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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoestimapertinentedeclararla nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 330/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada - 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225 N.º 5-2024-SILSA-2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de diciembre de 2024, la empresa de SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225 N.º 5-2024-SILSA-2 (Segunda convocatoria), por ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquis...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoestimapertinentedeclararla nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 330/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada - 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225 N.º 5-2024-SILSA-2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de diciembre de 2024, la empresa de SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225 N.º 5-2024-SILSA-2 (Segunda convocatoria), por ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno biodegradables para el servicio de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 14´929,568.88 (catorce millones novecientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho con 88/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 1 Bolsas de 35 LT S/ 8´517,856.40 El 26 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 3 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 otorgamiento de la buena pro a la empresa Polyflex group S.A.C., en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 7´998,900.75 (siete millones novecientos noventa y ocho mil novecientos con 75/100 soles), conforme al siguiente detalle: Ítem N° 1: Bolsas de 35 LT ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * Polyflex group S.A.ADMITIDA 7´998,900.75 100 1 CALIFICADA SÍ Jai Plast Sociedad - - - - Comercial de NO Responsabilidad ADMITIDA - Limitada 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 10 y 13 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el extremo del acta de la buena pro que declara la no admisión de su oferta ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, iii) se disponga continuar con las etapas correspondientes del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta del ítem 1 ➢ Señala que, la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por no presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) es arbitraria, pues considera que dicho documento es un requisito que, según las bases integradas, debe ser presentadaparaelperfeccionamientodelcontratoynoparalapresentación de ofertas. ➢ En ese sentido, alega que el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas establece que, para la admisión de la oferta, se debe presentar documentacióncomofolletos,instructivos,catálogosofichastécnicasdelos productos ofertados, sin mencionar la Hoja de Seguridad como requisito Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 obligatorio. ➢ Por lo tanto, considera que cumplió con los requisitos de admisibilidad al presentar las fichas técnicas de sus productos ofertados, documento que acreditaría las especificaciones técnicas indicadas en el anexo 1. ➢ Además, sostiene que la decisión del comité de selección vulneraría los principios de transparencia y libertad de concurrencia, al exigir documentos no contemplados en las bases integradas y no admitir su oferta de manera arbitraria. ➢ Asimismo, precisa que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección el mismo comité de selección si habría considerado válidas las fichas técnicas presentadas por su representada, lo que evidenciaría una evaluación inconsistente. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario del ítem 1 ➢ Sostiene que, las fichas técnicas presentadas en la oferta del Adjudicatario no acreditarían la especificación técnica unidad de medida (UN), requerida en el anexo N° 1 de las especificaciones técnicas del bien materia del procedimiento de selección - ítem 1, por lo cual considera que dicho incumplimiento corresponde a la inadmisibilidad de la oferta del Adjudicatario. ➢ Finalmente,solicitaquesedispongaqueelcomitédeseleccióncontinúecon las etapas correspondientes del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor, por ser su oferta la de menor precio. 3. Condecretodel15deenerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. 1Notificado a través del SEACE el 16 de enero de 2025. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia con operación N° 02072057 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con Escrito N° 1 presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Sostiene que el cuestionamiento sobre la supuesta falta de la unidad de medida en su oferta técnica carece de sustento, pues su oferta es a suma alzada e incluye toda la cantidad solicitada por la Entidad, señalando "Paquetede100 unidades,"lo cualindicaríaquese refierea 100bolsas,,por lo cual considera que esta omisión, de ser considerada como tal, pues no es sustancial ni afectaría la validez de su oferta. ➢ Además, alega que el Tribunal, en resoluciones previas, ha priorizado los principios de eficiencia y eficacia sobre formalismos no trascendentales, admitiendo ofertas que, pese a omisiones menores, cumplen con los objetivos de la contratación. ➢ Por ello, precisa que su oferta técnica y económica ha sido elaborada considerando las cantidades exactas indicadas en el requerimiento, donde se establecería las cantidades requeridas, lo que haría insubsistente cualquier cuestionamiento relacionado con la unidad de medida. ➢ Por lo tanto, solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. 5. Mediante Informe N° 040-2025-OAJ-SILSA presentado dos veces, el 21 y 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, que adjuntó el Informe N° 173-DL-SILSA-2025, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que, el Impugnante presentó fichas técnicas en los folios 7 al 11 de su oferta, las cuales acreditan información sobre las especificaciones técnicas del producto, incluyendo capacidad, color, material, espesor, tipo y gramaje total. Sin embargo, no habría presentado la Hoja de Seguridad (MSDS), documento que sería obligatorio conforme a las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo 1 de las bases integradas. ➢ En ese sentido, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida debido a la supuesta omisión de la Hoja de Seguridad, que a su consideración no es subsanable, según el artículo 60 del Reglamento, pues, aunque el Impugnante habría presentado un catálogo en el folio 12 de su oferta, este no acredita información adicional relevante para suplir la ausencia del referido documento. ➢ Por otro lado, señala que, si bien el procedimiento de selección derivó de una convocatoria previa declarada desierta, las bases fueron corregidas de acuerdo con las directrices del OSCE. Por ello, los criterios de evaluación entre ambos procedimientos serían distintos, y no se podrían establecer relación entre las calificaciones realizadas. ➢ Además, cita el principio de igualdad de trato, indicando que todos los proveedores deben tener las mismas oportunidades para presentar sus ofertas, sin privilegios ni ventajas. En ese sentido, considera sin sustento la supuesta vulneración del principio de transparencia, dado que los demás postores interpretaron correctamente las bases y presentaron la Hoja de Seguridad requerida, por lo cual considera que el comité de selección actuó de manera justa e imparcial, cumpliendo con este principio. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que, en los folios 14, 16 y 18 de la oferta del Adjudicatario, habría consignado correctamente la presentación "Paquete x 100 unidades," en concordancia con lo estipulado en las bases integradas. Dicha información habría sido corroborada mediante las fichastécnicas presentadas, las cuales detallarían las características y especificaciones técnicas requeridas. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, señala que dicha observación no constituiría un incumplimiento relevante, ya que no afectaría el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el Anexo 1 de las bases integradas. ➢ Por tanto, considera que no existirían observaciones que afectarían la admisibilidad de la oferta del Adjudicatario y ratifica que cumplió con todas las especificaciones exigidas y los criterios establecidos en el procedimiento de selección. 6. Con decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 23 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró en el SEACE; sin embargo, presentó los Informes N°040-2025-OAJ-SILSA y N°173-DL-SILSA-2025, ingresados con registro N°02956 y N°03046, respectivamente, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 24 de enero de 2025 por el vocal ponente. 8. Mediante decreto del 24 de enero de 2025 se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 9. MedianteMemorandoN°D000037-2025-OSCE-SPRIpresentadoel27deenerode 2025anteelTribunal,laSubdireccióndeprocesamientoderiesgosdelOSCE,pone enconocimientodeunadenunciasobreelprocedimientodeselecciónqueoriginó el Expediente Dictamen N° 1875-2024, para tal efecto, adjunta el Dictamen N° D000071-2025-OSCE-SPRI, que manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ La denuncia se encuentra relacionada a que el comité de selección habría solicitado documentación que resultaría restrictiva para la etapa de presentación de ofertas, como el "Certificado de usuario de tecnología biodegradable" o "Certificado como procesador de aditivo biodegradable," emitido por el fabricante del aditivo indicando como usuario final a SILSA, y la "Carta de compromiso" para presentar el Certificado del Aditivo Biodegradable, que acreditaría la propiedad de degradación de las bolsas plásticas ofertadas. Según el recurrente, dichos documentos solo podrían Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 ser emitidos en el extranjero, dificultando su obtención por parte de los postores nacionales. ➢ Asimismo, señala que el comité de selección no acogió sus observaciones ni consultas, en las cuales propuso que estos documentos puedan presentarse tanto en la etapa de perfeccionamiento del contrato como en la etapa de presentación de ofertas, conforme a las formalidades del Reglamento Consular del Perú. Por el contrario, el comité de selección limitó esta formalidadúnicamentealaetapadeperfeccionamientodelcontrato,loque el recurrente considera vulnera los principios de libertad de concurrencia y transparencia, al incluir requisitos restrictivos que dificultan la participación de los postores. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Con decreto del 29 de enero de 2025, se tomó conocimiento de lo expuesto por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE y se incorporó la información al presente procedimiento impugnativo. 12. Mediante Carta N° 024-GG-SILSA-2025 presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 15. Con decreto del 30 de enero de 2025 a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA - SILSA (ENTIDAD) Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Considerando que, de la revisión realizada al Informe N° 40-2025-OAJ-SILSA y el Informe N° 173-DL-SILSA-2025 se advierte que su representada ha indicado lo siguiente: “Sobre la importanciadelapresentacióndelaHojadeSeguridad(MDS)enlaetapadepresentación deofertas,estedepartamentosolicitóopiniónaláreausuaria,porloque seremitirádicha información en informe complementario (…)” (el énfasis es agregado), por lo que se solicita lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto a la importancia de la presentación de la Hoja de Seguridad (MDS) como parte de la oferta. (…)” 16. Mediante Escrito N° 4 presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia pública. 17. MedianteEscritos/npresentadoel31deenerode2025,elAdjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Alega que, de la revisión de la oferta del Impugnante, en ningún extremo se habría presentado la Hoja de Seguridad (MSDS) exigida en las bases integradas. Además,en la audiencia pública, la Entidad confirmaría que este documento sería indispensable, lo cual evidenciaría que la única empresa que no ha presentado dicho requisito sería aquél. ➢ Enconsecuencia,solicitaratificarlanoadmisióndelaofertadel Impugnante y la buena pro a favor de su representada. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Alega que no se puede comparar la omisión del Impugnante con la omisión de unas letras que serían subsanables conforme al artículo 60 del Reglamento, pues en su oferta señalaría "Paquete de 100 unidades", lo que resultaría lógico interpretar que se referiría a 100 bolsas y que carecería de objeto, a su consideración, especificar la unidad de medida. ➢ En ese sentido, sostiene que su oferta técnica y económica habrían sido Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 presentadas conforme al sistema de contratación a suma alzada, considerando las cantidades requeridas por la entidad convocante, lo que llevaría implícita la unidad de medida. ➢ Asimismo,indicaquesurepresentadapresentódentrodesuofertael Anexo N° 03, donde declara bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, por lo que cumpliría con lo solicitado en las bases integradas. 18. Con decreto del 3 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Adjudicatario. 19. Mediante Informe N° 083-2025-OAJ-SILSA presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 30 de enero de 2025, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Requerir la presentación de la Hoja de Seguridad (MSDS) deriva de obligaciones asumidas como por ejemplo con EsSalud en el marco del Concurso Público N° 22-2021-ESSALUD/GCL-1, pues conforme al numeral 5.3.6 del Anexo 9 de las Bases Integradas de dicho procedimiento, deben exhibir la Hoja de Seguridad (MSDS) de los productos, como las bolsas de polietileno biodegradables, en físico o digital al área usuaria de EsSalud dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del contrato. ➢ En ese sentido, sostiene que el requerimiento de la Hoja de Seguridad (MSDS) para la etapa de admisión de ofertas responde a una necesidad contractual y dado que los lotes en la oferta pueden variar durante la ejecución contractual, este documento debe actualizarse en cada entrega. ➢ Asimismo, precisa que la redacción de las bases integradas lo habrían realizado conforme al artículo 16 de la Ley y sin haber sido cuestionada en la etapa de consultas y observaciones, lo que garantizaría transparencia e igualdad de trato en el procedimiento. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 20. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) ALAEMPRESASERVICIOSINTEGRADOSDELIMPIEZASA -SILSA[ENTIDAD];ALAEMPRESA JAI PLAST SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [Impugnante] Y A LA EMPRESA POLYFLEX GROUP S.A.C. [ADJUDICATARIO] 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante alega que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por no presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) es arbitraria, pues considera que dicho documento es un requisito que, según las bases integradas, debe ser presentada para el perfeccionamiento del contrato y no para la presentación de ofertas. En ese sentido, sostiene que el numeral 2.2.1.1 de las bases de las bases integradas establece que, para la admisión de la oferta, se debe presentar documentación como folletos, instructivos, catálogos o fichas técnicas de los productos ofertados, sin mencionar la Hoja de Seguridad como requisito obligatorio. Por lo tanto, considera que cumplió con los requisitos de admisibilidad al presentar las fichas técnicas de sus productos ofertados, documento que acredita las especificaciones técnicas indicadas en el anexo 1. Además,sostienequeladecisióndelcomitédeselecciónvulneraríalosprincipiosde legalidad, transparencia y libertad de concurrencia, al exigir documentos no contemplados en las bases integradas y no admitir su oferta de manera arbitraria. 2. Sobre el particular, de la revisión del “Acta N° 04-CS/AS-05-2024-SILSA: APERTURA DE OFERTAS, ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE OFERTAS Y OTORGAMIENTO DE LA BUAN PRO” registrado en el SEACE el 3 de enero de 2025, se aprecia lo siguiente: Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Nótese que, el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, indicó lo siguiente: “No cumple con acreditar lo requerido en el primer guion del literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de la Bases en el cual se estable presentar la documentación que acredite las especificaciones técnicas indicas en el Anexo 1 (descripción del producto, documentación requerida, especificaciones técnicas presentación). Entre los folios 7 y 9 de su oferta, presenta la Ficha Técnica de los productos ofertados, sin embargo, no presenta la Hoja de Seguridad (MSDS) de los productos (…)” (sic) 3. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cualesse debieron someter losparticipantes y/o postores, asícomo el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se tiene que en literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de laoferta delCapítulo II de lasección específica de las bases integradas, se consignó, entre otros, como documentación adicional que el postor debe presentar, lo siguiente: Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Del citado literal, se advierte que en las bases integradas se precisó que se debía presentar documentación necesaria de los productos ofertados tales como folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo 1, entre otros, “la documentación requerida”. Al respecto,obra en elfolio 28 de las bases integradasel Anexo 1 – Especificaciones técnicas del ítem 1, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Conforme se visualiza, en el acápite “Documentación requerida” de las especificaciones técnicas del ítem1 se consignó“Sí” en la ficha técnica del producto y en la Hoja de Seguridad (MSDS). Aunado a ello, en el numeral VI de la Especificaciones técnicas contenidas en el Requerimiento del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Nótese que en el citado numeral del requerimiento solo se precisó lo siguiente: “El postor debe consignar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento delascaracterísticastécnicasindicasenelAnexo01deestedocumento,talescomo: folletosy/oinstructivosy/ocatálogosy/ofichastécnicasdelproductoofertado(…)” 4. Ahora bien, este Colegiado,mediante decreto del 30 de enero de 2025, requirió a la Entidad pronunciarse respecto a la importancia de la presentación de la Hoja de Seguridad (MDS) como parte de la oferta. 5. Es así que, la Entidad, mediante informe N° 083-2025-OAJ-SILSA presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal,manifestó, entre otros, lo siguiente: Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, la Entidad señaló que, según lo determinado por el área usuaria respecto a la presentación de la Hoja de Seguridad (MDS), esta constituye un requisito de acreditación obligatoria en para la admisión de ofertas, debiendo ser presentada mediante la exhibición del referido documento. 6. En dicho contexto, este Colegiado advierte una deficiencia en el requerimiento respecto a la necesidad de la acreditación de la Hoja de Seguridad (MSDS), dado que recién en el informe N° 083-2025-OAJ-SILSA, presentado en el presente procedimiento recursivo, la Entidad ha clarificado que, según lo determinado por el área usuaria, dicho documento constituye un requisito de acreditación obligatoria para la admisión de ofertas. Sin embargo, esta exigencia no se desprende con claridad del requerimiento contenidoenlasbasesintegradas.Enefecto,sibienenelAnexo1–Especificaciones Técnicas de las bases integradas se consignó “Sí” en la ficha técnica del producto y en la Hoja de Seguridad (MSDS) bajo el acápite “Documentación requerida”. En el numeral VI de las Especificaciones Técnicas contenidas en el Requerimiento del Capítulo III de la sección específica, únicamente se precisó que “El postor debe consignar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas indicadas en el Anexo 01 de este documento, tales como: folletosy/oinstructivosy/ocatálogosy/ofichastécnicasdelproductoofertado”,sin incluir de manera expresa la Hoja de Seguridad (MSDS) como un requisito obligatorio para la admisión de ofertas. Por otro lado, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció, entre otros, la documentación adicional que el postor debía presentar. No obstante, no se contempló de manera específica la Hoja de Seguridad (MSDS) como parte de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, sino únicamente aquellos queacreditenel cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto ofertado, lo que refuerza la falta de claridad sobre la obligatoriedad del documento en esta etapa del procedimiento de selección. Estafaltadeclaridadenlosdocumentosexigidosparalaadmisióndelaofertapudo generar confusión entre los participantes y posibles postores, al no establecer de manera expresa en las bases integradas la necesidad de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) como un requisito obligatorio. Asimismo, dicha incertidumbre pudo desincentivar la participación de potenciales postores, afectando la concurrencia en el procedimiento de selección. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 En consecuencia, se advierte una posible transgresióna los principios de libertadde concurrencia y transparencia, regulados en el artículo2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haberse aplicado un criterio que no se desprende con claridad de las bases integradas y que pudo haber restringido la participación de postores que, conforme a las reglas del procedimiento, cumplían con la presentación de documentación técnica suficiente para acreditar las especificaciones del producto ofertado. (…)” 21. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Luego de revisar el Informe N° 083-2025-OAJ-SILSA, la Entidad habría confirmado la importancia de la Hoja de Seguridad (MSDS), pues se habría precisado que su presentación es indispensable para la admisión, por lo que las bases integradas han exigido expresamente la presentación de dicho documento, reafirmando su obligatoriedad dentro del procedimiento de selección. ➢ En ese sentido, precisa que, dado que la Hoja de Seguridad (MSDS) constituye un requisito obligatorio, el Impugnante no ha cumplido con su presentación, lo que conlleva su exclusión del procedimiento, por lo que solicita ratificar la no admisión de la oferta del impugnante y ratificar la buena pro a favor de su representada. 22. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario. 23. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de febrero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: ➢ Señala que no existiría falta de claridad ni vulneración de principios, dado que el numeral VI establecería que el postor debe presentar toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicasindicadasenelAnexo01,loqueasuconsideración incluiría la Hoja de Seguridad (MSDS). ➢ Argumentaque,enestenumeralseejemplificandocumentoscomofolletos, instructivos, catálogos y fichas técnicas, lo que no excluiría la obligación de Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 presentar documentación adicional exigida en el Anexo 01, como la Hoja de Seguridad (MSDS). ➢ Además, alega que, la obligación de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) habría sido comprendida por los demás postores, quienes sí habrían cumplido con este requisito, siendo el Impugnante el único que omitió su presentación. ➢ Por lo tanto, considera que no existiría vicio de nulidad por falta de claridad ni vulneración de los principios de libertad de concurrencia y transparencia, ya que las especificaciones técnicas y los requisitos de admisión guardan congruencia entre sí y solicita la conservación del acto administrativo. 24. Mediante Escrito N° 5 presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos expuestos en su recurso de apelación ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente Resolución y presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ ManifiestaquelaEntidadhapresentadoelInformeN.º083-2025-OAJ-SILSA, a fin de sustentar la necesidad de incluir la Hoja de Seguridad (MSDS) como parte de la oferta, señalando que ESSALUD es su principal cliente y que, en atención a los contratos celebrados con dicha entidad, se habría requerido dicho documento. ➢ En esa línea, sostiene que la Entidad fundamenta su argumento en los Términos de Referencia del Concurso Público N.º 22-2021-ESSALUD/GCL-1, indicando que el punto 5.3.6 de dichos términos establecería la obligatoriedad de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) para la admisión de las ofertas. Sin embargo, precisa que, de la revisión de dichos términos, se evidenciaría que la Hoja de Seguridad (MSDS) no es exigida como requisito de admisibilidad de ofertas, sino que su presentación solo debe efectuarse una vez perfeccionado el contrato, conforme a lo estipulado en el punto 5.3.6, el cual establece que dicho documento debe ser entregado dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente a la suscripción del contrato. ➢ En dicho contexto, señala que la Entidad no contaría con sustento suficiente para validar la decisión del Comité de Selección de declarar la no admisión Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 de la oferta, ya que su argumento resultaría contradictorio con lo señalado en la Audiencia Pública. Precisa que, de la revisión de los Términos de Referencia del Concurso Público, se desprende que el punto 5.3.6 forma parte del apartado 5.3 “Procedimiento”, el cual regula la ejecución del servicio y no la admisión de ofertas, concluyendo que la presentación de la Hoja de Seguridad (MSDS) debía realizarse una vez suscrito el contrato, lo que desvirtuaría el sustento brindado por la Entidad. ➢ Asimismo, indica que la Entidad ha pretendido justificar la exigencia de la Hoja de Seguridad (MSDS) con base en su requerimiento formulado conforme alartículo16de la LeydeContratacionesdelEstado;sinembargo, el Requerimiento N.º 006-2024-OPER contenido en las Bases Integradas no exige dicho documento para la admisión de ofertas, sino únicamente en la entrega de los bienes, como consta en el numeral XV “Forma de Entrega”. ➢ Manifiestaque,dehabersidoreallanecesidaddeexigirlaHojadeSeguridad (MSDS) como requisito de admisión, la Entidad debió consignarlo expresamenteenlasBasesIntegradas,loquenoocurrió.Indicaque,encaso contrario, se estaría vulnerando los principios de transparencia y libertad de concurrencia, al introducir requisitos que no fueron previstos en las reglas definitivas del procedimiento. ➢ Sostienequeelperjuicioeconómicoalegadoporla Entidadensuinformeno se derivaría de la falta de presentación de la Hoja de Seguridad (MSDS), sino de haber adjudicado la buena pro a una empresa que ofertó los mismos bienes a un precio superior al suyo, pues sí cumplió con los requisitos de admisibilidad y calificación previstos en las Bases Integradas. ➢ Por lo expuesto, solicita declarar que el Informe N.º 083-2025-OAJ-SILSA carece de sustento legalyfáctico,yquelaactuacióndelComitédeSelección ha sido arbitraria, correspondiendo admitir su oferta al haber cumplido con todos los requisitos de admisibilidad. 25. Mediante Escrito N° 6 presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: ➢ Manifiesta que, durante el procedimiento de selección, se habría garantizado la participación de proveedores sin imponer formalidades Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 innecesarias, permitiendo la pluralidad de postores, pues la documentación requerida en las bases habría sido detallada de manera clara y precisa, sin vulnerar los principios de transparencia que rigen el procedimiento. ➢ Precisaque,lasbasesestableceríantodaslascondicionesquedebencumplir los postores, señalando expresamente la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, lo cual evidenciaríaque,la Hojade Seguridad (MSDS)no fue exigida como requisito de admisión de ofertas, sino que debía ser presentada con la entrega de los bienes, conforme al Apartado XV "Forma de Entrega" del punto 3.1 de las Especificaciones Técnicas. ➢ En ese sentido la supuesta falta de claridad, no existiría en las bases integradas, ya que los postores habrían tenido conocimiento de las condiciones exigidas en el procedimiento de selección, lo que demuestra que la Hoja de Seguridad (MSDS) no era un requisito de admisibilidad de ofertas. ➢ En dicho contexto, alega que, es la actuación del comité de selección al declarar la no admisión de su oferta la cual habría sido arbitraria e ilegal, pues se exigió documentación no requerida en las Bases Integradas, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y transparencia en dicho acto, por lo cual considera que no existiría un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, pero sí en la actuación del comité de selección, ya que el Acta N° 04-CS/AS-05-2024-SILSA se habría transgredido los principios al exigir requisitos no contemplados en las bases integradas. ➢ Por lo tanto, solicita declarar la nulidad del Acta de la Buena Pro en el extremo que declaró como no admitida su oferta y, en consecuencia, disponer la calificación de su oferta, al ser la única que cumplió con la presentación de toda la documentación requerida y acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Asimismo, requiere que se continúe con el procedimiento de selección, ordenando al comité de selección calificar su oferta y otorgarle la buena pro en su oportunidad. 26. Mediante Escrito s/n presentado tres veces el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 ➢ Manifiesta que, la Hoja de Seguridad permitiría conocer si los componentes del producto ofertado cumplen con la normativa de salud, especialmente cuando el cliente principal es ESSALUD. Asimismo, se indica que, en el procedimiento de selección , que comprende tres ítems, solo el recurrente es quien habría omitió la presentación de la Hoja de Seguridad. En este sentido, se solicita pronunciarse sobre la presunta trasgresión del principio de transparencia, considerando que la redacción de las Bases Integradas no ha sidoimprecisayquetodos losofertantes, conexcepcióndel Impugnante, cumplieron con la documentación exigida. ➢ Por otro lado, considera que la conclusión del Tribunal respecto al Informe N.º 083-2025-OAJ-SILSA, es imprecisa y errónea, pues alega que dicho informe responde a un requerimiento específico formulado en el Decreto N.º 595902 y no ha establecido una obligatoriedad general en las Bases Integradas. ➢ En esa línea, argumenta que el documento emitido no versa sobre la obligatoriedad de la presentación de la Hoja de Seguridad en la admisión de ofertas, sino que responde a la necesidad de SILSA para cumplir sus obligacionescontractuales.Por ello,considera que la exigencia de presentar dicho documento en la oferta no ha sido consignada de manera arbitraria dentro de las Bases Integradas. ➢ Por otro lado, alega que el Tribunal ha señalado una presunta afectación a los principios de transparencia y libertad de concurrencia, regulados en el artículo 2 de la Ley. En ese sentido, sostiene que la normativa de contratacionespermitealos postoressolicitaraclaracionesdurante la etapa de consultasu observaciones con lafinalidadde evitarfuturasnulidades.Sin embargo, precisa que ninguno de los postores objetó la supuesta imprecisión en las bases respecto a la documentación requerida. ➢ Asimismo,indicaque,segúnelDecretoN.º597660,laredaccióndelnumeral 2.2.1.1 pudo generar confusión entre los postores, lo que afectaría el principio de transparencia. No obstante, se advierte que solo el Impugnante habría interpretado de manera distinta el requisito de la Hoja de Seguridad, por lo que solicita que el Tribunal sustente y aclare su determinación al respecto. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 ➢ Por otro lado, considera que el principio de libertad de concurrencia no ha sido vulnerado, ya que no se ha demostrado de manera objetiva que la redacción del numeral 2.2.1.1 haya desincentivado la participación. Asimismo, sostiene que la mayoría de los participantes no contaba con la experiencia requerida en la especialidad, lo que justificaría su ausencia enel procedimiento. ➢ Finalmente, argumenta que no incurrió en ningún vicio que implique la nulidad del procedimiento de selección. En consecuencia, solicita declarar infundado el recurso impugnativo. 27. Con decreto del 12 de febrero del 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 28. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acta de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme lo establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 2 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el ítem 1 de un procedimiento de selección convocado por relación de ítems (5 en total), cuyo valor estimado total es S/ 14´929,568.88 (catorce millones novecientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho con 88/100 soles), al ser este superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, el cual vencía el 10 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 3 de enero de 2025. Ahorabien,medianteEscritoN°1presentadoel10deenerode2025,ysubsanado con Escrito N° 2 el 13 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por tanto, ha quedado acreditado que el recurso de apelación fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la Gerente General del Impugnante, esto es, la señora Elva Cárdenas Huamani. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque el extremo del acta de la buena pro que declara la no admisión de su oferta. b) Se declare no admitida la oferta del adjudicatario. c) Se disponga continuar con las etapas correspondientes del procedimiento de Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 7. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 8. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el extremo del acta de la buena pro que declara la no admisión de su oferta. • Se declare no admitida la oferta del adjudicatario. • Se disponga continuar con las etapas correspondientes del procedimiento de selección. 9. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Lo señalado anteriormente, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, implicaría acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, colocando en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 11. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 16 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 de enero del mismo año. 12. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 21 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y del Adjudicatario (en su absolución). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 13. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde declarar como no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 iii. Determinar si corresponde disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertido planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección 16. De forma previaal análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advirtió la necesidad detrasladar alaspartes laexistenciadeunpresunto viciodenulidaden el ítem N° 1 del procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y lo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Dicho vicio estaría relacionado con la falta de claridad en la exigencia de la Hoja de Seguridad (MSDS) como documento obligatorio para la admisión de ofertas, lo que podría haber generado incertidumbre entre los postores y restringido indebidamente la participación en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. En efecto, si bien en el Anexo 1 de las Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 bases integradas se consignó "SI" en la ficha técnica del producto y en la Hoja de Seguridad(MSDS)bajoelacápite“Documentaciónrequerida”,enelnumeralVIde las Especificaciones Técnicas del Requerimiento del Capítulo III de la sección específica únicamente se estableció la presentación de folletos, instructivos, catálogos o fichas técnicas del producto ofertado, sin incluir de manera expresa la HojadeSeguridad(MSDS)comorequisitoobligatorioparalaadmisióndelaoferta. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar que en el procedimiento no se hayan dictado actos que vulneren normas legales, impongan restricciones sin sustento normativo o contravengan principios esencialesdelprocedimientodecontrataciónpública.Elloresultaparticularmente relevante, dado que la falta de claridad en las bases integradas respecto a la obligatoriedad de la Hoja de Seguridad (MSDS) pudo haber generado confusión entre los postores sobre cómo presentar sus ofertas y desincentivado la concurrencia de potenciales proveedores, afectando los principios de libertad de concurrenciaytransparenciareguladosenelartículo2delaLeydeContrataciones del Estado. 17. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 5 febrero de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad,al Impugnante yal Adjudicatario que sepronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 18. Al respecto,elAdjudicatario señalaquenoexistiría faltade claridadnivulneración de principios, dado que el numeral VI establecería que el postor debe presentar toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo 01, lo que, a su consideración, incluiría la Hoja de Seguridad (MSDS). Argumenta que, en este numeral se ejemplifican documentos como folletos, instructivos, catálogos y fichas técnicas, lo que no excluiría la obligación de presentar documentación adicional exigida en el Anexo 01, como la Hoja de Seguridad (MSDS). Además, alegaque, la obligación de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) habría sido comprendida por los demás postores, quienes sí habrían cumplido con este requisito, siendo el Impugnante el único que omitió su presentación. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Por lo tanto, considera que no existiría vicio de nulidad por falta de claridad ni vulneración de los principios de libertad de concurrencia y transparencia, ya que las especificaciones técnicas y los requisitos de admisión guardan congruencia entre sí y solicita la conservación del acto administrativo. 19. Por su parte, el Impugnante manifiesta que, durante el procedimiento de selección, se habría garantizado la participación de proveedores sin imponer formalidades innecesarias, permitiendo la pluralidad de postores, pues la documentación requerida en las bases habría sido detallada de manera clara y precisa, sin vulnerar los principios de transparencia que rigen el procedimiento. Precisa que, las bases establecerían todas las condiciones que deben cumplir los postores, señalando expresamente la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, lo cual evidenciaría que, la Hoja de Seguridad (MSDS) no fue exigida como requisito de admisión de ofertas, sino que debía ser presentada con la entrega de los bienes, conforme al Apartado XV "Forma de Entrega" del punto 3.1 de las Especificaciones Técnicas. En ese sentido, expresa que la supuesta falta de claridad no existiría en las bases integradas, ya que los postores habrían tenido conocimiento de las condiciones exigidas en el procedimiento de selección, lo que demuestra que la Hoja de Seguridad (MSDS) no era un requisito de admisibilidad de ofertas. En dicho contexto, alega que, es la actuación del comité de selección al declarar la no admisión de su oferta la cual habría sido arbitraria e ilegal, pues se exigió documentaciónno requerida en lasBases Integradas,vulnerando los principiosde libertad de concurrencia y transparencia en dicho acto, por lo cual considera que no existiría un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, pero sí en la actuación del comité de selección, ya que el Acta N° 04-CS/AS-05-2024-SILSA se habríatransgredidolosprincipiosalexigirrequisitosnocontempladosenlasbases integradas. Porlotanto,solicitadeclararlanulidaddelActadelaBuenaProenelextremoque declaró como no admitida su oferta y, en consecuencia, disponer la calificación de su oferta, al ser la única que cumplió con la presentación de toda la documentación requerida y acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Asimismo, requiere que se continúe con el procedimiento de selección, Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 ordenandoalcomitédeseleccióncalificarlaofertadeJaiPlastyotorgarlelabuena pro en su oportunidad. 20. A su vez, la Entidad manifiesta que, la Hoja de Seguridad permitiría conocer si los componentes del producto ofertado cumplen con la normativa de salud, especialmente cuando el cliente principal es ESSALUD. Asimismo, se indica que, en el procedimiento de selección , que comprende tres ítems, solo el recurrente es quien habría omitido la presentación de la Hoja de Seguridad. En este sentido, se solicita pronunciarse sobre la presunta trasgresión del principio de transparencia, considerando que la redacción de las Bases Integradas no ha sido imprecisa y que todos los ofertantes, con excepción del Impugnante, cumplieron con la documentación exigida. Por otro lado, considera que la conclusión del Tribunal respecto al Informe N.º 083-2025-OAJ-SILSA, es imprecisa y errónea, pues alega que dicho informe responde a un requerimiento específico formulado en el Decreto N.º 595902 y no ha establecido una obligatoriedad general en las Bases Integradas. En esa línea, argumenta que el documento emitido no versa sobre la obligatoriedad de la presentación de la Hoja de Seguridad en la admisión de ofertas, sino que responde a la necesidad de SILSA para cumplir sus obligaciones contractuales. Por ello, considera que la exigencia de presentar dicho documento en la oferta no ha sido consignada de manera arbitraria dentro de las Bases Integradas. De otra parte, alega que el Tribunal ha señalado una presunta afectación a los principios de transparencia y libertad de concurrencia, regulados en el artículo 2 de la Ley. En ese sentido, sostiene que la normativa de contrataciones permite a los postores solicitar aclaraciones durante la etapa de consultas u observaciones con la finalidad de evitar futuras nulidades. Sin embargo, precisa que ninguno de los postores objetó la supuesta imprecisión en las bases respecto a la documentación requerida. Asimismo, indica que, según el Decreto N.º 597660, la redacción del numeral 2.2.1.1 pudo generar confusión entre los postores, lo que afectaría el principio de transparencia. No obstante, alude que solo el Impugnante habría interpretado de manera distinta el requisito de la Hoja de Seguridad, por lo que solicita que el Tribunal sustente y aclare su determinación al respecto. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Indica que el principio de libertad de concurrencia no ha sido vulnerado, ya que no se ha demostrado de manera objetiva que la redacción del numeral 2.2.1.1 haya desincentivado la participación. Además, sostiene que la mayoría de los participantes no contaba con la experiencia requerida en la especialidad, lo que justificaría su ausencia en el procedimiento. Finalmente,argumentaquenoincurrióenningúnvicioqueimpliquelanulidaddel procedimiento de selección. En consecuencia, solicita declarar infundado el recurso impugnativo. 21. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 22. Sobreelparticular,delarevisióndel“ActaN°04-CS/AS-05-2024-SILSA:APERTURA DE OFERTAS, ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE OFERTAS Y OTORGAMIENTO DE LA BUAN PRO” registrado en el SEACE el 3 de enero de 2025, se aprecia lo siguiente: Nótese que, el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, indicó lo siguiente: “No cumple con acreditar lo requerido en el primer guion del literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de la Bases en el cual se establece presentar la documentación que Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 acredite las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo 1 (descripción del producto, documentación requerida, especificaciones técnicas presentación). Entre los folios 7 y 9 de su oferta, presenta la Ficha Técnica de los productos ofertados, sin embargo, no presenta la Hoja de Seguridad (MSDS) de los productos (…)” (sic) 23. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se tiene que en literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas,se consignó,entre otros, como documentación adicional queel postor debe presentar lo siguiente: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Del citado literal, se advierte que en las bases integradas se precisó que se debía presentar documentación necesaria de los productos ofertados tales como folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas para acreditar el cumplimientodelasespecificacionestécnicasindicadasenelAnexo1,entreotros, “la documentación requerida”. 24. Al respecto, obra en el folio 28 de las bases integradas el Anexo 1 – Especificaciones técnicas del ítem N° 1, en el cual se aprecia lo siguiente: Conforme se visualiza, en el acápite “Documentación requerida” de las especificaciones técnicas del ítem N° 1 se consignó “Sí” en la ficha técnica del producto y en la Hoja de Seguridad (MSDS). 25. Aunado a ello, en el numeral VI de la Especificaciones técnicas contenidas en el Requerimiento del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Nótese que en el citado numeral del requerimiento solo se precisó lo siguiente: “El postor debe consignar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas indicas en el Anexo 01 de este documento, tales como: folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas del producto ofertado (…)” 26. Ahora bien, este Colegiado, mediante decreto del 30 de enero de 2025, requirió a la Entidadpronunciarse respecto a la importanciade la presentación de laHoja de Seguridad (MDS) como parte de la oferta. 27. Es así que, la Entidad, mediante informe N° 083-2025-OAJ-SILSA presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, manifestó, entre otros, lo siguiente: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, la Entidad señaló que, según lo determinado por el área usuaria,respecto a lapresentación dela Hoja de Seguridad (MDS),esta constituye un requisito de acreditación obligatoria para la admisión de ofertas, debiendo ser presentada mediante la exhibición del referido documento. 28. En dicho contexto, este Colegiado advierte una deficiencia en el requerimiento respecto a la necesidad de la acreditación de la Hoja de Seguridad (MSDS), dado que recién en el informe N° 083-2025-OAJ-SILSA, presentado en el presente procedimiento recursivo, la Entidad ha aclarado que, según lo determinado por el área usuaria,dicho documento constituyeunrequisitode acreditación obligatoria en la etapa de admisión de ofertas. 29. Sin embargo, esta exigencia no se desprende con claridad del requerimiento contenido en las bases integradas, dado que si bien en el Anexo 1 denominado “Especificaciones Técnicas” se consignó 'SI' en la ficha técnica del producto y en la Hoja deSeguridad (MSDS)bajoelacápite “Documentación requerida”;lo ciertoes que en el numeral VI de las Especificaciones Técnicas contenidas en el Requerimiento del Capítulo IIIde la sección específica y en el literal e)del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” únicamente se precisó que como documentación adicional, el postor debía presentar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas indicadas enelAnexo01contenidasenelnumeral3.1delCapítuloIIIde,talescomo:folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas de los productos ofertados. No obstante, se advierte que no se incluyó de manera expresa si se debía presentar documentalmentelaHojadeSeguridad(MSDS)comounrequisitoobligatoriopara la admisión de ofertas, lo que generó incertidumbre sobre si la presentación de la ficha técnica del producto era suficiente para cumplir con este requisito o si, por el contrario, debía acreditarse documentalmente la Hoja de Seguridad (MSDS). 30. Tal imprecisión, evidencia la falta de claridad en los documentos requeridos para la admisión de la oferta, generando confusión entre los postores, tal como se advierte en el presente caso, donde el Impugnante interpretó que no era obligatorio presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) como parte de su oferta, al no ser requerido de modo expreso en el acápite correspondiente a “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas. 31. Aunadoaello,laimprecisiónseñaladageneróinterpretacionesambiguasrespecto alaoportunidadenquedebíapresentarsedichaHojadeSeguridad(MSDS),loque Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 derivó en interpretaciones diversas en la presentación de las ofertas, pues si bien en lasbases integradasse consignó “Sí”paralafichatécnicadelproductoyla Hoja de Seguridad (MSDS) bajo la descripción “Documentación requerida”, en el Apartado XV ”Forma deEntrega” del punto 3.1de lasEspecificaciones Técnicas de las bases integradas, se estableció de manera específica que dicho documento debíaserentregadoalmomentodecadaentregadelproducto,loqueevidenciaría que su presentación podía realizarse en una fase posterior a la admisión de las ofertas. Es así que, como consecuencia de esta falta de precisión, se aprecia falta declaridadqueconllevóaqueelImpugnanteadoptaracriteriosdistintosrespecto al cumplimiento de este requisito, generando incertidumbre y afectando la uniformidad en la aplicación de las reglas del procedimiento de selección. 32. En este punto, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Adjudicatario, quien sostiene que no existiría falta de claridad en las bases integradas ni vulneración de principios, argumentando que el numeral VI establecía la obligación del postor de presentar toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del Anexo 01, lo que, a su criterio, incluiría la Hoja de Seguridad (MSDS). Por el contrario, la redacción de dicho numeral sugiere que la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se realiza exclusivamente con los documentos expresamente listados en este apartado, sin que exista una referencia específica a presentación documental de la Hoja de Seguridad (MSDS) como documento obligatorio para la admisión de ofertas. Si la Entidad hubiese pretendido exigir la exhibición de dicho documento para la admisión de la oferta, debió consignarlo de manera clara e inequívoca en las bases integradas, estableciendo no solo su obligatoriedad, sino también de la forma en que debía presentarse. De lo contrario, su sola mención en el Anexo 01 bajo el acápite “Documentación requerida” no basta para generar una exigencia clara, pues dicho Anexo no establece con claridad si debe presentarse documentalmente o con la sola presentación de la ficha técnica, lo que genera un margen de interpretación que afecta la previsibilidad y transparencia del procedimiento.Esta falta de precisión en la redacción de las bases pudo haber inducido a los postores a diferentes interpretaciones sobre el momento en que debían presentar la Hoja de Seguridad (MSDS), lo que compromete los principios de transparencia y libertad de concurrencia regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Por otro lado, el Adjudicatario argumenta que la falta de claridad no puede ser alegada, ya que los demás postores sí comprendieron la obligación de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) y cumplieron con este requisito, siendo el Impugnante el único que omitió su presentación. Al respecto, se tiene que dicha afirmación es insuficiente para desvirtuar la falta de precisión en la redacción de las bases integradas. El hecho de que un postor haya interpretado que la presentación de la Hoja de Seguridad (MSDS) correspondía a una fase posterior del procedimiento de selección refuerza la existencia de una ambigüedad en la exigencia de dicho documento, evidenciando que la obligación de su presentación no era claraniuniforme para todos. Además, que este colegiado tampoco advierte claridad en dicho extremo de las bases. Finalmente, la solicitud del Adjudicatario de conservar el acto administrativo bajo el argumento de que las especificaciones técnicas y los requisitos de admisión guardan congruencia entre sí carece de sustento, pues la falta de precisión en las bases integradascomprometeelprincipiodetransparencia yafecta laigualdadde trato entre los postores. La ausencia de una mención expresa de la Hoja de Seguridad (MSDS) como requisito de admisión en las bases integradas generó un margen de interpretación que permitió una aplicación desigual de los criterios de evaluación, lo que transgrede los principios de equidad y libre concurrencia, regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, el principio de conservación del acto administrativo, previsto en el artículo 14.2.4 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que un acto puede conservarse si, aún eliminando el vicio detectado, su contenido se mantendría inalterado. Sin embargo, en el presente caso, la falta de precisión en la exigencia de la Hoja de Seguridad (MSDS) no constituye una irregularidad menor o subsanable, sino que representa un vicio trascendental que afectó el derecho de los postores a competir en igualdad de condiciones. La existenciade incertidumbre respectoa losdocumentosexigidosen la admisión de ofertas no solo restringió la participación de potenciales proveedores, sino que también pudo haber condicionado las decisiones de aquellos que, de haber contado con reglas claras, habrían presentado una oferta válida dentro del procedimiento de selección. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 En consecuencia, este Colegiado considera que no es posible conservar el acto, dado que la vulneración identificada es de carácter relevante y afecta directamente la legalidad y regularidad del procedimiento de selección. Por tanto, los citados argumentos del Adjudicatario carecen de sustento. 33. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el Impugnante respecto a que el procedimiento de selección garantizó la participación de proveedores sin imponer formalidades innecesarias y que la documentación exigida en las bases integradas fue detallada de manera clara y precisa, cabe indicar que si las bases integradas realmente hubieran establecido de manera clara y expresa la obligatoriedad de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) en la admisión de ofertas, no existiría margen para interpretaciones divergentes por parte de los postores, lo que demuestra que la información consignada en las bases no garantizó una aplicación uniforme de las reglas del procedimiento de selección. Asimismo, la propia argumentación del Impugnante refuerza la ambigüedad respecto a la obligatoriedad de presentar documentalmente la Hoja de Seguridad (MSDS) para la admisión de ofertas, pues sostiene que la Hoja de Seguridad (MSDS) debía presentarse con la entrega de los bienes, conforme al Apartado XV "Forma de Entrega" del punto 3.1 de las Especificaciones Técnicas. Esta interpretación da cuenta de lafalta de coherencia entre lasdistintasdisposiciones de las bases integradas y evidencia que la redacción del numeral VI no establecía con precisión la obligatoriedad de presentar la Hoja de Seguridad (MSDS) para la admisión de ofertas. En consecuencia, no resulta estimable afirmar que las bases detallaban con claridad todos los requisitos de admisión, ya que existió una discrepancia entre los apartados de las bases que regulaban la presentación de documentos, lo que generó incertidumbre y afectó la previsibilidad del procedimiento de selección. Por otro lado, si bien el Impugnante sostiene que el vicio de nulidad no radica en lasbases integradas,sinoen laactuación del comité de selección,lo determinante en este caso es que la falta de claridad en la exigencia de la Hoja de Seguridad (MSDS) derivó en la aplicación de criterios confusos e incongruentes en la admisión de ofertas. La existencia de una interpretación distinta sobre la presentación de este documento por parte del comité de selección es la consecuencia directa de la falta de uniformidad en las disposiciones de las bases integradas. En ese sentido, la nulidad no se limita únicamente a la actuación del Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 comité de selección, sino que abarca el procedimiento en su conjunto, ya que la ambigüedad en la redacción de las bases permitió la aplicación desigual de los criterios de evaluación. Finalmente, acerca de la solicitud del Impugnante de declarar la nulidad del Acta de la Buena Pro únicamente en el extremo que declaró no admitida su oferta, sin cuestionar la validez del procedimiento en su totalidad, no resulta amparable, ya que no se trata únicamente de corregir una supuesta evaluación incorrecta de su oferta, sino de reconocer que la falta de claridad en lasbases integradas afectó no solo la admisión de ofertas, sino también la concurrencia de potenciales postores que,antela incertidumbre sobre losdocumentosexigidos,pudieronhaberse visto desincentivados de participar. Asimismo, la deficiencia en la redacción de las bases integradas no solo comprometió la transparencia y concurrencia de los participantes, sino que también afectó la competitividaddelprocedimientode selección y,por extensión, la posibilidad de que la Entidad obtenga ofertas más favorables en términos de costo-beneficio. Como se ha expuesto previamente, la reducción de la participación de postores no solo restringió la competencia, sino que también limitó las opciones de la Entidad para evaluar una mayor variedad de ofertas que pudieran haber optimizado el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la nulidad no puede limitarse a un acto aislado del procedimiento, sino que debe aplicarsedemaneraintegral paragarantizar latransparencia, la libreconcurrencia y la eficiencia en la contratación pública. En consecuencia, los citados argumentos del Impugnante carecen de sustento. 34. Ahora bien, respecto a los argumentos de la Entidad, esta sostiene que la Hoja de Seguridad (MSDS)es un documentonecesariopara verificar el cumplimiento de la normativa de salud, especialmente considerando que el cliente principal es ESSALUD. Sobreelparticular,setieneque,lejosdedesvirtuarlafaltadeclaridadenlasbases integradas, se pone en evidencia la falta de diligencia de la Entidad, ya que si la presentación de la Hoja de Seguridad (MSDS) resultaba esencial para garantizar la idoneidad del producto ofertado, su exigencia debió estar claramente establecida en las bases integradas y en el requerimiento, evitando cualquier margen de interpretación.Noseapreciajustificación algunaparaquelaEntidadhayaomitido Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 precisar expresamente este requisito en el numeral VI de las Especificaciones Técnicasyenelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloII,dondeseestablecieron los documentos para la admisión de ofertas, señalando únicamente folletos, instructivos, catálogos y fichas técnicas, sin incluirde manera explícita la forma de acreditación de la Hoja de Seguridad (MSDS). Esta omisión evidencia que la falta de claridad en las bases no es una cuestión menor o subjetiva, sino una deficiencia relevante atribuible a la propia Entidad, que debió prever y especificar con exactitud los documentos exigidos en cada etapa del procedimiento de selección. Por otro lado, la Entidad argumenta que la mayoría de los postores sí presentaron la Hoja de Seguridad (MSDS) y que solo el Impugnante omitió su entrega, lo que a su criterio demostraría que las bases eran claras. Sin embargo, este razonamiento es erróneo y no exime a la Entidad de su responsabilidad de garantizar reglas precisas y uniformes para todos los participantes. El hecho de que algunos postoreshayanoptadoporpresentarlaHojadeSeguridad(MSDS)nosignificaque su exigencia haya sido establecida con la claridad necesaria en las bases integradas, sino que evidencia que existieron distintas interpretaciones entre los postores. Mientras que algunos consideraron que la Hoja de Seguridad (MSDS) debía presentarse en la admisión de ofertas, otros, como el Impugnante, entendieron que su entrega correspondía a una fase posterior del procedimiento de selección, lo que confirma la falta de claridad en la redacción de las bases. Esta divergencia en la interpretación de los requisitos no solo pone en evidencia la ambigüedad de las bases, sino que también genera un trato desigual entre los postores,puesaquellosqueinterpretaronquelaHojadeSeguridad(MSDS)noera un requisito de admisión vieron afectada su participación, mientras que los que asumieron que sí debían presentarla no enfrentaron ningún cuestionamiento. La falta de uniformidad en la aplicación de las reglas impacta directamente en el principio de transparencia, ya que las normas deben ser claras y previsibles para todos los participantes y no dejar margen a interpretaciones dispares. Además,nopuedetrasladarsealosparticipanteslaresponsabilidaddeinterpretar o suponer qué documentos deben presentar en la admisión de ofertas. Es obligación de la Entidad establecer requisitos inequívocosen lasbases integradas, asegurando que todos los postores cuenten con la misma información sin margen de duda. La presentación de un documento por parte de algunos postores no Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 convierte en clara una exigencia que, en efecto, no lo fue. Tampoco puede argumentarse que la falta de cuestionamientos en la etapa de consultas desvirtúa la falta de claridad advertida, pues los postores no están obligados a subsanar deficiencias normativas mediante observaciones. ElprincipiodetransparenciaimponealaEntidadlaobligacióndeestablecerreglas claras y accesibles, evitando que los participantes tomen decisiones en función de supuestos o de criterios discrecionales. En este caso, la omisión de una mención expresa en los documentos que regulan la admisión de ofertas generó incertidumbre, lo que pudo afectar la concurrencia de otros participantes o condicionar la forma en que algunos postores estructuraron su oferta. En consecuencia, la argumentación de la Entidad no desvirtúa la falta de claridad advertida en las bases integradas ni la afectación a los principios de transparencia y libertad de concurrencia regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, el principio de libertad de concurrencia y competencia en los procedimientos de selección exige que las regulaciones establecidas fomenten la más amplia, objetiva e imparcial participación de postores, garantizando que ningún requisito impuesto constituya una restricción injustificada que limite la pluralidad de ofertas. Por otro lado, la Entidad sostiene que la conclusión del Tribunal respecto al Informe N° 083-2025-OAJ-SILSA es imprecisa y errónea, alegando que dicho informe responde a un requerimiento específico formulado en el Decreto N.° 595902 y que no ha establecido una obligatoriedad general en las bases integradas. Entornoaello,seprecisaquetalargumentonodesvirtúaelanálisisefectuadopor este Colegiado, ya que en ningún momento se ha señalado que el informe haya introducido un nuevo requisito de admisión en las bases integradas, sino que se ha advertido que, recién en dicho informe, la Entidad ha precisado que la Hoja de Seguridad (MSDS) constituye un requisito de acreditación obligatoria en la admisión de ofertas, pese a que aquel no fue incluido de manera clara, lo que ha determinado el presente vicio de nulidad. Enefecto,esteColegiadohaseñaladoquelaEntidad,atravésdelinformeN.°083- 2025-OAJ-SILSA, ha clarificado que la Hoja de Seguridad (MSDS) debía ser Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 presentada para la admisión de la oferta; sin embargo, dicha exigencia no fue establecida de manera clara y expresa en las bases integradas ni en el requerimiento de contratación que regulaba elprocedimientode selección. Por lo tanto, el informe evidencia que la obligatoriedad de este documento no estaba definida con precisión en las reglas del procedimiento, lo que ha generado incertidumbre respecto a su exigencia en la admisión de ofertas. Finalmente, la Entidad argumenta que no incurrió en ningún vicio que implique la nulidad del procedimiento de selección y solicita que se declare infundado el recurso impugnativo. Al respecto, este Tribunal no puede soslayar la falta de precisión en las bases integradas y su impacto en la transparencia del procedimiento de selección. La normativa de contratación pública exige que las reglas sean claras y previsibles para todos los participantes, evitando interpretaciones subjetivas que puedan generar incertidumbre o favorecer a determinados postores sobre otros. En ese sentido, la falta de claridad en las bases integradas respecto a la exigencia de la Hoja de Seguridad (MSDS) no solo afectó la admisión de la oferta del Impugnante, sino que pudo haber limitado la participación de otros proveedores técnicamente calificados, restringiendo la competencia y reduciendo la eficiencia del procedimiento. En específico, en el caso concreto, la falta de transparencia se evidencia en que la exigencia de la presentación documental de la Hoja de Seguridad (MSDS) para la admisiónde ofertasnofue establecidademanera expresaenlosdocumentosque regulan el procedimiento. Conforme se ha señalado, el numeral VI de las Especificaciones Técnicas y el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II únicamente mencionan folletos, instructivos, catálogos y fichas técnicas como documentación para la admisión de ofertas, sin incluir expresamente la Hoja de Seguridad (MSDS). En ese sentido, este Tribunal no puede ignorar que la Entidad ha intentado justificar una actuación que, como ha quedado demostrado, contraviene principios fundamentales de la contratación pública. La aplicación de criterios no establecidos con claridad en las bases integradas genera riesgos de interpretación que afectan la uniformidad y equidad del procedimiento de selección. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Porloexpuesto,laargumentacióndelaEntidadcarecedesustento,yaqueintenta validar la aplicación de un criterio que no se encontraba claramente definido en las bases integradas, vulnerando con ello los principios fundamentales del procedimiento de selección. En consecuencia, este Tribunal considera que la nulidad del procedimiento de selección es la única medida que garantiza la transparencia, la equidad y la correcta aplicación de las normas de contratación pública, evitando futuras irregularidades que comprometan la legalidad y la confianza en los procesos de contratación estatal. 35. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 36. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 37. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 38. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, ya que ello implicaría convalidar una vulneración a los principios de transparencia y libertad de concurrencia. El principio de transparencia impone a la Entidad la obligación de establecer reglas claras y accesibles, asegurando que todos los postores cuenten con información precisa y uniforme para estructurar susofertas en igualdad de condiciones. Por su parte, el principio de libertad de concurrencia garantiza que todos los proveedores interesados puedan participar en el Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 procedimiento de selección sin restricciones indebidas, evitando exigencias que generen incertidumbre o que limiten injustificadamente la presentación de ofertas. La inobservancia de estos principios no solo afecta la equidad del procedimiento, sino que también restringe la posibilidad de obtener una mayor participación de postores, reduciendo la pluralidad de ofertas y, con ello, las condiciones más favorables para la Entidad en términos de eficiencia y optimización de los recursos públicos. 39. Por otro lado, tampoco se puede conservar el acto viciado, toda vez que las deficiencias advertidas se encuentran directamente vinculadas con la controversia, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 40. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulación de las bases, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases,a finquese corrijael vicio advertido,para lo cual sedeberátenerencuenta lo siguiente: i. Corregir el numeral VI de las Especificaciones Técnicas y el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, precisando de manera clara y expresa en qué momento debe presentarse la Hoja de Seguridad (MSDS), diferenciando si su presentación es un requisito de admisión de ofertas, un documento exigible en la etapa de perfeccionamiento del contrato o un requisito para la entrega del bien. Esto garantizará que los postores cuenten con información precisa y uniforme sobre los documentos exigidos en cada fase del procedimiento de selección. Asimismo, se deberá asegurar que las bases integradas respeten el marco normativo aplicable, evitando la incorporación de exigencias ambiguas o imprecisas que puedan generar interpretaciones divergentes y restringir injustificadamente la participación de postores técnicamente calificados, afectando la transparencia y la libertad de concurrencia en el procedimiento de selección. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 Asimismo, resulta necesario precisar que, si la Entidad considera indispensable la presentación de la Hoja de Seguridad (MSDS) tanto en la fase selectiva como en la fase contractual de la presente contratación, deberá garantizar la uniformidad y coherencia en su exigencia. Para ello, las bases integradas deben establecer de manera clara y precisa el momento y la forma en que debe presentarse dicho documento, evitando ambigüedades que generen interpretaciones divergentes y afecten la transparencia y previsibilidad del procedimiento de selección. 41. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 42. Sinperjuiciodelomencionado,esteColegiadoconsiderapertinenteque,respecto a la denuncia remitida mediante el Memorando N° D000037-2025-OSCE-SPRI, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, en la cual se informó sobre una denuncia relacionadaconelprocedimientodeselecciónqueoriginóelExpedienteDictamen N° 1875-2024, se verifique si la documentación exigida por el comité de selección en la admisión de ofertas, como el "Certificado de usuario de tecnología biodegradable" o el "Certificado como procesador de aditivo biodegradable," así como la "Carta de compromiso" para presentar el Certificado del Aditivo Biodegradable, se ajusta al marco normativo vigente y a los principios que rigen la contratación pública. Dichaverificaciónesesencialparagarantizarquelasexigenciasestablecidasenlas bases integradas no introduzcan restricciones indebidas que puedan afectar la libertad de concurrencia y la igualdad de trato entre los postores, en especial considerando que, según lo manifestado en el Dictamen N° D000071-2025-OSCE- SPRI, estos documentos solo podrían ser emitidos en el extranjero, lo que podría generar barreras innecesarias para los proveedores nacionales. Asimismo, resulta necesario analizar si la decisión del comité de selección de no permitir la presentación de dichos documentos en la etapa de perfeccionamiento del contrato, conforme a las formalidades del Reglamento Consular del Perú, habría generado un impacto negativo en la transparencia y previsibilidad del procedimiento de selección. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 43. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 44. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 45. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada - 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225 N.º 5-2024-SILSA-2 (Segunda convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno biodegradables para el servicio de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de 12 meses”- ítem N° 1, convocada por la empresa de SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA SA, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulacióndelasbases, conformea losfundamentos expuestos enlapresente resolución. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1038-2025-TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Jai Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 48 de 48