Documento regulatorio

Resolución N.° 1037-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8141/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000430 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000430 a favor del proveedor JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de adoquín de concr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8141/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000430 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000430 a favor del proveedor JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de adoquín de concreto de 0.10x0.20x0.08M para la ejecución del proyecto denominado: reparación de calzada en la calle Los Gladiolos en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 203 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY , presentado el 25 de julio de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe deControlEspecífico N°050- 2024-2-0353-SCEdel24dejuniode2024 ,enelcualseseñaló principalmente lo siguiente: i. El3deoctubrede2022,laEntidademitióafavordelProveedorlaOrdendeCompra, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle los Gladiolos en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 29 706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles). ii. En torno a ello, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada desde el 8 de marzo de 2019, consignó en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021 que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Proveedor, es su hermano, por lo cual se encontraría impedido para contratar con la Entidad. iii. Asimismo, el Proveedor presentó como parte de su cotización el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 3. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado . 4 En talsentido,seotorgó alProveedorelplazo dediez (10)díashábiles afinde queformule 2 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, tal como se ilustra a continuación: En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. 5. Por decreto del6 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,asícomolasdireccioneselectrónicasdelaempresa JHIGE.I.R.L.(conRUCN° 20607414247) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA. (…)” Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 6. Mediante Oficio N° 04-2025-ULCPSA-OA-MDY, presentado el 21 de enero de 2025, en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 6 de enero de 2025. 7. A través del decreto del 6 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente las - Registro 37774-2024-MP15 del 10 de diciembre de 2024, remitido por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, extraído del expediente N° 08121-2024-TCE - fichas RENIEC correspondientes a los señores Jonathan Harris Infantes Guillén y Fanny Karen Infantes Guillén, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. - Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora Fanny Karen Infantes Guillén correspondiente al ejercicio 2021, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo,sonaplicablealoscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Deacuerdo aloexpuesto,lainfracciónrecogidaenelliteralc)delnumeral50.2delartículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado;yii) que almomento decelebrarsey/o perfeccionarsedicho contrato,el postor se encuentreencualquierade los supuestosdeimpedimento previstos enelartículo11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, asu vez,el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones alalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaqueexistendeterminadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Enesecontexto,elartículo 11delaLey disponeunaseriedeimpedimentosparaparticipar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las 5 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTrato yCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermiten establecercondicionesde competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitosparasuconfiguración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostorseencuentreimpedidoconformeaLey. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se6 dispuso que“laexistencia del contrato encontrataciones alas queserefiereelliteral a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 8. Considerando lo expuesto,en cuanto al primer requisito, se aprecia que el 3 de octubre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 0000430 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle los Gladiolos en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa7, por el importe de S/ 29 706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles) , como se muestra a continuación: 7 Obrante a folio 203 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 9. Tal como se visualiza la orden de compra, se advierte que con fecha 24 de octubre de 2022, el proveedor firmó dicho documento, otorgando su conformidad. 10. En tal sentido, conforme a la lectura del documento antes reproducido, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 1.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayantenidoinfluencia,poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En elámbitoytiempoestablecidos paralaspersonasseñaladas en losliterales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En elámbitoytiempoestablecidos paralaspersonasseñaladas en losliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidos en el literale) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función,yhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluidoelmismo,entodoslosprocesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 13. Ahora bien, en el presente caso, a través del Informe de Control Específico N° 050-2024-2- 8 0353-SCE del 24 de junio de 2024 , el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad 8 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Provincial de Arequipa señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ostenta el cargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024 y el Listado de Trabajadores de la misma fecha, en el cual la Entidad señala que la señora Fanny Karen InfantesGuillénlaboraensurepresentadadesdeel8demarzode2019,yqueactualmente ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; asimismo, precisa que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora , conforme se ilustra a continuación: 9 Documentos incorporados al expediente administrativo a través del decreto del 6 de f.brero de 2025 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 (…) Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 (…) 15. Considerando lo expuesto, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, al encontrarse en ejercicio de sus funciones a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de octubre de 2022], se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de la Entidad, conformealodispuestoenelliteral f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en el presente expediente, se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, se advierte que el primer nombre de su padre es “Juan” y su apellido paterno es “Infantes”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Jonathan Harris Infantes Guillén, conforme se observa a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 18. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien es su hermano. Porlotanto,elmencionadoseñor,porsurelacióndeparentescoconlaseñoraFannyKaren Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. A efectos de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12)meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 20. Porotrolado,afindedeterminarlaconfiguracióndelimpedimentoestablecidoenelliteral k) del numeral11.1 del artículo 11 dela Ley,corresponde verificar si laseñora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 21. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que elseñor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: (…) 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 22. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022, de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular- gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 23. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos sonresponsablesporelcontenidodelainformaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de 11 actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacionalde Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Proveedor desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de octubre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 11 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, al realizar la presente contratación con la Municipalidad Distrital de Yanahuara, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo N°004-2019-JUS,en adelante el TUO dela LPAG,envirtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en estecaso al Tribunal, que analicey verifique si, en elcaso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 32. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordanteo congruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 documentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareenlapresunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedorhaber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado . 12 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i) la presentación efectiva delosdocumentos quecontienen lainformación cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 37. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 22 de agosto de 2022, como parte de su cotización. Tal como se ilustra a continuación: 12 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 38. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 003 – Declaraciónjuradadel22deagostode2022,conelcualelProveedorseñalóquenocuenta con impedimento para contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 39. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha del Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de octubre de 2022], el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación en la Entidad, considerando que a dicha fecha, y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tieneuna participación individualsuperior al treintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 40. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Al respecto, de los documentos obrantes en el expediente administrativo no se advierte documento por el cual se haya solicitado al Contratista que presente el Anexo N° 003 – DeclaraciónJuradadel22deagostode2023,motivo porelcualestenohasidopresentado en cumplimiento de un requerimiento efectuado por la Entidad. 42. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Proveedor no incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos, por lo que no corresponde la aplicación de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 43. Entornoaello,resultaimportantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterioque también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 44. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas detransparencia y garantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto deestecriterio de graduación, se observaalmenosfaltadediligenciaporpartedelProveedor,alpresentarinformación discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titular al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una servidora pública de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedorcumplir con las exigencias previstaspara que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por elcualelProveedorhayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datosdel Registro Nacional deProveedores (RNP), elProveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectac13ndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiemposdecrisis sanitaria : de la revisión de la plataforma correspondiente se advierte que el Proveedor no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento de la Adjudicataria, en los tiempos de crisis sanitaria. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorJHIGE.I.R.L.(conR.U.C.N°20607414247),porelperiododetres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1037-2025-TCE-S5 haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0000430 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley deContrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000430 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27