Documento regulatorio

Resolución N.° 1047-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°8139/2024.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia conlosliteralesf)yh)delnumeral11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haber presentado como parte de su cotizació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°8139/2024.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia conlosliteralesf)yh)delnumeral11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00000553 del10 de noviembre de 2022,efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, para la “Adquisición de adoquín de concreto para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada en la vía de acceso de la urb. La Rinconada, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa" ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 553 a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Adquisición de adoquín de concreto para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada en la vía de acceso de la urb. La Rinconada, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa", por el importe de S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien corresponde un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a 1 Véase a folio 194 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteOficioN°102-2024-ALC-MDY ,presentadoel30dejuliode2024enlaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante el Tribunal, la Entidad interpusodenuncia contra el Contratista al haber incurrido presuntamente en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de 3 Control Especifico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • Señalaque,duranteelperiododemayo,agosto,septiembre,octubreynoviembre del 2022, el señor Juan Carlos Supo Picha, en su condición de Jefe de la Unidad de LogísticayServiciosAuxiliaresdelaEntidad,contratóconJonathanHarrisInfantes Guillen, Gerente General del Contratista, a través de ordenes de servicios, entre las que se encuentra la Orden de Servicio, estando impedido para ello, debido a quetienerelacióndeparentescodesegundogradodeconsanguinidad(hermano) con la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillen, quien ingresó a laborar a la Entidadel8demarzode2019,asumiendoelcargodeAsistenteAdministrativade Secretaria General, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. 3 Véase a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentaciónobranteenelexpediente,debidoaqueelContratistanopresentósus descargos ante los cargos imputados en su contra. 5. Con Decreto del 24 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la empresa JHIG E.I.R.L., presentó el Anexo N° 003. Declaración Jurada del 10 de noviembre de 2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L., en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Compra N° 00000553 del 10 de noviembre de 2022. Cabeseñalar,queen dichodocumentodeberáconstarlafechayhoraderecepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la Resolución la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada. 6. Mediante Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 3327-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y recaudos [Registro N° 5483-2025-MP15] [EXP. 8118-2024.TCE], así como el Oficio N° 55-2024-ULSA-OA- MDY y recaudos [Registro N° 37774-2024-MP15] [EXP. 8121-2024.TCE]. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delreferidotextonormativo,elcualseencontrabavigentealmomentode la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidadadministrativa ysancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinente traer acolaciónloseñaladoen elnumeral 1 delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuación de losentes uórganos administrativos,sinocomounpresupuestode ello Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 4 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de loestablecidoen el TUOde la Leycabe traera colaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00(cuatromil seiscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por loque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, enestepunto,cabe traer acolaciónlosnumerales 50.1 y50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dichotextonormativo,seapreciaquesi bien enel numeral50.1 del artículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enestepunto,resultarelevanteanotarque,la contratacióndenominada“Adquisición de adoquín de concreto para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada en la vía de acceso de la urb. La Rinconada, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa", fue perfeccionada en el año 2022 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO [literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s,porestar excluidas delámbitode aplicacióndel TUOde la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendoen consideraciónloanterior,enel casomateria de análisis, obra en autos la Ordende Compra N° 553 del 10 de noviembre de 2022,emitida porla Entidada favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce dicho documento: Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Compra, figura la constancia de recepción por parte del Contratista, la cual se habría realizado el 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estaspersonas ejercenelcargoy hastadoce (12)mesesdespués de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. De las disposiciones citadas se puede advertir que los servidores públicos y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosservidorespúblicosytrabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. Asimismo, el impedimento lo tienen las personas jurídicas en las que dichos Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 funcionarios tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, están impedidas, en el ámbito y tiempo establecidos, las personas jurídicas que tienen a dichos funcionarios como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Respecto al impedimento tipificado en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Al respecto, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Informe de 5 Control Especifico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, el Contratista, habría contratado con la Entidad mediante la emisión de la Orden de Compra, pese que, a la fecha del perfeccionamiento de dicha contratación, el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General del Contratista, es hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillen, Asistente Administrativa de Secretaria General de la Entidad, desde el 8 de marzo de 2019. 17. En relación a ello, de la documentación remitida por la Entidad se aprecia el Informe N°413-2024-LDFP-URH-MDYdel5dediciembrede2024,medianteelcual seadvierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillen, viene desempeñándose como servidora pública de la Entidad desde el 8 de marzo de 2019 hasta la actualidad. Para mejor apreciación se reproduce el citado informe: 5 Véase a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Sumadoaello,deladocumentaciónobranteenelexpedienteseaprecialosContratos AdministrativosdeServiciosN°089-2019-MDYdel8demarzode2019yN°448-2021- Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 MDY del 17 de mayode 2021; documentos que acreditan el vínculo contractual entre la Entidad y la señora Fanny Karen Infantes Guillen. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 18. Por tanto, desde el 8 de marzo de 2019 hasta la actualidad, la señora Fanny Karen Infantes Guillen se encontraba impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en la Entidad a la que pertenece mientras ejerza su función y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo siempre que por la función desempeñada dicha persona, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida tales procesos o conflicto de intereses. Respecto al impedimento tipificado enel numeral iv)del literal h)del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, la Entidad señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Fanny Karen Infantes Guillen, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General del Contratista, es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: 20. Asimismo, obra en el expediente administrativo las Actas de Nacimiento de la señora Fanny Karen Infantes Guillen [servidora pública de la Entidad] y del señor Jonathan Harris Infantes Guillen [Gerente General del Contratista], del 30 de mayo de 1989 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, donde se evidencia que son hermanos, pues Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 tienen como padres a los señores Elsa Guillen de Infantes y Jonathan Harris Infantes Guillen. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Portanto,enatenciónalainformaciónexpuestaprecedentemente,quedaacreditado el parentesco por consanguinidad, entre los señores Fanny Karen Infantes Guillen y Jonathan Harris Infantes Guillen, al tener éstos la condición de hermanos. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 21. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 22. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que el servidor público y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 23. En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, tiene calidad de socio con una participación del 100 % de acciones de capital social del Contratista,conforme se aprecia del cuadroque se reproduce: NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA DE NUMERO DE PORCENTAJE DE IDENTIDAD INGRESO ACCIONES ACCIONES INFANTES GUILLEN JONATHAN HARRIS D.N.I.45789287 21/01/2021 1.00 100.00 Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezquelainformación ydocumentaciónpresentada porlosproveedores se sujeta alprincipiode presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información quedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderlainformaciónregistradaen el RNP. 24. Sin embargo, cabe recordar, como se ha señalado anteriormente en el literal i) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento del Contratista se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para la persona señala en los literales precedentes [Jonathan Harris Infantes Guillen], en la que aquel tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capitalopatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoria del respectivo procedimiento de selección. Al respecto, tomando en cuenta que el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Compra tuvo lugar el 11 de noviembre de 2022, los doces meses anteriores habría ocurrido el 11 de noviembre de 2021, es decir, de acuerdo a la información registrada en el RNP, se puede verificar que el señor Jonathan Harris Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Infantes Guillen fue socio del Contratista con un porcentaje mayor al 30% dentro de ese periodo [doce (12) meses anteriores al perfeccionamiento de la contratación]. 25. Porotrolado,delarevisióndelAsientoN°A00001delaPartidaRegistralN°11462622 de la Zona Registral N° XII – SEDE AREQUIPA, no se aprecia la distribución del porcentajedeaccionesdelContratista;paralocualsetendráencuentalainformación consignada por el Contratista en el RNP. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 26. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillen [servidora pública de la Entidad], se puede observar que éste ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada con la Entidad en donde labora la señora Fanny Karen Infantes Guillen [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA];se evidencia que el Contratista se encontraba impedidopara contratar conelEstado,enatenciónalimpedimentoprevistoenelliterali)enconcordanciacon los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 27. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales seanlas referidas personas [ServidorPúblico y/ocónyuge,convivienteolosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 29. En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, tiene la calidad de representante legal e integrante del órgano de administración [Gerente General] del Contratista, conforme se aprecia del cuadro que se reproduce: Órganos de Administración TIPO DE NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA CARGO ÓRGANO Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 INFANTES GUILLEN DOC. NACIONAL DE TITULAR - GERENCIA JONATHAN HARRIS IDENTIDAD45789287 21/01/2021 GERENTE Representantes NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD RUC FECHA DE INGRESO CARGO INFANTES GUILLEN JONATHAN HARRIS D.N.I.45789287 21/01/2021 Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezquelainformación ydocumentaciónpresentada porlosproveedores se sujeta alprincipiode presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 30. De otrolado, de la revisióndel AsientoN°A00001 de la PartidaRegistral N° 11462622 de la Zona Registral N° XII – SEDE AREQUIPA del Contratista, se aprecia el nombramiento del señor Jonathan Harris Infantes Guillen, como Gerente General, como se muestra a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, el título que dio mérito al acto de nombramiento del Gerente General, fue inscrito en el registro correspondiente de los Registros Públicos el 4 de febrerode2021;portanto,enaplicacióndelos principiosdelegitimidad ypublicidad registral elcontenidodelainscripciónsepresumeciertoyproducetodossusefectos, y es conocido por toda persona, sin admitirse prueba en contrario. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta que desde el 8 de marzo de 2019 hasta la actualidad la señora Fanny Karen Infantes Guillen fue servidora pública de la Entidad, se aprecia que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen [hermano de aquella] estaba impedido de contratar con el Estado en el tiempo y en la Entidad donde labora ésta; y, por consiguiente, las personas jurídicas en las que aquel tenía la condición de Gerente General. 32. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General al señor Jonathan Harris Infantes Guillen, y que al perfeccionamiento de la OrdendeComprafueel 11denoviembrede2022,suhermanalaseñoraFannyKaren Infantes Guillen se viene desempeñando como servidora pública de la Entidad; este Colegiado advierte que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública efectuado por la Entidad, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA [literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 6 Artículo 2013 del Código Civil. El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se 7 rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Artículo2012delCódigoCivil.Sepresume,sinadmitirsepruebaencontrario,quetodapersonatieneconocimientodelcontenido de las inscripciones. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdad materialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 38. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientodelamisma.Además, paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 8 independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manerapreviaa supresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 40. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado –comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 9 ➢ Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 10 de noviembre de 2022 , suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, en calidad de Gerente General del Contratista,mediante el cual declaró,entre otros,no tener impedimentopara ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley y su Reglamento, y no tener dentro de la Entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. 41. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En cuanto al primer requisito, obra a folio 197 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentada a la Entidad a travésdesumesadepartes,oelcorreoelectrónicoconelque dichodocumentohaya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 43. Enatenciónaello,medianteDecretodel24 de enero de2025,se requirióalaEntidad remitircopialegibledeldocumento[cotización]atravésdelcualelContratistaremitió el documento cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida. En ese sentido, corresponde informar dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad, y al Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, realicen las acciones correspondientes ante dicho incumplimiento. 44. Por lo expuesto, este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede 9 Véase a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal deinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción: 45. Para la infracciónreferida a contratar conel Estadoestandoimpedidopara ello,se ha previstoen el literalb)del numeral 50.4del artículo50 del TUOde la Ley,una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 46. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la faltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, por lo cual no es posible analizar el presente criterio. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2022 [infracciónreferidaa contratar conel Estadoestandoimpedidoparaello],fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Orden de Compra. 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dadacon la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.osde crisis Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC Nº 20607414247), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante OrdendeServicioN°553 del 10 de noviembre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC Nº 20607414247), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 553 del 10 de noviembre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01047-2025-TCE-S4 3. Disponer que, unavezque la presenteresoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Poner lapresenteresoluciónenconocimientodel Titular delaEntidadydesu Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 43 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 38 de 38