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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 7614/2021.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 3280-2023-TCE-S4 del 15 de agosto de 2023 que dispuso sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa (…)”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7686/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 7614/2021.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 3280-2023-TCE-S4 del 15 de agosto de 2023 que dispuso sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa (…)”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7686/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 [Orden de Compra N° 431213-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO, para la adquisición de “Recogedor c/ mango”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 4 de diciembre de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores del catálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2017-7, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Materiales e insumos de limpieza En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada Págin1 de10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 [www.perucompras.gob.pe], entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Anexo N° 01: IM-CE-2017-7 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores – Incorporación N° 01. • Anexo N° 02: IM-CE-2017-7 – Declaración Jurada del Proveedor – Incorporación N° 01. • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigentes – Bienes – Tipo I. • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. • Reglas del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. • Manual para la participación de proveedores – Acuerdo Marco IM-CE- 2017-7 – Materiales e insumos de limpieza. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – Proveedores adjudicatarios – Acuerdo Marco IM-CE-2017-7. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – Entidades contratantes – Acuerdo Marco IM-CE-2017-7. DebetenersepresentequeelAcuerdoMarco IM-CE-2017-7,sesujetóentreotros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 5 al 19 de diciembre de 2018; luego de lo cual, el 21 de diciembre de 2018, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Págin2 de10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 Posteriormente, el 4 de enero de 2019, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del citado Acuerdo Marco entraron en vigencia el 7 de enero de 2019, encontrándose vigentes hasta el 15 de marzo de 2020, periodo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 16 de octubre de 2019, la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 , para la adquisición de “Recogedor c/ mango”, por la suma de S/ 1 177.00 (mil ciento setenta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del postor MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L., uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 18 de octubre de 2019, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de C4tálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra N° 431213-2019 ], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L., en adelante, el Contratista. 3. Mediante Oficio N° 001820-2021-DDC-CUS/MC y Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentados el 11 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000196-2021- 7 AFA-UPZ/MC del 13 de octubre de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: i. El 16 de octubre de 2019, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 por un monto de S/ 1 177.00 (mil ciento setenta y siete con 00/100 soles), la cual fue formalizada mediante la Orden de Compra Electrónica N° 431213-2019. Asimismo, se estableció que el plazo de entrega de los bienes sería de tres (3) días calendario. ii. Sin embargo, mediante Informe N° D000626-2019-AC/MC del 31 de 3 Obrante a folios 45 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 50 al 51 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página3de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 diciembre de 2019 , la Coordinación de Almacén General informó que el Contratista no cumplió con entregar los bienes dentro del pazo establecido. iii. En ese sentido, mediante la Carta Notarial del 20 de enero de 2020 , 9 notificada a través de la plataforma de Perú Compras el 23 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista la resolución total del Contrato, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. Asimismo, la resolución del Contrato quedó consentida al no haber sido sometida a conciliación ni arbitraje. iv. Por lo tanto, advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 4. Con decreto del 15 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se requirió a la Entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, informe si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional, y de ser el caso, remita la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo odocumentoque concluyeoarchivaelproceso arbitral y/o la solicitudde conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. 5. A través de la Carta N° 000164-2024-AFA/MC , presentada en la Mesa de Partes del Tribunal el 7 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 15 de octubre de 2024, ante lo cual señaló que 8 Obrante a folios 36 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 23 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 58 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página4 de10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 la resolución contractual no ha sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias, y que se encuentra con el estado de “resuelta” en la plataforma de Perú Compras. 6. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de octubre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuenta que, de la revisión de la base de datos del Sistema Informático del Tribunal de ContratacionesdelEstado,seapreciaque,atravésdelaResoluciónN°3280-2023- TCE-S4 del 15 de agosto de 2023, el Tribunal se habría pronunciado sobre la supuesta responsabilidad del Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 [Orden de Compra N° 431213-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORAMC – CUSCO, ante lo cual sedispuso sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal. Cabe precisar que la resolución antes referida fue tramitada en el Expediente N° 7614/2021.TCE. 3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. Página5de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248,seencuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa .2 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: 12El Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050- 2002-AA/TC, ha señalado lo siguiente: “En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esosmplo, órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto).” Página6de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 [Orden de Compra N° 431213-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO. Asimismo,como yasehamencionado,medianteResoluciónN°3280-2023-TCE-S4 del 15 de agosto de 2023, emitida en el marco del Expediente N° 7614/2021.TCE, se resolvió sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 [Orden de Compra N° 431213-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO. 8. Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 7614/2021.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 3280-2023-TCE-S4 del 15 de agosto de 2023 Págin7 de10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 que dispuso sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 7614/2021.TCE Expediente N° 7686/2021.TCE Identidad MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L. MULTIVENTAS LIDMA E.I.R.L. subjetiva Identidad Presunta responsabilidad al haber Presuntaresponsabilidadalhaber Objetiva ocasionado que la Entidad resuelva ocasionado que la Entidad el Contrato, siempre que dicha resuelvael Contrato,siempre que resolución haya quedado dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco conciliatoria o arbitral, en el de la Orden de Compra – Guía de marco de la Orden de Compra – Internamiento N° 2274 [Orden de Guía de Internamiento N° 2274 Compra N° 431213-2019], emitida [Orden de Compra N° 431213- por la UNIDAD EJECUTORA MC – 2019], emitida por la UNIDAD CUSCO. EJECUTORA MC – CUSCO. Identidad Afectación a la normal prestación Afectación a la normal prestación causal o de de los servicios al ciudadano que de los servicios al ciudadano que fundamento debe garantizarse, y al debe garantizarse, y al / valor cumplimiento de los fines públicos cumplimiento de los fines jurídico asociados a la contratación, que se públicos asociados a la tutelado sustenta en la comisión de la contratación, que se sustenta en infracción tipificada en el literal f) la comisión de la infracción del numeral 50.1 del artículo 50 de tipificada en el literal f) del la Ley. numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. En ese sentido, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación el principio de non bis in ídem en su vertiente material, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fueron objeto de los cargos imputados al Contratista con el decreto del 15 de octubre de 2024 ), ya que aquellos han sido objetodepronunciamiento anteriormente,mediantelaResoluciónN°3280-2023- TCE-S4 del 15 de agosto de 2023, emitida en el marco del Expediente N° 7614/2021.TCE. 10. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el 13 Obrante a folios 58 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. Págin8 de10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 [Orden de Compra N° 431213-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO; por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor MULTIVENTASLIDMA E.I.R.L. (con R.U.C. N°20601348269), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2274 [Orden de Compra N° 431213-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Págin9de10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1045-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin10de 10