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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditacióndesupresentaciónefectivaporparte del presunto infractor.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1840/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BERTRANS SOLUCIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BERTRANS SG S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su entregable, en el marco de la Orden de Servicio N° 00002684 del25deoctubrede2022,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEPAUCARPATA, para la contratación del “Servicio de Alquiler de camión con chapa dobladora para la obra: “Const...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditacióndesupresentaciónefectivaporparte del presunto infractor.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1840/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BERTRANS SOLUCIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BERTRANS SG S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su entregable, en el marco de la Orden de Servicio N° 00002684 del25deoctubrede2022,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEPAUCARPATA, para la contratación del “Servicio de Alquiler de camión con chapa dobladora para la obra: “Construcción de cobertura; en el (la) complejo multideportivo campo marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00002684 , a favor de la empresa BERTRANS SOLUCIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BERTRANSSGS.A.C., enadelante el Contratista,para la contratacióndel “Servicio de Alquiler de camión con chapa dobladora para la obra: “Construcción de cobertura; en el (la) complejo multideportivo campo marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el monto de S/ 41,400.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 1030 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando Múltiple N° D000003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024presentado el16defebrerodelmismoaño en laMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Secretaria General remitió el Oficio N° 001-2024- 3 CG/OC1305 del 5 de enero de 2024, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante el cual pone en conocimiento hechos presuntamente irregulares efectuados por el Contratista. Adjunto al oficio en mención se remitió, entre otros, el Informe de Control Especifico N° 012-2023-2-1305-SCE del 18 de juliode 2023,en el cual se señaló lo siguiente: Indicó que el 21 de octubre de 2022, previo al inicio de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el (la) complejo multideportivo campo marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, el señor Manuel Jhunior Berlanga Arana, residente de obra, efectuó el Requerimiento N° 054-2022-MJBA-RO-GDU/MDP dirigido a la Subgerencia de Obras de Inversión Pública a la Entidad. En dicho requerimiento se precisó que la forma de pago se realizará presentando carta de solicitud de pago y panel fotográfico, y que la conformidad del servicio debe ser otorgada por la oficina mencionada, con el visto bueno de la Gerencia de Desarrollo Urbano, previo informe de conformidad por parte del residente de obra y visto bueno del supervisor de obra. Asimismo, se señaló que si el proveedor incurría en retraso injustificado sería susceptible de aplicación de penalidad, hasta por un monto máximo equivale al diez (10%) del monto del servicio. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 4 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 5 al 84 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Posteriormente, mediante Requerimiento N° 00004092-2022-MDP del 21 5 de octubre de 2022, la Subgerencia de Obras de Inversión Pública de la Entidad,remitiólostérminosdereferenciaparalacontratacióndelservicio de“Alquilerdecamiónconchapadobladoraparalaobra:“Construcciónde cobertura; en el (la) complejo multideportivo campo marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento Arequipa” El 25 de octubre de2022, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden de Servicio N° 2684, por el monto de S/ 41,400.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles), con un plazo de ejecución de quince (15) días calendario, notificada al proveedor el 9 de diciembre de 2022. 6 Mediante Carta N° 148-2022 de diciembre de 2022 , presentada el 22 de diciembre de 2022, el señor Joel Elisban Ccarita Salcedo, gerente general del Contratista, informó al Residente de obra que ha culminado el servicio contratado mediante la Orden de Servicio, sin adjuntar panel fotográfico, requisito solicitado en los términos de referencia. Posterior a ello, el residente de obra emitió el Informe N° 66-2022-MJBA- RO-SGOIP-GDU-MDP de fecha 22 de diciembre de 2022, no obstante se advirtió que en la misma fecha el mencionado residente con el representante del Contratista, suscribieron el Acta de Compromiso, en el cual este último se compromete a terminar el servicio contratado mediante la Orden de Servicio. Concluyó señalando que la Entidad otorgó conformidad al servicio sin haber sido ejecutado, inobservando las normas de contratación pública, originando un perjuicio económico a la Entidad. 3. Con Decreto del 14 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir, entre otros, el documento señalado como inexacto, copia completa y legible de los documentos que acrediten dicha inexactitud y recepción del mismo, copia de la Orden de 6Obrante a folio 1033 y 1034 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 1062 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 5238 al 5240 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Servicio, así como la copia de la cotización presentada por el Contratista. 4. Con Decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, supuesta documentación con información inexacta ante la Entidad,en el marco de laOrden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación con supuesta información inexacta Carta N° 148-2022 presentada por el Contratista a la Entidad el 22 de diciembre de 2022, mediante la cual informó la culminación al 100% del servicio contratado con la Orden de servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto 10 del 29 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, al verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento a pesar de haber sido notificado el día 11 de agosto de 2025, mediante casilla electrónica; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 1 de septiembre del mismo año. 11 6. Mediante Informe N° 2382-2025-OLSA-OGA-NDO del 8 de septiembre de 2025, presentadoel19delmismomesyaño,antelaMesadePartesVirtualdelTribunal, la Entidad remitió informe técnico legal respecto al procedimiento administrativo sancionador, señalando que la conformidad se encuentra a cargo del funcionario responsable del área usuaria. 10brante a folios 5245 al 5248 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 5256 al 5260 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 7. Con Decreto 12del 1 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse el hecho denunciado. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna 1Obrante a folios 5261 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (supuestamente inexacto) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento con información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente 13 queello se logre ; es decir,la conductaprohibida se configura con independencia de si,finalmentedichobeneficioo ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE. 7. La presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis,se atribuyeresponsabilidad al Contratista por haber presentado ante la Entidad, como parte de su entregable, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en: Carta N° 148-2022 presentada por el Contratista a la Entidad el 22 de diciembre de 2022, mediante la cual informó la culminación al 100% del servicio contratado con la Orden de servicio. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeldocumentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la carta cuestionada, de su revisión se advierte que no se aprecia sello de recepción por parte de la Entidad que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad (primer elemento para la configuración del tipo infractor. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Para mayor ilustración, se reproduce el documento en mención: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 Así, aun cuando del documento reproducido se aprecia que este fue supuestamente recibidoel 22de diciembre de 2022 por el señorManuel Berlanga Arana, no existe fecha de recepción ni número de registro que acrediten que el documento haya sido recibido efectivamente recibido por la Entidad, lo que no permite evidenciar su recepción ante esta última. Asimismo,seadviertequeeldocumentonoestádirigidoalaEntidad,sinoalseñor Manuel Berlanga Arana, en su calidad de residente de obra. No obstante de los términos de referencia que originaron la emisión de la Orden de Servicio, se aprecia que el Contratista debía presentar una “Carta de solicitud de pago” y que la conformidad del servicio sería otorgada por la Sub Gerencia de Obras de Inversión Pública de la Entidad, sin señalarse que la solicitud deba ser dirigida al residente de obra, como se advierte a continuación: 11. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 14 de julio de 14 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible del documento cuestionado presentada por el Contratista, así como la documentación que acredite su presentación. 14 Obrante a folios 32 al 35 del expediente administrativo. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 15 En atención a lo solicitado, mediante el Informe N° 2382-2025-OLSA-OGA-MDP del8deseptiembrede2025,laEntidadremitióelinformetécnicolegalrequerido, respecto a la supuesta comisión de la infracción por parte del Contratista; sin embargo, no remitió documentación de la cual se pueda advertir la presentación del documento cuestionado. 12. En este punto, cabe precisar que, de la documentación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se advierte el documento objeto de cuestionamiento, pero se ha verificado que no cuenta con sello de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad ni con constancia de recepción del área usuaria (Sub Gerencia de Obras de Inversión Pública de la Entidad). Asimismo, tampoco se ha identificado un correo electrónico que dé cuenta de la oportunidad en que dicho documento habría sido recibido por parte de la Entidad. Ahora bien, se advierte que el documento habría sido presentado de manera presencial por el Contratista al señor Manuel Berlanga Arana, destinatario del mismo, y no a la Entidad. Asimismo, no se evidencia documentación que acredite que la carta en análisis haya sido posteriormente remitida a la Entidad por el Contratista. En esa línea, debe tenerse presente que la sola existencia física del documento cuestionadoenpoderdelContratista,odeuntercero,noconstituye,porsímisma, mediosuficientepara acreditar su presentaciónefectiva antelaEntidad,pues para la configuración en análisis es necesario que la documentación haya sido presentadaconformealoscanalesformalesderecepción,yaseamediantelaMesa de Partes o a través de los mecanismos electrónicos habilitados para tal fin. 13. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 14. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enel literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino 15 Obrante a folio 48 a 49 del expediente administrativo. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado comunicando la culminación del servicio, no se tiene certeza que aquél documento haya sido presentado al no evidenciarse con documentación que acredite que el Contratista lo haya presentado ante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 15. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación con información inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BERTRANS SOLUCIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - BERTRANS SG S.A.C. (con R.U.C. N° 20604419388), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07977-2025-TCP- S2 la Orden de Servicio N° 2684 del 25 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, para la contratación del ““Servicio de Alquiler de camión con chapa dobladora para la obra: “Construcción de cobertura; en el (la) complejo multideportivo campo marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 13 de 13