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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8122-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa JHIG E.I.R....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8122-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 00000444, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00000444, por el monto de S/ 29,706.50(veintinuevemilsetecientosseis con50/100soles),parael“Adquisición de adoquín de concreto 0.10x0.20x0.08m para la ejecución de la obra denominada: reparación de calzada en la calle 01 del P.J. Asociación de Vivienda de DOCENTES-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, Región Arequipa”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante OficioN° 102-2024-ALC-MDY , presentado el 25 de julio de 2024 antela Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-0353- SCE, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe de Control Específico N° 050-2024- 2 2-0353-SCE del 24 dejuniode2024,en elcual se señaló,entreotros, losiguiente: - Se ha identificado que el Contratista, representado por su gerente general Jonatahan Harris Infantes Guillén se encontraba impedido de contratar con la Entidad en 23 servicios, por la causal prevista en los literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que dicho gerente tiene relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) con una servidora pública mientras ejercia su cargo, esto es con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, personal CAS de la Entidad. - Dicha servidora pública, ingresó a laborar a la Entidad el 8 de marzo de 2019, asumiendo el cargo de Asistente Administrativo de Secretaría General, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. - La relación de parentesco ha quedado acreditada con la declaración jurada de interesesde2021delaservidorapúblicaFannyKarenInfantesGuillénenlaque declaró al señor Jonatahan Harris Infantes Guillén como su hermano. - El señor Juan Carlos Supo Picha, en su condición de jefe de la Unidad de Logística y Servicios Auxiliares, obvió advertir que el Contratista, representado por el señor Jonatahan Harris Infantes Guillén, tenia el impedimento para contratar con el Estado, sitación con la que resultó beneficiado al haber ejecutado diversos servicios con la Entidad. 1Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 3. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente a la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, efectuada por la Entidad, para la “Adquisición de adoquín de concreto 0.10x0.20x0.08m para la ejecución de la obra denominada: reparación de calzada en la calle 01 del P.J. Asociación de Vivienda de DOCENTES-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, Región Arequipa”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre de 2024. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 16 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la empresa JHIG E.I.R.L.presentóel“AnexoN°003.DeclaraciónJurada”,suscritaporelseñorJonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa el 22 de agosto de 2022, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, así como no tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JHIG E.I.R.L. • Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Compra N° 00000444 del 3 de octubre de 2022. 6. MedianteOficioN° 07-2025-ULCPSA-OA-MDY,presentadoel 23 de enerode 2025 ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida mediante decreto del 16 de enero de 2025. 7. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 22 de noviembre de 2024 emitido por la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual requiere información a la Entidad y ii) el Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY emitido por la Entidad, presentado el 10 de diciembre de 2024, mediante el cual remite la información solicitada, contenidos en el expediente 8121-2024.TCE; y iii) Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11462622, obtenida como resultado de la búsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con losliterales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra,infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 presupuesto de ella, en virtud de la v3nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 146 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra N° 00000444 emitida el 3 de octubre de 2022, por el monto ascendente a S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), para el “Adquisición deadoquíndeconcreto 0.10x0.20x0.08m paralaejecucióndelaobra denominada: reparación de calzada en la calle 01 del P.J. Asociación de Vivienda de DOCENTES-SUDUNSA en la localidad Yanahuara, provincia Arequipa, Región Arequipa”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 Comopuedeapreciarse,enelcasoconcreto,seadvierteelsello,lafirmaynombre por parte del “gerente general” del Contratista, por lo que la Orden de Compra fuerecibidaporelContratistael5deoctubrede2022,fechaenqueseperfeccionó la relación contractual con la Entidad. 11. Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Compra], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su perfeccionamiento, esto es el 5 de octubre de 2022; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 13. Comose advierte, en losliterales e),h),i) yk)del artículo11 de laLey se establece que: (i) Losservidorespúblicosylostrabajadores delasempresasdelEstadoestán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones. (ii) El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los empleados de confianza, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratacióndelaEntidadmientrasestaspersonasejercenelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. (iii) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (iv) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 14. En el presente caso, la Entidad informó, a través del Informe de Control Específico N°050-2024-2-0353-SCEdel24dejuniode2024,queelContratista,cuyogerente general era el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, estaba impedido de Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 contratar con la Entidad debido a que tenía parentesco de segundo grado por consanguinidad con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien sería servidora pública de la Entidad. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, de los documentos incorporados al presente expediente, según decreto del 12 de febrero de 2025, se tiene que, a través del Oficio N° 055-2024- ULSA-OA-MDY, presentado el 10 de diciembre de 2024, la Entidad adjuntó el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY, mediante el cual informó que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se hadesempeñadoen diferentes cargos, entre ellos el de Fiscalizador según Récord Laboral, en el periodo del 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2023, tal como se ilustra a continuación: 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Fanny Karen Infantes Guillén,fueservidorapúblicadelaEntidadenelperiodoenqueseemitiólaOrden de Compra, esto es el 5 de octubre de 2022, por lo que sus parientes se encontraban impedidos de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 en toda contratación que realice la Entidad donde pertenece dicha servidora, mientras ejercía el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, estánimpedidospara contratar conel Estado,losparientes del servidor público hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo. 18. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento a la servidora pública de la Entidad, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 19. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre elrepresentantedel ContratistaylaseñoraFanny KarenInfantes Guillén,de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén y la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén, aparte de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Juan y Elsa, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 20. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Jonathan Harris Infantes Guillén y la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén. Sobrelosimpedimentos establecidos enel literal i)del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley. 21. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) 22. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para la servidorapública ysus parientes,en lasque aquellas tenganohayan tenidouna participaciónindividual oconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 23. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , 4 y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como único participacionista al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 4 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 24. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 5 de octubre de 2022– el señor Jonathan Harris Infantes Guillén era el único participacionista del Contratista. 26. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 con los literales h) y f) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre los impedimentos establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 28. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11462622 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 12 de febrero de 2025], se advierte el Asiento A00001, según el cual, se designa en el cargo de Titular Gerente al señor Jonathan Harris Infantes Guillén de la referida empresa, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 29. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de 5 Proveedores-RNP ,seadvirtióqueelseñorJonathanHarrisInfantesGuillénfigura como integrante del órgano de administración y representante legal, conforme se aprecia a continuación: 5 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 30. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 5 de octubre de 2022 - el Contratista tuvo como integrante de sus órganos de administración y representante legal al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la servidora pública de la Entidad. 31. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 38. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 41. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 42. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 44. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • AnexoN°003.DeclaraciónJurada,suscritaporelseñorJonathanHarris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L. el 22 de agosto de 2022. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 45. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 la Orden de Compra; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 46. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta últimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 16 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentó el Anexo N° 003. Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022, en que seapreciequefuedebidamenterecepcionada,odeldocumentoqueacrediteello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. 48. En atención al requerimiento formulado, a través del Oficio N° 07-2025-ULCPSA- OA-MDY, la Entidad cumplió con remitir los documentos solicitados, entre los cuales adjuntó la cotización presentada por el Contratista el 22 de agosto de 2022 mediante correo electrónico y las especificaciones técnicas correspondientes. 49. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 22 de agosto de 2022, como parte de la cotización del Contratista, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 50. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 51. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto en la fecha en que presentó dicho documento como parte de su cotización, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho instrumento. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 52. Al respecto, al haberse determinado que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. 53. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 02-2018/TCE expedido en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 54. Al respecto, de la revisión de las Especificaciones Técnicas, se advierte que las mismas requirieron, entre otros, que el postor o contratista no tuviera impedimento según las causales contempladas en la normativa vigente de contrataciones (Ley de Contrataciones y Reglamento), tal como se aprecia a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 55. Por consiguiente, en el presente caso, se evidencia que la declaración jurada en análisis presentada por el Contratista, formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida; en esa línea, se tiene que representó un beneficio en el marco de la Orden de Compra para que su cotización fuera admitida, lo que además le permitió contratar con la Entidad. 56. Cabe precisar que, como se ha indicado, el Contratista no ha cumplido con presentardescargosapesardehabersidodebidamentenotificadoparatalefecto, razón por la cual no se cuenta con mayores elementos que valorar. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 57. Por los fundamentos expuestos, esta Sala ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones 58. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. No obstante, en el caso que nos ocupa, si bien existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta], de acuerdo al literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, para las infracciones contenidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del mismo artículo, corresponde el mismo periodo de sanción de inhabilitación temporal, esto es, no menordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses,porloquelasanción a imponer tomará en cuenta dicho rango y será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 59. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 60. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Asuvez,lapresentacióndedocumentaciónconinformacióninexactareviste gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Al respecto, de la revisión del expediente, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. De otro lado, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones determinadas, antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopcióneimplementacióndeunmodelo deprevención: Debe tenerseen cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 61. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 62. Es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo está prevista y sancionada como delitos en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 63. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un 6 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Arequipa, copia de la presente resolución y del presente expediente, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 64. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c)e i)del numeral 50.1 delartículo50 del TextoÚnicoOrdenadode la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, tuvieron lugar el 5 de octubre de 2022 [infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley], fecha en que se perfeccionó la relación contractual, y el 22 de agosto de 2022 [infracción referida a presentar información inexacta], fecha en que, como parte de la cotización, se presentó a la Entidad el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el periododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con losliterales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 00000444, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEYANAHUARA;infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 conforme a los argumentosexpuestos;sanciónque entraráen vigenciaa partir del sextodía hábil de notificada la presente resolución. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1039-2025-TCE-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. 3. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33