Documento regulatorio

Resolución N.° 1027-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7197/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 21 de febrero de 2023, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL-P...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7197/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 21 de febrero de 2023, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL-PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20, derivada delCONCURSOPÚBLICON°008-2021-MTC/20–TerceraConvocatoria,parala“contratación del servicio de reciclado y recapeo de la carretera, SANTIAGO DE CHUCO - SHOREY”, con un valor estimado de S/ 31´467,662.07 (treinta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y dos con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. El 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, mientras que el 22 de marzo del mismo año se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresaPAVOTEC SUCURSAL PERU, en adelante el Adjudicatario,porelvalor desu oferta de S/ 25´174, 129.66 (veinticinco millones ciento setenta y cuatro mil ciento veintinueve con 66/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 30 de marzo de 2023. Mediante Oficio N° 1013-2023-MTC/20.2.1 del 26 de abril de 2023, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 Adjudicatario al incumplir la suscripción del contrato del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 574-2023-MTC/20.2 presentado el 13 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción prevista en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar lo señalado, adjuntó el Informe N° 886-2023-MTC/20.3 del 8 de junio de 2023 en el cual detalló lo siguiente: • El 22 de marzo de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa PAVOTECSUCURSAL PERÚ, en adelante el POSTOR, registrándose el 30 del mismo mes y año, el consentimiento de dicho acto. • Con Oficio N° 0970-2023-MTC/20.2.1 del 17 de abril de 2023, se observó la documentación presentada por el POSTOR para la suscripción del contrato, respecto a la falta de garantía de fiel cumplimiento del Contrato, y la subsanación de la estructura de costos, para lo cual se otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas. • Con Oficio N° 1013-2023-MTC/20.2 publicado en el SEACE el 26 de abril de 2023, se comunicóalPOSTORlapérdidaautomáticadelabuenapro,adjuntándoseelInforme N° 416-2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha. • Con Informe N° 598-2023-MTC/20.2.1 del 07 de junio de 2023, el Jefe de Logística comunicó a la Oficina de Administración que el POSTOR perdió automáticamente la buenapro,conformealoseñaladoenelInformeN°416-2023-MTC/20.2.1,porloque habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 50 numeral 50.1 del literal b) del Reglamento. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelAdjudicatario,alhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 7 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 4. Mediante escrito s/n, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 11 de noviembre de 2024, el Adjudicatario, presentó sus descargos, señaló principalmente, lo siguiente: i. Como se indica en el Memorándum Nro. 2941-2023-MTC/20.13.1 de fecha 25.04.2023; LA ENTIDAD dio por parcialmente subsanada sus observaciones a la documentación presentada por PAVOTEC para la firma de contrato; siendo la CARTA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO; la única observación que para LA ENTIDAD no fue levantada. ii. Que, las bases integradas señalaban sobre garantía de fiel cumplimiento, que esta debe ser presentada, sin embargo, en los contratos periódicos de prestación de servicios en general que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, conforme lo establecen losnumerales149.4y 149.5 del artículo 149 del Reglamento. iii. Aunado a ello, con Carta Nro. 003-2023-PSP-PROVIAS, se solicita acogerse al artículo 149.4 de la Ley Nro. 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; HACIENDO VER QUE EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA REFERENCIA ES UN PROCESO DE EJECUCIÓN PERIÓDICA CONFORME A SUS TÉRMINOS DE REFERENCIA, que señalaban “conservación periódica”. 5. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintosytipificadoscomosancionables:i)Incumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contratoestáprevistoenelartículo141delReglamento,elcualdisponeque,dentrodelplazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento dela buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contadosdesdeeldíasiguientedelanotificacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomo máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientesalanotificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Porotro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, esdecir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativadel Adjudicatariopornocumplirconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 18. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 19. Al respecto, se tiene queelotorgamiento de la buenapro del procedimiento deselección fue registrado el 22 de marzo de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 30 de marzo de 2023. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACEdelconsentimientodelabuenaproparapresentarladocumentaciónnecesariapara el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 13 de abril de 2023. 20. Al respecto, con Carta N° 001-2023-PSP-PROVIAS del 13 de abril de 2023 , recibida por la Entidad en la misma fecha, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. En esesentido,conOficioN° 0970-2023-MTC/20.2.1remitido mediantecorreo electrónico de fecha 17 de abril de 2023, cursado al correo (gary_alverdi@hotmail.com) consignado en el Anexo N°01 “DECLARACIÓN JURADA DELOS DATOS DELPOSTOR”, la Entidad requirió alAdjudicatariosubsanelasobservacionesalosdocumentosparaelperfeccionamientodel contrato en un plazo no mayor decuatro (04) días hábiles de confirmada larecepción de la notificación, lo cual ocurrió el día 18 de abril de 2023, por lo que, el plazo para la subsanación se contabilizó desde el 19 de abril de 2023 hasta el 24 de abril de 2023. Siendo las observaciones formuladas por la Entidad, las siguientes: 21. Al respecto, el 24 de abril de 2024, el Adjudicatario remitió la subsanación correspondiente, de acuerdo al siguiente detalle: 3Obrante a folio 169 del expediente administrativo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 22. Asimismo, mediante Oficio N°1013-2023-MTC/20.2.1, del 26 de abril de 2023, la Entidad comunicó la pérdida automática de buena pro, al respecto, adjuntó Informe N° 416-2023- MTC/20.2.1 del 26 de abril de 2023, a través del cual se señala lo siguiente: “(…) b)RespectoalaObservaciónN°02:LaSubdireccióndeConservaciónatravésdel Memorándum N° 2941-2023-MTC/20.13.1, sobre la base del Informe N° 054- 2023-MTC/20.13.1.2.JWQL, dirigido a Logística, procedió a pronunciarse con Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 relación a los documentos presentados por la empresa en vía de subsanación; señalando: “(…) que la documentación presentada en referencia al literal h) Estructura de costos – Formatos del 1 al 6, es CONFORME con los solicitado en los TDR; teniéndose en este extremo por subsanada la observación.” (…) 23. Ahora bien, respecto a la Observación N° 1, sobre la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, la Entidad señala lo siguiente: “(…)Alrespecto,demanerapreviaaldesarrolloderespuestaenrelación a lo indicado por la empresa, debemos abarcar algunos conceptos previos,respectoalaperspectivadelaejecucióndeloscontratos,elcual se dividen en contratos “de duración”, que son aquellos cuya ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes; y, en contratos de “ejecución única”, entendidos como aquellos que agotan su finalidad con la ejecución de un solo acto. Así, las Opiniones N° 103-2019/DTN y N° 047-2020/DTN, consideran que, si bien un contrato de ejecución única se da cuando se ejecuta en solo acto que agota su finalidad, en el marco de los contratos regulados por la normativa de Contrataciones del Estado, cabe la posibilidad de que un contrato de ejecución única se ejecute a través de entregas parciales; las cuales no alterarán la naturaleza del contrato, pues la finalidaddel contratosóloserálogradaenlamedidaenque seentregue la prestación final. La principal diferencia entre un contrato de ejecución periódica y única consiste en que en el primero se realizarán prestaciones instantáneas del mismo carácter que deben ejecutarse periódicamente para satisfacer necesidades periódicas, mientras que el segundo puede ejecutarse en entregas parciales, pero su finalidad recién se va a dar cuando todas las prestaciones estén conformes y sin observaciones. Ahora bien, en el presente caso el área usuaria responsable de la formulación del requerimiento, a través del Memorándum N° 2941- 2023-MTC/20.13.1, ha señalado: “Al respecto, con la conformidad de esta Subdirección de Conservación Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 en su calidad de Área Usuaria, se remite el informe de la referencia b), mediante el cual se indica que el término “prestaciones periódicas” citado en el Término de Referencia, está relacionado a que dichas prestaciones, las cuales son la misma actividad, se van a trasladar en el tiempo de manera continua, sin intervalos y se otorgará la conformidad en un solo acto, lo que las hace prestaciones de ejecución única y NO de ejecución periódica. a.3) En ese mismo sentido, el Comité de Área Usuaria para la Elaboración de TDR, a través del Informe N° 010-2023-MTC/20.13.1- WABV-FWR de fecha 24.04.2023, ha señalado: “(…), Al respecto, los Términos de Referencia indican en el ítem 3.21 Apuntes sobrelas“valorizaciones”yenlos“informesmensualesyfinal”(pág.75) losiguiente:Tratándose de unserviciodeprestaciones periódicas que se han cancelado mensualmente, el Informe Final del Servicio constituye el último entregable del servicio el cual está conformado por información técnica y económica del mismo. Su sola presentación no supone la conformidad de PROVIAS NACIONAL” Si bien es cierto, los Términos de referencia indican en el citado párrafo el término “prestaciones periódicas”, este está relacionado a que dichas prestaciones, las cuales son la misma actividad, se van a trasladar en el tiempo de manera continua, sin intervalos y se otorgará la conformidad en un solo acto, lo que las hace prestaciones de ejecución única y NO de ejecución periódica. prestación periódica =/= ejecución periódica El término “periódico” indicado, está referido en función al pago, el cual se realizará de manera periódica y/o mensual. Así también mediante Memorándum N°2649-2023-MTC/20.13.1, la Subdirección de Conservación emite el informe N° 001-2023- MTC/20.13.1-JMCHZ, en donde se concluye “De acuerdo a lo expresado en el análisis del presente Informe SE CONCLUYE que, de conformidad con lo opinado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado los contratos relativos a los servicios de Ejecución Periódica resultan de Ejecución Única; (…)”. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 Por lo tanto, el Área Usuaria encargada de la elaboración de los Términos de Referencia del SERVICIO DE RECICLADO Y RECAPEO DE LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO – SHOREY, indica que el Servicio objetodelprocedimientodeselección-ADJUDICACIONSIMPLIFICADAN° 0013-2021-MTC/20 DERIVADA DEL CONCURSO PUBLICO N 008-2020- MTC/20, es de ejecución única.” 24. De acuerdo a lo señalado, por la Entidad, el Adjudicatario no presentó la Carta Fianza como garantía de fiel cumplimiento, tal como las bases integradas lo exigían, sin embargo, el Adjudicatario solicitó la retención del 10% que en el caso en concreto no correspondía. 25. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse a verificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 26. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado. 27. Al respecto, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 28. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 29. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 30. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por la empresa Adjudicataria, quien señala que, como se indica en el Memorándum Nro. 2941-2023- MTC/20.13.1 de fecha 25.04.2023; LA ENTIDAD dio por parcialmente subsanada sus observacionesaladocumentaciónpresentadaporPAVOTECparalafirmadecontrato;siendo la CARTA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO; la única observación que para LA ENTIDAD no fue levantada. Indica que las bases integradas señalaban sobre garantía de fiel cumplimiento, que esta debe ser presentada, sin embargo, en los contratos periódicos de prestación de servicios en general que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, conforme lo establecen los numerales 149.4 y 149.5 del artículo 149 del Reglamento. Asimismo, afirma que con Carta Nro. 003-2023-PSP-PROVIAS solicitó acogerse al artículo 149.4 de la Ley Nro. 30225 - Ley de Contrataciones del Estado; HACIENDO VER QUE EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA REFERENCIA ES UN PROCESO DE EJECUCIÓN PERIÓDICA CONFORME A SUS TÉRMINOS DE REFERENCIA, que señalaban “conservación periódica”. 31. En virtud de ello, mediante Informe N° 010-2023-MTC/20.13.1-WABV-FWR de fecha 24 de abril de 2023 el Comité del Área Usuaria para la Elaboración de TDR, señaló lo siguiente: “(…), Al respecto, los Términos de Referencia indican en el ítem 3.21 Apuntes sobre las “valorizaciones” y lo “informes mensuales y final” (pág. 75) lo siguiente: Tratándose de un servicio de prestaciones periódicas que se han cancelado mensualmente, el Informe Final del Servicio constituye el último entregable del servicio el cual está conformado por información técnica y económica del mismo. Su sola presentación no supone la conformidad de PROVIAS NACIONAL” Si bien es cierto, los Términos de referenciaindican en elcitadopárrafoeltérmino“prestacionesperiódicas”,esteestárelacionado a que dichas prestaciones, las cuales son la misma actividad, se van a trasladar en el tiempo de manera continua, sin intervalos y se otorgará la Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 conformidad en un solo acto, lo que las hace prestaciones de ejecución única y NO de ejecución periódica. prestación periódica =/= ejecución periódica El término “periódico” indicado, está referido en función al pago, el cual se realizará de manera periódica y/o mensual. Así también mediante Memorándum N°2649-2023-MTC/20.13.1, la Subdirección de Conservación emite el informe N° 001-2023-MTC/20.13.1- JMCHZ, en donde se concluye “De acuerdo a lo expresado en el análisis del presente Informe SE CONCLUYE que, de conformidad con lo opinado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado los contratos relativosalosserviciosdeEjecuciónPeriódicaresultandeEjecuciónÚnica; (…)”. Por lo tanto, el Área Usuaria encargada de la elaboración de los Términos de Referencia del SERVICIO DE RECICLADO Y RECAPEO DE LA CARRETERA SANTIAGO DE CHUCO – SHOREY, indica que el Servicio objeto del procedimiento de selección- ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 0013-2021- MTC/20 DERIVADA DEL CONCURSO PUBLICO N 008-2020-MTC/20, es de ejecución única.” En virtud de lo precisado por la Entidad, para que el Adjudicatario pueda optar por la posibilidad de retención como garantía de fiel cumplimiento, era necesario que se trate de unacontratacióndeejecuciónperiódica,sinembargo,conformeloindicadoenlospárrafos que anteceden la Entidad ha indicado que en este caso se trata de ejecución única, por lo que se encontraba en la obligación de presentar la garantía exigida en las bases del procedimiento. 32. Al respecto, de la revisión de los documentos para el perfeccionamiento del contrato previstos en las bases del procedimiento de selección, se advierte que se requirió la presentación de una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento, tal como se muestra: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 33. Así, el Adjudicatario tuvo pleno conocimiento de estas condiciones y pese a ello decidió participar en el procedimiento de selección. Es preciso mencionar que de no estar conforme con la referida exigencia pudo presentar una observación en el marco del referido procedimiento, situación que no se presentó con lo cual las reglas exigidas en las bases le eran aplicables. 34. Por su parte, debe indicarse que el área usuaria de la Entidad, como conocedora de la prestación que constituye el objeto de contratación, ha indicado que en la presente contratación no es aplicable la figura de la retención como medio de garantía de fiel cumplimiento, reafirmando la condición exigida en las bases como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 35. En tal sentido, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de la empresa Adjudicataria, para justificar su incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad, toda vez que la exigencia de presentar una carta fianza como garantía de fiel cumplimiento fue prevista en las bases. 36. Por lo antes señalado, se puede apreciar que el Adjudicatario no cumplió con presentar la Carta Fianza en el plazo establecido con presentar las subsanaciones a los documentos para suscribirelcontrato;pretendiendojustificarsuconductaencircunstanciasquenopuedenser consideradas por este Colegiado como justificantes, a fin de deslindar su responsabilidad por el incumplimiento de perfeccionamiento del contrato. 37. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 jurídicaofísicaalgunaparadichaconducta,sehaacreditadolaresponsabilidadenlacomisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 38. Elliterala)delnumeral50.4delartículo50delaLeyprevéquecorrespondealinfractorpagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea, el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayoradieciocho(18)meses,lacualnosecomputaparaelplazodeinhabilitacióndefinitiva. 39. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 25´174, 129.66 (veinticinco millones ciento setenta y cuatro mil ciento veintinueve con 66/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 1´258,706.48) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo 4 (S/3´776,119.45). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , de conformidad con lodispuesto enel literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; enese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,350.00. 40. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley,paralocualsetendráenconsideraciónloscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo 264 del Nuevo Reglamento. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 4Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 41. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contrataciónpúblicayenlasbases,resultandounadeéstaslaobligacióndeperfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecido en el Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectan al interés público que subyace al contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Adjudicatario haya reconocido de manera previa su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal,deacuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 03/01/2025 03/05/2025 4 MESES 5400-2024- 18/12/2024 TEMPORAL TCE-S4 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afec5ado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Adjudicatario se encuentra acreditado como Microempresas en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 42. Cabemencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de abril de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo que tenía para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 43. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago,adjuntando elcomprobanteoriginalrespectivo.Encaso no notifiqueelpago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N°31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 ▪ Lacondicióndeproveedorsuspendidosegeneraeldíasiguientealvencimientodelplazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la OficinadeAdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dichasuspensiónselevantaráautomáticamenteeldíasiguientedehabersido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), con una multa ascendente a S/ 1´258,707 (un millón doscientos cincuenta y ocho mil setecientos siete con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0013- 2021-MTC/20, derivada del CONCURSO PÚBLICO N° 008-2021-MTC/20 – Tercera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa segúnelprocedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803enelBancodelaNación.EncasoeladministradononotifiqueelpagoalOSCE dentro de los siete (7) díashábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción demultaseextingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en elSITCEo del díasiguiente altérmino delperíodo máximo desuspensiónporfalta depago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El suscrito discrepa respetuosamente de lasconsideraciones expuestas por la mayoríaen la presente resolución en relación con el análisis realizado respecto de la exigibilidad de la carta fianza, al considerar que, en el presente caso, sí resultaba aplicable la solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. De acuerdo con la Opinión N° 130-2015/DTN, aplicable al presente caso, en tanto que la normativa específica sobre el aspecto controvertido se mantiene en los mismos términos, lo relevante para que proceda la retención es que la obligación de pago de la Entidad sea periódica, es decir que exista “pluralidad de pagos parciales”, por lo que sí procedía la retención en el presente caso, tal como se evidencia a continuación: “Como se aprecia, para que se pueda garantizar el fiel cumplimiento del contrato a través de la retención, laEntidaddebeverificarque sucontrapartees unaMYPEy queel contrato esuno periódico desuministro debieneso deprestacióndeservicios,debiéndoseefectuar el análisis de la periodicidad del contrato respecto de la obligación a cargo de la Entidad , esto es, el pago de la contraprestación . 8 En este punto, resulta de especial valor citar a Manuel De La Puente Y Lavalle cuando señala que “(…) el contrato es de ejecución periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter(generalmentedehacer,peroquepuedesertambiéndedar)quedebenejecutarse periódicamente -de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante la vigencia del contrato (…)”. 6 Es importante precisar que los contratos celebrados en el marco de la normativa de contrataciones del Estado tienen por objeto crear una relación jurídica entre la Entidad y el postor ganador de la Buena Pro, en la que, por un lado, se encuentra la obligación del proveedor de entregar o suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra y, por el otro, la obligación de pagar la contraprestación correspondiente por parte de la Entidad. 7Al respecto, se aprecia que en lo concerniente a los contratos de obra, el sexto párrafo del artículo 39 de la Ley establece que, la retención será procedente cuando el pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra; como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado exige que lo periódico sea la ejecución de la obligación de pago a cargo de la Entidad. 8DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segunda edición, 2003, pág. 184. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1027-2025-TCE-S5 En consecuencia, para que la retención resulte procedente, la obligación de pago a cargo de la Entidad debe ser de ejecución periódica y -por tanto- debe dar lugar a una pluralidad de pagos parciales .” Cabe precisar que en los Términos de Referencia la Entidad calificó de manera expresa que el presente servicio era uno de conservación periódica, por lo que quedaba claro su naturaleza, en el cual además existía una pluralidad de pagos parciales. En esa medida, sí resultaba aplicable la solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento, por lo tanto, el Adjudicatario no incumplió de manera injustificada con su obligación de perfeccionar el contrato. CONCLUSIONES En razón de lo expuesto, el Vocal suscrito propone al Tribunal considera que corresponde: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalaempresaPAVOTECSUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0013-2021-MTC/20, derivada del CONCURSO PÚBLICO N° 008-2021-MTC/20 – Tercera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. 9Según De la Puente y Lavalle, las prestaciones parciales están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar de forma continuada en el tiempo durante el trámite de la ejecución de un contrato de ejecución periódica,precisandoqueenestetipodecontratoselcontratistadeberáefectuarlasmismasprestacionesrepetidamente eneltiempo,mientraslaobligaciónseencuentrevigente.DELAPUENTEYLAVALLE,Manuel. ElContratoengeneral,Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segunda edición, 2003, pág. 184. Página 21 de 21