Documento regulatorio

Resolución N.° 1029-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo prev...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Sumilla: “De loseñalado,es posible advertirque, ala fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien se encontraba impedido de contratar con la Entidad,eraaccionistadelContratistaconel cienporciento(100%)de acciones; además, se desempeñaba como Gerente General del mismo”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8124/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, ypor haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marc...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Sumilla: “De loseñalado,es posible advertirque, ala fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien se encontraba impedido de contratar con la Entidad,eraaccionistadelContratistaconel cienporciento(100%)de acciones; además, se desempeñaba como Gerente General del mismo”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8124/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, ypor haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompraN°00000436del3deoctubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, para la “Adquisición de adoquín de concreto0.10x0.20x0.08m paralaejecucióndel proyecto: reparaciónde vías de acceso en la urbanización Virgen del Carmen distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrita1 de Yanahuara, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00000436 a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de adoquín de concreto 0.10x0.20x0.08m para la ejecución del proyecto: reparación de vías de acceso en la urbanización Virgen del Carmen distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, 1Obrante a folio 154 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 departamento Arequipa”, por el monto de S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción en contra del Contratista, por haber incurrido en causal de infracción administrativa en el marco de, entre otras, la Orden de Compra emitida a su favor. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe de Control Especifico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, a través del cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: • El señor Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General del Contratista, posee una relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad [hermano] con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, servidora pública de la Entidad que ingresó a laborar el 8 de marzo de 2019, asumiendo el cargo de Asistente Administrativo de Secretaría General, tal como esta última consignó en su Declaración Jurada de Intereses de 2021. • Por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, pese a lo cual se emitieron veintitrés (23) órdenes a su favor durante el período de tiempo en el que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se venía desempeñando como servidora pública. • En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3Obrante a folios 3 a 7 del expediente administrativo. Obrante a folios 10 a 113 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en el documento siguiente: 5 • Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022, suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, en calidad de Gerente General del Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimentoparacontratarconel Estadoy notenerdentrode laEntidad parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 de noviembre de 2024. 4 5Obrante a folio 157 del expediente administrativo.rativo. 6Obrante a folio 237 a 238 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 5. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible del Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, así como confirmar el medio por el cual fue presentado el referido documento. 6. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se reiteró por última vez el requerimiento efectuado a la Entidad, para que cumpla con remitir lo solicitado a través del decreto del 19 de diciembre de 2024. 9 7. Con Decreto del 17 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lasFichasde Datos correspondientesal señor Jonathan Harris Infantes Guillen y a la señora Fanny Karen Infantes Guillen, obtenidas de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. 8. A través del Oficio N° 06-2025-ULCPSA-OA-MDY 10 del 21 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información requerida, adjuntando, entre otros, copia del envío de la cotización efectuada por el Contratista por correo electrónico. 9. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY 12 del 6 de diciembre de 2024 y sus adjuntos, presentados el 10 del mismo mes y año por la Entidad, en el trámite del Expediente N° 8121/2024.TCE (Registro N° 37774-2024- MP15). II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado 7Obrante a folios 239 a 240 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 241 a 242 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 246 del expediente administrativo. 10Obrante a folio 253 del expediente administrativo. 11Obrante a folio 258 del expediente administrativo. 12Obrante a folio 261 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, , norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 29,706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles),es decir,un monto inferior alasocho(8)UIT; por lo que, enprincipio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen, respecto a la infracción pasible de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad afavordelContratista,porelimportedeS/29,706.50(veintinuevemilsetecientos seis con 50/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, la Orden de Compra posee un sello y firma por parte del Contratista con fecha del 5 de octubre de 2022, lo cual genera suficiente certeza sobre la recepción de la misma y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual entre este y la Entidad. 13. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, sedispusoque “…laexistenciadel contratoencontrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 14 el Comprobante de pago N° 3261 [Registro SIAF N° 1962] del 15 de noviembre de 2022, emitido por la Entidad a favor del Contratista por el concepto y monto de la Orden de Compra, la cual posee el sello de “PAGADO”, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a foja 155 del expediente administrativo. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en el marco de la Orden de Compra, la cual fue recibida el 5 de octubre de 2022; por tanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en el literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h)El cónyuge, conviviente olos parienteshasta elsegundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enel ámbitoy tiempoestablecidos paralas personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales f)y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los servidorespúblicos no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los referidosservidorespúblicos,tampocopuedenserparticipantes,postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece el servidor durante el ejercicio del cargo. iii. En el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en la que losreferidosservidorespúblicososusparientestenganohayantenidouna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 iv. En el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean los referidos servidores o sus parientes. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, según la denuncia formulada por la Entidad, la señora Fanny KarenInfantesGuilléningresóalaborarensurepresentadael8demarzode2019, asumiendo posteriormente el cargo de Asistente Administrativo de Secretaría General, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. Alrespecto,mediantedecretodel22deenerode2025,seincorporóalexpediente administrativo el Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY del 6 de diciembre de 2024 y sus adjuntos, presentados por la Entidad en el trámite del Exp. 8121/2024.TCE, entrelosqueseincluyeelInformeN°00413-2024-LDFP-URH-MDYdel5delmismo mes y año, según el cual la señora Fanny Karen Infantes Guillen laboró en su representada según el siguiente detalle: Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, la señora Fanny Karen Infantes Guillén se desempeñó dentrode la Entidad en elcargo de Fiscalizador según Récord Laboralentreel 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, período dentro del cual esta última emitió la Orden de Compra a favor del Contratista [3 de octubre de 2022]. 19. En ese sentido, se puede concluir que la citada trabajadora se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado, desde el 8 de marzo de 2019 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación ante la Entidad, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 3 de octubre de 2022. Sobre el impedimento establecido en el numeral iv) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeraliv)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientesdelosservidorespúblicoshastaelsegundogradodeconsanguinidad,en todo proceso de contratación pública ante la Entidad a la que pertenecen y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillen es hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública ante la Entidad mientras esta última se desempeñara como servidora pública de la misma, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 23. Ahora bien, mediante decreto del 17 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las Fichas de Datos obtenidas de la búsqueda realizada en el ServiciodeConsultasenLíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil – RENIEC a nombre del señor Jonathan Harris Infantes Guillén y la señora Fanny Karen Infantes Guillén,evidenciándose que ambos poseen los mismos apellidos y, como nombre de padre a “JUAN” y como nombre de madre a “ELSA”, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 24. Asimismo, segúnlo comunicadoatravésdelInforme de ControlEspecificoN° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, la Entidad acreditó la relación de parentesco entre las referidas personas mediante la Declaración Jurada de Intereses del 2021 de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, donde declaró al señor Jonathan Harris Infantes Guillén como su hermano, informaciónqueha sido corroborada por este Colegiado. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC,aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Fanny Karen Infantes Guillen, servidora pública de la Entidad, con el señor Jonathan Harris Infantes Guillén. 25. Por lo expuesto, queda acreditado que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Fanny Karen Infantes Guillen, Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 mientrasesta sedesempeñaba como servidora pública de la Entidad, yhasta doce (12) meses después que culminado en dicho cargo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Jonathan Harris Infantes Guillén (hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, servidora pública de la Entidad) tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Por otro lado, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ha sido integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 27. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que tendría como socio accionista al señor Jonathan Harris Infantes Guillén con el cien por ciento (100%) de las acciones, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Asimismo, también se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante y parte del órgano de administración del Contratista, desempeñándose como “Titular – Gerente”. 28. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 29. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 30. Aunado a ello, de la información obrante en el portal web de consultas gratuitas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (“CONOCE AQUÍ”), consultada por este Colegiado, según la Partida N° 11462622 de la Oficina Registral de Arequipa, se advierte que, a través del Asiento A00001 del 4 de febrero de 2021, se constituyó la empresa JHIG E.I.R.L. [el Contratista], nombrándose al señor Jonathan Harris Infantes Guillén como “Titular Gerente”, sin advertirse ninguna modificación posterior. 31. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022], el señor Jonathan Harris Infantes Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Guillén, quien se encontraba impedido de contratar con la Entidad, era accionista del Contratista con el cien por ciento (100%) de acciones; además, se desempeñaba como Gerente General del mismo. En esa línea, se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 32. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o lo eximan de responsabilidad. 33. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 35. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 37. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 15 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 38. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 39. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 40. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022, suscrita por elseñorJonathanHarrisInfantesGuillen,encalidaddeGerenteGeneraldel Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento paracontratarconelEstadoynotenerdentrodelaEntidadparienteshasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. 41. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 42. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente administrativo, se advierte la copia del correo electrónico del 22 de agosto de 2022, a través del cual el Contratista presentó su propuesta de cotización para la prestación del objeto de la Orden de Compra, adjuntando el documento cuestionado, conforme se puede apreciar a continuación: 1Obrante a folio 254 del expediente administrativo. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 43. Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento materia de análisis contiene información inexacta. Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Respecto a la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022. 44. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el primer y último punto del documento cuestionado, tal como se muestra a continuación: Nótese que el Contratista, representado a través del señor Jonathan Harris Infantes Guillén como Gerente General, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado y no tener dentro de la Entidad parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad que sean funcionarios Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 45. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado ni tener dentro de la Entidad parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad que sean funcionarios. 46. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad,ha quedado acreditado que elContratistaseencontrabaefectivamenteimpedidoparaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, Titular Gerente y socio accionista (100%) es hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien se desempeñaba como servidora pública dentro de la Entidad. 47. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado yno tener dentro de la Entidad parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad que sean funcionariospúblicos; no obstante, a la fecha de presentación del Anexo N° 003 – Declaración Jurada [22 de agosto de 2022] el mismo estaba efectivamenteimpedidodecontratarconlaEntidad,precisamenteporcontarcon unparienteensegundogradodeconsanguinidad [hermano]quesedesempeñaba como servidor público dentro de la Entidad. 48. Porotrolado,respectoalbeneficiooventaja,esprecisoseñalarqueeldocumento cuestionado era necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la emisión de la Orden de Compra; por tanto, con su presentación ante la Entidad, dicho documento le representó un beneficio concreto al Contratista, habiéndose perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. 49. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisitopara la configuración dela infraccióntipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, previa graduación de la misma. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Concurso de infracciones 50. De acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 51. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará las sanciones de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer no puede ser menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 52. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 53. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Mientrasquelainfraccióncometidareferidaalapresentacióndeinformación inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad relacionada a dicha condición. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. No obstante, debe considerarse que el perfeccionamiento de una relación contractual pese a encontrarse impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia de las contrataciones públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierte documentación que acredite la adoptación y/o implementación del modelo de prevención, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 17 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 54. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativosconstituyeunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico–DistritoFiscal de Arequipa, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 55. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 22 de agosto de 2022, fecha de presentación de la información inexacta ante la Entidad como parte de su cotización, y el 3 de octubre de 2022, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra pese a encontrarse impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, según lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2025-TCE-S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompraN°00000436 del3deoctubrede2022,emitidapor la Municipalidad Distrital de Yanahuara, para la: “Adquisición de adoquín de concreto 0.10x0.20x0.08m para la ejecución del proyecto: reparación de vías de acceso en la urbanización Virgen del Carmen distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 295 del expediente administrativo, así como de la presenteresolución,alMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeArequipa,deacuerdo a lo señalado en los fundamentos precedentes. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 36 de 36