Documento regulatorio

Resolución N.° 7986-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor TORRES PAREDES CARLOS DINO (RUC N° 10076796535), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°5381/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorTORRESPAREDESCARLOS DINO (RUC N° 10076796535), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1092-2022del 3 de agostode2022,emitidapor laMunicipalidad Distrital de Lurigancho; y, ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°5381/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorTORRESPAREDESCARLOS DINO (RUC N° 10076796535), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1092-2022del 3 de agostode2022,emitidapor laMunicipalidad Distrital de Lurigancho; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Carlos Dino Torres Paredes (RUC N° 10076796535), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey;y,porhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1092-2022 del 3 de agosto de 2022, en adelante la Orden de Servicio,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeLurigancho,enadelantelaEntidad, por el concepto de “Requerimiento de servicio según términos de referencia para la Subgerencia de Fiscalización AD”, por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 El documento con presunta información inexacta es la “Declaración Jurada de no tener impedimento paracontratar yde no percibir otrosingresos delEstado” del27 de julio de 2022, mediante la cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,valoróladenunciapresentadael17dejuniode2025alTribunal porlaSubgerenciadeFiscalizacióndelaContraloríaGeneraldelaRepública,quecon 2 Oficio N° 000147-2025-CG/FIS del 7 de abril de 2025 y documentación anexa, comunicó que el señor Saul Moisés Villarroel Espinoza fue designado Subgerente de FiscalizaciónAdministrativayTributariadelaEntidaddesde diciembrede2021hasta diciembrede2022,yqueensuDeclaraciónJuradadeInteresesconsignóqueelseñor Carlos Dino Torres Paredes (el Contratista) es su cuñado, y que éste habría contratado con la Entidad durante el tiempo que el señor Saul Moisés Villarroel Espinoza se encontraba ejerciendo el referido cargo público, pese a que se encontró impedidoparaelloporlosimpedimentosprevistosenlosliteralese)y h)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 1 Obrante a folio 549 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 3 3. El 1 de agosto de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del21dejuliode 2025,que contienela imputación de cargosque motivóla presente causa. 4. Con decreto del 22 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Oficio N° 000087-2025-MDL/OGAF-OLSG del 24 de julio de 2025, presentado al Tribunal el mismo día, mes y año, la Entidad remitió, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio N° 1092-2022 del 3 de agosto de 2022. 6. Con decretos del 9 de octubre y 5 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad información adicional. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo50 delTUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 5381-2025. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 selección o en la ejecución contractual.” (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 4. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, es incluso aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 5. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infracciones tipificadasen los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 6. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…). corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presi) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…). infracciones: (…). (…). l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que c) Contratar con el Estado estando impedido estén relacionadas con el cumplimiento de un conforme a Ley. requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y (…) directamenteenlaobtencióndeunaventajao Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 i) Presentar información inexacta a las beneficio concreto en el procedimiento de Entidades (…), siempre que esté relacionadaselección o en la ejecución contractual (…).” con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le (…)”. represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…)”. (El resaltado y el énfasis son agregados). 7. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado,nos encontramosfrente auna infracción porremisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 8. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la normaquecompletaeltipoinfractorsufremodificaciones,seevalúalaretroactividad benigna afindeverificarsidichamodificatorialeresultabeneficiosoal administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 10. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequelainformación inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, del 2 de junio de 2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidaddequeellose logreconladocumentacióncuestionadadeinformación inexacta. 11. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista de presentar información inexacta a la Entidad, la prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal se examinará si los hechos denunciados califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 12. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 el literal a) del artículo 5. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 14. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 15. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 16. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar tanto el perfeccionamientodelarelacióncontractualrelacionadaconlaOrdendeServicioN° 1092-2022 del 3 de agosto de 2022, y si a la fecha de dicho vínculo contractual el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción. 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre una Entidad del Estado y el proveedor imputado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse la relación contractual, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 18. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 19. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de Servicio N° 1092-2022 , emitida por la Entidad el 3 de agosto de 2022 a favor del Contratista, quien la recibió el mismo día, mes y año, por el concepto de “Requerimiento de servicio según términos de referencia para la Sub Gerencia de Fiscalización – Servicio de Apoyo Administrativo”, por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Anexada al Oficio N° 000087-2025-MDL/OGAF-OLSG presentada al Tribunal el 24 de julio de 2025. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 20. También, obra en el expediente el Informe N° 182-2022/MDL/GR/SGFAyT del 23 de agosto de 2022, con la cual la dependencia responsable de la Entidad da su conformidad al servicio prestado por el Contratista durante el mes de agosto de 2022, como a continuación se visualiza a continuación: 7 Anexada al Oficio N° 000087-2025-MDL/OGAF-OLSG presentada al Tribunal el 24 de julio de 2025. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 21. Además, obra en el expediente copia del Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-50 del 2 de setiembre de 2022, emitido por el Contratista por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos soles con 00/100), por el concepto del servicio correspondiente al mes de agosto de 2022; asimismo, se tiene el Comprobante de Pago N° 21697 del 14 de setiembre de 2022, con el que la Entidad acredita haber efectuadoelpagoalContratista,porlaprestacióndelserviciovinculadoconlaOrden de Servicio; documentos que se reproducen a continuación: 8 Anexada al Oficio N° 000087-2025-MDL/OGAF-OLSG presentada al Tribunal el 24 de julio de 2025. 9 Anexada al Oficio N° 000087-2025-MDL/OGAF-OLSG presentada al Tribunal el 24 de julio de 2025. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 22. De la valoración de los elementos antes citados, y complementariamente en atención al criterio plasmado en el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 1092-2022, el 3 de agosto de 2022. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 23. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratista es elprevistoen el literal h)en concordancia con elliteral e),del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). e)LostitularesdeinstitucionesodeorganismospúblicosdelPoderEjecutivo, losfuncionarios públicos,empleadosdeconfianza,servidorespúblicosconpoderdedirecciónodecisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…). (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Respecto del impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. Sobre dicho impedimento, se aprecia que, a través del Informe N° 000276-2025- 10 MDL/OGAF-OGRH del 24 de febrero de 2025, la Entidad adjuntó, entre otras resoluciones, la Resolución de Gerencia Municipal N° 200-2020-MDL , con la que se designó al señor Saúl Moisés Villarroel Espinoza, a partir del 5 de marzo de 2020, en el cargo de confianza de Subgerente de Fiscalización Administrativa y Tributaria, el cual fue ratificado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 379-2021-MDL- 12 GM del 30 de diciembre de 2021, concluida el 31 de diciembre de 2022 a través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 360-2022-MDL-GM del 12 del mismo mes y año; documentos que se visualizan a continuación: 10 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF 11 Obrante a folio 21 del expediente administrativo en formato PDF 12 Obrante a folio 22 del expediente administrativo en formato PDF 13 Obrante a folio 29 del expediente administrativo en formato PDF Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 25. De los documentos precedentes, se acredita que el señor Saúl Moisés Villarroel Espinoza, cuñado del Contratista, ejerció el cargo de confianza de la Sub gerencia de Fiscalización Administrativa y Tributaria de la Entidad, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. 26. En consecuencia, al señor Saul Moisés Villarroel Espinoza le alcanzó el impedimento establecidoenelliterale)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,al haber sido un empleado de confianza con poder de dirección o decisión en la Entidad; en tal sentido, durante el lapso de tiempo que ejerció el cargo se encontró impedido de contratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Saúl Moisés Villarroel Espinoza, declaró en el rubrodenominado “Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Carlos Dino Torres Paredes es su cuñado, de acuerdo con el siguiente detalle: 14 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 28. Además, de la revisión del Acta de Matrimonio del señor Carlos Dino Torres Paredes (el Contratista), se advierte que desde el 2 de setiembre de 1989 está casado con la señora Mary Albina Villarroel Espinoza, quien, a su vez, es hermana del señor Saul Moises Villarroel Espinoza, con lo que se acredita que el señor Carlos Dino Torres Paredes y el señor Saul Moises Villarroel Espinoza son cuñados, esto es parientes en segundo grado de afinidad; a continuación, se reproduce el documento citado. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 29. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en segundo grado de afinidad entre el señor Saúl Moisés Villarroel Espinoza, Subgerente de Fiscalización Administrativa y Tributaria de la Entidad, y el señor Carlos Dino Torres Paredes (el Contratista), toda vez que son cuñados. Por lo tanto, el impedimento para contratar que recaía sobre el subgerente, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, a su cuñado, el señor Carlos Dino Torres Paredes. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 30. No obstante, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis, previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado en la LeyGeneral,yconrelaciónaloquecontemplabaelTUOdelaLey,indicalosiguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° del TUO de la Ley N° 30225 32069 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1 Con independencia del régimen legal de contrataciónaplicable, estánimpedidos deser contrataciónaplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, llos siguientes: siguientes personas: (…) (…) e) Los titulares de instituciones o de 1. Impedimentos de carácter personal: organismos públicos del Poder Ejecutivo, los aplicables a autoridades, funcionarios o funcionarios públicos, empleados de servidores públicos de acuerdo con lo que confianza, servidores públicos con poder de señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: dirección o decisión, según la ley especial de (…) la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo Impedimentos de Alcance proceso de contratación durante el ejercicio carácter personal del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a Tipo 1.D: la que pertenecieron. Los directores de las Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 empresas del Estado y los miembros de los ConsejosDirectivosdelosorganismospúblicos “Títulares de las “Durante el del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos entidades ejercicio del cargo, enelámbitodelaEntidadalaquepertenecen, contratantes y en todo proceso de mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) autoridades de la contratación a meses después de haber culminado el mismo. gestión nivel nacional y (…).” administrativa, (…). dentro de los seis meses siguientes a Funcionario la culminación del h) El cónyuge, conviviente o los parientes público, directivo cargo en los hasta el segundo grado de consanguinidad o público,servidorde procesos de la afinidad de las personas señaladas en los confianza y otros entidad servidores civiles contratante a la literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: con poder de que (…) dirección o pertenecieron”. decisión, según la (iii) Cuando la relación existe con las ley especial de la personas comprendidas en el literal e), el materia. (…)” impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)” (…)”. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratosmenoresenelmismotipodeobjeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, elparientedebehaberejecutadoloscontratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…). Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parantesco Tipo 2.B: Duranteelejercicio del cargo del Parientes de los impedido del tipo impedidos del tipo 1D y dentro de los 1.D del numeral 1 seis meses del párrafo 30.1 del siguientes a la artículo 30. culminación del cargo respectivo. (…)” En todo proceso de contratación de la entidad contratante. (…)” (…)”. (El resaltado es agregado). 31. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyquecompletalainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los empleados de confianza con poder de dirección o decisión según la ley especial de la materia, estaban impedidos de contratar con el Estado respecto del mismo ámbito de la Entidad a la cual pertenecían los empleados de confianza y por igual tiempo que los establecidos para estos, es decir, los parientes mencionados no podían contratar con la Entidad entodo procesodecontrataciónmientrasdichosempleadosde confianzaejercíanel cargo; asimismo, luego de cesado en el cargo el impedimento regía hasta 12 meses después. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 mencionado, al señalar que no le es aplicable el impedimento, a los parientes de los servidores de confianza con poder de dirección o decisión según la ley especial de la materia, hasta el segundo grado de afinidad, de contratar con el Estado siempre y cuandodichosparienteshubiesensuscritouncontratoderivadodeunprocedimiento de selección competitivo, no competitivo o contratación directa, o ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos consecutivos a la contratación materia de esta causa. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, esto es, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de un servidor de confianza con poder de dirección o decisión según la ley especial de la materia, pueden contratar con el Estado, mientras ejerce el cargo y hasta seis meses después de haber concluido, siempre y cuando dichos parientes hubiesen suscrito o ejecutado previamente cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos consecutivos a la contratación o convocatoria del procedimiento de selección. 32. Ahora bien, de la imputación se advierte que el Contratista contrató con la Entidad durante el tiempo que su cuñado el señor Saul Moises Villarroel Espinoza venía desempeñando el cargo de Subgerente de la Sub gerencia de Fiscalización Administrativa y Tributaria de la referida Entidad; sin embargo, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General y señaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encontraría impedida para el Contratista, siempre y cuando hubiese suscrito o ejecutado previamente cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto de la Orden de Servicio N° 1092-2022 del 3 de agosto de 2022, y dentro de los dos años consecutivos previos a esta contratación. 33. Siendo ello así, se procedio a verificar la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP, respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista con el Estado con el mismo tipo de objeto (servicios), y se visualiza lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO EN INICIO DE S/. LA ORDEN SUB GERENCIA DE FISCALIZACION MUNICIPALIDAD SERVICIO ADMINISTRATIVA Y DISTRITAL DE 1800 01/06/2022 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 TRIBUTARIA LURIGANCHO CORRESPONDIENTE (CHOSICA) AL MES DE JUNIO CONTRATACION DE SERVICIO CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 1800 03/05/2022 CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 1800 31/03/2022 CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 1940 01/03/2022 CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 1800 01/02/2022 CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 1600 05/01/2022 CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 3200 03/11/2021 CONTRATACION MUNICIPALIDAD DE SERVICIO DE UN DISTRITAL DE APOYO LURIGANCHO SERVICIO ADMINISTRATIVO (CHOSICA) 1600 05/10/2021 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SERVICIO DE LURIGANCHO SERVICIO LOCADOR (CHOSICA) 1600 01/09/2021 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SERVICIO DE LURIGANCHO SERVICIO LOCADOR (CHOSICA) 1600 02/08/2021 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SERVICIO DE LURIGANCHO SERVICIO LOCADOR (CHOSICA) 1600 01/07/2021 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SERVICIO DE LURIGANCHO SERVICIO LOCADOR (CHOSICA) 1600 01/06/2021 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SERVICIOS DE LURIGANCHO SERVICIO LOCADOR (CHOSICA) 1600 03/05/2021 SERVICOS DE MUNICIPALIDAD SERVICIO LOCADOR DISTRITAL DE 1600 05/04/2021 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 LURIGANCHO (CHOSICA) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SERVICIO SLOCADORS DE L(CHOSICA) 1600 02/03/2021 34. De la información expuesta precedentemente, obrante en la Ficha Unica del Proveedor, relacionada con el mismo tipo de objeto de contratación de la Orden de Servicio materia de esta causa, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4)contratosmenoresanterioresalaOrdendeServicioN°1092-2022del3deagosto de 2022, los cuales fueron ejecutados dentro de los dos años consecutivos previos a la referida orden de servicio. En tal sentido, en el presente caso se cumple con lo señalado en la Ley General, de inaplicar el impedimento, materia de análisis, a los parientes del servidor de confianza hasta el segundo grado de afinidad, de contratar con el Estado, toda vez que su cuñado, el Contratista, ejecutó más de cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al de la Orden de Servicio antes indicada, dentro de los dos años previos consecutivos a la contratación. 35. Por lo expuesto, en observancia del principio de retroactividad benigna y en aplicación de la Ley General, este Colegiado considera que, para el caso concreto,no se configura el impedimento analizado imputado al Contratista. 36. En consecuencia, esta Sala considera que no concurre el segundo requisito exigido para que se configure la infracción imputable al Contratista, consistente en que, al momento de perfeccionarse el contrato, éste se encontró incurso en los impedimentos que se le atribuyen en la presente causa. 37. Por lo tanto, este Colegiado en aplicación del principio de retroactividad benigna precedentemente desarrollado, concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificadaenelliterali)del numeral87.1delartículo87de laLeyGeneral],imputable al Contratista, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición en su contra, por los fundamentos expuestos. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 38. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 42. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. 44. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 45. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 46. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 47. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en el formato “Anexo N° 04 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado” del 27 de julio de 2022, concretamente en el extremo donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratarconelEstado,nienningunaotracausalcontempladaenalgunadisposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el 15 Estado. (…)” . 48. A continuación, se reproduce el documento para mayor verificación: 15 Obrante a folio 549 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 49. Ahora bien, revisada la documentación obrante en el expediente, si bien la Entidad remitióel“AnexoN°04-DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentoparacontratar y de no percibir otros ingresos del Estado” del 27 de julio de 2022, no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente la fecha que Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 fue recibido por la Entidad, además en dicha declaración jurada no se aprecia evidencia alguna del día de su presentación a la Entidad, así como tampoco existe documentación alguna en el que se mencione que la declaración jurada se adjuntó a otro documento presentado por el Contratista a la Entidad. 50. Ante tal contexto, mediante decreto del 9 de octubre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad el documento con la constancia de recepción del “Anexo N° 04 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado”, cuestionado, que habría presentado el Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. 51. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 52. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectiva ante la Entidad por parte del Contratista del documento cuestionado; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción imputada, consistente en la “presentación efectiva del documento”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de la infracción imputable al Contratista, esto es, la presentació efectiva del documento cuestionado ante la Entidad contratante. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 53. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada, esto es, que el Contratista presentó efectivamente el formato “Anexo N° 04 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado” del 27 de julio de 2022, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, no estar impedido para contratar con el Estado, desconociéndose el día que efectivamente fue presentado, al no existir evidencia alguna en el que se verifique su presentación. 54. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicabl16también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud del cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 55. Siendo ello así, y al no existir elementos probatorios que acrediten el primer elemento de la infracción imputada, consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, no es posible continuar o proseguir con el análisis del segundo elemento del tipo infractor, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado, esto es, si contiene información inexacta. 16 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 56. Deloexpuesto,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor TORRES PAREDES CARLOS DINO (RUC N° 10076796535), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1092-2022 del 3 de agosto de2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeLurigancho;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontraelproveedorTORRESPAREDESCARLOSDINO(RUCN°10076796535), por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Lurigancho como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1092-2022 del 3 de agosto Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7986-2025-TCP-S5 de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 32 de 32