSI. En esa misma línea, alega que la mezcla por inversión y la mezcla oscilatoria son métodos distintos y no intercambiables en un proceso de análisis de muestras sanguínea, pues la primera garantiza mayor precisión en los resultados, mientras que la segunda podría generar variaciones que afecten la fiabilidad del diagnóstico. Porotrolado,manifiestaque,delarevisiónalrecursoimpugnativo,seconfirmaría que el equipo ofertado por el Impugnante operaría con método de mezcla oscilatoria, lo que por sí solo justificaría su no admisión. Endichocontexto,consideraque lafaltadeprecisión enladocumentación genera duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos, lo que impediría al comité de selección verificar de manera objetiva las características del equipo, pues no está obligado a interpretar ambigüedades ni subsanar omisiones del postor, conforme a la Resolución Nº 4016-2022-TCE-S4, por lo que la no admisión de la oferta debe ser ratificada. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 15. Asu vez, la Entidad sostiene que, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a inconsistencias en la información presentada sobre las características del equipo ofertado, pues conforme a las BasesIntegradasDefinitivas,serequeríaqueelequipocuenteconlafuncionalidad “Autocargadordemuestrasconmezclaporinversión”tantoparaelequipogrande como para el equipo chico. Sin embargo, en la Carta Aclaratoria del fabricante obrante en el folio 113 de la oferta del Impugnante, se menciona que el equipo sí cuenta con mezcla por inversión, pero en la folletería del equipo se señala que el método utilizado es “mezcla oscilatoria”, lo cual no fue solicitado por la Entidad. En ese sentido, precisa que las especificaciones técnicas aprobadas por IETSI establecen de manera clara que el equipo debe realizar mezcla por inversión para todoslostiposdemuestra, incluyendosangrevenosa,arterialycapilar ydadoque en la oferta del Impugnante se presentan dos métodos de mezcla distintos, se generaría una incongruencia determinante en la información técnica, lo que contravendría los requisitos exigidos en las bases. Además, considera que la información presentada no permitiría dilucidar con certeza cuál es el método real utilizado por el equipo. Por lo tanto, considera que la evaluación técnica realizada por el comité de selección se condice con las especificaciones técnicas y ha sido acreditado; en consecuencia, carece de validez lo aseverado por el impugnante. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal e), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Nótese que, se precisó en dicho literal lo siguiente “se aceptará la presentación de cartas del fabricante, siempre que sean emitidas por el propio fabricante ”. Sobre el particular, en el Anexo C – Características técnicas de los analizadores hematológicos grande y chico diferencial de 5 estirpes, se indica respecto a la autocargador, lo siguiente: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, una de las características de los analizadores hematológicos grande y chico diferencial de 5 estirpes que debían acreditar los postores era “Autocargador de muestras con mezcla por inversión”. 17. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta del Impugnante, sobre el particular, se aprecia en el folio 120 lo siguiente: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Nótese que, en el folleto presentado para sustentar la citada especificación se precisó, entre otros, “la detección biónica por el método de mezcla oscilatoria garantiza resultados precisos para sangre capilar”. Aunado a ello,se aprecia que a folios121 al 122 de la oferta del Impugnante, obra la carta aclaratoria de especificaciones técnicas, en el cual, se aprecia lo siguiente: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, en el citado documento se precisó la característica “Auto cargador de muestras con mezcla por inversión”.Asimismo, se advierte que en las características adicionales se precisó “Mezclador automatizado para microtubos (muestras capilares, pequeños, volúmenes de muestra, muestras pediátricas)”. 18. En ese contexto, este Colegiado advierte que no se puede determinar con certeza si la información contenida en los documentos presentados por el Impugnante es consistente y permite acreditar, de manera fehaciente y sin lugar a interpretación alguna, el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas, pues por un lado, en el folio 120 de la oferta del impugnante se mencionael "métododemezclaoscilatoria",mientrasqueen la Carta Aclaratoria deEspecificacionesTécnicasobranteenlosfolios121y122seindicaqueelequipo cuenta con un "autocargador de muestras con mezcla por inversión". No obstante, no se precisa, de manera expresa, si ambas metodologías de mezcla coexisten dentro del equipo, si una excluye a la otra o si se complementan, generando falta de claridad sobre el método realmente empleado para la mezcla de muestras en el equipo ofertado. 19. Asimismo, se aprecia que, como característica adicional, se ha consignado un "mezclador automatizado para microtubos (muestras capilares, pequeños volúmenes de muestra, muestras pediátricas)". Sin embargo, dicha especificación no establece de manera expresa que dicho mezclador opere bajo el "método de mezcla oscilatoria", como sostiene el Impugnante para pretender dar cuenta de que se trataría de una característica adicional. Más bien, la conexión entre ambas características es producto de una interpretación subjetiva, pues en la documentación presentada no se señala, de manera clara, la posición planteada por el Impugnante. Esta falta de precisión en la oferta genera incertidumbre Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 respecto a si el equipo cumple con los requisitos técnicos exigidos en las bases integradas, pues no se puede determinar con certeza si ambas características coexisten, se complementan o son mutuamente excluyentes. Enconsecuencia,enelcasoconcreto,setienequeladocumentaciónaportadapor el Impugnante no brinda elementos suficientes para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. 20. En dicho contexto, resulta pertinente precisar que la documentación técnica presentada debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de que el comité de selección pueda evaluar de manera adecuada el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. En este caso, la falta de una correlación directa entre los documentos presentados genera incertidumbre respecto a la funcionalidad del equipo y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 21. Asimismo, la falta de claridad en la oferta del Impugnante genera una incertidumbresobrelarelaciónentrelasmetodologíasdemezclamencionadasen la documentación presentada. Como se ha indicado, no se precisa si ambas coexistenenelequipoofertado,siunasustituyealaotraosifuncionandemanera complementaria,loquedificultadeterminarconcertezaelmétodoefectivamente empleadoparalamezclademuestras.Estaimprecisiónimpideverificardemanera objetiva el cumplimiento de la especificación técnica exigida en las bases integradas en torno a “Autocargador de muestras con mezcla por inversión”, generando incertidumbre respecto a la funcionalidad del equipo y su adecuación a los requerimientos establecidos por la Entidad. 22. En ese sentido, la claridad y precisión de la información contenida en la oferta es un aspecto esencial en los procedimientos de contratación pública. La falta de concordancia entre los documentos presentados no solo afecta la evaluación objetiva del comité de selección, sino que también podría generar dificultades en la ejecución contractual, en caso de que el equipo adquirido no cumpla con las especificaciones establecidas en las bases integradas. Por ello, es indispensable que los documentos técnicos proporcionados sean consistentes y verificables, sin generar dudas respecto a la funcionalidad real del bien ofertado. 23. Ahorabien,debe recalcarseque,todainformacióncontenidaenlaofertadebeser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 requerido en las bases integradas, a fin de conocer su real alcance e idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera,determinaráquelaofertadebaserdesestimada,sobretodoconsiderando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las mismas en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. 24. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la formulación y presentación de las ofertas es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficienciaoinconsistenciaensucontenidodebeserasumidaporeste,sinquelos demás participantes del procedimiento se vean afectados por su falta de diligencia. En el presente caso, si bien el Impugnante sostiene que su oferta cumple con los requisitos exigidos, lo cierto es que la documentación presentada no permite verificar con certeza la acreditación de la especificación técnica exigida por la Entidad, pues no se aprecia compatibilidad entre las metodologías de mezcla indicadas en distintos documentos; en tanto, si bien en la Carta Aclaratoria de Especificaciones Técnicas se menciona la presencia de mezcla por inversión, en la folletería técnica se hace referencia a un método distinto, lo que genera una falta de claridad respecto a la funcionalidad real del equipo ofertado. En consecuencia, la existencia de información imprecisa impide acreditar de manera objetiva el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, justificando la decisión del comité de selección de no admitir la ofert. 25. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 26. En ese sentido, también deviene en infundada la pretensión del Impugnante referida adisponerquese evalúe ycalifique suoferta;yse le otorgue labuenapro del procedimiento de selección. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 27. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. 28. Asimismo,considerandoqueelImpugnantenohalogradorevertirsucondiciónde no admitido, tampoco ha logrado recobrar su condición de postor; razón por la cual carece de interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro y cuestionar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Por lo tanto, sobre dichas pretensiones, en observancia de la causal prevista en el literal g) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación. 29. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados (orden de prelación) previstos en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 9 de enero de 2025, publicado en el SEACE en la misma fecha. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 18-2024-ESSALUD- RAAR-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Materiales, insumos y reactivos de patología clínica con equipos entregados en cesión de uso – área de hematología de la Red Asistencial Arequipa” e improcedente el recurso de apelación, en los extremos referidos a revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección y cuestionar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1050-2025-TCE-S3 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa SIMED PERU S.A.C. 1.3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 37 de 37