Documento regulatorio

Resolución N.° 1040-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previs...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1820/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones delEstado,aprobada porDecretoSupremo N°082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentaciónc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1820/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones delEstado,aprobada porDecretoSupremo N°082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentacióncon información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 032163-2021-MML-GA/SLC del 6 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para el “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 032163-2021-MML-GA/SLC , 1 para el “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, a favor del señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado porel Decreto SupremoN° 162-2021-EF,en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 2 2. Mediante Oficio N° D000178-2022-MML-GA-SLC y formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentados el 14 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el 3 Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000126-2022-MML-GA-SLC-AA del 23 de febrero de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El 6 de octubre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio , para el “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, a favor del señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, por el monto de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles). • Mediante Memorando N° D000193-2022-MML-GA-SP-AAYCP del 11 de febrero de 2022, el Jefe del Área de Administración y Control de Personal de la Subgerencia de Personal de la Entidad, informó que el Contratista laboró en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad desde el 1 de octubre del 2020 hasta el 30 de setiembre de 2021 como Asesor 1, bajo el régimen laboral DL N°276; por lo tanto, se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y luego de culminado el mismo, hasta doce (12) meses después sólo en la Entidad a la que perteneció. • Agrega que el Contratista presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado (Anexo N° 05). • En consecuencia, se advierte que en el momento en que el Contratista prestó servicios a la Entidad a través de la Orden de Servicio, estaría incurriendo en la infracción prevista en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello y al presentar información inexacta. 2 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 9 al 23 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) de la Ley En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 25 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, a fin que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, presentó la Declaración Jurada del 5 octubre de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Servicio N° 032163-2021-MML-GA/SLC del 6 de octubre de 2021. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. 6. A través del Oficio N° D000111-2025-MML-OGAOL, presentado el 6 de febrero de 2025 al Tribunal, la Entidad adjuntó la Declaración Jurada de fecha 5 de octubre 5 Documento obrante a folio 73 al 78 del expediente administrativo Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 de 2021, solicitada mediante Decreto del 24 de enero de 2025. 7. Por Decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia del Oficio N° D000006-2025-MML-OGA-OGRH-AACP, presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de partes del Tribunal, obrante en el expediente 1822-2022. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunalconsiderapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLey,prevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon elnumeral257.1delartículo257delReglamento, dondeseprecisaquelafacultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. Cabe precisar que dicha facultad, también se encontraba recogida en la Ley (artículo 50). 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 6 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,fueemitidaporelmontoascendentea S/7,000.00(sietemilcon 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 de la Ley. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,si en dicha fecha,aquél se encontraba conimpedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursa enalgunadelascausales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidadde lacomisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la ordende compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Servicio N° 032163-2021-MML-GA/SLC del 6 de octubre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual fue recibida por el Contratista en la misma fecha, conforme se reproduce a continuación: 13. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Servicio. 14. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo yhastadoce (12)meses después de haber culminado el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los empleados de confianza, entodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodesucargoy,hastadoce(12) meses después de haber dejado el mismo, solo en la entidad a la que pertenecieron. 17. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 servicio), esto es, al 6 de octubre de 2021, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 18. Al respecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Informe N° D000217-2022-MML-GAJ del 1 de marzo de 202214 y en el Informe N° D000126- 2022-MML-GA-SLC-AA del 23 de febrero de 20221 , en los cuales la Entidad señaló que, dentro de los doce (12) meses posteriores después de haber dejadoelmencionadocargo,elContratistahabríacontratadoconsurepresentada estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquelaboró como Asesor I (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Respecto del impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre ello, obran en el expediente administrativo el Memorando N° D000193- 2022-MML-GA-SP-AAYCP del 11 de febrero de 202216 y el Oficio N° D000006- 2025-MML-OGA-OGRH-AACPdel21deenerode2025,medianteloscualeselJefe del Área de Administración y Control de Personal de la Subgerencia de Personal de la Entidad informaron que, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, el señor Julio César Muñoz Rabanal [el Contratista] laboró como personal de confianza, en los cargos de Asesor I y Jefe de División (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, como se observa a continuación: 7 8Documento obrante a folio 17 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 71 del expediente administrativo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 20. En ese orden de ideas, considerando que el impedimento analizado exige que el Contratista se desempeñe como empleado de confianza, según la ley especial de la materia, debe tenerse presente que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público,contemplaensunumeral2ladefinicióndeempleadodeconfianza,enlos siguientes términos: “(…) Empleado de confianza: El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentesencadaentidad.ElConsejoSuperiordelEmpleoPúblicopodráestablecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. 21. En torno a ello, se aprecia que el señor Julio César Muñoz Rabanal [el Contratista] laboró como empleado deconfianza en laEntidaddesde el 1 deoctubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo cual se encontraba impedido para contratar con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2022. 22. Por lo tanto, en el presente caso, se ha verificado que a la fecha del perfeccionamiento delaOrdende Servicio [6 deoctubrede 2021], el Contratista se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista entodoprocesodecontrataciónenlaEntidad,deconformidadconloestablecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley; razón por la cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para,entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipioexige al órganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 • Anexo N° 5 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 5 de octubre de 2021, suscrito por el Contratista. Para mayor alcance se muestra la imagen del documento cuestionado: Nóteseque,atravésdelcitadodocumento,elContratistadeclaróbajojuramento, “(…) no tengo impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. 31. Conforme a loseñaladoen los párrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a lapresentación efectivadelainformación cuestionada antela Entidad: 32. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que, la Entidad a través del Oficio N° D000178-2022- MML-GA-SLC 9 y formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentados el 14 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, remitió, entre otros, copia de la mencionada declaración jurada; no obstante, de la revisión de la misma, no se aprecia la constancia de recepción de haber sido recibida por la Entidad, ni otro documento que lo acredite. 33. Considerando lo anterior, mediante decreto del 24 de enero de 2024, la Sala requirió a la Entidad, para que remita lo siguiente: “(…) ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, presentó la Declaración Jurada del 5 octubre de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Servicio N° 032163-2021-MML-GA/SLC del 6 de octubre de 2021. Cabeseñalar,queendichodocumentodeberáconstarlafechayhoraderecepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. Sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió la información solicitada; situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 34. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],delmismonose puede acreditarsu presentaciónefectiva antelaEntidad, menos que el mismo haya sido presentado por el Contratista en el marco de la 9 Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. 35. Dicho ello, es importante señalar que, para la configuración de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditaciónde la inexactitudde la información,sinotambién, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad, y que la misma corresponda a la contratación respectiva. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, estáestructuradaenfunciónala“presentacióndeinformación”,siendoportanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la información que se cuestiona; situación que, en el presente caso no ocurrió, pues, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado a través del del 5 de setiembre de2024,faltandoasudeberdecolaboraciónestablecidoenelartículo87 delTUO de la LPAG. 36. En ese sentido, no habiéndose acreditado el primer presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, respecto a esta infracción, conforme a los argumentos expuestos. Graduación de la sanción 37. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido conforme a ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece que corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 38. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 39. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista. c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, al transgredir disposiciones de carácter prohibitivo, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo que implica una afectación al interés de la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento delainfracciónantes de queseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos previstos Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 en la normativa. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, según detalle: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 40. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, tuvo lugar el 6 de octubre de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponente JuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL (con R.U.C. N° 10455067958), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 032163-2021-MML-GA/SLC , 11 para el “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, efectuada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos;sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL (con R.U.C. N° 10455067958), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediante laOrdendeServicioN°032163- 2021-MML-GA/SLC , para el “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de ésta, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 33. 11 12Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01040-2025-TCE-S4 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23