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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8117-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa JHIG E.I.R....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8117-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000386, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000386, por el monto de S/ 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 soles), para el “Servicio de trazo y replanteo para la ejecución del proyecto denominado: mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular de las Av. José Abelardo Quiñones y Av. Víctor Andrés Belaunde desde Calle Pampita Zeballos hasta Av. Metropolitana distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, Región Arequipa”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante OficioN° 102-2024-ALC-MDY , presentado el 25 de julio de 2024 antela Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-0353- SCE, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe de Control Específico N° 050-2024- 2-0353-SCE del 24 dejuniode2024,en elcual se señaló,entreotros, losiguiente: - Se ha identificado que el Contratista, representado por su gerente general Jonatahan Harris Infantes Guillén se encontraba impedido de contratar con la Entidad en 23 servicios, por la causal prevista en los literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que dicho gerente tiene relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) con una servidora pública mientras ejercia su cargo, esto es con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, personal CAS de la Entidad. - Dicha servidora pública, ingresó a laborar a la Entidad el 8 de marzo de 2019, asumiendo el cargo de Asistente Administrativo de Secretaría General, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. - La relación de parentesco ha quedado acreditada con la declaración jurada de interesesde2021delaservidorapúblicaFannyKarenInfantesGuillénenlaque declaró al señor Jonatahan Harris Infantes Guillén como su hermano. - El señor Juan Carlos Supo Picha, en su condición de jefe de la Unidad de Logística y Servicios Auxiliares, obvió advertir que el Contratista, representado por el señor Jonatahan Harris Infantes Guillén, tenia el impedimento para contratar con el Estado, sitación con la que resultó beneficiado al haber ejecutado diversos servicios con la Entidad. 3. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso: 1Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente a la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, efectuada por la Entidad, para el “Servicio de trazo y replanteo para la ejecución del proyecto denominado: mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular de las Av. José Abelardo Quiñones y Av. Víctor Andrés Belaunde desde Calle Pampita Zeballos hasta Av. Metropolitana distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, Región Arequipa”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre de 2024. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 16 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo si guiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la empresa JHIG E.I.R.L.presentóel“AnexoN°003.DeclaraciónJurada”,suscritaporelseñorJonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa el 11 de agosto de 2022, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, así como no tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JHIG E.I.R.L. • Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 00000386 del 18 de agosto de 2022. Cabe precisar que, ala fecha de emisióndel presente pronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 6. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 22 de noviembre de 2024 emitido por la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual requiere información a la Entidad y ii) el Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY emitido por la Entidad, presentado el 10 de diciembre de 2024, mediante el cual remite la información solicitada, contenidos en el expediente 8121-2024.TCE; y iii) Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11462622, obtenida como resultado de la búsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 concordancia con losliterales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio,infraccionestipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 128 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 00000386 emitida el 18 de agosto de 2022, por el monto ascendente a S/40,000.00(cuarentamilcon00/100soles),parael “Serviciodetrazoyreplanteo para la ejecución del proyecto denominado: mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular de las Av. José Abelardo Quiñones y Av. Víctor Andrés Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 Belaunde desde Calle Pampita Zeballos hasta Av. Metropolitana distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, Región Arequipa”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontosmenoresa ocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Al respecto, obra en el expediente la Conformidad del Servicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número delaOrdendeServicio,asícomoelnúmerodefacturacorrespondiente,conforme al siguiente detalle: 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 8. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 18 de agosto de 2022; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 (El resaltado es agregado) 10. Comose advierte, en losliterales e),h),i) yk)del artículo11 de laLey se establece que: (i) Losservidorespúblicosylostrabajadores delasempresasdelEstadoestán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones. (ii) El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los empleados de confianza, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratacióndelaEntidadmientrasestaspersonasejercenelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. (iii) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (iv) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 11. En el presente caso, a través del Informe de Control Específico N° 050-2024-2- 0353-SCE del 24 de junio de 2024, la Entidad informó que el Contratista, cuyo gerente general era el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, estaba impedido decontratar conlaEntidaddebido a que tenía parentesco de segundo grado por consanguinidad con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien sería servidora pública de la Entidad. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 12. Al respecto, de los documentos incorporados al presente expediente, según decreto del 12 de febrero de 2025, se tiene que, a través del Oficio N° 055-2024- ULSA-OA-MDY, presentado el 10 de diciembre de 2024, la Entidad adjuntó el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY, mediante el cual informó que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se hadesempeñadoen diferentes cargos, entre ellos el de Fiscalizador según Récord Laboral, en el periodo del 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2023, tal como se muestra a continuación: 13. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Fanny Karen Infantes Guillén,fueservidorapúblicadelaEntidadenelperiodoenqueseemitiólaOrden de Servicio, esto es el 18 de agosto de 2022, por lo que sus parientes se encontraban impedidos de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en toda contratación que realice la Entidad donde pertenece dicha servidora, mientras ejercía el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 14. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, estánimpedidospara contratar conel Estado,losparientes del servidor público hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo. 15. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento a la servidora pública de la Entidad, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 16. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre elrepresentantedel ContratistaylaseñoraFanny KarenInfantes Guillén,de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén y la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Juan y Elsa, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 17. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Jonathan Harris Infantes Guillén y la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén. Sobrelosimpedimentos establecidos enel literal i)del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley. 18. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 19. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para la servidorapública ysus parientes,en lasque aquellas tenganohayan tenidouna participaciónindividual oconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 20. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , 4 yenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP),seapreciaqueelContratistatiene como único participacionista al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 4 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 21. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 22. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 18 de agosto de 2022– el señor Jonathan Harris Infantes Guillén era el único participacionista del Contratista. 23. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeServicio,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre los impedimentos establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 25. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11462622 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 12 de febrero de 2025], se advierte el Asiento A00001, según el cual, se designa en el cargo de Titular Gerente al señor Jonathan Harris Infantes Guillén de la referida empresa, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 26. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como proveedor de serviciosante el Registro Nacional de Proveedores 5 - RNP , se advirtió que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén figura como integrante del órgano de administración y representante legal, conforme se aprecia a continuación: 27. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 18 de agosto de 2022 - el Contratista tuvo como integrante de sus órganos de administración y representante legal al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la servidora pública de la Entidad. 28. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeServicio,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 del TUO de la Ley. 5 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 29. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 30. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 38. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 41. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • AnexoN°003.DeclaraciónJurada,suscritaporelseñorJonathanHarris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L. el 11 de agosto de 2022. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 42. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 43. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta últimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 16 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentó el Anexo N° 003. Declaración Jurada del 11 de agosto de 2022, en que seapreciequefuedebidamenterecepcionada,odeldocumentoqueacrediteello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 45. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se cumple con el primer requisito del tipo infractor imputado. 46. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 47. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 48. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Al respecto, de la revisión del expediente, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopcióneimplementacióndeunmodelo deprevención: Debe tenerseen cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 49. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 50. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 del TUOde la Ley,tuvolugar el 18 deagosto de 2022, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el periododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el 6 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1033-2025-TCE-S3 Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con losliterales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000386, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEYANAHUARA;infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 conforme a los argumentosexpuestos;sanciónque entraráen vigenciaa partir del sextodía hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000386, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26