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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1042-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución queexpidalaetapaalaqueseretrotraeráelprocedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 240/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BASILIO MICHAEL CHIRINOS PEREA en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024-CS-GRL-GERDAGRI-PRIMERA CONVOCATORIA, para la: “Adquisición de sacos de polietileno para la distribución a los diferentes provincias que comprenden el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1042-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución queexpidalaetapaalaqueseretrotraeráelprocedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 240/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BASILIO MICHAEL CHIRINOS PEREA en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024-CS-GRL-GERDAGRI-PRIMERA CONVOCATORIA, para la: “Adquisición de sacos de polietileno para la distribución a los diferentes provincias que comprenden el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en cultivos de seguridad alimentaria (arroz, maíz y caupí) en las provincias de Requena, Alto Amazonas, Datem del Marañon, Ucayali, Loreto, Ramon Castilla, Putumayo y distrito de Iquitos de la provincia de Maynas del departamento de Loreto con CUI N°2622772” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - AGRICULTURA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024- CS-GRL-GERDAGRI-PRIMERA CONVOCATORIA, para la: “Adquisición de sacos de polietileno para la distribución a los diferentes provincias que comprenden el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en cultivos de seguridad alimentaria (arroz, maíz y caupí) en las provincias de Requena, Alto Amazonas, Datem del Marañon, Ucayali, Loreto, Ramon Castilla, Putumayo y distrito de Iquitos de la provincia de Maynas del departamento de LoretoconCUIN°2622772”conunvalorestimadodeS/415,800.00(cuatrocientos quince mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página1de 30 El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa TRAPECIO FERRETERA E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN INDIRA ARDILES CHAVEZ No Admitido -- -- -- -- BASILIO MICHAEL No Admitido -- -- -- -- CHIRINOS PEREA CONSTRUCTORA GRIMAS -- S.A.C. No Admitido -- -- -- TRAPECIO FERRETERA E.I.R.L. Admitido 411,180.00 100.00 1 Adjudicatario 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 8 y 10 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BASILIO MICHAEL CHIRINOS PEREA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta del postor. • Menciona que el comité de selección no admitió su oferta bajo el sustento que no cumplió con la característica funcional, dado que presentó las medidas: Ancho/Largo26"x42"(66.04x106.88)enlafichatécnicaparaelcumplimiento de la dimensión, las cuales indicó que no son las medidas requeridas en las bases integradas, Largo 26" x 40 (61 x107 cm). • Señala que se aprecia en el acta registrada en el SEACE que no se precisó el uso oaplicacióndelatoleranciadefabricación:“+-10%”enlasmedidascontenidas en las ofertas de los postores, siendo que estas fueron consideradas en las especificaciones técnicas de las bases integradas; por lo que refiere que su uso resulta obligatorio en la etapa de admision de ofertas para que en función a dicha tolerancia se considere la admisión o no de las ofertas. • Precisa que en el numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria, 2.2.1.1 documentación para la admision de oferta de las bases integradas, se consideró, entre otros documentos, el literal e) Ficha técnica del producto Página 2 de30 emitida por el fabricante y/o importador autorizado a fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas. Asimismo, refiere que en el numeral 5. Alcances y descripción del bien - 5.1. Especificaciones técnicas del numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas se insertó un cuadro con las especificaciones técnicas del producto requerido. Conforme a ello, destaca los siguientes extremos de las especificaciones técnicas consideradas en las propias bases integradas: • Dimensiones: largo 26” x 40 (61 x 107 cm) • Tolerancia de fabricación: +- 10 % todas las medidas expresadas tienen. • Así,indicaquelasdimensiones26”x40"nosecondicenconlamedida61x107 cm, según conversión 26" x 40" x 2.54 cm= 66.04 x 101 cm, medida que no es equivalente a 61 x 107 cm según las bases integradas, en pulgadas y centímetros. • Por tal motivo, señala que su representada, a folio 6 de su oferta, insertó la ficha técnica para dar cumplimiento a lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas; asimismo, a folio 7 de su oferta, refiere que adjuntó un cuadro comparativo de las dimensiones señaladas en las especificaciones y la ficha técnica ofertada. • Precisaquesurepresentadaofrecióelbien(sacos)conmedidasenpulgadasde 26” x 42” en concordancia con la ficha técnica del fabricante a folio 6 de su oferta, y concordante con lo señalado en las especificaciones técnicas de las bases integradas en pulgadas, además, indica que, según la conversión de pulgadas a centímetros, 26" x 42" x 2.54 cm = 66.04 cm x 106.68 cm; por lo que refiere que corresponde exactamente a la medida propuesta en pulgadas, convertidas en centímetros. • Menciona que, el término “tolerancia” en el diccionario de la Real Academia Española, muestra en su sexta acepción que es la “Máxima diferencia que se tolera o admite entre el valor nominal y el valor real o efectivo en las característicasfísicasyquímicasdeunmaterial,piezaoproducto”,esdecir,que la tolerancia de fabricación + - 10 % en todas las medidas expresadas, es la máxima diferencia que se tolera o admite entre el valor nominal- dimensión (26” x 40") y el valor real o efectivo en las características físicas y químicas de un material, pieza o producto (sacos). • Por ello, refiere que la tolerancia de fabricación + - 10 %, valor nominal- dimensión (26" x 40”), permite a los postores ofrecer el bien licitado en las siguientes medidas: En pulgadas: - Ancho en pulgadas de 23.4" hasta 28.6" Página3 de30 - Largo en pulgadas de 36.0" hasta 44.0" En cm: - Ancho en cm de 54.9 hasta 67.1 cm - Largo en em de 96.3 hasta 117.7 cm • Indica que el comité de selección no sometió las medidas propuestas por los postores al cálculo de la tolerancia de fabricación: +- 10 %, para determinar la admisión o no de sus ofertas, de acuerdo con lo señalado en las bases integradas, respecto a las dimensiones. • Adiciona que el comité de selección no advirtió que las medidas que no se condicen o no son equivalentes, son las medidas contenidas en las propias bases integradas, dado que 26" x 40" no es equivalente a 61 x 107 cm, siendo: 26" x 40" x 2.54 cm = 66.04 x 101.6 cm, y no 61 x 107 cm. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Señala que el Adjudicatario, a folio 1 de su oferta, presentó la ficha técnica del producto ofreciendo para la fabricación de los sacos el material polipropileno 100 % virgen material tipo reciclable con aprobación de normas FDA para estampar en contacto con alimentos y protección UV. • Indica que el material de fabricación exigido por las bases integradas fue de: Material: 100 % polipropileno. Asimismo, refiere que el postor GUEVARA INGENIEROS Y CONSULTORES E.I.R.L. efectuó la consulta N° 10 sobre “aclara si la materia prima (polipropileno) puede ser reciclada o debe ser 100% virgen y de primer uso”; por lo que el comité de selección absolvió lo siguiente “Habiendo efectuado las coordinaciones con el área usuaria y con autorización de esta, este Colegiado precisa lo siguiente: “Conforme a lo indicado por el participante, se aclara que la materia prima debe ser de primer uso y 100% virgen”. • Por tal motivo, indica que el Adjudicatario en su oferta ofreció como material de fabricación polipropileno 100 % virgen, material tipo reciclable con aprobación de normas FDA para estampar en contacto con alimentos y protección UV; por lo que precisa que las bases integradas, establecieron Material 100 % polipropileno, sin hacer alusión o considerar variante, o agregadoalgunosobre“materialtiporeciclableconaprobacióndenormasFDA para estampar en contacto con alimentos y protección UV”. • Así, indica que lo ofrecido por el Adjudicatario no permite afirmar con certeza que el material a usar en la fabricación de los sacos sea 100 % polipropileno; por el cual no acredita fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases, respecto al material a usar en la fabricación de los sacos, debiendo declararse la no admision de su oferta. Página4 de30 • Por otro lado, señala que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario – consignó “unidades por fardo: unds. 500 +- 3 sacos”, y que el objetivo de la presentecontratacióneslaadquisicióndedoscientostreintayunmil(231,000) sacos de polipropileno para el cumplimiento de los objetivos y metas del proyecto, las cuales deben entregarse en fardos de 500 unidades, entonces 231,000/500 und = 462 fardos, es decir, se deben entregar 462 fardos de 500 unidades. • Precisa que el Adjudicatario ofreció entregar por fardo: unds. 500 +- 3 sacos, es decir,puedeentregar3sacosmenosporcadafardode500unidades,aplicando el porcentaje + - 3 sacos señalados en su oferta, acto que se consumaría al haberse otorgado la buena pro. • Trae a colación que las bases integradas en relación con los porcentajes de tolerancia de fabricación + - 10 % en todas las medidas expresadas, están referidos única y exclusivamente a la fabricación (conforme se puntualiza “tolerancia de fabricación + - 10 %”), es decir, la tolerancia de fabricación + - 10 %”, no aplica o no considera las cantidades a entregar, por estar inmersa únicamente en la fabricación del bien. • Indica que aceptar dicho parámetro y considerar la entrega de fardos con - (menos) 3 unidades de sacos, se estaría entregando 1,386 unidades menos, lo que se corrobora al efectuar el cálculo (231,000/500= 462 fardos por menos 3 unidades= 1,386 unds (462x3=1,386 unds). • En ese sentido, refiere que el Adjudicatario respecto a la cantidad que ofreció, nodacertezaquelacantidadtotalaentregarseanlos231,000o229,614sacos; por lo que indica que la Entidad no lograría el cumplimiento de los objetivos y metas del proyecto; además, que no cumpliría con lo señalado en el objeto de la convocatoria al recibir m1,386 unidades menos. • Por lo expuesto, señala que la oferta del Adjudicatario no debe ser admitida al no demostrar la entrega de la cantidad total licitada. Adiciona que no se debe considerar su Anexo N° 3 Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, al existir incongruencia con lo señalado en la ficha técnica presentada en su oferta. 3. Con Decreto del 15 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Página5de 30 Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 20 deenero de2025,la Entidad registró en el SEACE,el InformeTécnico N°001- 2025-CS-GRL-GERDAGRI con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la no admision de la oferta del Impugnante. • Señala que, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, el Impugnante realizó la observación N° 17, y el comité de selección estableció “Habiendo efectuado las coordinaciones con el área usuaria y con autorización de esta, este Colegiado precisa que se mantendrán las medidas ya establecidas”; por lo que precisa que el Impugnante ya tenía conocimiento que las medidas se mantenían en las bases integradas. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Indica que el comité de selección verificó la presentación de los documentos requeridos de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento, y en cumplimiento al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento; por lo que ratifica la admision de la oferta del Adjudicatario, dado que cumplió dichos requisitos. 5. Con Decreto 22 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. El 29 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Opinión Legal N° 040- 2025-GRL-GERDAGRI-L/OAJ. con el cual reiteró su pronunciamiento del Informe Técnico N° 001-2025-CS-GRL-GERDAGRI al recurso de apelación. 8. Con decreto del 30 de enero de 2025, a fin de contar con mayores y suficientes de elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD: Sírvase explicar si el bien requerido de material 100% polipropileno según bases, podía ser un bien de material plástico reciclado, considerando que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario indicando que este ha ofertado “sacos polipropileno 100% virgen material tipo Página6 de30 reciclable con aprobación de normas FDA para estampar en contacto con alimentos y protección UV”. Ello debido a que el Impugnante indica que la entidad ha exigido una materia prima de primer uso y 100% virgen. Sinembargo,enelcuadrodeespecificacionestécnicasdelbiendelrequerimientodebases,sehace mención a lo siguiente: Esdecir,enbasessehacemenciónaunanormadeplásticosreciclados,loquedaríaaentenderque el bien requerido podría ser de esta composición y no de primer uso. En tal sentido, sírvase aclarar lo consultado. AL ADJUDICATARIO: Sírvase explicar si el bien que consta en su oferta su cumple con las especificaciones técnicas del bien requerido, considerando que el material debe ser 100% polipropileno según bases, y que el Impugnante ha cuestionado que usted ha ofertado “sacos polipropileno 100% virgen material tipo reciclable con aprobación de normas FDA para estampar en contacto con alimentos y protección UV”, es decir el Impugnante alega que su oferta no cumpliría con las bases, pues menciona que la entidad ha exigido una materia prima de primer uso y 100% virgen. 9. El 5 de febrero de 2025, mediante el escrito N° 4, el Impugnante se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Indicaqueenlaetapadeconsultas/observacionesseefectuaronobservaciones relacionadas con el material de fabricación de los bienes (sacos) siendo que el postor GUEVARA INGENIEROS Y CONSULTORES E.I.R.L. preguntó sobre “aclara si la materia prima (polipropileno) puede ser reciclada o debe ser 100% virgen y de primer uso” teniendo como respuesta por el comité de selección lo siguiente: “Habiendo efectuado las coordinaciones con el área usuaria y con autorizacióndeesta,esteColegiadoprecisalosiguiente:Conformealoindicado por el participante aclara que la materia prima debe ser de primer uso y 100% virgen”; por lo que en relación a ello, precisa que el bien requerido fue de materia prima primer uso 100% polipropileno – virgen. • Adiciona que mediante la consulta N° 19 que realizó su representada: • Menciona que el comité de selección respondió que “Habiendo efectuado las coordinaciones con el área usuaria y con autorización de esta, este Colegiado precisa lo siguiente: Conforme a lo indicado por el participante observa incongruencia en el documento consignado por lo que se suprimirá en las Bases Página7 de 30 Integradas.”,esdecir,refierequeenlaetapadeintegracióndebases,elcomité de selección debió suprimir el texto: (R.M. N° 021-2011 MINAN y sus actualizaciones /modificatorias de acuerdo a la Norma Técnica Peruana (NTP) 900.077.2014 plásticos reciclados. 10. El 5 de febrero de 2025, mediante el Oficio N° 003-2024-CS-GERDAGRI-L/AS N° 011-2024, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Señala que mediante la consulta N° 19 el Impugnante sugirió suprimir el texto el texto: (R.M. N° 021-2011 MINAN y sus actualizaciones /modificatorias de acuerdo a la Norma Técnica Peruana (NTP) 900.077.2014 plásticos reciclados, por no guardar relación con el empaque secundario objeto de la convocatoria; por lo que de acuerdo a esa observación, indica que el comité de selección coordinó con la Dirección de Promoción Agraria en su calidad de área usuaria y se determinó con su autorización suprimir en las bases integradas. Sin embargo, precisa que al formular las bases integradas se omitió por un error material suprimir lo indicado en el pliego absolutorio, razón por la cual permaneció dicho texto en las bases integradas. • Por tal motivo, refiere que lo absuelto en el pliego absolutorio debió consignarse suprimiendo dicha resolución ministerial. 11. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se puso en conocimiento de las partes de los posibles vicios de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: De la revisión a las bases integradas, se aprecian posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: En las bases integradas se solicitó como uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, además del Anexo N° 3, el siguiente: “e) Ficha Técnica del producto emitido por el fabricante y/o importador autorizado a fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas”. En el requerimiento, en especificaciones técnicas se consignó un cuadro con el detalle de estas. Entre estas, se consignó las siguientes características: 1. Dimensión: Largo 26” x 40 (61 x 107 cm). 2. Garantía de fábrica: G.F 24 meses, Lima y provincias - on site. 3. Tolerancia de fabricación: +-10% todas las medidas expresadas tienen una tolerancia). Página8 de30 4. Empaque secundario: empaque de 500 unidades (RM N°021-2011 MINAM y sus actualizaciones/modificatorias de acuerdo a la norma técnica peruana (NTP) 900.077:2014 plásticos reciclados. Sin embargo: (i) se aprecia que la dimensión de bien está expresada en pulgadas y en paréntesis su equivalente en centímetros, pero efectuando la conversión aritmética, existiría un error en el equivalente de 40 pulgadas pues no es igual a 107 cm, (ii) la garantía de fábrica no constituye una característicatécnicaaseracreditadaysinembargo,estáenelcuadrodeespecificacionestécnicas que tendrían que ser acreditadas con la ficha técnica, con lo que además no queda claro en qué momento tendría que ser acreditada la garantía, (iii) la tolerancia de fabricación señala que todas las medidas tienen una tolerancia, afirmación que no resulta clara o que pretende indicar, si esa tolerancia es variable o si solo se aceptara un +-10% máximo. Asimismo, no se ha especificado si la tolerancia es para efectos del bien prestado en la oferta o si también será aplicable en la etapa de ejecución contractual o si, por el contrario, la Entidad requiere de una medida exacta, y (iv) no queda claro si el material es polipropileno no reciclado, considerando que se hace mención al empaquesecundarioyqueseleaplicalanormadeplásticosreciclados,cuandoenlaabsoluciónde consultas se indicó que debe ser 100% virgen de primer uso. Además, dicho aspecto “virgen de primer uso” no ha sido trasladado claramente en las especificaciones técnicas en las bases integradas. Las situaciones antes descritas implicarían una contravención a la normativa de contratación pública que en su artículo 29 del reglamento “Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. (…)” En tal sentido, los postores no habrían tenido claridad respecto de qué características técnicas acreditar con la ficha técnica, lo cual vulnera el principio de transparencia y las bases estándar. Así, en las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, se ha establecido que “En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal”. Seguido a ello, se menciona lo siguiente “e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES - ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]”. El subrayado es agregado. Aunado a ello, en las bases estándar en mención se indicó que “La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” El subrayado es agregado. Las circunstanciasantesdescritaspodríanevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelasbases, dado que en ellas la Entidad no indicó en forma clara y expresa qué especificaciones técnicas los postores debían acreditar con la presentación de la ficha técnica, además de los otros vicios advertidos, lo cual, incluso ha generado la presente controversia. De este modo, las bases del procedimiento serían contrarias a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia estipulado en el artículo 2 de la Ley. 12. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 5 del mismo mes y año. Página 9 de 30 13. PorDecretodel12defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página10 de 30 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciendeaS/415,800.00(cuatrocientosquincemilochocientoscon00/100soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 2 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selecciónycontralaadmisióndelaofertadelAdjudicatario;portanto,seadvierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 2 El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 11 de30 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 8 de enero del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 27 de diciembre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 8 de enero del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señorBasilioMichaelChirinosPerea,encalidadderepresentantedelImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de 3 Cabe indicar que los días 30 y 31 de diciembre fueron días no laborables y el 1 de enero fue feriado. Página 12 de30 acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatario;entalsentido,delarevisiónalos fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que fue debidamente notificado con el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de30 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 15 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 20 de enero de 2025; sin embargo, este último no se apersonó ante esta instancia. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página14 de30 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. Enprincipio,esimportantemencionarquesegúnlosfolios6y7delactapublicada en el SEACE el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página15 de30 8. Al respecto, el Impugnante menciona que en el acta no analizó la tolerancia de fabricación: “+- 10 %” en las medidas contenidas en las ofertas de los postores, siendo que esta tolerancia fue considerada en las especificaciones técnicas de las bases integradas; por lo que es de uso obligatorio en la etapa de admisión de ofertas para que en función a dicha tolerancia se considere la admisión o no de las ofertas. Precisa que en el 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria, 2.2.1.1 documentación para la admisión de oferta de las bases integradas, se consideró, entre otros documentos de presentación obligatoria, el literal e) Ficha técnica del Página 16 de30 producto emitido por el fabricante y/o importador autorizado a fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas. Asimismo, refiere que en el numeral 5. Alcances y descripción del bien - 5.1. Especificaciones técnicas del numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas se insertó un cuadro con las especificaciones técnicas del producto requerido. Conforme a ello, se consideró, entre otros, las siguientes especificaciones técnicas: • Dimensiones: largo 26” x 40 (61 x 107 cm) • Tolerancia de fabricación: +- 10 % todas las medidas expresadas tienen una tolerancia. Así, indica que las dimensiones 26” x 40" no coinciden con la medida 61 x 107 cm, al efectuar la conversión, siendo realmente 26" x 40" x 2.54 cm= 66.04 x 101 cm, medida que no es equivalente a 61 x 107 cm establecida en las bases integradas. Señala que se confirma dos medidas en bases: en pulgas y en centímetros. Por tal motivo, señala que su representada, a folio 6 de su oferta, insertó la ficha técnica para dar cumplimiento a lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas; asimismo, a folio 7 de su oferta, refiere que adjuntó un cuadrocomparativodelasdimensionesseñaladasenlasespecificacionesylaficha técnica ofertada. Precisa que su representada ofreció el bien (sacos) con medidas en pulgadas de 26” x 42” en concordancia con la ficha técnica del fabricante, y concordante con lo señalado en las especificaciones técnicas de las bases integradas en pulgadas, además, indica que para las medidas ofrecidas en pulgadas efectuó la conversión de pulgadas a centímetros, teniendo equivale a 66.04 cm x 106.68 cm. Añade que el término “tolerancia” del diccionario de la Real Academia Española, muestra en su sexta acepción que es la “Máxima diferencia que se tolera o admite entre el valor nominal y el valor real o efectivo en las características físicas y químicas de un material, pieza o producto”, es decir, que la tolerancia de fabricación + - 10 % en todas las medidas expresadas, es la máxima diferencia que se tolera o admite entre el valor nominal- dimensión (26” x 40") y el valor real o efectivo en las características físicas y químicas de un material, pieza o producto (sacos). Por ello, refiere que desarrollada la tolerancia de fabricación + - 10 %, valor nominal- dimensión (26" x 40”) permite a los postores ofrecer el bien licitado en las siguientes medidas: En pulgadas: - Ancho en pulgadas de 23.4" hasta 28.6" - Largo en pulgadas de 36.0" hasta 44.0" En cm: Página17 de30 - Ancho en cm de 54.9 hasta 67.1 cm - Largo en em de 96.3 hasta 117.7 cm Indica que el comité de selección no sometió las medidas propuestas por los postores al cálculo de la tolerancia de fabricación: +- 10 %, para determinar la admisión o no de sus ofertas, de acuerdo con lo señalado en las bases integradas, respecto a las dimensiones. Adiciona que el comité de selección no advirtió que las medidas que no se condicen o no son equivalentes, son las medidas contenidas en las propias bases integradas, dado que 26" x 40" no es equivalente a 61 x 107 cm, siendo: 26" x 40" x 2.54 cm = 66.04 x 101.6 cm, y no 61 x 107 cm. 9. De otro lado, la Entidad señala que, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, el Impugnante realizó la observación N° 17, la cual fue respondida por el comité de selección que estableció “Habiendo efectuado las coordinaciones con el área usuaria y con autorización de esta, este Colegiado precisa que se mantendrán las medidas ya establecidas”; por lo que precisa que el Impugnante ya tenía conocimiento que las medidas se mantenían en las bases integradas. 10. Sobre el particular, a efectos de mejor resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. De la revisión al Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, respecto de la documentación de presentación obligatoria, se aprecia que la Entidad requirió, entre otros documentos, los siguientes: 12. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección debían presentar, entre otros documentos, el “Anexo Nº 3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de la presente sección” y además, debían adjuntar Ficha Técnica emitida por el fabricante y/o importador autorizado a fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas. 13. De otro lado, en las Especificaciones Técnicas que se encuentran en la página 19 y 20 de las bases se describió lo siguiente: Página18 de 30 14. Este extremo de las bases fue materia de las Consulta N° 10 y Observación N° 19: Página19 de30 15. Según lo citado, se observa lo siguiente: (i) se aprecia que la dimensión de bien está expresada en pulgadas y en paréntesis su equivalente en centímetros, pero efectuando la conversión aritmética, existiría un error en el equivalente de 40 pulgadas pues no es igual a 107 cm, (ii) la garantía de fábrica no constituye una característica técnica a ser acreditada, sin embargo, está en el cuadro de especificaciones técnicas que tendrían que ser acreditadas con la ficha técnica, con lo que además no queda claro en qué momento tendría que ser acreditada la garantía, (iii) la tolerancia de fabricación señala que todas las medidas tienen una tolerancia,afirmaciónquenoresultaclaraoquépretendeindicar,siesatolerancia es variable o si solo se aceptará un +-10% máximo. Página20 de 30 Asimismo, no se ha especificado si la tolerancia aplica solo al bien ofertado o si también será aplicable en la etapa de ejecución contractual o si, por el contrario, la Entidad requiere de una medida exacta, y (iv) no queda claro si el material es polipropileno no reciclado, considerando que se hace mención al empaque secundario y que se le aplica la norma de plásticos reciclados, cuando en la absolución de consultas se indicó que debe ser 100% virgen de primer uso. Además, dicho aspecto “virgen de primer uso” no ha sido trasladado claramente en las especificaciones técnicas en las bases integradas. 16. Sobre el pedido de información referido al material del bien, cabe indicar que el Impugnante mencionó que el comité de selección respondió que “Habiendo efectuado las coordinaciones con el área usuaria y con autorización de esta, este Colegiado precisa lo siguiente: Conforme a lo indicado por el participante observa incongruencia en el documento consignado por lo que se suprimirá en las Bases Integradas.” , es decir, refiere que en la etapa de integración de bases, el comité de selección debió suprimir el texto: (R.M. N° 021-2011 MINAN y sus actualizaciones /modificatorias de acuerdo a la Norma Técnica Peruana (NTP) 900.077.2014 plásticos reciclados. Asimismo, en atención a la consulta formulada por este Colegiado, la Entidad mencionó que mediante la consulta N° 19 el Impugnante sugirió suprimir el texto: R.M. N° 021-2011 MINAN y sus actualizaciones/modificatorias de acuerdo a la Norma Técnica Peruana (NTP) 900.077.2014 plásticos reciclados, por no guardar relación con el empaque secundario objeto de la convocatoria; por lo que de acuerdo a esa observación, el comité de selección coordinó con la Dirección de Promoción Agraria en su calidad de área usuaria y se determinó con su autorización suprimir en las bases integradas. Sin embargo, al formular las bases integradas se omitió por un error material suprimir lo indicado en el pliego absolutorio, razón por la cual permaneció dicho texto en las bases integradas. Por tal motivo, refiere la Entidad que lo absuelto en el pliego absolutorio debió consignarse suprimiendo dicha resolución ministerial. 17. En dicho contexto, a través del Decreto del 5 de febrero de 2025, este Colegiado mencionó que las circunstancias expuestas implicarían una contravención al artículo29delReglamentoyalnumeral47.3delartículo47delReglamento,según lo siguiente: Así, se corrió traslado según lo siguiente: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: De la revisión a las bases integradas, se aprecian posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 21 de30 En las bases integradas se solicitó como uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, además del Anexo N° 3, el siguiente: “e) Ficha Técnica del producto emitido por el fabricante y/o importador autorizado a fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas”. En el requerimiento, en especificaciones técnicas se consignó un cuadro con el detalle de estas. Entre estas, se consignó las siguientes características: 1. Dimensión: Largo 26” x 40 (61 x 107 cm). 2. Garantía de fábrica: G.F 24 meses, Lima y provincias - on site. 3. Tolerancia de fabricación: +-10% todas las medidas expresadas tienen una tolerancia). 4. Empaque secundario: empaque de 500 unidades (RM N°021-2011 MINAM y sus actualizaciones/modificatorias de acuerdo a la norma técnica peruana (NTP) 900.077:2014 plásticos reciclados. Sin embargo: (i) se aprecia que la dimensión de bien está expresada en pulgadas y en paréntesis su equivalente en centímetros, pero efectuando la conversión aritmética, existiría un error en el equivalente de 40 pulgadas pues no es igual a 107 cm, (ii) la garantía de fábrica no constituye una característicatécnicaaseracreditadaysinembargo,estáenelcuadrodeespecificacionestécnicas que tendrían que ser acreditadas con la ficha técnica, con lo que además no queda claro en qué momento tendría que ser acreditada la garantía, (iii) la tolerancia de fabricación señala que todas las medidas tienen una tolerancia, afirmación que no resulta clara o que pretende indicar, si esa tolerancia es variable o si solo se aceptara un +-10% máximo. Asimismo, no se ha especificado si la tolerancia es para efectos del bien prestado en la oferta o si también será aplicable en la etapa de ejecución contractual o si, por el contrario, la Entidad requiere de una medida exacta, y (iv) no queda claro si el material es polipropileno no reciclado, considerando que se hace mención al empaquesecundarioyqueseleaplicalanormadeplásticosreciclados,cuandoenlaabsoluciónde consultas se indicó que debe ser 100% virgen de primer uso. Además, dicho aspecto “virgen de primer uso” no ha sido trasladado claramente en las especificaciones técnicas en las bases integradas. Las situaciones antes descritas implicarían una contravención a la normativa de contratación pública que en su artículo 29 del reglamento “Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. (…)” En tal sentido, los postores no habrían tenido claridad respecto de qué características técnicas acreditar con la ficha técnica, lo cual vulnera el principio de transparencia y las bases estándar. Así, en las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, se ha establecido que “En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal”. Seguido a ello, se menciona lo siguiente “e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES - ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]”. El subrayado es agregado. Página 22 de 30 Aunado a ello, en las bases estándar en mención se indicó que “La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” El subrayado es agregado.” 18. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, las partes no se han pronunciado sobre las circunstancias expuestas. 19. Ahora bien, tal como se ha indicado, en la sección específica de las bases, correspondiente a la presentación de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, la Entidad no especificó el detalle de cada una de las especificacionestécnicasquelospostoresdebíanacreditarconlapresentaciónde la Ficha Técnica o Catálogo, como documento adicional al Anexo N° 3, declaración jurada de especificaciones técnicas, sino que únicamente precisó lo siguiente: “Ficha Técnica emitida por el fabricante y/o importador autorizado a fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas”. 20. Al respecto, es importante mencionar que en las páginas 16 y 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, respecto a los documentos de presentación obligatoria se estableció lo siguiente: 21. En atención a ello, se advierte que en caso las entidades decidan que para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas en su requerimiento no baste con presentar el “Anexo Nº 3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de la presentesección”,sinoqueademásconsiderennecesariosolicitardocumentación adicional, las entidades no solo deberán detallar el tipo de documentación que los Página23 de30 postoresseencuentranobligadosapresentarparatalfin,sinoqueademásdeben detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas con dicha documentación. 22. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,elcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 23. Aunado a lo anterior, se aprecian los siguientes vicios en las bases integradas: (i) la dimensión de bien requerido está expresada en pulgadas y en paréntesis su equivalente en centímetros, pero efectuando la conversión aritmética, existe un error en el equivalente de 40 pulgadas pues dicho valor no es igual a 107 cm, aspecto que debe estar claramente establecido para garantizar la transparencia y claridad de reglas a las que se someterán los postores, más aún cuando nos encontramosanteunidadesdemedidaquenopuedenquedarainterpretaciónde estos (ii) la garantía de fábrica no constituye una característica técnica a ser acreditada y sin embargo, está en el cuadro de especificaciones técnicas que tendrían que ser acreditadas con la ficha técnica, por lo que la Entidad debe retirarla de ese recuadro y especificar en qué momento tendrá que ser acreditada la garantía por parte de los postores, (iii) la tolerancia de fabricación señala que todas las medidas tienen una tolerancia, afirmación que no resulta clara. Asimismo, deberá precisarse si la tolerancia es para efectos del bien prestado en la oferta o si también será aplicable en la etapa de ejecución contractual o si, por el contrario, la Entidad requiere de una medida exacta, y (iv) respecto del material polipropileno no reciclado, debe plasmarse en el requerimiento de las bases integradas correctamente dicha especificaciones, considerando que en la absolución de consultas se indicó que el material debe ser 100% virgen de primer uso, el cual no ha sido trasladado claramente en las especificaciones técnicas en las bases integradas, considerando además que tanto el Impugnante como la EntidadenesteextremohanseñaladoqueeltextoR.M.N°021-2011MINANysus actualizaciones/modificatorias de acuerdo a la Norma Técnica Peruana (NTP) 900.077.2014plásticosreciclados,debiósersuprimidodelasbasesintegradaspor no guardar relación con el empaque secundario objeto de la convocatoria. 24. Las situaciones antes descritas implicarían una contravención a la normativa de contratación pública, específicamente respecto del numeral 29.1 delel artículo 29 del Reglamento, en el cual se dispone que“Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento,contienenladescripciónobjetivayprecisadelascaracterísticasy/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de Página24 de 30 levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. (…)” En tal sentido, los postores no habrían tenido claridad respecto de las características técnicas a acreditar, lo cual vulnera el principio de transparencia y las bases estándar. 25. Debido a ello, es importante señalar que, en concordancia con lo establecido en el numeral73.2delartículo73delReglamento,segúnlodispuestoenlapágina17 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la Entidad debe consignar los documentos requeridos para la admisión de las ofertas en la sección específica pertinente, esto es, en aquella que reúne los requisitos de observancia obligatoria para acreditar las características y/o requisitos y condiciones de los términosdereferencia,que,asuvez,determinansiunpostorcumpleonoconlas exigencias mínimas solicitadas. 26. En relación con ello, en la página 18 de las bases estándar aprobadas por el OSCE, se estableció, como nota importante, la siguiente: 27. En esa línea de análisis, tenemos que, conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases debe determinar si sólo basta la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o, de lo contrario, si será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento. 28. Además, las bases estándar antes citadas (de obligatoria observancia por las Entidades), son claras al establecer que se encuentra proscrito solicitar a los postores que presenten en sus ofertas, documentación o información adicional a la consignada en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su Sección Específica; con lo cual, queda claro que la única forma que la Entidad pueda exigir determinada documentación para la admisión de las ofertas [como es el caso de: i) catálogos y/o ii) folletos y/o iii) fichas técnicas y/o iv) documentos emitidos por el fabricante para acreditar especificaciones técnicas] es que esta se encuentre dentro de la sección específica de las Bases elaboradas por el comité de selección, debiendo además describirse de manera taxativa y clara las características de lo que se requiere, bajo el título de “Documentos para la admisión de las ofertas”. Página25 de 30 29. La circunstancia antes expuesta, a su vez, afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 30. De este modo, se aprecia que tal extremo de las bases integradas no solo contraviene lo establecido en la normativa de contratación pública, sino que nos encontramos ante un requerimiento que no es claro a fin de proceder a la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo cual reviste mayor importancia en el caso en concreto, dado que precisamente el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta bajo el sustento que su ficha técnica no acredita la característica técnica de dimensión. Además,nosepuedesoslayarelhechoqueelImpugnantecuestionóquelaoferta del Adjudicatario presentó una ficha técnica que no acredita el material requerido para el producto, entre otras características. 31. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar tanto las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, así como lo establecido en la normativa de contratación pública, luego de su reformulación. 32. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página26 de 30 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 33. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo47delReglamento,asícomoencontravenciónalnumeral29.1delartículo 29 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Sumado a ello, no se puede soslayar el hecho que precisamente el recurso de apelación versa sobre la aplicación de una regla que no se ha estipulado en forma clara y precisa en las bases integradas. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 34. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Página27 de30 i. Determinar si en el literal d) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá a los postores que presenten documentos adicionales al “Anexo N° 3”, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. ii. En caso se concluya exigir tales documentos, estos deben ser identificados con precisión en el citado literal de las bases, y debe señalarse, clara y específicamente, cuál o cuáles especificaciones técnicas deben ser acreditadas con aquellos documentos. iii. Ladimensióndebienrequeridoenpulgadasyencentímetrosdebesercorregida para garantizar la transparencia de reglas a las que se someterán los postores. iv. La garantía de fábrica no constituye una característica técnica a ser acreditada, por lo que la Entidad debe retirarla del cuadro de especificaciones técnicas y precisar en las bases integradas en qué momento deberá ser acreditada la garantía por parte de los postores. v. La tolerancia de fabricación debe ser clara, para lo cual deberá precisarse si la tolerancia es para la oferta o si también será permitida una tolerancia de medidas en la etapa de ejecución contractual o si, por el contrario, la Entidad requiere de una medida exacta. vi. Respecto del material polipropileno no reciclado, debe plasmarse en el requerimiento correctamente dicha especificación, considerando que en la absolución de consultas se indicó que debe ser 100% virgen de primer uso, aspecto que no fue trasladado en las especificaciones técnicas en las bases integradas, considerando además que tanto el Impugnante como la Entidad en este extremo han señalado que el texto: R.M. N° 021-2011 MINAN y sus actualizaciones/modificatorias de acuerdo a la Norma Técnica Peruana (NTP) 900.077.2014 plásticos reciclados, debió ser suprimido de las bases integradas por no guardar relación con el empaque secundario objeto de la convocatoria. 36. Porlotanto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 37. Asimismo,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopten las demás acciones que correspondan en elámbitodesuscompetencias,demodotalquesituacionescomolaspresentadas Página28 de30 en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la adquisición del bien objeto de la presente convocatoria. 38. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en esta instancia. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Héctor Ricardo Morales González; atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes y de Vocales de Sala, intervienen el Presidente de la Sala en reemplazo del vocal Christian César Chocano Davis y en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, respectivamente y; según la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenResoluciónNº000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024-CS- GRL-GERDAGRI-PRIMERA CONVOCATORIA, para la: “Adquisición de sacos de polietileno para la distribución a los diferentes provincias que comprenden el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en cultivosdeseguridadalimentaria(arroz,maízycaupí)enlasprovinciasdeRequena, Alto Amazonas, Datem del Marañon, Ucayali, Loreto, Ramon Castilla, Putumayo y distrito de Iquitos de la provincia de Maynas del departamento de Loreto con CUI N°2622772”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. En consecuencia: 2. Devolver la garantía otorgada por el postor BASILIO MICHAEL CHIRINOS PEREA, para la interposición de su recurso de apelación. Página29 de 30 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucionalparaqueenméritoasusatribucionesadoptelasaccionesque correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Morales González Cortez Tataje. Página 30 de 30