Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios probatorios, este Tribunal concluye quelosAnexosN°2cuestionadoscontienen información inexacta, configurándose así la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4435/2019.TCE, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°12-2019-MINAGRI/AGRORURAL–Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de agosto de 2019, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios probatorios, este Tribunal concluye quelosAnexosN°2cuestionadoscontienen información inexacta, configurándose así la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4435/2019.TCE, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°12-2019-MINAGRI/AGRORURAL–Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de agosto de 2019, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2019-MINAGRI/AGRORUR (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de semillas de alfalfa (Medicado SP) Clase no certificada, dormancia 3 a 4, dormancia 5 a 6 y dormancia 8 a 10”, con un valor estimado total de S/ 4’523,050.00 (cuatro millones quinientos veintitrés mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección está referido a los siguientes ítems: En el ítem N° 1: “Semillas de alfalfa (Medicado SP) clase no certificada, dormancia 3 a 4”, con un valor estimado de S/ 1’806,000.00. En el ítem N° 2: “Semillas de alfalfa (Medicado SP) clase no certificada, dormancia 5 a 6”, con un valor estimado de S/ 449,400.00. En el ítem N° 3: “Semillas de alfalfa (Medicado SP) clase no certificada, dormancia 8 a 10”, con un valor estimado de S/ 2’267,650.00. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (vía electrónica), en donde la EMPRESA AGP S.A.C., en adelante el Postor, presentó la suya y, el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro – de los ítems 1, 2 y 3 – a la empresa AGRONEGOCIOS GENESIS S.A.C., por el monto de su propuesta económica ascendente a: En el ítem N° 1: de S/ 1´625,400.00. En el ítem N° 2: de S/ 404,460.00. En el ítem N° 3: de S/ 1´948,117.50. Posterior a ello, el 6 de enero de 2020, se registró en el SEACE la Resolución Directoral Ejecutiva N° 260-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE del 31 de diciembre de 2019, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo que el mismo se retrotraiga hasta la etapa de presentación de propuestas. 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros” presentado el27denoviembrede2019,antelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa AGRONEGOCIOS GENESIS S.A.C., en adelante el Denunciante, comunicó que el Postor habría incurrido en causal de infracción por haber presentado información inexacta prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalando que habría presentado el cer�ficado de registro de productor de semillas N° 013-2007-AG-SENSA, el cual fue cancelado en el año 2014. Además, sos�ene que el Postor declaró bajo juramento en el Anexo N° 2 de su oferta para los ítems 1, 2 y 3 que la información registrada en su RNP se encuentra actualizada, cuando ello no es cierto. 3. Con Decreto del 9 de septiembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: 2 Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 191 al 194 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 “En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados a la Entidad: - Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá pronunciarse respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor. - Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados como parte de la oferta del Postor. - Copia legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior efectuada a los documentos cuestionados en la denuncia. - Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. - CopiadelpoderodelaresolucióndenombramientodelrepresentantedelaEntidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 3 4. MedianteOficioN°431-2024-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/UA presentado el 23 de septiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó al Tribunal un plazo adicional para remitir la información requerida en el Decreto del 9 del mismo mes y año. 5. Con Oficio N° 481-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA del 23 de 4 octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, en atención a lo dispuesto en el Decreto del 9 del mismo mes y año, remitió, entre otros, el Informe Legal N° 396-2024-MIDAGRI-DVDAFIR- 5 AGRO RURAL-DE/UAJ del 3 de octubre de 2024, en donde señaló lo siguiente: • A través del Informe N° 542-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DEA/OA- UAP de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio, señaló que el 26 de 3 4 Véase a folios 232 al 233 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 234 al 245 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 agosto de 2019, mediante Carta N° 282-2019-MINAGRI-AGRO RURAL- DE/OA-UAP,laUnidaddeAbastecimientoyPatrimoniosolicitóalServiciode Sanidad Agraria – SENASA confirmar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Registro de Productos de Semillas, Registro N° 013-2007-AG- SENASA, emitida el 7 de mayo de 2007, la misma que fue presentada por el Postor. • Mediante Oficio N° 648-2019-MINAGRI-INIADGIA.D/SDRIA del 8 de noviembrede2019,elDirectorGeneraldelInstitutoNacionaldeInnovación Agraria – INIA señaló que el Postor en el año 2014, solicitó la renovación del Registro de Productor de Semillas N° 013-2007-AG-SENASA, por lo que el registro se renueva otorgándosele un nuevo número, siendo este el N° 062- 2014-INIA, por lo que el registro de productor de semillas que le otorgó SENASA, en tanto se encontraba encargado de ejercer las funciones de autoridad en semillas, fue cancelado, por lo que, a partir del 12 de septiembredel2014,elcertificadoderegistrodeproductordesemillastenía vigencia indefinida. • En atención a ello, señala que el Postor habría incurrido en causal de infracción por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reiniciode losplazosdelosprocedimientossuspendidos,disposición queentróen vigencia al día siguiente de su publicación . 6 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, el cómputo de plazos de: i) los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con excepciones). Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006- procedimientos mencionados. 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 7. A través del Decreto del 28 de octubre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con supuesta información inexacta: - Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007- 8 AG-SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 3]. - Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007- AG-SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 2]. - Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007- 10 AG-SENASAdel7demayode2007 ,emitidaporlaDireccióndeInsumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 1]. - Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de noviembre de 2019 11, correspondiente al Ítem 1 del procedimiento de selección, suscrito por el apoderado de la empresa AGP S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. 7 Véase a folios 2021 al 2031 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Postor mediante 8 Casilla Electrónica del OSCE. 9 Véase a folio 382 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folio 422 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folio 335 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 - Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de noviembre de 2019 1, correspondiente al Ítem 2 del procedimiento de selección, suscrito por el apoderado de la empresa AGP S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. - Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 13 Contrataciones del Estado) del 12 de noviembre de 2019 , correspondiente al Ítem 3 del procedimiento de selección, suscrito por el apoderado de la empresa AGP S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante Escrito N° S/N presentado el 12 de noviembre de 2024 a través de la MesadePartedelTribunal, elPostorseapersonóalprocedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, argumentando lo siguiente: • Señala que existiría vicio de nulidad en el procedimiento administrativo sancionador, debido a que este fue iniciado después de cinco (5) años de presentada la denuncia. En elcaso materiade análisis,ladenunciaque motivó elPASfue interpuesta el25denoviembrede2019,siendoiniciadoelPASel29deoctubrede2024; es decir, casi cinco (5) años después de interpuesta. En ese sentido, señala que se habría vulnerado el plazo de diez (10) días hábiles para iniciar PAS, el cual se encuentra estipulado en el Reglamento. • Asimismo, señala como vicio adicional en el PAS, el hecho que la Entidad habría remitido la información solicitada por el Tribunal de forma extemporánea, vulnerando con ello lo dispuesto en el literal d) del artículo 260 del Reglamento y lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 017-2023- TCE del 27 de mayo de 2014. 13 Véase a folio 389 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folios 2053 al 2075 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 • Agrega que, en caso el PAS no sea archivado, se estaría vulnerando el principio de predictibilidad o de confianza legitima, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. • Respecto al Certificado de Registro de Productor de Semillas bajo Registro SENASA, aquel gozó siempre de unavigenciaindeterminada o indefinida, en todo momento sin excepción alguna, pues al momento de emitido la norma aplicable le otorgaba dicha vigencia [Decreto Supremo N° 40-2001-AG, Decreto Supremo N° 6-2012-AG, Decreto Legislativo N° 1272] • Por otro lado, sobre la presentación del Anexo N° 2 en la que declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada el procedimiento de selección, refiere que en efecto su solicitud de actualización de datos ante el RNP había sido observada y no quedó registrada sino hasta el 19 de diciembre de 2019. • Asimismo, señala que, de acuerdo con las bases, sus requisitos técnicos y demás requerimientos, la información sobre el “Incremento del Capital Social” del Postor, es completamente irrelevante para los fines del procedimiento de selección y no habría tenido ningún impacto en la evaluación de las propuestas o en la ejecución contractual. • Refiere que, la supuesta información inexacta habría sido que el capital social del Postor era mayor al que aparecía inscrito en el RNP, ya que el 4 de julio de 2019 el Postor incrementó su capital social, pasando de S/2’554,690.00 a S/ 5’330,992.99; sin embargo, considera que la supuesta información inexacta no representó ninguna ventaja, ni ningún perjuicio para el Estado. • Concluye que no se cumpliría el segundo requisito establecido en la tipificacióndelincisoi)delnumeral50.1delartículo50delaLey,yalcarecer de uno de loselementossustancialdel tipo,la infracción no existe ya que no se habríacomplidoconel principioprescritoen elnumeral 4del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 9. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Postor al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos, Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de programación de audiencia para realizar informe oral. Finalmente, se remitió el expediente a la Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso la programación de la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 4 de febrero del mismo año, el cual se realizará a través de la plataforma Google Meet. 11. Según consta en Acta del 4 de febrero de 2025, se dejó constancia de la inasistencia a la audiencia pública programada en dicha fecha del Postor y de la Entidad,pesehabersidodebidamentenotificadosconeldecretodeprogramación de audiencia el 29 de enero de 2025. 12. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente el Memorando N° D000849-2019-OSCE-DRNP del 2 de diciembre de 2019, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, presentado en el trámite del Expediente N° 4387-2019. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Postor, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, corresponde abordar el descargo efectuado por el Postor, en el extremo en el cual manifiesta que existiría vicio de nulidad en el procedimiento administrativo sancionador, debido a que este fue iniciado después de cinco (5) años de presentada la denuncia. Asimismo, señala que la denuncia que motivó el PAS fue interpuesta el 25 de noviembre de 2019, siendo iniciado el PAS el 29 de octubre de 2024; es decir, casi después de cinco (5) años de interpuesta. En ese sentido, refiere que se habría vulnerado el plazo de diez (10) días hábiles para iniciar PAS, el cual se encuentra estipulado en el Reglamento. 3. Por otro lado, señala que otro vicio que se evidencia en el PAS, fue que la Entidad Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 habría remitido la información solicitada por el Tribunal para iniciar el PAS, de forma extemporánea, vulnerando con ello lo dispuesto en el literal d) del artículo 260 del Reglamento y lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 017-2023-TCE del 27 de mayo de 2014. 4. Sobre el particular,cabe recordar que el literal a)del artículo 260 del Reglamento, establece lo siguiente: “(…) Artículo 260. Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tieneun plazo de diez (10)díashábilespara realizarla evaluación correspondiente. De encontrarindicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. c)LasEntidadesestánobligadasaremitirlainformaciónadicionalqueseindicaenelliteral precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (…)”. Delalecturadelcitadodispositivoseadvierteque, unavezinterpuestaladenuncia y abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente, y de encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, también se han previsto otras actuaciones en caso que se requiera mayor información. 5. Ahorabien, cabe indicarqueeldecretode iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, aun cuando fuese emitido en un plazo mayor al previsto en la normativa de contratación pública, no implica que el Tribunal se encuentre Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 imposibilitado de evaluar y determinar si se ha configurado la infracción administrativa materia de imputación y, por consiguiente, imponer la respectiva sanción administrativa, salvo que, por el transcurso del tiempo haya operado la prescripción [acción que no ha ocurrido en el presente caso, pues la prescripción sesuspendeconlapresentacióndeladenunciahastaagotadoelplazoquecuenta el Tribunal para emitir resolución, una vez remitido el expediente a la Sala]. Por lo tanto, en el presente caso, el decreto de inicio no adolece de algún vicio en los términos expuestos por el Postor a través de sus descargos, por lo que no corresponde amparar la solicitud del Postor en este extremo. 6. Por otro lado, respecto a que la Entidad presentó de forma extemporánea la documentación requerida por el Tribunal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, se debe tener en cuenta que si bien la Entidad no habría atendido lo solicitado por el Tribunal dentro del plazo señalado en el Decreto del 9 de septiembre de 2024; lo cierto es que ello tampoco imposibilita que el Tribunal ejerza su facultad sancionadora por dicha razón, salvo que haya operado la prescripción que en el presente caso, aún no ha ocurrido. En consecuencia, tampoco corresponde amparar la solicitud de nulidad delPostor en este extremo. Naturaleza de la infracción. 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación en elmarco de lascontratacionesestatales,yque,asu vez,integraelbien jurídico tutelado de la fe pública. Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Ello se sustenta así, todavez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales por el proveedor,participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñen como residentes o supervisoresdeobraque,conformealodispuestoenelpárrafoinicialdelnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 15 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 11. En cualquier caso, la presentación información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso,está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 15 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en larealización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado dis�nto del comportamiento mismo. Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 13. Sobreelparticular,seimputaalPostorhaberpresentado,comopartedesuoferta, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Supuestos documentos con información inexacta: i. Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007-AG- SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 3]. ii. Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007-AG- SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 2]. 17 Véase a folio 328 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 382 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 iii. Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007-AG- SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 1]. iv. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 19 Contrataciones del Estado) del 12 de noviembre de 2019 , correspondiente al Ítem 1 del procedimiento de selección, suscrito por el apoderado de la empresa AGP S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. v. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de noviembre de 2019 , correspondiente al Ítem 2 del procedimiento de selección, suscrito por el apoderado de la empresa AGP S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. vi. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 21 Contrataciones del Estado) del 12 de noviembre de 2019 , correspondiente al Ítem 3 del procedimiento de selección, suscrito por el apoderado de la empresa AGP S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. 14. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en ellos, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18 19 Véase a folio 422 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase a folio 389 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Véase a folio 335 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 15. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentada por el Postor a la Entidad el 12 de noviembre de 2019, en la cual se incluyó los documentos detallados en los literales i) al vi) del fundamento 14, los cuales son materia de cuestionamiento del presente procedimiento administrativo sancionador; con ello, se ha acreditado su presentación efectiva ante laEntidad,porlo que, corresponde avocarseal análisisparadeterminar si los mismos contienen información inexacta. Respecto alainexactitud delosdocumentosreseñadosenlosliteralesi)aliii)del fundamento 14: 16. En este punto, se cues�ona la veracidad de los siguientes documentos, presentados en la oferta del Postor a la En�dad. Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007- 22 AG-SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 3]. Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007- 23 AG-SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 2]. 23 Véase a folio 328 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 382 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007- 24 AG-SENASA del 7 de mayo de 2007 , emitida por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en favor del Postor, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa se encuentra inscrita en folio N° 357 del Libro de Registro de Productores de Semillas [documento que forma parte de la oferta presentada para el Ítem N° 1]. Para mayor detalle, se grafica el documento en cuestión, el cual fue presentado en los tres ítems del procedimiento de selección: 24 Véase a folio 422 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 17. Al respecto, según Informe Legal N° 396-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL- DE/UAJ del 3 de octubre de 2024, la Entidad comunicó al Tribunal que el Certificado de Registro de Productor de Semillas N° 013-2007-AG-SENASA presentado por el Postor fue cancelado y en su reemplazo se emitió uno nuevo, elCertificadoN°062-2014-INIA[InformaciónbrindadaporlaDireccióndeGestión de Innovación Agraria del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA a través delOficioN°648-2019-MINAGRI-INIA-DGIA.D/SDRIAdel8denoviembrede2019]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 18. De acuerdo alo expuesto,este Colegiado consideraimportanterecordar que,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 19. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administra�vo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admi�endo también dicha presunción prueba en contrario. 20. En atención a ello, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en elnumeral1.7 delartículo IV –Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordanciatambién con el principiode presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. 21. En el presente caso, este Tribunal advierte que no existe cues�onamiento alguno respecto al contenido del documento en cues�ón y su emisión, sino sobre su vigencia, pues, conforme se ha indicado con anterioridad, este fue sus�tuido por otro cer�ficado cuya vigencia es indefinida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el documento cues�onado no se hace precisión o mención alguna a la vigencia del mismo. En ese sen�do, no resulta posible afirmar que el contenido del Certificado de Registro de Productor de Semillas N° 013-2007-AG-SENASA resulte inexacto, sin perjuicio que el mismo pueda resultar no idóneo para acreditar la exigencia prevista en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor, por la supuesta comisión de la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 de la Ley, respecto al Certificado de registro de productor de semillas – Registro N° 013-2007-AG-SENASA del 7 de mayo de 2007. Respecto a la inexactitud de los documentos reseñados en los literales iv) al vi) del fundamento 14: 23. Ahora bien, el Anexo N° 2 en cuestión constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, cuyo formato consistente en una declaración jurada, a través de la cual el postor o cada uno de sus integrantes (cuando se trata de un consorcio) declara bajo juramento cumplir Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 con una serie de condiciones, entre otras, la siguiente: “Mediante el presente el suscrito,postory/orepresentantelegalde[CONSIGNARENCASODESERPERSONA JURÍDICA], declaro bajo juramento: (…) iii. Que mi información (en caso que el postorseapersonanatural)olainformacióndelapersonajurídicaquerepresento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Para mayor detalle, se grafica la parte pertinente de los anexos en cuestión: Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 24. Ahora bien, mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se incorporó en el expediente el Memorando N° D000849-2019-OSCE-DRNP del 2 de diciembre de 2019, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE [perteneciente al Expediente N° 4387-2019], con el cual comunicó que el Postor Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 no tenía actualizada su información financiera y domicilio fiscal, conforme se aprecia en el detalle siguiente: 25. Además, con el Memorando N° D000449-2019-OSCE-SDOR del 28 de noviembre de 2019, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, comunicó –también– que el Postor no tenía actualizada su información financiera y de domicilio fiscal, conforme se aprecia en el detalle siguiente: Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 26. Conforme a la información registrada en el sistema informático del Registro Nacional de Proveedores (RNP), recién el 19 de diciembre de 2019, el Postor Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 actualizó su información, es decir, de manera posterior a la presentación de las ofertas realizada el 12 de noviembre de 2019; conforme se aprecia en el registro siguiente: 27. Como se advierte de la información proporcionada por la Dirección del RNP, así como de la registrada en su sistema informático, el Postor no tenía actualizada su información financiera y de domicilio fiscal a la fecha de su declaración jurada a través de los Anexos N° 2 [12 de noviembre de 2019]. De ese modo, la declaración jurada contenida en el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), a través de la cual el Postor declaró bajo juramento que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada al 25 de octubre de 2019, no guardaba concordanciaconlarealidad,siendodichaafirmacióninexacta,todavezquedicha empresa no había cumplido con actualizar su información financiera, además del domicilio fiscal ante el RNP. 28. Ahora bien, con relación a la obligación que tienen los proveedores de actualizar su información; el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento, establece que cuando del monitoreo de la información o ante denuncia de terceros, se advierta el incumplimiento de la obligación del proveedor de actualizar su información, el OSCE disponeelretirotemporaldelRNP.Enconcordancia,elliteral a)delnumeral 7.7 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, establece que el monitoreo se realiza sobre la base de una muestra aleatoria, por denuncia de terceros o cuando en la realización de otro procedimiento o trámite, el RNP advierte que el proveedor ha incumplido con actualizar su información legal y/o financiera. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información financiera inscrita en el RNP, cabe precisar que luego de presentado el trámite de actualización de información financiera, el especialista legal o contable del RNP, verifica la información que contiene el trámite, y de encontrarse conforme dicha información, procede con el registro correspondiente en el sistema informático del RNP, por lo que la información financiera se entiende actualizada en el RNP, no con el “trámite” de la solicitud de actualización, sino con la aprobación de la misma. Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 En el caso concreto, conforme a la información proporcionadapor la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verificó que mediante Resolución N° 798-2019-OSCE/DRNP del 29 de noviembre de 2019, se resolvió retirar temporalmente el registro de bienes y servicios del Postor, por no actualizar su información financiera. 29. En el marco de lo antes expuesto, se concluye que el Postor presentó información inexacta como parte de su oferta, consistente en los Anexos N° 2, toda vezque en dichos documentos declaró bajo juramento que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada, cuando ello no guardaba congruencia con la realidad. En ese sen�do, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 30. En el caso par�cular, se verificó que la presentación de los anexos cues�onados formó parte de la documentación de obligatoria presentación para la admisión de laoferta,siendoellounrequisitoexigidoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, causándole un beneficio potencial al Postor, ya que gracias a dichos documentos la En�dad admi�ó su oferta del procedimiento de selección [ítems N° 1, 2 y 3]; por lo que, se acredita la presentación de información inexacta. Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 31. Llegado a este punto, con ocasión de los descargos del Postor, aquel indicó que su declaración jurada de que la información de la persona jurídica que representa en elRNPseencuentraactualizada,refierequeenefectosusolicituddeactualización dedatoshabíasidoobservadaynoquedóregistradasinohastael19dediciembre de 2019. Asimismo, señaló que, de acuerdo con las bases, sus requisitos técnicos y demás requerimientos,lainformaciónsobreel“IncrementodelCapitalSocial”delPostor, es completamente irrelevante para los fines del procedimiento de selección y no habría tenido ningún impacto en la evaluación de las propuestas o en la ejecución contractual. Refiere que, la supuesta información inexacta habría sido que el capital social del Postor era mayor al que aparecía inscrito en el RNP, ya que el 4 de julio de 2019 el Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 Postor incrementó su capital social,pasando de S/ 2’554,690.00 a S/5’330,992.99; sin embargo, considera que la supuesta información inexacta no representó ninguna ventaja, ni ningún perjuicio para el Estado. En ese sentido, concluye señalando que no se cumpliría el segundo requisito establecido en la tipificación del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 32. Sobreelpar�cular,conformesehaseñalado,reciénlainformaciónfueactualizada el 19 de diciembre de 2019, esto es, de manera posterior a la fecha de presentación de las ofertas, lo cual confirma que, al 12 de noviembre de 2019, el Postornohabíaactualizadosuinformaciónfinanciera,asícomosudomiciliofiscal, por lo que lo declarado en los anexos es cues�ón no es concordante con la realidad. Además, debe tenerse en cuenta que la presentación de los referidos anexos fue obligatoria para la admisión de su oferta, por lo que sí fue relevante e impactó en la evaluación de las propuestas, ya que su oferta fue admitida, obtuvo la buena pro del procedimiento de selección y perfeccionó la relación contractual. En ese sentido, sí se cumple con los presupuestos de la infracción imputada al Postor,todavezquesepresentóinformacióninexactacontenidaenlos AnexosN° 2, yque aquellosformaron partedeladocumentación deobligatoriapresentación para la admisión de la oferta, siendo ello un requisito exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, no corresponde amparar lo alegado por el Postor. 33. Por lo expuesto,de lavaloración conjuntade losmediosprobatorios, este Tribunal concluye que los Anexos N° 2 cues�onados con�enen información inexacta, configurándose así la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 34. Para lainfracción materia de análisis,de acuerdo con lo previsto en elliteral b)del artículo 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, por tanto, en atención al contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la queha incurridoel Postor,vulneralosprincipiosde presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Postor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se advierte negligencia en su actuar, toda vez que no verificó la autenticidad del anexo presentado a la Entidad, a pesar de ser su obligación y encontrarse en su esfera de dominio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, se advierte que los documentos cues�onados por parte del Postor habrían generado un beneficio potencial para la admisión de su oferta, y posterior otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; situación que claramente hubiera significado un perjuicio para los fines de la En�dad, al haber vulnerado la transparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Postor registra un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 INICIO DE FIN DE FECHA DE PERIODO RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 2492-2021- 14/09/2021 15/10/2021 6 MESES TCE-S3 25/08/2021 MULTA EL 27.08.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 28.08.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. N.º 01 DEL 22.07.2024 MEDIANTE LA CUAL EL DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2012-2024- DE LA CORTE 05/06/2024 27/08/2024 6 MESES TCE-S4 28/05/2024 SUPERIOR DE TEMPORAL JUSTICIA DE LIMA (EXP N.º 8637- 2024-75-1801-JR- CA-15) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE AGP S.A.C., SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N.º 2012-2024- TCE-S4. f) Conducta procesal: el Postor se apersonó y formuló sus descargos a la imputación efectuada en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no obra en el expediente elemento alguno que permita determinar que el Postor haya adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 25 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la 25En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor no se encuentra registrado como MYPE, conforme al siguiente detalle: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE, y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 35. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las proveedores no deben verse privadas de su derecho de contratar con el Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor. 36. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 37. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal,razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscalde Lima, copia de Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 38. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 12 de noviembre de 2019, fecha de presentación de la oferta, en la cual se incluyó los documentos con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103 -2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los ar�culos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20498412727) , por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta al PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL, en el marco de la Licitación Pública N° 12-2019-MINAGRI/AGRORURAL – Primera Convocatoria [Ítems N° 1, N° 2 y N° 3]; infracción tipificada en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1030-2025-TCE-S4 3. Remitir copia de los folios 335, 389, 429 y 2086 al 2087 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución, al MinisterioPúblico –Distrito FiscaldeLima,paraque,conforme asusatribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gu�érrez Mendoza Merino. Página 32 de 32