Documento regulatorio

Resolución N.° 1022-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8116/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad habercontratadoconel Estado estandoimpedidopara ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 00000427 emitida con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00000227 a favor de la empresaJHIGE.I.R.L.,enadelante elContratista,parala“adquisicióndeadoquín de con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8116/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad habercontratadoconel Estado estandoimpedidopara ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 00000427 emitida con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00000227 a favor de la empresaJHIGE.I.R.L.,enadelante elContratista,parala“adquisicióndeadoquín de concreto de 0.20x0.10x0.08M para la ejecución de la obra denominada: reparación de calzada en la calle Atahualpa, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa,DepartamentoArequipa”,porelimportedeS/36,000.00(treintayseis mil y 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY presentado el 25 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Control Específico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, en el cual se señaló principalmente lo siguiente: • El 16 de mayo de 2022, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden de Compra. • En torno a ello, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada desde el 8 de marzo de 2019, consignó en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021 que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Proveedor, es su hermano, por lo cual se encontraría impedido para contratar con la Entidad. • El Contratista presentó como parte de su cotización el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 14 de mayo de 2022, con el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 3. Con decreto del 17 de octubre de 2024 se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: 1 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Presunta información inexacta contenida en: ➢ Anexo N° 003. Declaración Jurada del 14.05.2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, considerando que el Contratista no presentó descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD ydel artículo267del Reglamento, sehizo efectivoel apercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal el 19 del mismo mes y año. 5. Con decreto del20 de enero de 2025,afinde contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: “La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA: A través del Oficio N° 102-2024-ALC-MDY del 22 de julio de 2024, su representada remitió el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 14 de mayo de 2022, con el cual el Proveedor señaló “no tener impedimento paracontratarconelestado” y “notenerdentrode laentidadparientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza”; asimismo, precisó que dicho documento fue presentado por el Proveedor como parte de su cotización. Sin embargo, no obra la constancia de recepción de la misma, con la cual pueda advertirse la fecha en que su representada recibió la cotización de la empresa JHIG E.I.R.L. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 En tal sentido, se le solicita que cumpla remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por la empresa JHIG E.I.R.L., enel marcodelaOrdende CompraN° 00000227del 16.05.2022, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada (en la cual obre el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 14 de mayo de 2022), así como el documento mediante el cual presentó lareferidacotización,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitircopia delcorreo electrónico donde se pueda advertirla fecha de remisión de la misma. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, la información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES(3)DÍAS HÁBILES,alaMesadePartesDigitaldel OSCE alacual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022- 2020-OSCE.” 6. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se incorporó del Expediente N° 8146/2024.TCE al presente expediente, el Oficio N° 056-2024-ULSA-OA-MDY presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA remitió copia del Informe N° 406-2024-LDFP-URH-MDYemitidoporeltécnicoenpersonal(e)planillasenelcual se detalla el periodo y cargo ejercido por la señora Fanny Karen Infantes Guillen. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado conelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdoconloestablecido en el literales h), de manera concordante con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde 3 igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo lasEntidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada alContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos,comosehaexpuestos en los fundamentos que preceden. 8. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativocopiadelaOrdendeCompraN°00000227 de16demayode2022, por el monto de S/ 36,000.00 (treinta y seis mil y 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual se reproduce a continuación: 4 Conforme obra en el folio 124 del expediente administrativo. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 9. Como se puede advertir, en la Orden de Compra se advierte la firma del Contratista y la fecha del 23 de mayo de 2022, acreditando la recepción de dicha orden Compra. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Asimismo, también obran en el expediente el Comprobante de Pago N° 1789 del 30 de junio de 2022 que se reproduce a continuación: 5 Conforme obra en el folio 125 del expediente administrativo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 10. La documentación antes reproducida, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , es considerada un medio de prueba que permite identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor; por lo que, con el Comprobante de Pago N° 1789 del 30 de junio de 2022 también se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Compra. En tal sentido, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entrelaEntidadylaContratista, através dela recepcióndela OrdendeCompra, esto es el 23 de mayo de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. Respecto al segundo presupuesto de la infracción; según fluye de los términos de la denuncia, y de la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa al Contratista es el previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que corresponde que este Tribunal evalúe si el Contratista se encuentra inmersa en dicho supuesto, y por ende, si perfeccionó la relación contractual con la Entidad encontrándose impedido de hacerlo. 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto deimpedimentoestablecidoen losliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales h) y f) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: 6 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la ordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)delcapitalopatrimonio social,dentro delosdoce(12)mesesanteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 14. Ahorabien,enelpresente caso, atravésdel Informe de ControlEspecíficoN° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUOdelaLey,debidoaquetendríacomogerentegeneralalseñorJonathanHarris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ostenta el cargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 7 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00406-2024-LDFP-URH-MDY del 4 de diciembre de 2024 yel Listadode Trabajadores del 5de diciembre de 2024,en el cual laEntidad señala que la señora Fanny Karen Infantes Guillén ocupó el cargo de fiscalizadora desdeel1denoviembrede2021hastael31deenerode2023,conformeseilustra a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 16. En relación con ello, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, al encontrarse en ejercicio de sus funciones a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [23 de mayo de 2022], se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, conformealodispuestoenel literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en éste último caso, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en el presente expediente, se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Aunado a ello, de acuerdo con las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el Jonathan Harris Infantes Guillén, tienen el mismo padre y madre (Juan y Elsa, respectivamente), por lo que son hermanos. 19. Por lo tanto, el señor el Jonathan Harris Infantes Guillén, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedido de contratar con la Municipalidad Distrital de Yanahuara, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. A efectosdedeterminarla configuracióndelimpedimentoestablecido enelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar, en principio, si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 21. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 22. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional 8 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: (…) 8 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 23. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022,de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y ostenta el ciento por ciento (100%) del capital del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 24. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 26. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Contratista desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: 9 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra[23demayode2022],elseñorJonathanHarrisInfantesGuillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad),eratitulardelProveedor(conel100%delcapitalsocial),porlocualtiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; asimismo, es su representante legal, por lo que el Contratista estaba impedido de contratar con la Municipalidad Distrital de Yanahuara. 27. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 30. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 31. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 33. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 34. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 36. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 37. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 38. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción 39. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Anexo N° 003: Declaración Jurada del 14.05.2022 suscrita por el señor JonathanHarrisInfantesGuillen,encalidaddeGerenteGeneraldelaempresa JHIG E.I.R.L. 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con el primer elemento, si bien a folios 127 del expediente administrativoobraelAnexocuestionado,suscritaporelContratista;noobstante, no se advierte documento alguno que permita acreditar la presentación del documento cuestionado. En atención a ello, mediante decreto del 20 de enero de 2025 notificado en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal 10 y al órgano de controlinstitucional mediante Cédula 007676/2025.TCE se requirió copia legible del documento mediante el cual el Contratista presentó su cotización u oferta presentada,enelqueobreeldocumentocuestionado,enelcualsepuedaadvertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, de haber sido recibida de manera electrónica deberá remitir copiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 10 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. 11 Notificada el 21 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 41. Sin embargo, a la fecha de la presente resolución la Entidad no atendido dicho requerimiento, del plazo otorgado; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 42. Es así que, al no obrar en el expediente administrativo elementos de convicción que permitan acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad; dicha circunstancia imposibilita que este Tribunal tenga por configurado el primer presupuesto de la infracción imputada a efectos de proseguir con el análisis de fondo de la misma. Cabe reiterar que la infracción por presentación de información inexacta se encuentra estructurada en función de la “Presentación de la información”, siendo que, para la configuración de la misma, no solo basta un examen de acreditación de la inexactitud de la información cuestionada, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad. 43. En consecuencia, al no haberse acreditado el primer presupuesto de la infracción administrativa, este Tribunal considera que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 44. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queelmismo seencuentre en elsupuestodeinhabilitacióndefinitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 45. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento del TUO de la Ley, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de algún modelo de prevención, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 47. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de mayo de 2022, fecha en la cual el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrase con impedimento legal para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario 12Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00000227 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en el marco de la Orden de Compra N° 00000227; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 41. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1022-2025-TCE-S5 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 29 de 29