Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 1 Sumilla: “(…) en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8050-2021.TCE, sobre el procedimiento administr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 1 Sumilla: “(…) en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8050-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0057-2020 del 9de diciembre de 2020, derivadodela AdjudicaciónSimplificadaNº028- 2020-COFIDE-2DA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2020, la CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 028-2020-COFIDE-2DA CONVOCATORIA, para contratar el “Servicio de emisión deinformesespecializadosparaconsultadedatos,antecedentespenales,procesos penalesabiertos,revisión de Persona Expuesta Políticamentey listas desanciones, relacionadoapersonasnaturales”,conunvalorestimadodeS/122,720.00(ciento veintidós mil setecientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey N° 30225, y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 22 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 118,000.00 (ciento dieciocho mil con 00/100 soles). Enméritoaello,el 9de diciembre de2020,laEntidady el Contratista suscribieron el Contrato Nº 0057-2020 , en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero presentado el 30 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Al respecto, adjuntó el Informe N° 000058-2021-COFIDE/GCUM del 13 de abril de 2021 y el Informe N° 000041-2021-COFIDE/GAJ del 9 de abril de 2021, en los cuales, entre otros, señaló lo siguiente: - Con fecha 9 de diciembre de 2020 se celebró el Contrato para el servicio de emisión de informes especializados para consulta de datos, antecedentes penales, procesos penales abiertos, revisión de persona expuesta políticamente y listas de sanciones relacionado a personas naturales. Es objeto del contrato con la contratación del servicio de emisión de informes especializadosparaconsultadedatos,antecedentespenales,procesospenales abiertos, revisión de Persona Expuesta Políticamente y listas de sanciones, relacionado a personas naturales. - Sibienelcontratoantesmencionadofuecelebradoendiciembre2020,elinicio del servicio se efectuó con fecha 01 de marzo del 2021, habiéndose consumido 2 3Obrante a folios 20 al 26 del expediente adminen formato PDF. Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 434 consultas al 30 de marzo 2021. Durante la ejecución del servicio, la GerenciadeCumplimientosepercatódeciertasinexactitudesentreloindicado en algunos informes especializados emitidos por el Contratista. Dichas inexactitudes se encuentran relacionadas a los procesos penales abiertos y a las noticias negativas. - La Entidad necesitaba una herramienta que asegure que la información reportada sea 100% fiable y verificable para la evaluación de los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la consecuente toma de decisiones, por lo que el servicio brindado por el Contratista no es el indicado para cubrir las necesidades de la Entidad, toda vez que la información entregada por aquel no es producida de manera directa por ellos, sino de las fuentes del sistema judicial, fiscal o policial al que han hecho referencia en los correosremitidosalaEntidad.Anteestasituaciónelproveedornotienecontrol sobrelaveracidadyactualizacióndelainformaciónreferidaalosantecedentes penales y procesos penales abiertos, con lo cual, no se puede asegurar al 100% la fiabilidad de la información que tiene impacto en la toma de decisiones de la Entidad. - Enese sentido,las inexactitudesencontradas enlosreportesdel Contratista de ser la información incorrecta o esta desactualizada, podrían llevar a la Entidad a tomar decisiones de negocio incorrectas y mal informadas, causando graves perjuicios de índole legal o reputacional, por lo que se solicitó la resolución del contrato con el Contratista, tomando en consideración que los escenarios detectados imposibilitaban la continuación de la ejecución del contrato. 4 3. Por decreto del 15 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por susupuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4Obrante a folio 121 al 123 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 4. MedianteEscritoN°1,presentadoel25deoctubrede2024antelaMesadepartes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Indica que previo al envío de las cartas notariales, había sido contactado por el áreausuariadelaEntidad,comunicándolelasobservacionesvíaelectrónica del ítem: “11) Noticias negativas vinculadas a delitos o denuncias, indicando la fuente”; y siendo atendidas por el área de atención al cliente y Legal; en la que se precisó al área usuaria, la metodología y consideraciones de evaluaciones realizadas y observadas. Por lo que, al no expresar mayor disconformidad, se procedió con el servicio activo pese a la modalidad de pago consignada (prepago) y que no se había cumplido por parte de la Entidad; llegándose a consultar hasta 434 consultas de las 4,000 contratadas. - Posteriormente, en la primera semana de abril del 2021; se le solicitó una reunión, para aclarar y despejar dudas en cuanto al servicio brindado; tomándose la decisión por parte de la Entidad de no continuar con el servicio propuesto, pese a que, en su propuesta final, se indicó que no se contaban con dicho ítem, procediendo con la emisión de las cartas notariales y expresandola resolución de contrato. Por lo que no objetó dicha decisión, al trabajar en con buena fe. - Agrega que, al haberse incumplido obligaciones por parte de la Entidad en relación con el pago del servicio establecido y pactado en la “Cláusula Cuarta: Del Pago”, y al habérsele comunicado sus intenciones de resolver el Contrato, se procedió a no continuar con la gestión de cobranza y finiquitar la relación contractual y comercial, por lo que no ameritaría sanción administrativa, al actuar de buena fe y conforme a lo acordado con el área usuaria. - Asimismo, indica que el supuesto incumplimiento del servicio no se habría concretado,alnoserunítempropuestoporlaconsultora;yalhaberseofrecido una búsqueda de referencia web supletoria pero acorde a su Servicio de Búsquedas web negativas E2021 N° 003-2021, de haberse brindado atención a las observaciones realizadas y actuado conforme al Procedimiento de no conformidades y del Área Post venta de atención al cliente de E2021. - Finalmente, señala que resulta irrazonable que se imponga una multa administrativa por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siendo que esta habría incumplido el acuerdo de pago, Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 previamente estipulado en el marco contractual, en ese sentido, solicita no se sancione a su representada con multa alguna; por lo que, solicita se aplique al caso en concreto el Principio de Razonabilidad. Solicitando, por ende, se le eximadetodaresponsabilidadadministrativaysedispongaelarchivodefinitivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre de 2024. 6. Con decreto del 17 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: A LA CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A.: Considerando que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se advierte que: i) La Carta Notarial N° 000001-2021-COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021, mediante la cual solicitó a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. la presentación de documentos en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario de recibida la comunicación,bajoapercibimientoderesolverelContratoNº057-2020,contieneen elexordiolasiguientedirección:“Av.JavierPradoEsteN°560Dpto.2302-SanIsidro, Lima” la cual no corresponde a la dirección consignada en el referido Contrato (“Av. Javier PradoEsteN°560 Dpto. 2303- SanIsidro,Lima”),yqueademás nocuenta con la certificación del diligenciamiento notarial; y, ii) La Carta Notarial N° 000004-2021-COFIDE/GGHA de fecha 06 de mayo de 2021, mediante la cual comunicó a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C., la resolución del Contrato Nº 057-2020, fue diligenciada a la siguiente dirección: “Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2302- San Isidro, Lima”, la cual no corresponde a la dirección consignada en el referido Contrato: (“Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2303- San Isidro, Lima”). • Sírvase indicar el motivo por el cual comunicó las Cartas Notariales N° J000001-2021- COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021 y N° 000004-2021-COFIDE/GGHA de fecha 06demayode2021aladirección:“Av.JavierPradoEsteN°560Dpto. 2302-SanIsidro, Lima”. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 • Sírvase indicar si la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. le comunicó el cambio de domicilio a “Av. Javier PradoEste N°560 Dpto. 2302- San Isidro,Lima,”para efectos de laejecucióncontractual;asimismo,deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitircopia deldocumentoa través delcualle comunicóelcambiodedomicilio, en la que se pueda advertir la fecha de recepción del mismo. • Sírvase remitir, copia legible de la Carta Notarial N° 000001-2021-COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021 (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial). Asimismo, precisar el motivo por el cual se aprecia en la referida Carta Notarial, la consignación de manera manuscrita de “Dpto. 2302”. • De ser el caso, sírvase remitir copia legible de los documentos (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante los cuales su representada notificó a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. la solicitud de presentación de documentos, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, y de la resolución contractual, en la dirección contenida en el Contrato N° 057-2020 del 9 de diciembre de 2020, sito en: “Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2303- San Isidro, Lima.” • Sírvase informar si la resolución contractualha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 7. MediantelaCartaN°000006-2025-COFIDE/DC,presentadael24deenerode2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado por decreto del 17 de enero de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: “(…) 1) Indicar el motivo por el cual comunicó las Cartas Notariales N° 000001- 2021- COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021 y N° 000004-2021- COFIDE/GGHA de fecha 06 de mayo de 2021 a la dirección: “Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2302- San Isidro, Lima” Que, de los documentos para el perfeccionamiento del contrato presentados por ESTRATEGIA 2021 S.A.C., se advierte que este señaló como domicilio Av. Javier Prado Este 560 Dpto. 2302 – San Isidro, el mismo que guarda correspondencia con el declarado ante la SUNAT, tal y como se evidencia de la consulta RUC adjunta; es en este sentido, que se notificó las Cartas Notariales al domicilio señalado por el propio proveedor. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 2) Indicar si la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. le comunicó el cambio de domicilio a “Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2302- San Isidro, Lima,” para efectos de la ejecución contractual; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento a través del cual le comunicó el cambio de domicilio, en la que se pueda advertir la fecha de recepción del mismo. Que, de la revisión del expediente no se advierte comunicación alguna de cambio de domicilio,siendoqueeldomicilioseñaladoenAv.JavierPradoEsteN°560Dpto.2302- San Isidro, fue declarado desde un inicio por el proveedor. 3) Remitir, copia legible de la Carta Notarial N° 000001-2021-COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021 (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial). Asimismo, precisar el motivo por el cual se aprecia en la referida Carta Notarial, la consignación de manera manuscrita de “Dpto. 2302”. Se remite copia legible de la Carta Notarial N° 000001-2021-COFIDE/GGHA, donde figura el diligenciamiento notarial. Respecto al motivo por el cual se aprecia la consignación manuscrita del dpto. 2302, no podemos precisar las razones debido a que el representante que emitió la Carta Notarial,yanolaboraenCOFIDE;sinembargo,conforme aloexpresadoen lospuntos anteriores, se advierte que el “Dpto. 2302” guarda relación con el declarado por el proveedor. 4) De ser el caso, sírvase remitir copia legible de los documentos (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante los cuales su representada notificó a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. la solicitud de presentación de documentos, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, y de la resolución contractual,enladireccióncontenidaenel ContratoN° 057-2020del9 dediciembre de 2020, sito en: “Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2303- San Isidro, Lima.” Que, verificado el expediente correspondiente, no se advierte Cartas Notariales dirigidas a Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2303- San Isidro, Lima. 5) Sírvase informar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/olasolicitudde conciliacióny/oacta deacuerdoo no acuerdo celebradoentre las partes. Finalmente, señalamos que la resolución contractual no fue sometida a conciliación o arbitraje (…)”. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría ocurrido el 6 de mayo de 2021 [fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato], dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 0057-2020. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 10 de noviembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 6 de mayo de 2021, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 5 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 5Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial N° 000001-2021-COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021 , notificada 6 notarialmente en la misma fecha, mediante la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, otorgándole como plazo de cumplimiento cinco (5) días calendarios. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 6 Obrante a folios 8 al 9 del expediente administrativo en formato PDF, pero remitida de manera completa por la Entidad a través de la Carta N° 000006-2025-COFIDE/DC, presentado el 24 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado por el decreto del 17 de enero de 2025. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Como puede apreciarse, de la lectura de la referida Carta, se advierte que, la Entidad solicitó al Contratista que cumpla sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, como exige la normativa. Adicionalmente a ello, se advierte que si bien el número de departamento (“2302”) tiene consignado el último dígito de manera manuscrita (“2”), lo cierto es que, en el propio diligenciamiento notarial de la referida carta, el Notario Fermín Antonio Rosales Sepulveda certifica que la misma fue diligenciada en el domicilio que indica: Av. Javier Prado Este N° 560, Dpto N° 2302. San Isidro. (Resaltado agregado) 13. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N° 000004-2021- 7 COFIDE/GGHA defecha6demayode2021,notificadanotarialmenteenlamisma fecha , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 7 8Obrante a folio 5 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Cabe indicar que las referidas cartas fueron notificadas al domicilio sito en “Av. Javier Prado Este N° 560, Dpto. N° 2302. San Isidro”. Sin embargo, de la revisión de la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato N° 0057-2020, se aprecia como domicilio contractual la “Av. Javier Prado Este N° 560, Dpto. N° 2303, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima”, es decir, un dato distinto al consignado en las citadas cartas. 14. En dicho escenario, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicioparaemitir pronunciamiento, mediantedecretodel 17 de enerode 2025,se requirió a la Entidad que, entre otros, indique el motivo por el cual comunicó las Cartas Notariales N° J000001-2021-COFIDE/GGHA de fecha 28 de abril de 2021 y N° 000004-2021-COFIDE/GGHA de fecha 06 de mayo de 2021 a la dirección: “Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2302- San Isidro, Lima, e informe si el Contratista comunicó el cambio de domicilio contractual; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, debía remitir copia del documento a través del cual ello ocurrió. En atención a la solicitud en mención, mediante Carta N° 000006-2025- COFIDE/DC, del 24 de enero de 2025, la Entidad informó lo siguiente: “Que, de los documentos para el perfeccionamiento del contrato presentados por ESTRATEGIA 2021 S.A.C., se advierte que este señaló como domicilio Av. Javier Prado Este 560 Dpto. 2302 – San Isidro, el mismo que guarda correspondencia con el declarado ante la SUNAT, tal y como se evidencia de la consulta RUC adjunta; es en este sentido, que se notificó las Cartas Notariales al domicilio señalado por el propio proveedor”, así como señaló “Que, de la revisión del expediente no se advierte comunicación alguna de cambio de domicilio, siendo que el domicilio señalado en Av. Javier Prado Este N° 560 Dpto. 2302- San Isidro, fue declarado desde un inicio por el proveedor” (Sic) (Resaltado agregado), para lo cual adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: “Entrega de documentos para la firma del contrato” y la “Declaración Jurada de datos del Postor”, como se aprecia a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 15. SegúnloexpuestoporlaEntidad,auncuandoelContratistaseñalócomodirección “Av. Javier Prado Este 560 Dpto. 2302 – San Isidro” para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual, lo cierto es que en el Contrato se consignó como Dpto. 2303, lo que evidenciaría un error de parte de la Entidad al consignar los datos del domicilio de aquél en el Contrato. En este punto, es oportuno mencionar que, según el numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento, “El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes”; por lo que la información declarada por el Contratista al perfeccionar el Contrato es válida para determinar la dirección de notificación de la resolución contractual, más allá de la situación advertida en el Contrato respecto al error de un dígito del departamento (2303 en lugar de 2302). En ese sentido, se tiene que la citada documentación es parte del Contrato, por lo queeldomiciliodeclaradocomoAv.JavierPradoEste560Dpto.2302–SanIsidro, es un domicilio válido para la notificación de las comunicaciones en la etapa de la ejecución contractual. 16. Atendiendoaello,setieneque,enelcasoconcreto,sehaverificadoquelaEntidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 18. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 19. Sobreelparticular,debetenersepresenteque,enlosnumerales5y6delAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 20. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 21. Asimismo, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el 9Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 22. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nosocupa,no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Consorcio estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 23. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver de forma el Contrato, fue notificada al Consorcio el 6 de mayo de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 17 de junio de 2021. 24. Asimismo, mediante la Carta N° 000006-2025-COFIDE/DC, del 24 de enero de 2025, la Entidad informó que la resolución contractual no fue sometida a conciliación o arbitraje. Asimismo, el Contratista, con ocasión a sus descargos, señaló que, en la primera semanadeabrildel2021,laEntidadlesolicitóunareunión,tomándoseladecisión por parte de ésta de no continuar con el servicio propuesto, procediendo con la emisiónde las cartasnotariales yexpresandola resoluciónde contrato.Porloque su representada no objetó dicha decisión, al trabajar con buena fe. (Resaltado agregado). En tal sentido, dado que la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, lo cual fue confirmado por el Contratista en sus descargos al presente procedimiento, se tiene que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 precisamente, considerar que ésta fue ocasionada por el Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, en ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, no se le imponga una multa y se aplique el principio de razonabilidad, toda vez que el supuesto incumplimiento del servicio no se habría concretado, pues, entre otros, informaron al área usuaria de la Entidad que el supuesto ítem de incumplimiento, no fue propuesto por la consultora, por lo cual ofrecieronunserviciosupletorioyprocedieronademásconelservicioactivo,pese a que la Entidad es quien no cumplió con su obligación de pago. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme a lo previsto en el Acuerdo de SalaPlena N°002-2022/TCE,nocorrespondealTribunalverificarsilaconductadel Consorcio estuvo justificada o no, o las razones que conllevaron a la Entidad a la resolución del Contrato, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, vía conciliación y/o arbitraje. En este punto, además, corresponde aclarar que, en el caso de la infracción imputada al Contratista (prevista en el literal f)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley), la normativa establece una sanción de inhabilitación temporal y no la imposición de una multa, como aquél erróneamente señala en sus descargos. En consecuencia, los argumentos formulados por el Contratista resultan tangenciales a la materia que se ventila en el presente procedimiento y carecen de sustento; por ende, no resultan amparables. Cabe indicar que, respecto a la solicitud de aplicación del “principio de razonabilidad”, este se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual menciona los criterios que deberán tomarse en cuenta al momento de imponer una sanción para que ésta resulte proporcional. En ese mismo sentido, el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento establece los criterios de graduación de sanción, los cuales serán materia de análisis en el acápite correspondiente. 25. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 26. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento del servicio requerido al Contratista obligó a la Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista afectó los intereses de la Entidad contratante. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. (con R.U.C. N° 20600522036), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de mayo de 2021, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado 10Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1044-2025-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ESTRATEGIA 2021 S.A.C. (con R.U.C. N° 20600522036), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato N° 0057-2020 del 9 de diciembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 028-2020-COFIDE-2DA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27