Documento regulatorio

Resolución N.° 1034-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no procedió con la suscripción del contrato en el plazo legal señalado en el TUO de la Ley, esto es el 28 de marzo de 2023, se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues dicha situación género que no se pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6957/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 074-2022- SUNAT/3G0080 – Primera Convocatoria convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Elect...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no procedió con la suscripción del contrato en el plazo legal señalado en el TUO de la Ley, esto es el 28 de marzo de 2023, se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues dicha situación género que no se pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6957/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 074-2022- SUNAT/3G0080 – Primera Convocatoria convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 28 de diciembre de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 074-2022-SUNAT/3G0080 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte de carga de bienes embargados, comisados e incautados, a nivel para la intendencia de aduana Tacna”, con un valor estimado total de S/ 819,000.00 (ochocientos diecinueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase folios 298 al 299 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 El 20 de febrero de 2023, de acuerdo al cronograma respectivo, presentaron las ofertas electrónicas, y el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 819,000.00 (ochocientos diecinueve mil con 00/100 soles). Así pues, el 31 de marzo de 2023, la Entidad público en el SEACE la Carta 2 N°000087-2023-SUNAT/3G0300 ,conlacualcomunicóalAdjudicatariolapérdida automática de la buena pro debido a que no llegó a subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. En esa misma fecha, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección debido a que no tuvo otro postor con oferta válida. 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 29 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debido a que no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000054-2023- SUNAT/81000 4 del 25 de mayo de 2023, en donde señaló lo siguiente:  Mediante Carta N° 162-2023/GRUPO PANAMUNDO GG del 20 de marzo de 2023, el Adjudicatario presentó a la Entidad la documentación requerida para la suscripción del contrato.  El 22 de marzo de 2023, mediante correo electrónico se notificó al Adjudicatario las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, los cuales son los siguientes: 3 Véase folio 295 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 10 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4  El 28 de marzo de 2023, a través de la Carta N° 208-2023/GRUPO PANAMUNDO GG, el Adjudicatario cumplió con subsanar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, adicionalmente, señaló lo siguiente: Página 3 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4  El 31 de marzo de 2023, mediante Carta N° 00087-2023-SUNAT/3G0300 remitida mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2023, se comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro y se indicó lo siguiente. 5 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 11 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que el contrato no se llegó a perfeccionar por una causa o razón justificada que escapa a su control, basado en una incorrecta lectura de las bases integradas por parte de la Entidad, así como en una interpretación incorrecta de las normas legales en materia de transporte terrestre. 6 Véase a folios 305 al 307 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 313 al 332 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Respecto a la primera observación a los documentos requeridos para la suscripción del contrato: • En principio, respecto a la primera observación que ocasionó la pérdida de la buena pro [No cumple con el literal i), numeral 2.3. del Capítulo II de las Bases – Requisitos para perfeccionar el contrato, no adjuntan los documentos que sustenten la propiedad del contratista o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo de los vehículos de placa V5W-784, V3K-984 y X2A-940], se indica que las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó en el numeral 3.2 – Requisitos de Calificación literal b) “Capacidad Técnica y Profesional, B.1 Equipamiento Estratégico”, que se sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta, o alquiler del equipamiento ofrecido por el postor. En esesentido, se aprecia que durantelapresentación ycalificación de ofertas si se aceptaba unidades arrendadas, pero para la etapa de perfeccionamiento ya era necesario que sean propietarios, concepto desconcertante, ilógico e ilegal. • Asimismo, se indica que al no permitir para la suscripción del contrato vehículos arrendados, se estaría transgrediendo el principio de libre concurrenciacontenidoenlaLey,puesseestaríaexcluyendoaquienesprestar el servicio bajo el acto jurídico de “arrendamiento”. • En adición a ello, lo señalado se complementa con el numeral 5.4 – Seguros Aplicables del Capítulo III de las Bases Integradas en donde se hace referencia a los contratos de arrendamiento de las unidades: Página 5 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en esta parte se hace mención al Seguro de las Unidades y señalan que debe cubrir a los vehículos que sean de propiedad o alquilados o arrendados, por lo que existe una armonía o conexidad jurídica con la “Acreditación” exigida en el numeral 3.2 de las Bases Integradas, las Bases Estandarizadas y la oferta. • Cabe precisar que, la Entidad al sustentar el no levantamiento de observaciones por parte del Adjudicatario, trajo a colación lo señalado en el artículo26delReglamentoNacionaldeAdministracióndeTransportes(RNAT), referido a la titularidad de los vehículos, en donde se establece lo siguiente: Sin embargo, la Entidadha efectuado una lecturaparcial ysesgada delartículo 26 del RNAT, ya que en su informe solo menciona el numeral 1), y omite lo señalado en el numeral 2), el cual se indica lo siguiente: En atención a ello, se aprecia que la autoridad contempla dos situaciones [propietarios y no propietarios], es decir, que la legislación no excluye a las empresas que tengan unidades arrendadas, de tal manera que la Entidad tampoco podía efectuar una discriminación de esa naturaleza, ni mucho Página 6 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 menos, recortar el artículo 26, ya que las normas se interpretan de manera integral. • En conclusión, respecto a la presente observación le solicita al Tribunal tenga bien a considerar lo expuesto a fin de determinar que la no suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección se debió a una causa justificada, ya que el impedido ha sido porque la Entidad le negó la suscripción física del contrato, ya que realizó una interpretación errónea de la normativa que sustenta lo requerido para la suscripción del contrato. Respecto a la segunda observación a los documentos requeridos para la suscripción del contrato: • Respecto a la segunda observación [del literal k) como requisito para perfeccionar el contrato, no se adjunta el SOAT por el vehículo de placa V3K- 984], señala que el bien ofertado [Semi Remolque] no necesita SOAT ya que no lleva material, ni es conducido por ninguna persona, sino que depende de un vehículo principal que lo mueva o que la traslade. Asimismo, refiere que el equipamiento ofertado no puede transportarse de manera individual, sino que depende de un vehículo al cual debe ser enganchado y que por dicha razón no necesita SOAT, ya que dicho seguro es solo para vehículos de transporte. • En atención a ello, trae a colación lo señalado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito – SOAT, en donde se define lo siguiente: Página 7 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 • Asimismo, la Entidad en el Informe N° 00054-2023-SUNAT/8E1000 que sustenta y solicita que se declare la Pérdida de la Buena Pro, no indica nada acerca de la absolución de la presente observación. Respecto a la tercera observación a los documentos requeridos para la suscripción del contrato: • Respecto a la tercera observación [del literal m) como requisito para perfeccionar el contrato, los certificados de habilitación vehicular de los vehículos de placa V5W-784 y V3K-984, no se encuentran legibles y no se adjunta el certificado de habilitación vehicular del vehículo de placa X2A-940], señala que si adjuntó copia legible de los certificados de habilitación vehicular de los vehículos de placa V5W-784 y V3K-984. • Por otro lado, respecto a la placa del vehículo X2A-940 “Grúa”, este producto no requiere del “Certificado de Habilitación Vehicular”, porque no se transporta de un lugar a otro, sino que su función es la de carga y descarga de un determinado espacio físico, no se trasladada por las calles o avenidas, sino que para su transporte se debe utilizar la unidad específica para ese fin; por lo tanto, las grúas no cuentan con este certificado. • Por otro lado, señala que la característica o elemento jurídico fundamental para determinar la comisión de la infracción, es que el incumplimiento sea injustificado, por ese, si existiese un motivo que justifique el no perfeccionamiento del contrato, entonces no correspondería la sanción. • En atención a ello, refiere que el error o deficiencia en la evaluación jurídica y legal por parte de la Entidad, trae como consecuencia que la suscripción del contrato sea por causa no imputable a su empresa, ya que fueron diligentes al absolver de manera sustentada y documentada las observaciones de la Entidad. • Asimismo, como sustento de lo antes señalado trajo a colación las Resoluciones N° 094-2022-TCE-S2 y N° 3337-2023-TCE-S5, en donde se hace referencia a la “causa justificada”. • Por otro lado, señala que fue diligente en presentar dentro del plazo los documentos requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato, así como la subsanación de estos. Página 8 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 • Finalmente, señala que no existe ningún elemento o medio de prueba que demuestre que no fue previsible o diligente al momento de presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por el contrario, realizaron todas las actuaciones conducentes para ello dentro del plazo y brindando los argumentos legales y jurídicos respectivos, los mismo que no han sido evaluados por la Entidad. • Solicita el uso de la palabra. 7 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonada y por presentado los descargos del Adjudicatario, asimismo se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra planteada por ésta. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso programar la audiencia pública delprocedimientoadministrativosancionadorparael4defebrerodelmismoaño, a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Escrito N° 2, presentado el 3 de febrero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario designó a su abogado defensor para realizar el uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 4 de febrero del 2025. 8. Según consta en Acta del 4 de febrero de 2025, se dejó constancia que el Adjudicatario se presentó a la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa aplicable para el análisis del presente caso. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, resulta necesario verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato 7 Véase a folios 353 al 354 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 3. En relación con lo mencionado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigor, es de aplicación inmediata a las situacionesjurídicasexistentes ; noobstante,esposible la aplicaciónultractiva de 9 una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 4. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha delaconvocatoriadelprocedimientodeselección[28dediciembrede2021],esto es, el TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado porel Decreto SupremoN° 004-2019-JUS ymodificatorias,en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 6. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del postor ganador, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento,por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 28 de marzo de 2023, 8 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 9 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección.les se encuentran establecidos, Página 10 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 fecha en la que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar elcontrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinde realizarelanálisisrespectivoque,en elpresente caso, elsupuestodehechocorrespondeaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato. 8. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 9. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la Página 11 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato,pueslo contrario,al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 10. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del Página 12 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 12. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que,en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si seha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del Página 13 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del postor ganador, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Sobreelparticular,fluyede losantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro, a favor del postor ganador, GRUPO PANAMUNDO S.A.C., tuvo lugar el 23 de febrero de 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Público en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días de la notificación de su otorgamiento, siendo consentida la buena pro con fecha 7 de marzo de2023 y registrado en el SEACE al día siguiente [el 8 del mismo mes y año]. 17. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de marzo de 2023, y a los dos (2) días siguientes comomáximo–denomediarobservaciónalguna–debíaperfeccionarelcontrato, es decir, a más tardar el 22 de del mismo mes y año. 18. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad, mediante Carta N° 162-2023/GRUPO PANAMUNDO GG [presentado a la Entidad en el 20 de marzo de 2023], el Adjudicatariopresentólosdocumentosparalasuscripcióndelcontrato;conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 15 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 16 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 19. En mérito a ello, a través del correo electrónico del 22 de marzo de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, para lo cual indicó que estas debían ser subsanadas en un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 28 del mismo mes y año. Para mejor apreciación, se reproducen las citadas observaciones: 20. Al respecto, mediante Carta N° 208-2023/GRUPO PANAMUNDO GG del 28 de marzo de 2023 [presentado a la Entidad en la misma fecha], el Adjudicatario subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Página 17 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 18 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 19 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 20 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 21 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 22 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 21. Atendiendoaello,el 31de marzode2023,mediante correoelectrónicola Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, debido aquenocumplióconsubsanarladocumentaciónrequeridaparalasuscripcióndel contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 23 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Página 24 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 22. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materiade análisisse configura “(i)cuandovence el plazoprevistoenlanormativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) enel plazolegal pese ahabercumplidotodos los requisitos previstos enlasbases”. 23. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, incumplió con su obligación referida a suscribir el contrato, tal como quedó evidenciado por la Entidad en su Informe N° 000054-2023-SUNAT/81000 del 25 de mayo de 2023. 24. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique si el Adjudicatario no cumplió o no con presentar, la documentación que fue observada por la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Respecto a la observación: “Del literal i) como requisito para perfeccionar el contrato, no se adjuntó los documentos que sustenten la propiedad del contratista, o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de los vehículos de placa V5W-784, V3K- 984 Y X2A-940”. 25. Al respecto, corresponde traer a colación lo requerido en el literal i) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección: Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que el postor ganador de la buena pro afinde acreditar losbienesoperativos[vehículos] que serán utilizados para la ejecución del servicio, adjunte copia simple de los 10 Véase a folios 10 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 documentos que sustente su propiedad o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo. 26. En atención a ello, la Entidad advierte que el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, presentó los contratos de arrendamiento de los vehículos de placa V5W-784, V3K-984 Y X2A- 940,asícomolatarjetadepropiedaddeéstos,conloqueseacreditaríaquedichos vehículos fueron arrendados al Adjudicatario para la ejecución del servicio objeto del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce los citados contratos de arrendamiento: Página 26 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 27. Posterior a ello, mediante correo electrónico remitido al Adjudicatario el 22 de marzo de 2023, la Entidad observó la documentación presentada por el Página 27 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Adjudicatario para la suscripción del contrato, para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Para mejor apreciación, se reproduce el citado correo electrónico: Página 28 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Nótese que la Entidad señaló que el Adjudicatario no acreditó que los vehículos de placa V5W-784, V3K-984 Y X2A-940 sean de su propiedad o se encuentren contratados bajo arrendamiento financiero u operativo. 28. En atención a la citada observación, mediante Carta N° 208-2023/GRUPO PANAMUNDO GG del 28 de marzo de 2023 [presentado a la Entidad en la misma fecha], el Adjudicatario a fin de levantar la observación efectuada por la Entidad, señaló, entre otros, lo siguiente: Página 29 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 29. Conforme lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario si bien sustentó la absolución de la observación planteada por la Entidad a la documentación requerida en el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionamiento del contrato” de las bases integradas del procedimiento de selección; lo cierto es que esta última a través de la Carta N° 87-2023-SUNAT/3G0300 del 31 de marzo de 2023, notificado a través de correo electrónico al Adjudicatario en esa misma fecha,declarólapérdidadelabuenaproalnocumplirconlasubsanacióndedicho requisito. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: Página 30 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 30. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases integradas en el numeral 6. Recursos a ser provistos por el proveedor del Capítulo III. Requerimiento, establece lo siguiente: 31. Llegado a este punto, conforme a lo expuesto, corresponde traer a colación la definición de arrendamiento financiero u operativo que contempla la legislación peruana, a efectos de verificar si el Adjudicatario presentó los documentos que sustentan el arrendamiento de los vehículos tal como se indica en el literal i) del numeral 2.3 de las bases integradas, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT) [aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC]. 32. Al respecto, con relación al arrendamiento financiero, el artículo 1 de la Resolución SBS N° 2413-2020 lo ha definido como la operación mediante la cual una empresa se obliga a adquirir bienes muebles o inmuebles para cederlos en uso a una persona natural o jurídica o ente jurídico, a cambio del pago de cuotas periódicas y con la opción de comprar dichos bienes por un valor pactado. Asimismo, el artículo 2 de la referida normativa establece que las empresas de arrendamiento financiero, comprendidas en el ámbito de la Ley General del Sistema Financiero ydel Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, son aquellas empresas cuya especialidad consiste en desarrollar operacionesdearrendamientofinancierosegúnladefinicióncontempladaeneste Reglamento y que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. En cambio, cuando se hace referencia a un arrendamiento operativo [renting], se aprecia que en este tipo de arrendamiento los bienes muebles o inmuebles Página 31 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 rentados solo son cedidos temporalmente por el arrendador al arrendatario, a cambio de una renta, sin tener la opción de comprar dichos bienes [Norma Internacional de Contabilidad 17 – Arrendamientos]. 33. Teniendo en consideración lo expuesto, se puede apreciar que los contratos privadosde alquiler presentadospor el Adjudicatario,no cumplen con el requisito señalado en el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionamiento del contrato” de las bases integradas del procedimiento de selección, ya que ambos contratos tienen como objeto ceder en uso los bienes [vehículos], y no se contempla la figura de un arrendamiento financiero u operativo como tal [contratos detallados en el fundamento 26 de la presente Resolución]. 34. Por tal motivo, se puede apreciar que el Adjudicatario no ha cumplido con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, referida a acreditar la propiedad o el arrendamiento financiero u operativo de los vehículos ofertados. 35. Llegadoaestepunto,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelAdjudicatario, donde señaló en que las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó en el numeral 3.2 – Requisitos de Calificación literal b) “Capacidad Técnica y Profesional, B.1 Equipamiento Estratégico”, que se sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler del equipamiento ofrecido por el postor. Indica además que durante la presentación y calificación de ofertas sí se aceptaba unidades arrendadas, pero para la etapa de perfeccionamiento ya era necesario que sean propietarios, concepto que considera desconcertante, ilógico e ilegal. Asimismo, refiere que al no permitir para la suscripción del contrato vehículos arrendados,se estaríatransgrediendo elprincipiodelibreconcurrenciacontenido en la Ley de Contrataciones, pues se estaría excluyendo a quienes prestan el servicio bajo el acto jurídico de “arrendamiento”. 36. Al respecto, es preciso indicar que previo al procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, las bases integradas del procedimiento de selecciónestablecieronelrequisitodecalificaciónequipamientoestratégicoenlos siguientes términos: Página 32 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Teniendo ello en cuenta, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, con respecto al procedimiento y plazosparaelperfeccionamientodelcontrato,talcomoseapreciaacontinuación: En ese sentido, se aprecia que en las bases integradas del procedimiento de selección se solicitó entre otros, el siguiente documento para la suscripción del contrato: 37. De lo expuesto, debe recordarse que el documento presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta se trata únicamentede un “compromiso de alquiler”, el cual no requiere de mayor formalidad que la de establecer expresamente la voluntad de una persona natural o jurídica de alquilar o arrendar determinados bienes en beneficio de otra, como lo acontecido en el presente caso; sin embargo, ya para la suscripción del contrato, y considerando, en el presente caso, la característica del servicio a contratar [“Servicio de transporte de Página 33 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 carga de bienes embargados, comisados e incautados, a nivel para la intendencia de aduana Tacna”], se requiere que se acredite formalmente la propiedad de los vehículos ofertados o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT) [aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC] . 11 Por tal motivo, no se aprecia que existe una vulneración al principio de libre concurrencia en el marco del procedimiento de selección, pues la Entidad en vista del servicio a contratar ha cumplido con requerir lo señalado en la norma que fundamenta el mismo, siendo así que para el perfeccionamiento del contrato se requirió al Adjudicatario un documento formal distinto al que se presentó para acreditarladisponibilidaddelequipamientoestratégico[compromisodealquiler]. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. 38. Por otro lado, el Adjudicatario como parte de sus descargos, señala que en el numeral 5.4 – Seguros Aplicables del Capítulo III de las Bases Integradas se hace referencia a los contratos de arrendamiento de las unidades vehiculares: Como se aprecia, en esta parte se hace mención al Seguro de las Unidades, y señalan que debe cubrir a los vehículos que sean de propiedad o alquilados o arrendados, por lo que existe una armonía o conexidad jurídica con la “Acreditación” exigida en el numeral 3.2 de las Bases Integradas y la oferta. 11 “26.1 Los vehículos destinados al servicio de transporte de personas y/o mercancías, público o privado, podrán ser de propiedad del transportista, contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de una entidad supervisada porlaSBSy/oCONASEVseaque hayan sido entradosen fideicomisoo queseencuentrensometidos a cualquier modalidad permitida por la normativa del sistema financiero y7o del mercado de valores”. Página 34 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Alrespecto,talcomohaquedadoevidenciadoenelfundamento35delapresente resolución, sedebeentenderquelaformalidadque solicitala Entidad aefectosde cumplir con el requisito para suscribir el contrato el cual se encuentra previsto en el literal i)del numeral 2.3 de lasbases integradas, esque se acredite lapropiedad olacontratacióndelosvehículosyaseaporarrendamientofinancierouoperativo, en atención a lasformalidadesprevistasen el artículo 26del ReglamentoNacional de Administración de Transportes (RNAT), el cual regula el tipo de servicio objeto del procedimiento de selección. Asimismo, corresponde señalar que, lo indicado en el numeral 5.4 – Seguros Aplicables del Capítulo III de las Bases Integradas referido a la “póliza de responsabilidad civil vehicular”, no se desvincula de lo solicitado por la Entidad en el literal i) del numeral 2.3 de éstas, ya que se aprecia que la póliza de responsabilidad civil vehicular deberá ser presentada para vehículosde propiedad del Adjudicatario o cuando estos sean alquilados o arrendados para la ejecución del servicio. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. 39. Adicional a ello, corresponde señalar que el Adjudicatario como parte de sus descargoshaindicadoquelaEntidadhaprecisadocomopartedelargumentopara no levantar la primera observación, lo señalado en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT), referido a la titularidad de los vehículos, en donde se establece lo siguiente: Sin embargo, refiere el Adjudicatario, la Entidad ha efectuado una lectura parcial ysesgadadelartículo26delRNAT,yaqueensuinformesolomencionaelnumeral 1), y omite lo señalado en el numeral 2), el cual se indica lo siguiente: Página 35 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 En atención a ello, se aprecia que la autoridad contempla dos situaciones [propietarios y no propietarios], es decir, que la legislación no excluye a las empresasquetenganunidadesarrendadas,detalmaneraquelaEntidadtampoco podía efectuar una discriminación de esa naturaleza, ni mucho menos, recortar el artículo 26, ya que las normas se interpretan de manera integral. En conclusión, señala que la no suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección se debió a una causa justificada, ya que la Entidad le impidió la suscripción física del contrato, por haber realizado una interpretación erróneadelanormativaquesustentalorequeridoparalasuscripcióndelcontrato. 40. Al respecto, corresponde precisar que de la revisión de lo señalado en el artículo 26 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (RNAT) [aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC], si bien se aprecia dos situaciones referidas a los propietarios y no propietarios de los vehículos; lo cierto es que, en el caso de los no propietarios la modalidad de contratación de estos debe ser a través de arrendamientos financieros u operativos lo cual se acredita a través del documento correspondiente en donde se indica el derecho de usar y usufructuar el vehículo. Portalmotivo,laEntidadalmomentodedeclararlapérdidadelabuenaproindicó que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos que acrediten el arrendamiento de losvehículosofertadosen atención a lo dispuesto en el artículo 26 del RNAT. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. Página 36 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 41. Sin perjuicio a lo expuesto, corresponde precisar que este Colegiado no ha visto pertinente abordar los descargos del Adjudicatario referidos a la segunda 12y 13 tercera observación efectuada por la Entidad a los documentos requeridos para la suscripción del contrato, ya que ésta última al comunicar la pérdida de la buena pro a travésde la CartaN° 000087-2023-SUNAT/3G0300del 31de marzo de 2023, no se pronuncia sobre dichas observaciones, siendo el único motivo por el que se declaró la pérdida de la buena pro, el incumplimiento del Adjudicatario al no subsanarcorrectamentelaprimeraobservación[“Delliterali)comorequisitopara perfeccionarelcontrato,noseadjuntólos documentosquesustentenlapropiedad del contratista, o que estos se encuentren contratados bajo la modalidad de arrendamientofinancierouoperativo,delosvehículosdeplacaV5W-784,V3K-984 Y X2A-940”]. 42. Por lo expuesto, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, ha quedado acreditado que éste no perfeccionó el contrato -derivado del procedimientodeselección-,dentrodelplazolegalestablecidoenlanormativade contrataciones del Estado y en las Bases. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literalb)delnumeral50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225;porloque, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 43. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 44. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la 12 Segunda observación: “del literal k) como requisito para perfeccionar el contrato, no se adjunta el SOAT por el vehículo de placa V3K-984”. 13 Tercera observación: “del literal m) como requisito para perfeccionar el contrato, los certificados de habilitación vehicular de los vehículos de placa V5W-784 y V3K-984, no se encuentran legibles y no se adjunta el certificado de habilitación vehicular del vehículo de placa X2A-940”. Página 37 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 45. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 46. Al respecto, debe precisarse que, de la revisión del expediente, corresponde traer a colación los descargos del Adjudicatario en donde señaló que el error o deficiencia en la evaluación jurídica y legal por parte de la Entidad, trae como consecuencia que la suscripción del contrato sea por causa no imputable a éste, ya que fueron diligentes al absolver de manera sustentada y documentada las observaciones de la Entidad. Asimismo, como sustento de lo antes señalado trajo a colación las Resoluciones N° 094-2022-TCE-S2 y N° 3337-2023-TCE-S5, en donde se hace referencia a la “causa justificada”. En atención a ello, corresponde precisar que tal como ha quedado evidenciado en el fundamento 37 de la resolución, la Entidad efectuó una adecuada interpretacióndel artículo 26del RNAT,ya quepara efectosdel servicio objetodel contrato, se requirió queel Adjudicatario demuestre la propiedadde losvehículos ofertados, o en su defecto la contratación de los mismos bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo. Por tal motivo, ha quedado evidenciado que no existió una causa justificada para elincumplimientodelaobligacióndelAdjudicatariodecumplirconlasubsanación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, coincidiendo de esta manera con los criterios adoptados en las resoluciones emitidas por el Tribunal reseñadas por el Adjudicatario en sus descargos. Página 38 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos. 47. Por otro lado, el Adjudicatario como parte de sus descargos, señala que fue diligente en presentar dentro del plazo los documentos requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato, así como la subsanación de estos. Finalmente, señala que no existe ningún elemento o medio de prueba que demuestre que no fue previsible o diligente al momento de presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por el contrario, realizaron todas las actuaciones conducentes para ello dentro del plazo y brindando los argumentos legales y jurídicos respectivos, los mismo que no han sido evaluados por la Entidad. Al respecto, si bien el Adjudicatario indicó que tuvo la debida diligencia al momento de presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato; lo cierto es que, en el presente caso, no se aprecia ello, ya que al tener pleno conocimiento de las bases integradas del procedimiento de selección, no cumplió con lo requerido en el literal i) del numeral 2.3 de las bases; por lo tanto, dicha situación ocasionó que no se haya suscrito el contrato con la Entidad. En ese sentido, la conducta del Adjudicatario no puede constituir una circunstancia que justifique la omisión de éste de presentar la totalidad de los documentos para subsanar el contrato, toda vez que, para tal efecto tendría que acreditarse que concurrió una imposibilidad física o jurídica que le impidió ello, o que haya mediado caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, se desestima este extremo de lo alegado. 48. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dichoperfeccionamiento sefrustrara,por su falta de diligencia, al no proceder con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario,porla comisióndela infraccióntipificada enel literalb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: Página 39 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 49. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 50. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala PlenaN°006-2021/TCE del 11dejuniode2021,publicado el16dejuliodelmismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplirinjustificadamentelaobligacióndeperfeccionarel contratooformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no procedió con la suscripción del contrato en el plazo legal señalado en el TUO de la Ley, esto es el 28 de marzo de 2023, se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues dicha situación género que no se pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Graduación de la sanción: 51. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 819,000.00 (ochocientos diecinueve mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 40,950.00 (cuarenta mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/122,850.00 (ciento veintidós mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Página 40 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 52. Por otrolado, el citadoliteral precisaquela resolución queimponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor atres(3)mesesnimayoradieciocho(18)meses,segúnelprocedimientorecogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 53. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa losadministradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 54. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas la obligaciónde perfeccionar la relación contractualderivadadelprocedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Adjudicatario tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó,demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se Página 41 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 ve reflejado en el retraso en la contratación del “Servicio de transporte de carga de bienes embargados, comisados e incautados, a nivel para la intendencia de aduana Tacna”. Noobstante,debetenerseencuentaque,finalmente,el31demarzode2021, se declaró desierto el procedimiento de seleccióndebido a que no existió una oferta válida. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario, se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 42 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 55. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, fecha en la cual debió subsanar de manera correcta las observaciones realizadas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 56. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de Página 43 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 59 delTexto Único Página 44 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20522545741), con una multa ascendente a S/ 40,950.00 (cuarenta mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 074-2022-SUNAT/3G0080 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte de carga de bienes embargados, comisados e incautados, a nivel para la intendencia de aduana Tacna”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa GRUPO PANAMUNDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20522545741), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenla cuentarespectiva.Laobligación depagar lamulta seextingue aldía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de Página 45 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1034-2025-TCE-S4 transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 46 de 46