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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en el presente caso, la existencia de información discordante dentro de la misma oferta sobre el tipo y espesor de bastidor auxiliar de la tolva impide obtener certeza sobre el alcance exacto del bien ofertado por el Adjudicatario; motivo por el cual no corresponde su incorporación como oferta válida en el procedimiento”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 9938/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L. en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 2-2025-EPSEMAPICA S.A. (primeraconvocatoria),parala“Adquisicióndeun(01)camión volquete 6x4 de 15 m3 para la operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento del centro poblado San Martín del distrito y provincia de Ica”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2025,la EmpresaMunicipal de Agua PotableyAlcantarillado de Ica S.A., en lo sucesivo la Entidad, con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en el presente caso, la existencia de información discordante dentro de la misma oferta sobre el tipo y espesor de bastidor auxiliar de la tolva impide obtener certeza sobre el alcance exacto del bien ofertado por el Adjudicatario; motivo por el cual no corresponde su incorporación como oferta válida en el procedimiento”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 9938/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L. en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 2-2025-EPSEMAPICA S.A. (primeraconvocatoria),parala“Adquisicióndeun(01)camión volquete 6x4 de 15 m3 para la operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento del centro poblado San Martín del distrito y provincia de Ica”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2025,la EmpresaMunicipal de Agua PotableyAlcantarillado de Ica S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 2-2025- EPS EMAPICA S.A. (primera convocatoria), para la “Adquisición de un (01) camión volquete 6x4 de 15 m3 para la operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento del centro poblado San Martín del distrito y provincia de Ica”, con una cuantía de S/ 1 024 107.50 ( un millón veinticuatro mil ciento siete con 50/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 20 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Automotores y Maquinarias S.A.C. (con RUC N° 20609983885), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 894 500.00 (ochocientos noventa y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación Automotores y Admitida Calificada 894 500.00 82.31 1 SÍ Maquinarias S.A.C. GATT Perú S.R.L. Admitida Calificada 498 990.00 70.00 2 NO Vehículos y Equipos Admitida Descalificada - - - NO S.A.C. Consorcio Volcan No Admitida - - - - NO Consorcio EGL No Admitida - - - - NO Altamira S.A.C 3. Medianteescritoss/npresentadosel5y7denoviembrede2025enlaMesadePartes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostorGattPerú S.R.L ( con RUC N° 20518498682),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación técnica de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el acto de otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se otorgue a su oferta el puntaje máximo de veinte (20) puntos en el factor de evaluación de garantía comercial, corrigiéndose el orden de prelación de lasofertas,ii)sedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario,revocándoselabuena prootorgadaasufavor,yii)seleotorgue labuenapro;sobrelabase delossiguientes argumentos: Sobre el puntaje de evaluación técnica de su oferta • El Impugnante cuestiona la asignación de cero (0) puntos a su oferta técnica en el factor de evaluación de la garantía comercial. Al respecto, señala que la declaración jurada de garantía comercial presentada con su oferta técnica indicaexpresamentequeofrece“unagarantíacomercialdetres(03)añosmás un(01)díaconhorasdeoperaciónilimitada(loqueocurraprimero),contados a partir de la conformidad de recepción del bien”. Considera que el comité de selección interpretó de manera errónea dicha redacción al sostener que la expresión “horas de operación ilimitada (lo que ocurra primero)” generaría ambigüedad e incertidumbre, asumiendo que ello podría implicar una garantía a perpetuidad. Sostiene que tal conclusión es desproporcionada, pueslafórmulaempleadacorrespondeaunusotécnicocomúnenlaindustria automotriz y de maquinaria pesada. Afirma que la cláusula significa que el postor no limita las horas de uso y que la garantía se extingue al cumplirse el plazo temporal establecido, sin que exista ambigüedad ni extensión Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 indefinida. Considera que la entidad no puede penalizar una redacción técnicamente válida y más beneficiosa para la Entidad mediante una interpretación literal y extremista, ni asumir que un plazo más generoso constituye ambigüedad. • Asimismo, sostiene que las ofertas deben evaluarse de acuerdo con los criterios fijados en las bases integradas. Señala que el comité vulneró dicho principio al interpretar desfavorablemente una expresión clara en su sentido técnico. Afirma además que, en aplicación del principio de razonabilidad, la decisión carece de proporcionalidad porque se está retirando puntaje a una garantía que mejora lo exigido. Indica que, según la presunción de veracidad, sus declaraciones juradasdeben presumirse válidas en tanto no existeprueba en contrario. • Alega que, en el mercado de vehículos pesados, las garantías se expresan en funcióndeltiempoydehorasdeoperación,yquecuandoseindica“operación ilimitada” ello significa ausencia de restricción de uso, siendo el límite temporalelúnicoaplicable.Sostienequelaexpresión“loqueocurraprimero” delimita correctamente la vigencia de la garantía de conformidad con la práctica usual, por lo que la interpretación del comité carece de sustento técnico y jurídico. • Argumenta que la decisión impugnada le genera un agravio directo al privarlo del puntaje correspondiente a un factor cumplido de manera integral, lo que afecta su posición en el orden de prelación y distorsiona la evaluación de las ofertas, vulnerando los principios de igualdad de trato, objetividad y razonabilidad. Sobre la oferta del Adjudicatario • Como pretensión adicional, el Impugnante solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento y/o falta de acreditación de las especificaciones técnicas requeridas por las bases. • En primer lugar, respecto al bastidor auxiliar, señala que las bases integradas exigenunperfiltipoCde8mm,mientrasqueelAdjudicatariodeclaraprimero cumplir con dicho perfil, pero luego,en laficha técnica de suoferta,ofrece un perfil tipo U de 9 mm. Sostiene que esta contradicción demuestra que el bien ofertadonocumpleconlaespecificaciónobligatoriayque elcambio deforma Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 altera la geometría, resistencia y rigidez exigidas, configurando un incumplimiento técnico insubsanable. • Por otro lado, sobre el tipo de combustible ofertado, el Impugnante señala que, aunque el Adjudicatario declara que su vehículo utiliza diésel, no presenta catálogo, manual o certificación del fabricante, representante o distribuidor autorizado que acredite documentalmente el cumplimiento del requisito técnico obligatorio. Afirma que esta omisión impide sustentar válidamente dicho requisito, configurando un incumplimiento no subsanable. • Señala también que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario ha sido elaborada por el propio postor, sin sello, membrete ni acreditación del fabricante, por lo que carece de valor probatorio para acreditar el cumplimiento de las especificaciones exigidas en las bases integradas. Afirma que ello constituye un incumplimiento material, pues no se puede verificar la autenticidad de la información ofrecida. • Argumenta que aceptar documentación sin validez técnica vulnera los principios de igualdad de trato, competencia leal, objetividad, transparencia, razonabilidad y legalidad, dado que el comité de selección está obligado a verificar el cumplimiento objetivo de cada requisito con documentación auténtica y verificable. Añade que la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones establece que la falta de correspondencia entre lo ofertado y ladocumentacióntécnica,o laausenciaderespaldoemitido por elfabricante, constituye incumplimiento material no subsanable. • Finalmente,sostienequepermitirqueelAdjudicatariomantengalabuenapro con documentación insuficiente o autoemitida afecta el interés público, compromete la funcionalidad del bien a adquirir y desnaturaliza el procedimiento de selección. El Impugnante reafirma que corresponde la descalificación del Adjudicatario y la adjudicación a su favor por haber obtenido el mayor puntaje total y presentar una oferta económica menor. 4. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 17 denoviembrede2025.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. MedianteelInformeLegalN°458-2025-GAJ/EPSEMAPICAS.A.,registradoenelSEACE el 13 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió traslado del recurso en los siguientes términos: • Con relación a la pretensión principal del Impugnante, la Entidad señala que el significado de "horas de operación ilimitada (lo que ocurra primero)” planteado por el Impugnante en su recurso debió de incluirse en su oferta, paraasíbrindarherramientasalcomitéaefectodereformularsudecisión.Sin embargo, al no haberse explicado el significado de “horas de operación ilimitada (lo que ocurra primero)”, y entendiéndose que los evaluadores no pueden basar su decisión en interpretaciones, se decidió por no otorgar el puntaje adicional sobre la garantía comercial. • Indica además que el comité, por mandato normativo, debe evaluar la oferta de forma literal y objetiva, sin interpretar ni aclarar expresiones que resulten vagaso inconsistentes.Consideraque elcomité no puedesustituirlavoluntad del postor ni reconstruir el sentido de una declaración que pudiera generar dudas, dado que ello afectaría los principios de transparencia e igualdad de trato y podría conducir a la nulidad del procedimiento. En tal sentido, expone que la pretensión principal del Impugnante, referida a la supuesta indebida interpretación de la garantía comercial ofertada, debe ser desestimada, pues la obligación del comité es evaluar la oferta tal como fue presentada y no reinterpretar sus términos para favorecer o perjudicar a un postor. • En relación con la pretensión adicional del Impugnante, relativa a la descalificación del Adjudicatario por supuestos incumplimientos en el bastidor auxiliar, combustible y documentación del fabricante, considera que en el caso del bastidor auxiliar las diferencias detectadas corresponden a errores materiales subsanables que no tienen impacto en la acreditación de requisitos técnicos obligatorio, criterio que se respalda en la Opinión 114- Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 2023/DTN. • Precisa que, según las bases integradas, en lo referido al bastidor auxiliar se solicitó expresamente una estructura formada y reforzada por perfiles tipo C de 8.0 mm de espesor como mínimo, en acero de alta resistencia, especificando además que en la parte frontal debía alojarse la base inferior delpistón,reforzandosufijación.Indicaque, alcontrastar esterequerimiento conlaofertadelAdjudicatario,seadviertequeenlapágina15desupropuesta se consigna una declaración jurada en la que se afirma el uso de un perfil tipo C de 8.0 mm, mientras que en la página 25, correspondiente a las especificaciones técnicas de la tolva, se consigna un perfil tipo U de 9.0 mm. Sin embargo, considera que esta diferencia obedece a un error material derivado de consignar información distinta en la declaración jurada y en la ficha técnica de la tolva, pero sostiene que dicho error no afecta el cumplimiento técnico de su oferta, porque estos documentos no fueron requeridosparaacreditarcaracterísticastécnicasobligatorias.Añadequeeste tipo de discrepanciasencajaenlacategoríadeerroressubsanables,conforme a la Opinión 114-2023/DTN. • Respectodelcuestionamientovinculadoalcombustible,exponequelasbases no exigían que la forma en que el fabricante describe dichas características sea idéntica a la descripción contenida en las bases integradas. Explica que cada fabricante organiza y detalla sus características técnicas de manera distinta, y que por ello las bases integradas solo exigen que la información consignada sea acreditada mediante catálogos, manuales o certificaciones. Precisaque, tras revisar ladocumentaciónpresentada por elAdjudicatario,se confirmó la capacidad del tanque de combustible y su material, cumpliendo con lo solicitado, y se verificó que en el catálogo del fabricante se incluye el depósito de AdBlue. Añade que la presencia del depósito de AdBlue permite confirmarsindudaqueelmotoroperacondiésel,yaqueesteaditivoseutiliza exclusivamente en motores de ese tipo para la reducción de emisiones contaminantes. Por ello, sostiene que la observación del Impugnante no es atendible. • Respecto de la documentación técnica requerida en el literal g del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, afirma que los evaluadores aplicaron correctamente el principio de presunción de veracidad y que corresponde realizar fiscalización posterior conforme al artículo 83 del Reglamento, que faculta a la dependencia encargada a verificar la oferta ganadora. Precisa que Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 la presunción de veracidad admite prueba en contrario, por lo que no corresponde descalificar al Adjudicatario en esta etapa. • La Entidad concluye que todas las pretensiones del Impugnante deben ser desestimadas y que corresponde mantener la buena pro otorgada al Adjudicatario, habiéndose determinado que la evaluación se realizó de acuerdo con las bases integradas y con la normativa vigente. 6. El 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia del procedimiento con participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Condecretodel18de noviembrede2025sedeclaróelexpediente listopararesolver. 8. Medianteescritos/npresentadoel20denoviembrede2025,elImpugnantepresentó los siguientes argumentos adicionales: • El Impugnante señala que, en atencióna laconsultaformulada por el Tribunal respecto a la redacción de la cláusula de garantía incluida en su propuesta técnica, procede a absolverla con estricto apego a la normativa de contrataciones públicas y sin efectuar modificación alguna al contenido ofertado. • Indica que la cláusula incluida en su oferta establece una garantía comercial de tres añosmás undíaconhoras deoperaciónilimitada,contadosapartir de laconformidadde recepcióndelbien,yque laconsultadelTribunalseorienta a precisar el sentido de la frase “lo que ocurra primero”. • El Impugnante considera que dicha frase constituye un giro lingüístico tradicional y estandarizado en el sector automotriz, utilizado cuando la garantía se estructura sobre dos límites simultáneos, como tiempo y horas. Sostiene que, en el caso concreto, la garantía ofrecida no contiene un límite por horas y, además, estas han sido ofrecidas como ilimitadas; por lo tanto, la frase cuestionada sería únicamente una fórmula sobrante o mecánica, sin impacto jurídico, técnico o evaluativo. • Asimismo, afirma que la expresión “lo que ocurra primero” carece de efectos jurídicos, ya que no existe un segundo parámetro cuantificable que pueda ocurrir antes que el plazo temporal ofrecido. Añade que, al ser ilimitadas las horas de operación, estas no pueden operar como condición resolutoria. En Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 consecuencia, la frase constituye una mera redundancia gramatical que no altera el contenido real ni el alcance de la garantía, y no configura una contradicción ni una ambigüedad material, sino una expresión superflua sin incidencia en la vigencia o cumplimiento de lo ofertado. • El Impugnante sostiene además que la garantía presentada es clara, comprensible y plenamente evaluable, al ofrecer un plazo único de tres años más un día sin límite de horas de operación durante dicho periodo. Refiere que la inclusión de una frase redundante no altera, reduce, condiciona ni modifica la garantía ofrecida, y que la ausencia de un límite por horas constituye, incluso, una condición más favorable para la Entidad, descartándose cualquier afectación a la transparencia o evaluabilidad de la oferta. • Finalmente, señala que, conforme a los principios de favorabilidad al interés público, razonabilidad, eficacia y prohibición de formalismos innecesarios, las cláusulas de una oferta deben interpretarse de acuerdo con su contenido esencial,evitando asignar efectos adversos a elementos formales carentes de impacto real. En esa línea, sostiene que la frase cuestionada no afecta la estructura de la garantía, la responsabilidad asumida ni la capacidad del Estado paraexigir laprestaciónofrecida,por loquesolicitatener por absuelta la consulta formulada, declarar que la frase observada carece de incidencia jurídica o técnica en la oferta y continuar con la tramitación del recurso en los términos originalmente planteados. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el puntaje de evaluación técnica de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación Pública para Bienes con 1 cuantía El Tribunal es competente una cuantía de S/ 1 024 107.50 Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) El recurso se dirige contraContra el puntaje de evaluación 2 Acto impugnable un acto expresamente técnica de su oferta y contra la Sí (Art. 308. b) 2 admisión de oferta y buena pro impugnable. otorgada al Adjudicatario. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil 2rescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 La notificación del acto impugnado El recurso ha sido fue el 24.10.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 05.11.202. El 3 interposición plazo legal de cinco (5) u recurso de apelación se presentó el Sí (Art. 308. c) 3 ocho (8) días hábiles. 05.11.2025 y 07.11.2025 (subsanación). Jorge Antonio Dueñas Santana en Identificación y El recurso es suscrito por calidad de gerente del Impugnante, 4 representación el representante del Sí Impugnante, con poder conforme al certificado de vigencia (Art. 308. d) suficiente. de poder obrante en la oferta. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la El Impugnante no ha sido no Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar admitido ni descalificado en el Sí (Art. 308. g ) su propia no procedimiento de selección, pues admisión/descalificación. su oferta ocupó el segundo lugar de prelación. Legitimidad El recurso no es procesal (no El Impugnante ocupó el segundo 7 ganador) interpuesto por el postor lugar en el orden de prelación. Sí ganador de la buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar El impugnante carece de impugnar el puntaje de evaluación 9 interés para obrar o técnica de su oferta, la admisión de Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se otorgue a su oferta el puntaje de veinte (20) puntos en el factor de evaluación técnicagarantíacomercialdelpostor,y,enconsecuencia,secorrijalapuntuación total de su oferta y el orden de prelación de las ofertas del procedimiento. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue a su representada la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 10 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de veinte (20) puntos en el factor de evaluación técnica garantía comercial del postor, y, en consecuencia, si corresponde asignar a su oferta el primer orden de prelación en el procedimiento. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declara no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario como consecuencia de las siguientes observaciones: i. Existe una contradicción entre la declaración jurada y la ficha técnica del Adjudicatario respecto al bastidor auxiliar (perfil tipo C vs. perfil tipo U), lo que implica incumplimiento insubsanable de una especificación técnica obligatoria. ii. El Adjudicatario no acreditó documentalmente el uso de combustible diésel, al no presentar catálogo, manual o certificación válida del fabricante, configurando un incumplimiento técnico no subsanable. iii. La ficha técnica presentada fue elaborada por el propio Adjudicatario sin sello ni acreditación del fabricante, careciendo de valor probatorio y constituyendo un incumplimiento material al no poder verificarse la autenticidad de la información técnica ofrecida. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. i. Respecto de la presunta incongruencia en las especificaciones técnicas del bastidor auxiliar. 7. En primer lugar, respecto al bastidor auxiliar, el Impugnante señala que las bases integradas exigen un perfil tipo C de 8 mm, mientras que el Adjudicatario declara primero cumplir con dicho perfil, pero luego, en la ficha técnica de su oferta, ofrece un perfil tipo U de 9 mm. Sostiene que esta contradicción demuestra que el bien ofertado no cumple con la especificación obligatoria y que el cambio de forma altera Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 la geometría, resistencia y rigidez exigidas, configurando un incumplimiento técnico insubsanable. 8. Frente aello, laEntidadhadesarrolladosus alegaciones através del Informe LegalN.° 458-2025-GAJ/EPSEMAPICA S.A.,registrado en elSEACE el13 de noviembrede 2025, según los argumentos reseñados en el fundamento 5 de los antecedentes. 9. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y la posición expuesta por la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación el requisito de admisión g) del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, contenido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Según ello, los postores debían acreditar dentro de la oferta las características relativas almotor, cajadecambios, eje delantero, eje posterior, suspensión delantera, suspensión trasera, dirección, cabina, ruedas y neumáticos, frenos y combustible del volquete. 10. Sin embargo, el hecho de que no se haya exigido mayor documentación técnica para acreditar las especificaciones no exime a los postores del deber de presentar ofertas Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 cuya información sea plenamente congruente en todo su alcance. En esa línea, todo documento incorporado en la oferta —sea en cumplimiento de un requisito obligatorio de admisióno presentado voluntariamente como información adicional— , debe guardar estricta coherencia con los términos de las bases integradas, de modo que laexistenciadecontradicciones entre las característicasofertadas ylosrequisitos de la contratación puede conllevar la invalidez de la propuesta. 11. Atendiendo a ello, se aprecia del recurso de apelación que el Impugnante ha observado supuestas inconsistencias en la información sobre las características técnicas del bastidor auxiliar de la tolva propuestas por el Adjudicatario. Sobre el particular, corresponde traer a colación las características requeridas para dicho componente según las bases del procedimiento, reproducidas a continuación: 12. Según lo anterior, entre otros aspectos, el bastidor auxiliar debía constar de una estructura formada y reforzada por perfiles tipo C de 8.0 mm de espesor como mínimo en acero de alta resistencia. 13. Por su parte, el Adjudicatario presentó en los folios 13 a 20 de su oferta una “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones”, con la siguiente información: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 (…) (…) Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 14. Según lo anterior, el Adjudicatario declaró que el bastidor auxiliar de la tolva cumple con la característica referida a la “estructura formada y reforzada por perfiles tipo C de 8.00 mm de espesor (…)” 15. Sin embargo, obra en el folio 25 de la misma oferta, la ficha técnica del bien, en la que, respecto del bastidor auxiliar de la Tolva Semiroquera 15m3, se señala lo siguiente: 16. Según la información del documento técnico reproducido, el bastidor auxiliar (hoist) propuesto por el Adjudicatario consiste en una estructura formada y reforzada por perfiles tipo U de 9.00 mm de espesor en acero estructural, características que difieren de las requeridas por las bases para este componente, consistentes en una estructura formada y reforzada por perfiles tipo C de 8.00 mm de espesor, lo que evidencia una incongruencia en este extremo de la oferta. 17. Así, en el presente caso, la existencia de información discordante dentro de la misma oferta sobre el tipo y espesor de bastidor auxiliar de la tolva impide obtener certeza sobre el alcance exacto del bien ofertado por el Adjudicatario; motivo por el cual no corresponde su incorporación como oferta válida en el procedimiento. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 18. Este criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos del Tribunal, como la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, en la que se señala que “[l]a incongruencia se presenta cuando la oferta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí (…), información contradictoria que impide tener certeza del alcance de lo ofertado”. 19. Finalmente, corresponde señalar que la información sobre el tipo y espesor del bastidorauxiliar,haciendoalusiónalascaracterísticasfísicasdelbien,formapartedel contenido esencial de la oferta, motivo por el cual no es susceptible de subsanación conforme al marco normativo aplicable al caso concreto. Así lo establece claramente el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, aplicable a cualquier supuesto de subsanación, en el sentido en que se permite solo la subsanación de errores materiales o formales en la medida en que no alteren el contenido esencial de la oferta.Noobstante,enelpresentecasoladivergenciaenlasespecificacionestécnicas del bien (el tipo y espesor del bastidor auxiliar) plasmadas en la oferta (entre la declaración jurada y el catálogo del bien) no resulta en un mero error material ni constituye, por tanto, un supuesto de subsanación de oferta. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada en este extremo ofertado por el Adjudicatario determina la no admisión de la oferta y da lugar a su exclusión del procedimiento. 20. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario declarando no admitida su oferta. 21. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta Adjudicatario, considerando que tal análisis no variará la condición de no admisión definida en el presente apartado. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de veinte (20) puntos en el factor de evaluación técnica garantía comercial del postor, y, en consecuencia, si corresponde asignar a su oferta el primer orden de prelación en el procedimiento. 22. El Impugnante cuestiona la asignación de cero (0) puntos a su oferta técnica en el factor de evaluación de la garantía comercial. Al respecto, señala que la declaración jurada de garantía comercial presentada con su oferta técnica indica expresamente que ofrece “una garantía comercial de tres (03) años más un (01) día con horas de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 operación ilimitada (lo que ocurra primero), contados a partir de la conformidad de recepción del bien”. Alrespecto, considera que elcomitéinterpretó de maneraerrónea dicharedacción al sostener que la expresión “horas de operación ilimitada (lo que ocurra primero)” generaría ambigüedad e incertidumbre, asumiendo que ello podría implicar una garantía a perpetuidad. Sostiene que tal conclusión es desproporcionada, pues la fórmula empleada corresponde a un uso técnico común en la industria automotriz y demaquinariapesada.Afirmaquelacláusulasignificaqueelpostornolimitalashoras de uso y que la garantía se extingue al cumplirse el plazo temporal establecido, sin que exista ambigüedad ni extensión indefinida. Considera que la entidad no puede penalizar una redacción técnicamente válida y más beneficiosa para ella misma, mediante una interpretación literal extremista ni asumir que un plazo más generoso constituye ambigüedad. 23. Ahora bien, previo al análisis del presente punto, corresponde tener presente que la oferta del Adjudicatario ha sido excluida del procedimiento en virtud de las conclusiones alcanzadas en el análisis del primer punto controvertido. Ello involucra que la oferta del Consorcio Impugnante, quien inicialmente ocupó el segundo orden de prelación con setenta (70) puntos en la evaluación técnica y económica (y quien cuenta con una oferta admitida y calificada), pasa a ocupa el primer orden de prelación, quedando además como única oferta válida del procedimiento. 24. En esa medida, carece de objeto analizar la pretensión del Impugnante orientada al incremento de su puntaje de evaluación técnica (con el otorgamiento de veinte puntosenelfactordeevaluacióndegarantíacomercial)queformapartedelpresente punto controvertido, pues dicho análisis no variará el nuevo orden de prelación generado con la exclusión de la oferta del Adjudicatario, que tiene al Impugnante, ahora, en el primer orden de prelación. Ello, considerando además que la oferta del Impugnante es la única válida, considerando que las ofertas de los demás postores (aparte del Adjudicatario) fueron descalificadas y/o no admitidas, consintiendo dicha decisión del comité. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 25. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. 26. Al respecto, considerando que en virtud del primer y segundo punto controvertido se Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 hadispuestodejarsinefectoelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioyexcluir su oferta del procedimiento, y que el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar del orden de prelación con una oferta calificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 27. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L. (conRUCN°20518498682)enelmarcodelaLicitaciónPúblicaparaBienesNº2-2025- EPS EMAPICA S.A. (primera convocatoria), convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. para la “Adquisición de un (01) camión volquete 6x4 de 15 m3 para la operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento del centro poblado San Martín del distrito y provincia de Ica”. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Automotores y Maquinarias S.A.C. (con RUC N° 20609983885), cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro al postor Gatt Perú S.R.L., cuya oferta pasa a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07989-2025-TCP-S5 2. Devolverlagarantíapresentadapor elpostor GattPerúS.R.L.paralainterposiciónde su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21