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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasque limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 224/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor el CONSORCIO SUPERVISOR ESMERALDA, conformado por laempresa ALABASTRO S.A.C. yESTELA PALOMINO RUIZ, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 67-2024-CSCO-GRL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 60057 Petronila Pereda de Ferrando distrito de Punchana de la provincia de Maynas...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasque limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 224/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor el CONSORCIO SUPERVISOR ESMERALDA, conformado por laempresa ALABASTRO S.A.C. yESTELA PALOMINO RUIZ, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 67-2024-CSCO-GRL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 60057 Petronila Pereda de Ferrando distrito de Punchana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 67-2024- CSCO-GRL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 60057 Petronila Pereda de Ferrando distrito de Punchana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto” con un valor referencial de S/ 1,863,513.33 (un millón ochocientos sesenta ytresmil quinientos trece con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 El 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 26 de diciembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MURRIETA CORIAT WESTLY REYNERIO, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN MURRIETA CORIAT Admitido 1,722,960.20 100.00 1 Adjudicatario WESTLY REYNERIO CONSORCIO SUPERVISOR PEREDA Admitido -- -- -- Descalificado JOGAMA CONSULTORIAS Admitido -- -- -- Descalificado Y CONSTRUCCIONES CONSORCIO SUPERVISOR Admitido -- -- -- Descalificado ESMERALDA 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 7 y 9 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR ESMERALDA, conformado por la empresa ALABASTRO S.A.C. y ESTELA PALOMINO RUIZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta del Impugnante – Experiencia del postor. • Precisa que el comité invalidó seis (6) contratos presentados por su representada como experiencia y en un (1) contrato consideró únicamente el monto menor señalado en el mismo y no el monto que se especificó en su respectiva conformidad. Refiere que el comité indicó lo siguiente: i)En la Promesa Formal de Consorcio, el postor también se compromete a ejecutar obligaciones administrativas, incumpliendo lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD ii) El servicio no se encuentra dentro de las definiciones de servicios similares y en las Promesas Formal de Consorcio, también se compromete a ejecutar Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 obligacionesadministrativas,incumpliendoloestablecidoenlaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD iii)SeconsideracomoválidaúnicamenteelmontodelContratoprimigenio,toda vez que no se adjuntan adendas. iv) En la Promesa Formal de Consorcio, el postor no se compromete a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato, sino únicamente administrativas, incumpliendo con la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. • Obligaciones vinculadas al objeto del contrato: Indica que el comité de selección invalidó sus experiencias N°1, 2 y 3, argumentando que, en sus respectivaspromesas deconsorcios, los postores ademásde comprometerse a ejecutar obligaciones vinculadas al objeto del contrato, también se comprometieron a ejecutar obligaciones administrativas, incumpliendo con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; sin embargo, señala que cada una de las promesas de consorcio materia de análisis demuestra que los consorciados se comprometieron a ejecutar el servicio de supervisión de la obra (obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato), además de ello, se comprometieron a ejecutar actividades administrativas. • Adiciona que en el literal d) del numeral 1 del considerando 7.4.2, correspondiente al contenido mínimo de la Promesa de Consorcio de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD señaló que todos los consorciados deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, precisando dichas obligaciones. Refiere que su representada cumplió con ello y que, en la citada Directiva, en el literal d) de se menciona que las obligaciones deben ser consignadas en la promesa de consorcio como un contenido mínimo, más no como un contenido único, la cual erróneamente el comité de selección pretende que se entienda. • SeñalaqueenningúnpuntodelaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,seestablece prohibición alguna respecto a la inclusión de obligaciones no vinculadas al objetodelacontratación,dejandoaladiscrecióndelpostorincluirinformación adicional al contenido mínimo requerido, ello en respeto de la libertad contractual, contemplado en el artículo 1354 del código civil, y en resguardo del literal a) del inciso 24 del artículo 2° de la constitución. • En ese sentido, indica que no existe prohibición alguna respecto a la consignación de obligaciones que no estén directamente vinculadas al objeto del contrato, siempre que se haya cumplido con precisar las obligaciones que Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 si estén directamente vinculadas al objeto de la contratación acorde a la directiva citada. • Definición de servicios similares: Indica que el comité de selección invalidó sus experienciasN° 4 y7 argumentando que elobjetode cadaunode los contratos no se encuentra dentro de las definiciones de los servicios similares establecidos en las bases integradas. • Sobre ello, refiere que las bases integradas establecen términos similares al objetodelacontrataciónyquepermitelacombinacióndedichostérminos,por lo que su representada, en cumplimiento de las bases integradas, señala que consignó como experiencia, contratos correspondientes a los servicios de consultoría de obra de “supervisión de obra: mejoramiento de la infraestructura educativa” tal como lo requirieron las bases. • Ejecución de obligaciones administrativas: Menciona que el comité de selección señaló que su representada en dichas experiencias presentó promesas de consorcio en las cuales los consorciados, además de comprometerse a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato, también se comprometieron a obligaciones administrativas. • Al respecto, refiere que, mediante una revisión de su oferta, efectivamente, en cada una de dichas promesas de consorcio, los consorciados se comprometieron a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato y, adicionalmente a ello, se comprometieron a obligaciones administrativas; además es posible que en el mismo documento, los consorciados precisen otras obligaciones que no estén vinculadas al objeto de la contratación. • Contrato N° 07-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED: Señala que el comité de selección consideró como válida la experiencia correspondiente a dicho contrato, unicamente considerando el monto inicial de S/ 564,518.68 establecido en dicho contrato, inobservando la constancia de prestación de servicios que estableció el monto final por la suma de S/ 935,774.31, dado que argumentóquenocumplióconpresentarlasadendascorrespondientesadicha variación. • Así, indica que las bases integradas para la acreditación de experiencias, en ningún extremo se requirió que los postores presenten adendas o documentos Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 adicionales a los contratos; asimismo, menciona que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE señala lo siguiente “5. Al respecto, tal como están diseñadas las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado enfatizando que este ˙último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos.” Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Plazo de prestación del servicio. • Indica que las bases integradas establecieron que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra se desarrollará en un plazo total de 485 días calendario, la cual se distribuye en 425 días calendario para la supervisión efectiva de ejecución del servicio y 60 días calendario para la liquidación de obra. • Menciona que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 4, a folio 18 de su oferta, en la cual ofertó el plazo de 60 días calendario para la liquidación de obra; sin embargo, señala que mediante una revisión integral de la oferta del Adjudicatario en su Diagrama Gantt, a folio 175 de su oferta, se advierte que este ofertó el plazo de 60 días calendario total para la recepción y liquidación de Obra, desagregando los plazos de 20 días calendario para la recepción de obra, y 40 días calendario para la liquidación técnica y financiera del contrato de ejecución de obra y consultoría de obra, incumpliendo con ofertar el plazo de 60 días calendario unicamente para la liquidación de la obra de acuerdo a las bases integradas y su Anexo N° 4. • En suma, señala que el Adjudicatario para la actividad de recepción de obra, sustrajo el plazo de 20 días calendario del plazo total de 60 días calendario, plazoqueunicamentedebiódestinarsealaactividaddeliquidacióndeobra,de modo que ofertó un plazo distinto a lo requerido en las bases integradas. Adiciona que el artículo 209 del Reglamento establece el plazo para la liquidación. • En ese sentido, advierte que la etapa de liquidación de obra es un procedimiento posterior a la recepción de la obra, de modo que la inclusión de losplazosderecepcióndelaobranopuedeserconsideradosdentrodelaetapa de liquidación, como erradamente lo ofertó el Adjudicatario en su Diagrama Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Gantt; por lo que refiere corresponde se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 3. Con Decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechos materia de controversia,en el plazode tres (3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1-2025 presentado el 17 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante – Experiencia del postor. • Respecto de las experiencias N° 1 y 2, indica que el Impugnante declaró en su Anexo N° 8 que la conformidad se encuentra “en curso”, es decir, dichos servicios no habrían concluido y/o al menos ello no se demuestra fehacientemente ya que el mismo Impugnante declaró expresamente que no se emitió conformidad alguna al respecto; por lo que dichas experiencias no pueden ser validadas. • De otro lado, con relación a la experiencia N° 1, señala que el Impugnante presentó en elfolio47de su oferta,una guíade acreditación demontofactura, suscrito por ellos mismo, es decir, refiere que no es un documento emitido por la entidad contratante no teniendo ningún valor. • Advierte que, en dicha experiencia, las facturas que presentó no coinciden con los montos referente a sus pagos,dado que el folio 50 asciende a la suma de S/ 23,436.75, siendo que, en el folio 51 y 52 acreditó un pago por la suma de S/ 10,208.44, asimismo, en los folios 53 y 54, una detracción por la suma de S/ 2812.00; no obstante, en el folio 55, remitio un comprobante de pago por la suma de S/ 10,416.31 que, en realidad, correspondía a una retención como garantía de fiel cumplimiento del contrato, es decir, refiere que no se acredita el pago de la factura. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 • Adiciona que ello mismo sucede con la factura E001-76, 89, 97, 204, 205, 206, 210, y 290; sin embargo, señala que no acredita el pago de dicha retención, es decir,lagarantíadefielcumplimientodelcontrato;porelcontrario,refiereque el Impugnante presentó una carta en el folio 161 de su oferta, la cual no se encuentra emitida por la Entidad contratante; por lo que refiere que dicha explicación tiene la condición de una declaración jurada no aclarando nada respecto de los comprobantes de pago 9223, 20250; es decir, señala que no acredita fehacientemente el monto efectivamente ejecutado por la supervisión, más aún cuando de los folios 89 y 90 se verifica que el montode la consultoría de obra habría sufrido variaciones, dado que se reconocen gastos generales. • Señala que a folio 168 de la oferta del Impugnante presentó la Acta de recepción de obra; sin embargo, no se aprecia cuál es el monto final ejecutado del contrato de supervisión, ni se aprecia la devolución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. • Por otro lado, de la experiencia N° 3, señala que el Impugnante, a folio 440 de su oferta, no se aprecia el documento completo que cuente con las firmas de la entidad contratante; y se aprecia que el final de dicha página se indica “página 6 de 6”, es decir, alega que existirían otras 5 páginas donde se establecería el monto final real; por lo que refiere no existe certeza sobre si dicho “anexo”es la información finalo si,por elcontrato,enlasotras 5páginas existe algún otro tipo de información. • Señala que en el folio 440 y el folio 441 de la oferta del Impugnante presentó la constancia de prestación, advirtiéndose una incongruencia, dado que se advierten dos montos liquidados por ejecución demostrando que la información no es clara, ni precisa. • Sobre la experiencia N° 4 y N° 7 señala que el Impugnante acreditó el “mejoramiento y la sustitución”, es decir, dos prestaciones distintas ejecutadas; sin embargo, refiere que en las bases integradas definitivas no se incluye dentro de la definición de similares la prestación correspondiente a la “sustitución”; por lo que refiere que Impugnante debió presentar un desagregado que diferencia cuál es el valor de la supervisión por el mejoramiento y cuál es el valor por la supervisión de la sustitución de la infraestructura. Además, señala que no queda claro si es que la prestación Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 referida a la “sustitución”, se refiere en realidad a una obra en general o a un servicio en general. • Sobre la experiencia N° 6 señala que el Impugnante adjuntó a folio 487 la “liquidación del contrato de supervisión”; sin embargo, no se ha adjuntado el documento en su integralidad, es decir, se trataría de un simple anexo de otro documento que debió aportar, no siendo fehaciente el folio 487; asimismo, refiere que se aprecia una supuesta firma digital, ilegible. • Sobre la experiencia N° 8 indica que el Impugnante pretendió acreditar la experiencia en “construcción e implementación”, no habiendo acreditado si la “implementación” corresponde alaejecución de una obrao ala verificación de servicios en general, siendo que ello es responsabilidad del Impugnante, por lo que refiere que presentó una oferta imprecisa y ambigua, cuya experiencia no puede ser validada. Otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Anexo N° 3: Señala que el Impugnante en el Anexo N° 2 declaró que “ofrece el servicio de consultoría de obra...de conformidad con los términos de referencia”; sin embargo, refiere que, al presentar su metodología propuesta, incurrióenincongruenciasyclarodesconocimientodelosalcancesdelservicio. • Por tanto, advierte incongruencia entre el Anexo N° 3 y la metodología propuesta, ya que no ofertó el servicio conforme a los términos de referencia; por dicha razón, refiere que su oferta debe ser declarada no admitida. • Incongruencia en el plazo ofertado: Señala que el Impugnante en su Anexo N° 4 propuso un plazo de ejecución del servicio de consultoría; sin embargo, refiere que a folio 642 de su oferta, se aprecia que pretende que la recepción de obra y la liquidación de obra se realice paralelamente, lo cual refiere que es un imposible físico y jurídico, conforme con el artículo 208 y 209 del Reglamento, dado que dichas actividades son subsecuentes. Sobre los cuestionamientos a su oferta – Plazo de prestación del servicio. • Advierte que el plazo señalado en su oferta fue de 60 días calendarios, y que dicho plazo no difiere del plazo que se indicó en el Diagrama Grantt (60 días calendarios, recepción de obra 20 días calendario, y liquidación técnica y Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 financiera del control de ejecución de obra y consultoría de obra 40 días calendario), por lo que este no sufrió ninguna alteración, manteniéndose exactamente tal como lo señalan las bases integrales. • Adiciona que el periodo de 60 días al que alude el Reglamento es un periodo máximo;porloquebienpuedenestablecerseperiodosmenoresalseñaladoen dicho artículo, más aún teniendo en cuenta que toda obra debe ejecutarse atendiendo al principio de eficacia y eficiencia. Asimismo, señala que en nada se enerva el hecho de que las labores de supervisión que se prevé en el Reglamento son para el ejecutor de obras; siendo que las labores de supervisión se circunscriben únicamente al periodo de revisión de dicha liquidación, solicita la aplicación de la Opinión N° 154-2019/DTN. • Señala que, de un análisis integral de su oferta, no existe algún tipo de incongruencia ni inconsistencia, dado que el plazo de ejecución se encuentra claramente definido. 5. El 21 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CSCO-GRL con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante – Experiencia del postor. • Obligaciones vinculadas al objeto del contrato: Señala que tras la revisión de los contratos N° 007-2020-GOB. REG. TACN; 158-2019-GRA-SEDE CENTRAL- OAPF y 004-2020-GRA-SEDE CENTRAL OAPF presentados por el Impugnante, el comité de selección determinó no considerar como válida la experiencia presentada por el postor, dado que en la promesa formal de consorcio, el Impugnante se comprometió a ejecutar obligaciones administrativas, por lo que de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, no se acepta la referida experiencia. • Definición de servicios similares: Refiere que, dentro de las bases integradas, se estableció como consultorías similarespara laacreditación de la experiencia del postor en la especialidad a los siguientes servicios de consultorías: “supervisión de obra para la construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación o la combinación de estos, de infraestructura educativa en general y/o edificaciones en general”. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 • Por tal motivo, señala que respecto al Contrato N° 390-2017-MINEDU/VMGI- PRONIED y 180-2019- MINEDU/VMGI-PRONIED, tras la revisión del comité de selección,estedeterminónoconsiderarcomoválidalaexperienciapresentada, toda vez que, según consideración, el servicio no se encuentra dentro de las definiciones de servicios de consultorías similares. • Contrato N° 07-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED: Señala que la presente contratación se encuentra referida a una “consultoría de obra. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Plazo de prestación del servicio. • El comité de selección señala que en los términos de referencia, en el numeral 1.8 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas — Plazo de Ejecución del Servicio, estableció que el plazo comprende las labores de supervisiónefectivadelaobrahastalarecepciónyliquidacióndelamisma;por loquedeterminaqueenelmomentodelaevaluaciónquedichoprocedimiento efectuado por el Adjudicatario no vulneró, ni afectó las obligaciones exigidas porel área usuaria,anteello,consideraque la oferta cumpleconlo establecido en las bases. 6. El 22 de enero de 2025,mediante el escrito S/N,el Impugnante solicitó alTribunal programar audiencia pública en cumplimiento de lo señalado con el artículo 182 de la Ley del Procedimiento Administrativo. 7. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 8. Con Decreto 22 de enero de2025, sedio cuentaque la Entidad registró el Informe Técnico Legalsolicitado,medianteelcualdebía absolvereltrasladodelrecurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 10. Por Decreto del 27 de enero de 2025, ante la verificación de escrito S/N del Impugnante se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto N° 593932 que estableció fecha y hora para la realización de la audiencia pública. 11. El 29 de enero de 2025 mediante el escrito S/N, el Impugnante remitio información para mejor resolver y se pronunció sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra su oferta, conforme a lo siguiente: • Anexo N° 3: fue desarrollado completamente acorde al objeto de la convocatoria y el formato establecido en las bases integradas, es decir, refiere que su representada presentó dicho anexo de forma congruente, de modo que no corresponde la no admisión de su oferta. • Plazodeentrega:señalaque,enlosmismostérminosdereferencia,seadvierte que, en las actividades al inicio de supervisión de obra, se requieren la verificación en gabinete y en el campo los aspectos críticos de los diseños del proyecto, diseño de encofrados y formas, ensayos de resistencia de concretos/morteros; por lo que su representada cumplió con consignar actividades congruentes con lo requerido en las mismas bases integradas, demostrando que lo señalado por el Adjudicatario son falsas. • Indica que su representado desarrollo su flujograma de actividades de recepciónyliquidaciónde obra,cumpliendoloestablecidoenelnumeral208.1 del artículo 208 del Reglamento, dado que señaló que la supervisión realizará la inspección de obras ejecutadas, y planteará observaciones y comunicará a la Entidad. • Menciona que el Adjudicatario sobre la experiencia N° 1 requirió que su representada adjunte documentación que acredite la referida conclusión de la obra, sin embargo, indica que dicha obligación no tiene sustento alguno en las bases integradas o en la normativa que rige las contrataciones. Por tanto, demuestra que dicha observación únicamente se basa en apreciaciones personales, las cuales no tiene sustento alguno. • Sobre la experiencia N° 2 indica que lo señalado por el Adjudicatario no tiene sustento alguno en las bases integradas o en la normativa que rige las contrataciones, dado que no existe obligación alguna de que los postores acrediten su experiencia en servicio de supervisión únicamente en obras ya concluidas. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 • Sobre la experiencia N° 3 refiere que las bases integradas permitieron a los postores acreditar su experiencia mediante copias de los contratos y su respectivaconstanciadeprestación;porloquesurepresentadaconlafinalidad de acreditar que efectivamente el monto pagado asciende a S/ 806,352.67, cumplió con adjuntar laliquidaciónfinalde contrato de servicio de supervisión, la cual se encuentra contenida en la página 6 de 6 de dicha documentación. • Sobre la experiencia N° 4 indica que las bases integradas establecieron como servicios de consultoría de obra similares los servicios de “mejoramiento” o la combinación de dicho servicio, de “infraestructura educativa”; por la cual refiere que su representada cumplió con presentar su experiencia correspondiente al contrato N° 390-2017 MINEDU/VMGI-PRONIED, el cual tiene como objeto el “mejoramiento de la infraestructura educativa”. • Sobre la experiencia N° 6 señala que el Adjudicatario falsamente indicó que su representada pretende acreditar la presente experiencia únicamente, mediante lapresentación del Anexo 21 liquidación del contratode supervisión; sin embargo, indica que su representada únicamente adjuntó la liquidación del contrato de supervisión con la finalidad de reiterar que el monto del servicio fue de S/ 935,774.31, ya que el documento que efectivamente acreditó la cancelación de dicho servicio fue la constancia de prestación de consultoría de obra consignada en el folio 488 de su oferta, la cual reiteró que el monto total ejecutado del contrato asciende a S/ 935,774.31. • Sobre la experiencia N° 7 manifiesta que su representada cumplió con presentar su experiencia correspondiente al contrato N° 180-2016- MINEDU/VMGI-PRONIED, el cual tuvo como objeto la supervisión de obra: “mejoramiento de la infraestructura educativa”, estando acorde con lo requerido en las bases integradas. • Sobre la experiencia N° 8 refiere que su representada presentó como experiencia el contrato n° 012-2014-grll-grab, el cual tuvo como objeto la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “construcción de la escuela técnica superior”, conforme lo establecieron las bases integradas. 12. El 29 de enero de 2025 mediante escrito S/N, el Impugnante absolvió el informe legal de la Entidad, conforme a lo siguiente: Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Sobre la descalificación de su oferta del Impugnante – Experiencia del postor. • Menciona la Entidad realizó una análisis completamente incongruente y contradictorio con las bases integradas, las directivas del OSCE y lo por el Tribunal, ya que su representada presentó todos los contratos en estricto lineamiento a las bases integradas. • Indica que cada una de las promesas de consorcio materia de análisis, se demuestra que los consorciados se comprometen a ejecutar el servicio de supervisión de la obra (obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato), y además de ello se comprometieron a ejecutar actividades administrativas, cumpliendo con lo requerido en la Directiva N° 005 2019- OSCE/CD. • Señala que se tenga en cuenta que las bases integradas establecieron que los términos similares al objeto de la contratación permitieron la combinación de dichos términos, lo cual refiere que su representada, en cumplimiento de las bases integradas,consignó comoexperiencia, contratos correspondientesa los servicios de consultoría de obra de “supervisión de obra: mejoramiento de la infraestructura educativa” y “supervisión de obra: mejoramiento de la infraestructura educativa”. • Alega que no corresponde que el comité de selección exija a su representada la presentación de documentación adicional a lo requerido en las bases integradas, debido a que su representada con la finalidad de acreditar dicha experiencia presentó la liquidación del contrato de supervisión y la constancia de prestación de consultoría de obra, la cual estableció el monto contractual final de S/ 935,774.31. Sobre Ios cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Plazo de entrega. • Por otro lado, manifiesta que el comité de selección acepta y afirma que el Adjudicatario ofertó un plazo de 40 días calendario para la liquidación de la obra, a pesar de que las bases integradas requirieron que dicha actividad de liquidación de la obra se desarrolle en 60 días calendario. Asimismo, sostiene que el comité falsamente señaló que en el ítem 1.8de las bases integradas se haindicadoquedentrodelplazodelaliquidaciónseencuentraincluidoelplazo de recepción de obra,dado que, por el contrario,requirieron que la liquidación Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 de la obra se desarrolle en 60 días calendario y no en 40 días calendario, como erradamente ofertó el Adjudicatario. 13. El 30 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 14. Con decreto del 30 de enero de 2025, se requirió la siguiente información: A LA ENTIDAD: Teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento de selección es “la contratación del servicio de consultoría de obra: Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 60057 Petronila Pereda de Ferrando distrito de Punchana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto”. 1. Sírvase a emitirun informe del área usuaria en el que explique cuáles son las razones para determinar que la Experiencia N° 7 referida en el “Anexo de Experiencia del postor en la especialidad” del Impugnante no es similar al objeto de la presente convocatoria. Experiencia N°7: 15. Por Decreto del 4 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 29 de enero de 2025. 16. El 5 de febrero de 2025 mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-CSCO- GRL., la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Indica que de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante y en aplicación de lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, el comité de selección verificó que la definición del contrato N° 180- 2016-MINEDU/VNGI-PRONIED, referido al Servicio de Consultoría de Obra: “Supervisión de Obra: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Infraestructura Educativa de la LE. Cruz de Chalpón,Motupe — Lambayeque— Lambayeque, no corresponde a las exigencias establecidas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; en el extremo de definición de obras similareselcontratopresentadonoseasemejaniguardarelaciónconloexigido en las bases, por ello refiere que, en aplicación de las bases integradas, el documento no no es idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Adiciona que el comité de selección determinó que el contrato N° 180-2016- MINEDU/VNGIPRONIED, cumplió en el extremo de definiciones, expresamente haciéndose alusión que los términos “adecuación” y “sustitución” no correspondiendo a la definición de obras establecidas en el Reglamento, asimismo, refiere que el Impugnante en su oferta, no adjuntó a dicha experiencia algún tipo de documentación adicional que acredite fehacientemente que el servicio es similar al objeto de la convocatoria. • Por tal motivo, refiere que el comité de selección realizó la calificación y evaluación del contrato N° 180-2016-MINEDU/VNGIPRONIED, en estricto cumplimiento de lo exigido en las bases integradas y las definiciones establecidas en el Reglamento. 17. El 5 de febrero de 2025, mediante el escrito N° 5, el Impugnante remitió información para mejor resolver, conforme a lo siguiente: • Manifiesta que el Adjudicatario en su oferta técnica consignó información incongruente entre sí respecto al plazo de prestación del servicio de consultoría, dado que en su Anexo N° 4, ofertó que la liquidación de obra se desarrollaría en 60 días calendario; sin embargo, contrario a ello, refiere que en su Diagrama Gantt ofertó que la liquidación de obra se desarrollará en 40 días calendario. Solicita la aplicación de la Resolución N° 1269-2022 TCE-S4, Resolución N° 0251-2024 TCE-S3, y la Resolución N° 2635-2022-TCE-S2. • Adiciona que, con la experiencia en obras similares, es fundamental considerar laOpiniónN°030-2019/DTN,queestablecequelanormativadecontrataciones del estado no requiere que lasobras similaressean exactamente iguales. Por el contrario, se considera que la obra propuesta para acreditar la experiencia debe tener características similares a la obra objeto de la convocatoria; por lo que refiere que su representada cumplió con consignar una experiencia similar a la requerida de acuerdo con las bases integradas. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 18. Con decreto del 5 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores y suficientes de elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL ADJUDICATARIO Y AL IMPUGNANTE: 1. En la pagina 15 de las bases se indicó lo siguiente: En las paginas 24 y 25 que comprenden el Capítulo III - Requerimiento se estableció lo siguiente: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 4: En tal sentido, no habría claridad en lo que corresponde al plazo de ejecución dado que no se tiene certeza si éste comprende o no la recepción de la obra, pues, en la absolución a la consulta N° 4 la Entidad únicamente se habría remitido al artículo 208 del Reglamento. Cabe indicar que precisamente el Impugnante cuestionó este extremo de la oferta del Adjudicatario. 2. Según el acta publicada en el SEACE el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que en sus denominadas Experiencias N° 1, 2, 3, 4 y 7 las promesas de consorcio que adjuntó el postor en su oferta para tal fin hacen mención a que éste se comprometió a ejecutar obligaciones administrativas; asimismo, en las Experiencias N° 4 y 7 se indicó que el servicio no se encuentra dentro de las definiciones de servicios similares: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Cabe indicar que precisamente el Impugnante cuestionó este extremo de la decisión del comité; además, se debe tener en cuenta que las Experiencias N° 3, 4 y 6 del postor Consorcio Supervisor Pereda, así como la Experiencia N° 10 del postor JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. no fueron validadas por el comité de selección bajo la misma argumentación brindada para la experiencia del Impugnante. 3. Las circunstancias antes descritas implicarían deficiencias en la elaboración de las bases lo que no se habría superado en la etapa de absolución de consultas y observaciones, pues, no habría claridad sobre lo que comprende el plazo de ejecución, además, la decisión del comité de selección al momento de calificar la oferta del Impugnante, toda vez que, en la etapa correspondiente no habría expresado cuáles fueron sus consideraciones para determinar que su experiencia no se encuentraacordeconlorequerido,sino quesehabríaempleadofórmulasgenéricasquenobrindan el detalle del incumplimiento (por qué la experiencia presentada no se enmarca en el objeto de la convocatoria o en la definición de similares y qué extremo de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD se habría incumplido con las promesas de consorcio). Cabeindicarqueloexpuestotendríaunaincidenciadirectaenlodecididoporelcomitédeselección y en las controversias planteadas en el recurso de apelación. Lo anterior, implicaría que el acta publicada en el SEACE y sus cuadros adjuntos no se encuentren debidamente motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el cual se establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (...)”. Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contravención al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra de los principios de transparencia, concurrencia y competencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 19. Por Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Impugnante el 5 del mismo mes y año. 20. El 11 de febrero de 2025 mediante el escrito N° 3-2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, manifestando lo siguiente: • Manifiesta que del numeral 1.8 de las bases integradas se aprecia que la Entidad diferenció dos etapas: i) la supervisión efectiva de la obra; y ii) la recepción y liquidación,entendida como una sola etapa. Asimismo, refiere que Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 dicho numeral de las bases distinguió el plazo de ejecución del servicio, y por otro lado recepción y liquidación; por lo que indica que de una lectura integral se aprecia que el periodo de liquidación de obra de 60 días, en realidad, es un plazo conjunto de la etapa de recepción y liquidación. • Precisa que a folio 642 de la oferta del Impugnante se evidencia que las actividades posteriores a la ejecución de la obra, incluye tanto la recepción de obra como la liquidación de obra ambos en un plazo total de 60 días calendarios, tal como señaló las bases integradas; por lo que indica que se entendió de manera clara dichos documentos. • Asimismo,mencionaquesu representada,a folio175de su oferta, consignó en la misma línea de lo requerido en lasbases y el requerimiento de la Entidad, así como la oferta del Impugnante; es decir, señala que ambos postores entendieronlasreglasdelasbases,ofertando60díasentotalparalarecepción y liquidación. • Agrega que lo que se ha venido discutiendo es la distribución de esos 60 días, siendo que en su caso, refiere que lo dividió en 20 y 40 días de servicio, respectivamente para la etapa de recepción y liquidación; y en el caso del Impugnantelodividióen1díay59díasparalaetapaderecepciónyliquidación; porloqueseñalaqueelplazoqueofertócumplecon los alcancesdeloprevisto enelReglamento,adiferenciadeloquesucedeconelImpugnantequeplanteó un división de plazo no acorde con el Reglamento. • En ese sentido, manifiesta que a su consideración no cabe declara la nulidad del procedimiento de selección, dado que las reglas han estado claras de tal modo tanto su representada y el Impugnante no ofertaron algo contrario al requerimiento. 21. PorDecretodel12defebrerode2025 sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 22. El 12 de febrero de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Plazo de prestación del servicio: La etapa de Recepción de Obra tiene un plazo completamente independiente a la Ejecución de la Obra ya la Liquidaciónde la Obra. Es por tal razón, que el mismo Comité de Selección en la Consulta N° 04, ha señalado de manera expresa que la Recepción de Obra no se desarrollará Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 dentrodela Ejecuciónnide laLiquidación de laObra, sino sedesarrollaráúnica e independientemente en cumplimiento de los plazos establecidos en el Art. 208° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Elloquieredecir,queelplazoparalaRecepcióndeObranopuedesersustraído del plazo de la Ejecución o del plazo de Liquidación de la Obra, como erradamente lo ha ofertado el postor adjudicatario WESTLY REYNERIO MURRIETA CORIAT. Pues las mismas Bases Integradas en su folio 15, han establecido plazos exclusivos tanto para la Ejecución y para la Liquidación, y en ningún extremo ha señalado que el plazo para la Recepción de Obra debe sustraerse del plazo total para la Liquidación. • Según el OSCE mediante el Pronunciamiento N° 393-2024/OSCE-DGR, en su página 05, ha señalado que el servicio de supervisión comprende también la participacióndelsupervisorenelactoderecepcióndeobra,segúnlosiguiente: “(…) la normativa de contrataciones del Estado establece como prestaciones propias del contrato de supervisión al control de la ejecución de obra y a la participación del supervisor en el acto de recepción de obra, por ende, la actividad de la recepción de obra se encuentra contemplada en la etapa de supervisión de obra y no correspondería individualizar el plazo y el costo de la actividad “supervisión de obra” y “recepción de obra”, (…).” • Teniendo en cuenta que el plazo para la Recepción de Obra será acorde a lo establecido en el Art. 208° del Reglamento, la única forma técnica para ofertar dicha actividad ennuestro Diagrama Gantt,sinalterar los plazostaxativamente requeridos en las Bases Integradas, es a través de su integración mediante un hito. • Las Bases Integradas sí brindan información completamente clara respecto al plazo de prestación de servicio, pues establece que la Supervisión de la Ejecución de la Obra se realizará en 425 días calendario y la Liquidación de la Obra se desarrollará en 60 días calendario; reiterando que el plazo para la Recepción de la Obra será de acuerdo al Art. 208° del Reglamento, plazo completamente independiente de los plazos antes señalados. Dicha información fue debidamente entendida tanto por mi representada como por elpostoradjudicatario,puesenambospostoresensusAnexosN°04,ofertaron el cumplimiento de dichos plazos, de modo que en ningún extremo se ha inducido a error a los postores. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 • Motivación en la descalificación del Impugnante: Lo advertido por el Tribunal no corresponde a vicios de nulidad, pues evidentemente únicamente correspondeaunaerrada evaluaciónporpartedelComitédeSelección.Yaque en nuestro recurso de apelación, hemos cumplido con demostrar, que las experiencias de mi representada corresponden a obras similares, ya que estas consignan los términos “Supervisión de Obra”, “Mejoramiento” e “Infraestructura Educativa”, tal como las Bases Integradas lo requieren. • Menciona que corresponde declarar válidas nuestras experiencias, por los argumentos ya expuestos en nuestro recurso de apelación; más no, declarar nulo el procedimiento de selección. Pues evidentemente, el Comité de Selección, de acuerdo a su criterio errado y en base a fundamentos forzados invalidará nuevamente nuestras experiencias. A pesar, de que en el presente proceso administrativo de apelación, cumplimos con demostrar que presentamos experiencias completamente acordes a las requeridas en las Bases Integradas. • Hace mención a la conservación del acto administrativo según el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como al vicio transcendente según el numeral 14.2. Menciona que no estamos ante un vicio de incompetencia ni el acto de enmienda modifica el sentido de la decisión tomada. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,863,513.33 (un millón ochocientos sesenta y tres mil quinientos trece con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 vencía el 7 de enero del 2025, considerando que la descalificación de su oferta se 3 notificó en el SEACE el 26 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 7 de enero del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor José Luis Palomino Gutiérrez, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de 3 Cabe indicar que los días 30 y 31 fueron días no laborables y el 1 de enero fue feriado. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación,se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. De otro lado, el Adjudicatario de la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 ii. Se determine la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Se ratifique la decisión del comité de selección de admitir su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Determinar sicorresponde declarar lano admisión de la ofertadel Impugnante según los argumentos del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. Según los folios 8 y 9 del acta publicada en el SEACE el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 8. Al respecto, no se observaría las consideraciones del comité de selección para determinar que la experiencia del Impugnante no se encuentra acorde con lo requerido,sinoquehabríaempleadofórmulasgenéricasquenobrindaneldetalle sobre el incumplimiento (por qué la experiencia presentada no se enmarca en el objeto de la convocatoria o en la definición de similares y qué extremo de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD se habría incumplido con las promesas de consorcio). Tal circunstancia representaría un supuesto vicio de nulidad en la decisión del comité de selección consistente en la motivación brindada para descalificar la oferta del postor. 9. Aunado a ello, con motivo del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario consistente en el incumplimiento del plazo de la prestación del servicio se aprecia que no habría claridad en las bases según el siguiente detalle: En la página 15 de las bases se indicó lo siguiente: En las paginas 24 y 25 que comprenden el Capítulo III - Requerimiento se estableció lo siguiente: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 4: De este modo, no habría certeza si el plazo del servicio comprende o no la recepción de la obra, pues, en la absolución a la consulta N° 4 la Entidad únicamente se habría remitido al artículo 208 del Reglamento. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Tal circunstancia representaría un supuesto vicio de nulidad en la elaboración de las bases, lo que no se habría superado en la etapa de absolución de consultas y observaciones. 10. En dicho contexto, a través del Decreto del 5 de febrero de 2025, este Colegiado puso en conocimiento de las partes las circunstancias expuestas y precisó que la actuación del comité tiene una incidencia directa en el procedimiento y en las controversias planteadas en esta instancia. También, se señaló que lo expuesto sería contrario al artículo 66 del Reglamento, al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra de los principios de transparencia, concurrencia y competencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se solicitó a las partes que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las circunstancias antes descritas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. A continuación, se procederá al análisis de las circunstancias antes señaladas: Supuesto vicio de nulidad consistente en la forma que se estipuló el plazo de la prestación del servicio. 11. Al respecto, el Impugnante menciona que la etapa de Recepción de Obra tiene un plazo completamente independiente a la Ejecución de la Obra y a la Liquidación de la Obra. Es por tal razón, que el mismo Comité de Selección en la Consulta N° 04, ha señalado de manera expresa que la Recepción de Obra no se desarrollará dentro de la Ejecución ni de la Liquidación de la Obra, sino se desarrollará única e independientementeencumplimientodelosplazosestablecidosenelArt.208del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Explica que ello quiere decir, que el plazo para la Recepción de Obra no puede ser sustraído del plazo de la Ejecución o del plazo de Liquidación de la Obra, como erradamente lo ha ofertado el postor adjudicatario, pues las mismas Bases Integradasensufolio15,hanestablecidoplazosexclusivostantoparalaEjecución y para la Liquidación, y en ningún extremo ha señalado que el plazo para la Recepción de Obra debe sustraerse del plazo total para la Liquidación. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 SegúnelOSCEmedianteelPronunciamientoN°393-2024/OSCE-DGR,haseñalado que el servicio de supervisión comprende también la participación del supervisor en el acto de recepción de obra, según lo siguiente: “(…) la normativa de contrataciones del Estado establece como prestaciones propias del contrato de supervisión al control de la ejecución de obra y a la participación del supervisor en el acto de recepción de obra, por ende, la actividad de la recepción de obra se encuentra contemplada en la etapa de supervisión de obra y no correspondería individualizar el plazo y el costo de la actividad “supervisión de obra” y “recepción de obra”, (…).” Teniendo en cuenta que el plazo para la Recepción de Obra será acorde a lo establecido en el Art. 208 del Reglamento, la única forma técnica para ofertar dicha actividad en el Diagrama Gantt, sin alterar los plazos taxativamente requeridosenlasBasesIntegradas,esatravésdesuintegraciónmedianteunhito. Las Bases Integradas sí brindan información completamente clara respecto al plazo de prestación de servicio, pues establece que la Supervisión de la Ejecución de la Obra se realizará en 425 días calendario y la Liquidación de la Obra se desarrollará en 60 días calendario; reiterando que el plazo para la Recepción de la Obra será de acuerdo al Art. 208 del Reglamento, plazo completamente independiente de los plazos antes señalados. Dicha información fue debidamente entendida tanto por su representada como por el postor adjudicatario, pues ambos postores en sus Anexos N° 04, ofertaron el cumplimiento de dichos plazos, de modo que en ningún extremo se ha inducido a error a los postores. 12. De otro lado, el Adjudicatario manifiesta que del numeral 1.8 de las bases integradas se aprecia que la Entidad diferenció dos etapas: i) la supervisión efectivadelaobra; yii)larecepción yliquidación,entendida comounasolaetapa. Asimismo, refiere que dicho numeral de las bases distinguió el plazo de ejecución del servicio, y por otro lado recepción y liquidación; por lo que indica que de una lectura integral se aprecia que el periodo de liquidación de obra de 60 días, en realidad, es un plazo conjunto de la etapa de recepción y liquidación. Precisaqueafolio642delaofertadelImpugnanteseevidenciaquelasactividades posteriores a la ejecución de la obra, incluyen tanto la recepción de obra como la liquidación de obra ambos en un plazo total de 60 días calendarios, tal como señaló las bases integradas; por lo que indica que se entendió de manera clara dichos documentos. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Asimismo, menciona que su representada, a folio 175 de su oferta, consignó en la mismalíneadelorequeridoenlasbasesyelrequerimientodelaEntidad,asícomo la oferta del Impugnante; es decir, señala que ambos postores entendieron las reglas de las bases, ofertando 60 días en total para la recepción y liquidación. Agrega que lo que se ha venido discutiendo es la distribución de esos 60 días, siendo que en su caso, refiere que lo dividió en 20 y 40 días de servicio, respectivamente para la etapa de recepción y liquidación; y en el caso del Impugnante lo dividió en 1 día y 59 días para la etapa de recepción y liquidación; por lo que señala que el plazo que ofertó cumple con los alcances de lo previsto en el Reglamento, a diferencia de lo que sucede con el Impugnante que planteó un división de plazo no acorde con el Reglamento. En ese sentido, manifiesta que a su consideración no cabe declarar la nulidad del procedimiento de selección, dado que las reglas han estado claras de tal modo tanto su representada y el Impugnante no ofertaron algo contrario al requerimiento. 13. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución,la Entidad no se pronunció sobre el traslado de nulidad. 14. Ahora bien, tal como se desprende de las bases anteriormente expuestas, se estipuló que el plazo de la prestación del servicio es de 485 días calendario, lo que comprende 425 días calendario para la supervisión de ejecución y 60 días calendario para la liquidación de obra; sin embargo, no se precisó si el plazo comprende, además, el plazo de recepción de la obra. Cabe señalar que este extremo de las bases fue materia de la Consulta N° 4, no obstante, la imprecisión antes expuesta no fue superada en su oportunidad. 15. Enesalínea,sedebetenerencuentaqueprecisamenteensurecursodeapelación el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario cumpla con este extremo del requerimiento.Delmismomodo,elAdjudicatariocuestionóelplazodeprestación ofertado por el Impugnante. 16. En este punto, el Impugnante manifiesta que del numeral 1.8 de las bases integradas se aprecia que la Entidad diferenció dos etapas: i) la supervisión efectivadelaobra; yii)larecepción yliquidación,entendida comounasola etapa. Asimismo, refiere que dicho numeral de las bases distinguió el plazo de ejecución Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 del servicio, y por otro lado recepción y liquidación; por lo que indica que de una lectura integral se aprecia que el periodo de liquidación de obra de 60 días, en realidad, es un plazo conjunto de la etapa de recepción y liquidación. Agrega que lo que se ha venido discutiendo es la distribución de esos 60 días, siendo que en su caso, refiere que lo dividió en 20 y 40 días de servicio, respectivamente para la etapa de recepción y liquidación; y en el caso del Impugnante lo dividió en 1 día y 59 días para la etapa de recepción y liquidación; por lo que señala que el plazo que ofertó cumple con los alcances de lo previsto en el Reglamento, a diferencia de lo que sucede con el Impugnante que planteó un división de plazo no acorde con el Reglamento. 17. De otro lado, el Adjudicatario sustenta que las bases son claras dado que la etapa de recepción de obra tiene un plazo independiente a la ejecución de obra y liquidación.Adiciona queel plazo de recepcióndeobra no puede ser sustraído del plazo de ejecución o de liquidación. Refiere que en el Pronunciamiento N° 393- 2024/OSCE-DGRsedesarrollaqueelplazoderecepcióndeobraestácontemplado en la etapa de supervisión y no corresponde individualizar el plazo y costo de la actividad de supervisión de obra y recepción de obra. Bajo esa línea, indica que las Bases Integradas sí brindan información completamente clara respecto al plazo de prestación de servicio, pues establece que la Supervisión de la Ejecución de la Obra se realizará en 425 días calendario y la Liquidación de la Obra se desarrollará en 60 días calendario; reiterando que el plazo para la Recepción de la Obra será de acuerdo al Art. 208° del Reglamento. 18. Según las argumentaciones expuestas por el Impugnante y el Adjudicatario se aprecia que la forma en que se estipuló el plazo de prestación del servicio no es clara dado que cada postor tiene su propia interpretación, lo cual hace trascendente el vicio expuesto. Se debe recordar que en ningún extremo de las bases se indicó que el plazo de prestación del servicio comprende la recepción de obra pese a que fue materia de consulta en la etapa correspondiente. También, cabe mencionar que según lo citado por el Adjudicatario en el Pronunciamiento N°393-2024/OSCE-DGRel casoevaluadofue de una supervisión cuando el caso en concreto corresponde a una consultoría de obra. 19. Las situaciones antes descritas implicarían una contravención a la normativa de contratación pública, específicamente respecto del numeral 29.1 del artículo 29 Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 del Reglamento, en el cual se dispone que “Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. (…)” En tal sentido, los postores no habrían tenido claridad respecto a la forma en que debían ofrecer el plazo de prestación del servicio, lo cual vulnera el principio de transparencia. 20. La circunstancia antes expuesta, a su vez, afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapasde la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 21. De este modo, se aprecia que tal extremo de las bases integradas no solo contraviene lo establecido en la normativa de contratación pública, sino que nos encontramos ante un requerimiento que no es claro a fin de proceder a la calificación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo cual reviste mayor importancia en el caso en concreto, dado que precisamente el Impugnante yelAdjudicatariohancuestionadoque suscontrapartes cumplan con el plazodeprestacióndelserviciode conformidadcon lorequeridoporlaEntidad. 22. En tal sentido, se aprecia que al no haberse consignado en forma clara y expresa los conceptos que comprende el plazo de prestación del servicio (no se sabe si Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 comprende la recepción de obra), se ha vulnerado lo establecido en la normativa de contratación pública. Supuesto vicio de nulidad consistente la indebida motivación de la descalificación de la oferta del Impugnante. 23. Al respecto, el Impugnante manifiesta que lo advertido por el Tribunal no corresponde a vicios de nulidad, pues evidentemente únicamente corresponde a una errada evaluación por parte del Comité de Selección. Menciona que en su recurso de apelación demostró que las experiencias de su representada corresponden a obras similares, ya que estas consignan los términos “Supervisión de Obra”, “Mejoramiento” e “Infraestructura Educativa”, tal como las Bases Integradas lo requieren. Bajo esa línea, menciona que corresponde declarar válidas sus experiencias, por los argumentos ya expuestos en nuestro recurso de apelación; más no, declarar nulo el procedimiento de selección, pues, el Comité de Selección, de acuerdo a su criterio errado y en base a fundamentos forzados invalidará nuevamente sus experiencias. Hace mención a la conservación del acto administrativo según el numeral14.1 del artículo 14 del TUO del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como al vicio transcendente según el numeral 14.2.Menciona que no estamos ante un vicio de incompetencia ni el acto de enmienda modifica el sentido de la decisión tomada. 24. Cabe precisar que ni el Adjudicatario ni la Entidad se pronunciaron sobre este extremo del traslado de nulidad. 25. Ahora bien, según se desprende del acta anteriormente expuesta, se observa que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que en sus denominadasExperienciasN° 1, 2,3, 4 y7, laspromesas de consorcio queadjuntó el postor en su oferta hacen mención a que éste (el Impugnante) se comprometió a ejecutar obligaciones administrativas y se hace mención a la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD; sin embargo, no se brinda ningún detalle sobre qué extremo se habría incumplido y en qué consistiría el incumplimiento. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 Además, en relación a las Experiencias N° 4 y 7 se indicó que el servicio no se encuentra dentro de las definiciones de servicios similares; sin embargo, no se explicó las razones para determinar tal hecho. 26. Enesalínea,sedebetenerencuentaqueprecisamenteensurecursodeapelación el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de descalificar su oferta toda vez que no validó las experiencias antes descritas. 27. Por su parte, no se puede soslayar el hecho que, según el acta publicada en el SEACE, las Experiencias N° 3, 4 y 6 del postor Consorcio Supervisor Pereda, así como la Experiencia N° 10 del postor JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. no fueron validadas por el comité de selección bajo la misma argumentación brindada para la experiencia del Impugnante. 28. En este punto, el Impugnante manifiesta que lo advertido por el Tribunal no correspondeaviciosdenulidad, sinoaunaerradaevaluaciónporpartedelComité de Selección. Menciona que en su recurso de apelación demostró que las experiencias de su representada corresponden a obras similares, ya que estas consignanlos términos “Supervisiónde Obra”, “Mejoramiento”e “Infraestructura Educativa”, tal como las Bases Integradas lo requieren. Bajo esa línea, menciona que corresponde declarar válidas sus experiencias, por los argumentos ya expuestos en su recurso de apelación; más no, declarar nulo el procedimiento de selección, pues considera que el Comité de Selección, de acuerdo a su criterio errado y en base a fundamentos forzados invalidará nuevamente sus experiencias. Hace mención a la conservación del acto administrativo según el numeral14.1 del artículo 14 del TUO del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como al vicio transcendente según el numeral 14.2.Menciona que no estamos ante un vicio de incompetencia ni el acto de enmienda modifica el sentido de la decisión tomada. 29. ContrariamentealoexpuestoporelImpugnante,elcomitédeselecciónnobrindó el detalle sobre las consideraciones que tuvo en cuenta para no validar las experiencias presentadas, lo que tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, más aún, si otros postores fueron descartados por Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 una situación similar.Como seha indicado,taldecisión es contraria a lanormativa de contratación pública e impacta en la competencia y concurrencia de postores. 30. De este modo, se aprecia que la decisión del comité vulnera el artículo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamentemotivadas,lasmismasqueconstanenelSEACEdesdelaoportunidad del otorgamiento de la buena pro”. 31. En este punto, cabe traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 32. Adicionalmente, resulta pertinente mencionar los principios de libertad de concurrencia y competencia, recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley en los cuales se establece que “Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 33. En tal sentido, se aprecia que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública. 34. En dicho contexto, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, pues la absolución a la Consulta N° 4 no se ha desarrollado en forma adecuada, sino que ha dado lugar a la interrogante si el plazo de prestación del servicio comprende o no el plazo de recepción de obra; asimismo, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no se encuentra motivada al no haberse expuesto de manera adecuada, expresa y clara las razones que determinaron tal hecho. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 35. Tales circunstancias, determinan que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidaddelmismo,asícomoporquehadadolugar alapresente controversia; en tal sentido, resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 36. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público ya los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 37. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultasu observaciones, a fin que responda adecuadamente la Consulta N° 4, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 ✓ Cuando haga mención al desagregado del plazo de prestación del servicio deberá precisar – de manera expresa y literal - si éste comprende o no el plazo de recepción de obra. 39. Aunadoaello,debetenerencuentaqueencasodeterminequeladocumentación presentada por los postores para acreditar su experiencia en la especialidad no se encuentra acorde con lo exigido en las bases deberá expresar en el acta correspondiente el detalle de las consideraciones que tomó en cuenta para tomar su decisión. Alrespecto,deberáindicarquédocumentoscuestionayelcontenidodeéstosque no se encuentra acorde con la normativade contratación pública y/o lo requerido en las bases. También debe indicar en forma expresa y clara qué extremo de su requerimiento se estaría incumpliendo. 40. Porlotanto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3 delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 41. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en la presente Resolución. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente y el Vocal Héctor Ricardo Morales González, en remplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Ley Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 831-2025 -TCE-S5 de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad deoficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 67-2024-CSCO- GRL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en I.E. 60057 Petronila Pereda de Ferrando distrito de Punchana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISOR ESMERALDA conformado por la empresa ALABASTRO S.A.C. y ESTELA PALOMINO RUIZ, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE HÉCTOR RICARDO MORALES OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE Página 41 de 41