Documento regulatorio

Resolución N.° 1032-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadament...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1032-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientosdeselección[almomentodeefectuarsuoferta] deben conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública, tanto durante el desarrollo del procedimiento de selección y la etapa de ejecución contractual, como en los procedimientos que se efectúan a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; por tanto, todo postor se encuentra obligado a obrar con la debida diligencia para cumplir con tales exigencias”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2045/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-202...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1032-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientosdeselección[almomentodeefectuarsuoferta] deben conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública, tanto durante el desarrollo del procedimiento de selección y la etapa de ejecución contractual, como en los procedimientos que se efectúan a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; por tanto, todo postor se encuentra obligado a obrar con la debida diligencia para cumplir con tales exigencias”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2045/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2021-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria (ítem 67), efectuada por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de agosto de 2021, el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2021-CENARES/MINSA- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento 2021 – 2022 (263 ítems)”, con un valor estimado de S/ 201,964,057.45 (doscientos un millones novecientos sesenta y cuatro mil cincuenta y siete con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 67: cefalexina 500 mg TAB, con un valor estimado de S/ 1,424,508.10 (un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos ocho con 10/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Página 1 de 28 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 25 de agosto de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas, 15 de setiembre de 2021 el periodo de lances, y el 17 de noviembre de 2021 se adjudicó la buena pro del ítem N° 67 a favor de la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 700,740.00 (setecientos mil setecientos cuarenta con 00/100 soles). El 29 de noviembre de 2021, la empresa DISTRIBUIDORA DROGUERIA SAGITARIO S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, el cual se declaró como no presentado el 2 de diciembre de 2021. En ese sentido, en la misma fecha la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 20 de diciembre de 2021, se registró en el SEACE la Carta N° 155-2021-DA- CENARES/MINSA , mediante la cual se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, por no haber presentado la documentación para la suscripción del contrato en el plazo establecido. 2. Con Carta N° 348-2022-DG-CENARES/MINSA 2 del 21 de marzo de 2022, presentado el 21 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 124-2022-OAL-CENARES/MINSA e hizo de conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de sanción y manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que, con carta s/n del 14 de octubre de 2021, remitida el 20 del mismo mes y año, el Adjudicatario señaló que cometió un error aritmético al digitar el último lance electrónico, por lo que le resultaba imposible aceptar la admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y perfeccionar el contrato. • El 17 de noviembre de 2021, publicó en el SEACE el Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, otorgando la buena pro del ítem N° 67 al Adjudicatario. • Asimismo, informó que registró el consentimiento el 2 de diciembre de 2021. • Por consiguiente, el Adjudicatario debía presentar los documentos para suscribir el contrato hasta el 15 de diciembre de 2021; sin embargo, no cumplió con presentar la documentación. 1Obrante a folio 67 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 28 • Ante ello, mediante la Carta N° 155-2021-DA-CENARES/MINSA del 16 de diciembre de 2021 se notificó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. • Por tanto, concluyó que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 4 de julio de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con escrito N° 1, presentado el 19 de julio de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Solicitó la nulidad del decreto que dispuso en inicio del procedimiento administrativo sancionador yde los Informes N° 124-2022-OAL-CENARES y N° 3-2022-DA-CENARES-MINSA, ya que estos contienen imputaciones de cargo distintas, es decir, la Entidad señaló en el primer informe que su representada habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, en el siguiente informe, imputó cargos por la infracción tipificada en el b) del citado artículo. • Sin embargo, el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador imputó al Adjudicatario la infracción tipificada en el literal a) del mencionado artículo, sustentando ello en atención al Informe N° 124-2022-OAL-CENARES. • Advirtióqueelloguardaespecialrelevanciayaque constituyeuna garantía constitucional y procesal para que su representada pueda ejercer su derecho de defensa. • A fin de sustentar ello, citó la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4289-2004-PA/TC. • Indicó que el ejercicio de la potestad sancionadora del Tribunal se sujeta a los principios de legalidad y tipicidad. • Señaló que el error se suscitó en el último lance electrónico efectuado en el horario de 10:01 a las 11:01 am. 4Obrante a folios 78 al 81 del expediente administrativo. Página 3 de 28 • Sin embargo, expuso que el monto inicial de su oferta permaneció incólume. • Además, solicitó se considere que, cuando se compara el último lance con el valor estimado del ítem N° 67, se advierte una gran diferencia, la que no guarda relación con el precio de mercado de los productos ofertados, lo que produciría un desequilibrio económico respecto de las obligaciones y derechos de su representada y de la Entidad. • Finalmente, indicó que previo al análisis de fondo se realice una correcta imputación de cargos. 5. Con decreto del 8 de agosto de 2024 se tuvo por presentados por descargos del Adjudicatario y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal. 6. A través del decreto del 23 de setiembre de 2024 se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 7. Con decreto del 4 de octubre de 2024, en atención al Memorando N° D000027- 2024-OSCE-TCE,laSecretaríadelTribunaldejósinefectoeldecretodel8deagosto del mismo año mediante el cual remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal. 8. Mediante decreto del 17 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 9. Con escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Solicitó la nulidad del Memorando N° D00027-2024-OSCE-TCE del 4 de octubre de 2024, que rectificó el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, ya que discrepan respecto a lo expuesto por este Colegiado, al señalar que su representada presentó una solicitud de exhortación ante la Entidad para que desestimen el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Precisaronque,mediantelaResoluciónN°1237-2021-TCE-S2seestableció “el procedimiento de selección tiene carácter preclusivo”. Así, señaló que Página 4 de 28 la oportunidad en que su representada presentó la Carta s/n del 14 de octubre de 2021, fue el 20 del mismo mes y año ante la Entidad, cuando culminólaetapadeaperturadeofertasyperiododelances,esdecir,antes del otorgamiento de la buena pro. • Luego, mediante el Acta de Verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro publicado en el SEACE el 17 de noviembre de 2021, le otorgó la buena pro, (fecha a partir de la cual se genera el derecho expectaticio de su representada de cumplir con la presentación de los documentos y suscribir contrato). • Indicó que del contenido de la carta s/n presentada el 20 de octubre ante la Entidad, si bien se desprende de la parte final que exhortó a la Entidad desestimen el otorgamiento de la buena pro, dicho pedido se debió entender a condición de resultar ganador, pues en dicha etapa aún no se le otorgaba la buena pro. Manifestó que mediante el Informe N° 3-2022- DA-CENARES-MINSA la Entidad señaló que su representada habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Señaló que, una vez se analice lo plasmado en su carta s/n del 20 de noviembre de 2021, pueden señalar objetivamente que durante el último lance concurrieron circunstancias involuntarias, e irremediables que hicieron imposible mantenerlatodavezquede ejercer o cumplir condicha obligación estarían expuestos a un grave perjuicio económico, afectando el equilibrio económico financiero de las partes, lo que es contrario a los principios de eficacia, eficiencia y equidad. • En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la interpretación efectuada por el Colegiado respecto a su carta s/n de 20 de octubre de 2021. • Por otro lado, solicitó que se verifique el resumen Ejecutivo, así como la estructurade costos elaboradapor su representada a efectosdeparticipar en el presente procedimiento, a fin que se advierta que el último lance no obedece al costo real y objetivo del precio en el mercado, por lo que se debe dejar sin efecto. 10. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por presentados los descargos del Adjudicatario y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 19 del mismo mes y año. 11. A través del decreto del 22 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año a las 12:30 horas, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 28 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad el Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la solicitud de nulidad del decreto de inicio. 2. De forma previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde señalar que, con motivo de la presentación de sus descargos (presentados el 19 de julio de 2024 y el 4 de noviembre de 2024), el Adjudicatario solicitó al Tribunal que se declarenulo eliniciodelprocedimiento sancionador,tantoeldecretoquedispuso primigeniamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, como el decreto que dispuso la rectificación de cargos. 3. Así, el Adjudicatario alegó, en primer orden, que los Informes N° 124-2022-OAL- CENARESyN°3-2022-DA-CENARES-MINSAremitidosporlaEntidadcomopartede su denuncia, contenían imputaciones de cargo distintas, es decir, la Entidad señaló,enelprimerinforme,quesurepresentadahabríaincurridoenlainfracción tipificadaenelliterala)delnumeral50.1delartículo50delaLeyy,enelsiguiente, imputó cargos por la infracción tipificada en el b) del citado artículo; sin embargo, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento porel literal a),sustentando ello en el informe N° 124-2022-OAL-CENARES. Por tanto, señala que se habría afectado su derecho de defensa. 4. Posteriormente, el Adjudicatario solicitó la nulidad del decreto N° 573617 del 17 deoctubrede2024ydelMemorandoN°D00027-2024-OSCE-TCEdel4deoctubre de 2024, que sustentó la rectificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador e imputó cargos por el literal b) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, ya que, según refirió, discrepan respecto a lo expuesto por el Tribunal, al señalar que su representada presentó una solicitud de exhortación ante la Entidad para que desestimen el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto, a la fecha de presentación de su carta s/n del 14 octubre de 2021, la Entidad aún no le había otorgado la buena pro; a fin de sustentar su posición, citó la Resolución Nº 01237-2021-TCE-S2 que determinó que “el procedimiento de selección tiene carácter preclusivo”. Asimismo,el Adjudicatario indicóque,respectoalcontenidodesucartas/ndel14 de octubre de 2021, se ratifica en todos los extremos expuestos, y subrayó los argumentosque motivaron su solicituddedejarsin efectosuúltimolancey,como consecuencia de ello, las etapas venideras del procedimiento de selección; además, precisó que la exhortación a la Entidad debe entenderse a condición de resultar ganador de la buena pro. 5. Sobre el particular, cabe señalar que el decreto de inicio N° 556277 del 4 de julio 5 de 2024 fue dejado sin efecto, conforme se dispuso en el numeral 1 decreto N° 5Obrante a folios 78 al 81 del expediente administrativo. Página 6 de 28 573617 del 17deoctubre de 2024 , disponiéndose unnuevo inicio ysuscausas en el mismo decreto; en ese sentido, cabe considerar los descargos expuestos respecto al nuevo inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6. En primer lugar, se debe precisar que, según la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, y otras normas; prevalencia que señala, expresamente, también es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal. 7. En ese sentido, el Tribunal tramita el procedimiento administrativo sancionador conforme a lo dispuesto por el artículo 259 y 260 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 259. Obligación de informar sobre supuestas infracciones 259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. (…) 259.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. Artículo 260. Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. 6Obrante a folios 184 al 189 del expediente administrativo. Página 7 de 28 d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determineque existen indiciossuficientesdela comisión deinfracción,sedispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (…).” (el resaltado es agregado) 8. Como se puede apreciar, las citadas normas establecen que, ya sea por denuncia de la Entidad, de un tercero, petición motivada de otros órganos del OSCE u otras entidades o de oficio, es el Tribunal quien finalmente decide disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, para lo cual considera si en el expediente obran indicios suficientes de la comisión de una infracción. 9. Ahorabien,sin perjuiciode lo expuesto, de la lectura deldecretode iniciodel 4de julio de 2024, se aprecia que la Secretaría del Tribunal, después del análisis de la documentación remitida por la Entidad, encontró diversos indicios que ameritaban el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 10. Posteriormente, luego de valorar la documentación obrante en el expediente, el Tribunal determinóque el Adjudicatario, a travésde la Carta s/n del 14deoctubre de2021,señalóquecometióunerrorinvoluntarioalmomentodedigitarelúltimo lance electrónico, por lo que, señaló que la Entidad no podría obligarlo a suscribir un contrato con tales condiciones, en tanto, ello le representaría un perjuicio económico; en ese sentido, se advirtió que, contrariamente a lo indicado por la Entidad, el Adjudicatario no efectuó una manifestación expresa en la cual se aprecie que se desista o retire su oferta, sino una solicitud o exhortación a la Entidad, para que desestimen el otorgamiento de la buena pro a su favor. 11. En ese sentido, a través del decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso dejar sinefectoeldecretoN°556277del4dejuliode2024,yeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; asimismo,se expusieron lasrazones que motivaron la nueva imputación de cargos. 12. Al respecto, como se expuso precedentemente, el Adjudicatario solicitó que se deje sin efecto la interpretación efectuada por el Tribunal sobre lo que comunicó a través de la carta s/n del 14 de octubre de 2021, presentada ante la Entidad el 20 del mismo mes y año, en específico, el extremo referido a que su representada habría efectuado una exhortación para que se desestime el otorgamiento de la buenapro,yaque,enlafechadepresentacióndesucarta,aunsenoseadjudicaba la buena pro del ítem N° 67. 13. Sobre este punto, este Colegiado debe remitirse a lo expresamente señalado por el Adjudicatario en su carta s/n del 14 de octubre de 2021, en la cual manifestó lo siguiente: Página 8 de 28 14. Como se advierte, el Adjudicatario a modo de conclusión indicó “(…); por lo cual losexhortamosaquedesestimenelotorgamientodelabuenaprodelítem67(…)”. 15. Por tanto, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, este Colegiado no efectuó una interpretación de lo expuesto en su comunicación, sino que expuso, en los propios términos de este, que debido al error que cometió al digitar su último lance, solicitaba o exhortaba a la Entidad que desestime el otorgamiento de la buena pro, tal como lo expuso en la citada carta; para mayor detalle se reproduce la parte pertinente del Memorando N° 27-2024-OSCE-TCE-DRC: Página 9 de 28 “(…) Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos, se verifica que, en el Informe N° 124-2022-OAL-CENARES/MINSA del 15 de marzo de 20221, la Entidad señaló que la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. habría comunicado su desistimiento del procedimiento de selección, señalando que había cometido un error aritmético al digitar el último lance electrónico, porlo que, le resultaba imposible aceptarla admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y perfeccionar el contrato. Sin embargo, la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., a través de la Carta s/n del 14 de octubre de 2021, únicamente, señaló que cometió un error involuntario al momento de digitar el último lance electrónico (digitó S/ 700,740.00 en lugar de S/ 2,700,740.00 soles), por lo que solicitó a la entidad no considere su oferta, en tanto ello le representaría un perjuicio económico; así, a manera de conclusión, indicó lo siguiente: Por tanto, esta Sala advierte que, contrariamente a lo indicado por la Entidad, el mencionado postor no efectuó una manifestación expresa en la cual se aprecie que se desista o retire su oferta, sino una solicitud o exhortación a la Entidad, para que desestimen el otorgamiento de la buena pro a su favor. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de Verificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena pro, publicada en el SEACE el 17 de noviembre de 2021, el comité de selección otorgó la buena pro del ítem N° 67 a la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., conforme se aprecia del Anexo N° 1 de dicho documento: No obstante, ante el incumplimiento en la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, mediante la Carta N° 155-2021-DA-CENARES/MINSA3 del 16 de diciembre de 2021, publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año, el comité de selección comunicó a la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. la pérdida de la buena pro del ítem N° 67: Página 10 de 28 Por lo expuesto, considerando los indicios expuestos, esta Sala determina que corresponde se inicie el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente consuobligacióndeperfeccionarelcontrato,infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, a efectos de evitar vicios en el procedimiento administrativo sancionador, es necesario que la Secretaría del Tribunal, en el marco de sus competencias, deje sin efecto el decreto del 4 de julio de 2024 y emita un nuevo decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, estableciendo la correcta imputación de cargos, en el extremo referente al tipo infractor.” (el subrayado es agregado). 16. En ese sentido, como se verifica, en ningún extremo, este Colegiado determinó que la comunicación efectuada por el Adjudicatario, a través de la carta s/n del 14 de octubre de 2021, se haya efectuado con posterioridad al otorgamiento de la buena pro o en mérito de este; por el contrario, en la secuencia de los hechos se expuso que 17 de noviembre de 2021 el comité de selección le adjudicó la buena pro y, ante la falta de presentación de los documentos para el perfeccionamiento Página 11 de 28 del contrato, le retiró esta, mediante la Carta N° 155-2021-DA-CENARES/MINSA del 16 de diciembre de 2021. 17. Aunado a ello, conviene recalcar que este Colegiado, únicamente, detalló lo expresamente señalado por el Adjudicatario en su carta s/n del 14 de octubre de 2021; en esa medida, no podría este invocar su propia imprecisión como argumento de defensa. 18. En consecuencia, lo alegado por el Adjudicatario carece de fundamento, ya que este Tribunal,de ningún modo dispuso retrotraer las etapas del procedimiento de selección, conforme pretendería alegar al citar la Resolución Nº 1237-2021-TCE- S2, la cual se emitió en mérito de un procedimiento recursivo, interpuesto contra ladecisióndelaentidaddenoadmitirlaofertadeunpostorpeseaqueelTribunal, mediante un pronunciamiento previo, dispuso tener por admitida la misma y que se proceda con la etapa de evaluación y calificación de su oferta. 19. Cabe recalcar que este Colegiado determinó que, mediante la Carta s/n del 14 de octubre de 2021, el Adjudicatario no efectuó una manifestación expresa sobre el desistimiento o retiro de su oferta, sino que efectuó un pedido o solicitud a la Entidad para que no se le adjudique la buena pro, debido a que cometió un error involuntario al momento de digitar el último lance electrónico, lo que no expresaría su oferta real y que, aceptar lo contrario, supondría afectar económicamente a su representada. 20. Sobre este aspecto, el Adjudicatario no efectuó cuestionamiento alguno, es más en elnumeral 2.11 de suescrito N°1 ,presentadoel 4 de noviembre de2024 ante el Tribunal, manifestó respecto al contenido de su carta lo siguiente: “2.11Conrelaciónalsegundoaspecto:elcontenidodelacartas/nde20deoctubrede2021, PORTUGALseratificaentodossusextremos,ysubrayalosargumentosquemotivó sudeseo de dejar sin efecto su último lance (mejora de la oferta económica), el mismo que tuvo un decremento ostensiblemente perjudicial para los intereses de éste, al disminuir su oferta en más de 2´400 000.00 soles, y como consecuencia de ello, las etapas venideras, (…). (…) Si bien es cierto de la misiva se desprende de la parte final: “(…) exhortamos a que desestimen el otorgamiento de la buena pro del Item 67 producto farmacéutico Cefalexina 500 mg TAB en perjuicio de Lab. Portugal. SRL (…)” dicho pedido debe entenderse a condición de resultar ganador de la buena pro, pues como ya lo hemos sustentado, dicha etapa o ciclo aún no se había producido, más aún se encontraba pendiente que el OEC verifique que los postores (PORTUGAL Y DROGUERÍA SAGITARIO) hayan presentado la documentación requerida en las Bases, hecho que ocurrió con posterioridad es decir el 17 de noviembre de 2021, (…)”. 21. Como es de verse, el Adjudicatario en ningún punto cuestionó la valoración que efectuóelTribunalsobreelhechoquesucomunicaciónnosolicitóeldesistimiento de suoferta,sinoque confirmóque esta comunicación debíaentenderse como un 7Obrante a folios 202 al 214 del expediente administrativo. Página 12 de 28 deseo para que se deje sin efecto su último lance y un pedido para que no se le otorgue la buena pro, de resultar ganador, es decir, solicitó a la Entidad ejecute una acción. 22. En adición a lo expuesto, esta Sala aprecia que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contempló la información necesaria para que el Adjudicatario ejerza su derecho de defensa, debiendo recordarse que ladocumentacióncorrespondientealprocedimientoseencuentraregistradaenel Toma Razón electrónico del Tribunal, al cual accede el administrado luego de la comunicación del inicio del procedimiento. 23. Sin perjuicio de la especialidad y prevalencia de la normativa de contratación pública, el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, establece que, para el ejercicio de la potestad sancionadora, debe considerarse lo siguiente: “Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia” 24. Al respecto, de la revisión del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, correspondiente al decreto del 17 de octubre de 2024, esta Sala aprecia que dichos elementos forman parte de dicho decreto: • Notificacióndelos hechos imputados: atravésde la CasillaElectrónicadel OSCE, lo que se dejó constancia a través del decreto del 18 de noviembre de 2024, dando lugar a la presentación de descargos del administrado. • La calificación delas infracciones: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), por su supuesta responsabilidad al incumplir Página 13 de 28 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 24-2021-CENARES/MINSA- Primera Convocatoria (ítem 67), efectuada por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD, (…). (…) 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”. • Las sanciones que se podrían imponer: “(…); en caso de incurrir en dicha infracción, la sanción será de multa por un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Si no se puede cinco (5) y quince (15) UIT, ello conforme lo establecido en el numeral 50.4 del artículo antes mencionado. La misma norma precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses.” • La autoridad competente para imponer la sanción: “Base legal: Artículos 50y59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF”, debiendo tenerse presente que el artículo 50 prevé las infracciones administrativas y las sanciones, mientras que el artículo 59 prevé la competencia del Tribunal para imponer sanciones administrativas en los casos que conoce. 25. Cabe reiterar que el nuevo decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador comprende los hechos imputados al Adjudicatario, a efectos de que este pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, tal como ha realizado en el caso concreto. 26. En ese sentido, se tiene que, lo manifestado por el Adjudicatario no resulta amparable, no apreciándose alguna causal de nulidad en el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 27. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 14 de 28 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 28. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 29. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 30. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 31. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 32. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 15 de 28 33. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 34. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 35. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 36. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 37. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de Página 16 de 28 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 38. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 39. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 40. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 41. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 42. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por no cumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarsequedichoanálisisestádestinadoaverificarquelaomisióndelpresunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 43. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato Página 17 de 28 derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 44. Deacuerdoconlainformación remitidapor laEntidad,ysegúnlomanifestadopor el propio Adjudicatario, mediante la Carta s/n del 14 de octubre de 2021, presentadaantelaEntidadel20delmismomesyaño,estecomunicóquecometió unerrordedigitaciónenelúltimolance,porloque,solicitóque indicóalaentidad que “(…) los exhortamos a que desestimen el otorgamiento de la buena pro del ítem 67 (…)”, conforme se expuso en la cuestión previa de la presente resolución. 45. De la información registrada en el SEACE, así como la información remitida por la Entidad, se aprecia que, mediante el Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada el 17 de noviembre de 2021, la Entidad adjudicó la buena pro del ítem N° 67 del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario; no sin antes acotar que, si bien tomó conocimiento de lo expuesto por el Adjudicatario en la carta s/n del 14 de octubre de 2021, corresponde al postor registrar adecuada y oportunamente su oferta, por tal motivo, decidió continuar con la evaluación de la misma, conforme se advierte a continuación: 46. Por su parte, el 29 de noviembre de 2021, la empresa Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L. interpusorecursode apelación contrael otorgamiento de la buena pro, el cual se declaró como no presentado el 2 de diciembre de 2021, conforme se advierte del registro efectuado en el SEACE. 47. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (2 de diciembre de 2021) para presentar la documentación necesaria par8 el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 15 de diciembre de 2021 . 48. En relación con ello, mediante los Informes N° 124-2022-OAL-CENARES y N° 3- 2022-DA-CENARES-MINSA, que sustentan la denuncia presentada, la Entidad 8 Cabe precisar que el 8 de diciembre de 2021 fue feriado. Página 18 de 28 señaló que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. 49. En ese sentido, se verificó que mediante la Carta N° 155-2021-DA- CENARES/MINSA del diciembre de 2021 , se comunicó que, debido a que el Adjudicatario no presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, este perdió automáticamente la buena pro del ítem N° 67 del procedimiento de selección, siendo publicado en el SEACE el 20 de diciembre de 2021. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: 50. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Cabe precisar que el Adjudicatario dejó consentir la decisión de la Entidad, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 51. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de 9 Obrante a folio 67 del expediente administrativo. Página 19 de 28 selección, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Respecto de la justificación 52. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 53. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 54. Sobre el particular, como parte de sus descargos, el Adjudicatario alegó que incurrió un error de digitación al momento de presentar su oferta durante el periodode lances, pues consignóunmontomenor al quepretendía ofertar (digitó S/ 700,740.00 en lugar de S/ 2’700,740.00). En ese sentido, precisó que existe una gran diferencia entre el último lance que ofertó, con relación al monto del valor estimado del ítem N° 67, lo que no corresponde con el precio de mercado de los productos ofertados. Aunado a ello, el Adjudicatario precisó que el valor estimado, para contratar 9’073,300.00 de unidades de CEFALEXINA 500 MG TABLETAS, fue determinado durante la etapa de indagación de mercado, en mérito de la cual se solicitó a los potenciales proveedores sus cotizaciones, quienes remitieron un análisis y estructuradecostos, coneldetalledeloselementosqueconstituíasuoferta;para ello, solicitó se verifique el Resumen Ejecutivo publicado el 24 de agosto de 2021, documentoenelcual,segúnrefiere,sepuedeadvertirqueelcostoporlacantidad de los bienes que se pretendía contratar ascendía a S/ 1,424,508.10 soles, lo que ostensiblemente superaría el monto ofertado por su representada en el último lance; precisó que este monto incluye los siguientes elementos: costo directo parcial, costo total de productos, embalaje, empaque y etiquetado, gastos administrativos, gastos de transporte y de personal de despacho, costo directo parcial, pago de IGV, pago de IR, costo directo total, valor de venta y utilidad neta estimada. Página 20 de 28 Por tanto, el Adjudicatario solicitó que se evalúe dicha información, así como la estructura de costos elaborada su representada, para que se determine que el monto ofertado no responde al costo real en el mercado, por lo que, suscribir contrato conla Entidadle afectaríaeconómicamenteyproduciríaundesequilibrio respecto de las obligaciones y derechos de su representada y de la Entidad, afectando los principios de eficacia, eficiencia y equidad. 55. Al respecto, es pertinente indicar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección [al momento de efectuar su oferta] deben conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la 10 normativa de contratación pública , tanto durante el desarrollo del procedimiento de selección y la etapa de ejecución contractual, como en los procedimientos que se efectúan a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; por tanto, todo postor se encuentra obligado a obrar con la debida diligencia para cumplir con tales exigencias. 56. En ese sentido, el Adjudicatario no puede invocar su propio error (falta de diligencia) para sustentar que no le corresponde asumir responsabilidad por el mismo. Cabe recordar que la responsabilidad de la infracción es de tipo subjetiva y, en esa medida, ello amerita verificar su conducta y debida diligencia, por lo que el error que señala haber cometido al formular su último lance es de su exclusiva responsabilidad. 57. En consecuencia, queda claro que el Adjudicatario es responsable de digitar correctamente la cantidad correspondiente a su lance, por lo que una impericia o error, no puede justificar su actuar negligente. 58. Ahora bien, cabe recordar que los postores tienen responsabilidades, como usuarios del SEACE, las mismas que se detallan en los "Términos y Condiciones de Uso del SEACE" y son aceptadas al acceder al sistema; según el siguiente detalle: "SOBRE LAS RESPONSABILIDADES 1.1Usuarios del SEACE (Proveedores de/Estado y Entidades Públicas) • El SEACE es un portal WEB de libre acceso para los usuarios, razón por la cual, la información que se registre y su contenido, así como la veracidad, integridad y completitud delomismaesderesponsabilidadexclusivadelosProveedoresdelEstadoydelosEntidades Públicas que realizan el registro. • La información registrada en el SEACE por los Proveedores del Estado y las Entidades Públicas tiene carácter de declaración jurada. • El Certificado SEACE (usuario y contraseña) asignado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en adelante OSCE, es de carácter personal e Intransferible. En esesentido,losusuariosdelSEACEsondirectamenteresponsablesdelosactos,documentos, bases, anexos, propuestas, ofertas y demás información que se registren en el SEACE bajo su cuenta y contraseña de usuario". 10 Numeral 1.6.2 Periodo de Lance de las Bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes (Directiva N° 001-2019-OSCE/CD) Página 21 de 28 59. En tal sentido, todo postor es responsable del cumplimiento de sus obligaciones como usuarios del SEACE y como participante en un procedimiento de contratación, por lo que, es de suma importancia que la información que registra y la formulación de las propuestas económicas sean precisas y certeras. 60. Por otro lado, si bien el Adjudicatario ha señalado que incurrió en un “error de digitación” al consignar el monto de su oferta, lo que se evidencia es que no actuó con apego a su responsabilidad como usuario del SEACE y como postor del procedimiento de selección, toda vez que le correspondía verificar que el monto consignado en el lance concuerde con suspretensiones económicas; sin embargo, el Adjudicatario no advirtió que el monto confirmado para el lance difería del monto que pretendía ofertar. 61. Además, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, la misma que ha sido previamente analizada, no se advierte imposibilidad física y/o jurídica y/o factores que justifiquen el argumento formulado por el Adjudicatario para incumplir con el perfeccionamiento del contrato;asimismo,respecto aque elmontoofertadodifiereostensiblementedel valor referencial y que este no responde al valor real de mercado, por lo que, el cumplimientodel montoofertadole causaríaun perjuicio odaño económico, ello, en todo caso, sería producto de la falta de diligencia en su accionar como postor y usuario del SEACE. 62. Enconsecuencia,habiéndoseacreditadoque,enelcasoconcreto,elAdjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, en el ítem N° 67, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, referida a una imposibilidad física o jurídica, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 63. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 64. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación deperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 65. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato hasta el 15 de diciembre de 2021, fecha en la que venció el plazo para que el Adjudicatario presente a la Entidad los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección para Página 22 de 28 perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 66. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica odelcontrato se impondráuna multaentre cinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 67. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 700,740.00 (setecientos mil setecientos cuarenta con 00/100 soles) en relación al procedimiento de selección. 68. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 35,037.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 105,111.00). 69. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 70. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarla relación contractualderivadadelprocedimientode selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 23 de 28 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: mediante el Informe N° 124-2022-OAL-CENARES/MINSA, la oficina de asesoría legal señaló:“4.3.(…)esteaccionarconllevóaquelaEntidadtuviesequecomunicar al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación el que había ofertado un monto mayor y debido a ello, generando perjuicio económico al Estado (…). d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se adviertequeelAdjudicatariocuentaconantecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION EL 08.04.08,TRIBUNAL COMUNICA INTERPOSICION DE 01/04/2008 08/04/2008 DIEZ 837-2008- 26/03/2008 REC.RECONSIDERACION, TEMPORAL MESES TC-S3 SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION. EL 22.04.08,TRIBUNAL COMUNICA RESOL 1103/08.TC-S3,INFUNDADO DIEZ 1103-2008- REC.RECONSIDERACION CONTRA RESOL 19/04/2008 10/02/2009 MESES TC-S3 15/04/2008 837/08.TC-S3,QUE SANCIONO A TEMPORAL EMPRESA CON 10 MESES DE INHABILITACION. EL 14.05.09 TRIBUNAL COMUBNICA QUE EL 08.05.09 EMPRESA INTERPUSO TRECE 1216-2009- REC.RECONSIDERACION CONTRA 11/05/2009 08/05/2009 MESES TC-S3 30/04/2009 RESOL. 1216/09.TC-S3, TEMPORAL SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION. EL 26.05.09 TRIBUNAL COMUNICA TRECE 1347-2009- RESOL. 1347/09.TC-S3 INADMISIBLE 25/05/2009 24/06/2010 MESES TC-S3 22/05/2009 REC.RECONSIDERACION CONTRA TEMPORAL RESOL. 1216/09.TC-S3. 11/10/2016 11/04/2017 6 MESES 2338-2016- 03/10/2016 TEMPORAL TCE-S3 12 2486-2016- 28/10/2016 28/10/2017 MESES TCE-S4 20/10/2016 TEMPORAL 22/10/2024 22/04/2025 6 MESES 3789-2024- 14/10/2024 TEMPORAL TCE-S2 436-2025- 27/01/2025 27/07/2025 6 MESES TCE-S1 17/01/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 24 de 28 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el 11 numeral50.10delartículo50delaLey: atravésdelescritoN°1 ,presentado el 19 de julio de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: “Considerar que PORTUGAL implementó medidas correctivas para llevar a cabo la debida diligencia acorde a la gravedad y a la probabilidad del impacto negativo a través de sus políticas internas para los efectos de prevenir y mitigar estos riesgos específicos.”; a fin de sustentar ello, adjuntó los siguientes documentos: i) política de participación en procesos de selección del estado (vigente desde el 01 de marzo de 2024), ii) política del modelo de prevención (vigente desde el 1 de junio de 2023), iii) código de ética y conducta (vigente desde el 1 de marzo de 2024); iv) política de integridad y cumplimiento (vigente desde el 1 de marzo de 2024). Cabe precisar que, dicho modelo de prevención debe estar debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión, además, debe cumplir con las condiciones establecidas en el literal g) del numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento. En consecuencia, se tiene que, en el caso que nos ocupa, los documentos remitidos por el Adjudicatario no cumplen con la certificación exigida por la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 71. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de diciembre de 2021 (fecha en la que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el ítem N° 67). Procedimiento y efectos del pago de la multa 72. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- 11 Obrante a folios 89 al 161 del expediente administrativo. 12 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientoporcrisissanitarias,aplicablealasmicro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 25 de 28 OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoes responsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así 13 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 26 de 28 como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330), con una multa ascendente a S/ 56,059.00 (cincuenta y seis mil cincuenta y nueve con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Subasta Inversa Electrónica N° 24-2021-CENARES/MINSA-Primera Convocatoria – Ítem N° 67, convocado por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar la suspensión de la empresa LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20100204330) por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunal de Contrataciones del Estado Página 27 de 28 debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28