Documento regulatorio

Resolución N.° 1019-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)elanálisisquerealizaesteColegiadosobre las conductas incurridas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, en marco a las infracciones previstas en la Ley aplicable, lo realiza en respeto y observancia de los principios de la potestad sancionadora que posee (...)” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3713/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 00536-2020 del 01 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTE...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)elanálisisquerealizaesteColegiadosobre las conductas incurridas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, en marco a las infracciones previstas en la Ley aplicable, lo realiza en respeto y observancia de los principios de la potestad sancionadora que posee (...)” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3713/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 00536-2020 del 01 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 01 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de Sondorillo, en adelante la Entidad, emitió a favor de CESAR JHAIR VARGASORDOÑEZenadelanteelContratista,laOrdendeServicioN°00536-2020 por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 8 de marzo de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 416-2023/SGR-SIRE 2 del 9 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial mientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora CARMEN ROSA ORDEÑEZ GUERRERO DE VARGAS fue elegida Regidora de la ProvinciadeHuancabamba,RegiónPiuraparaelperiodo2019-2022,enlas Elecciones Regionales y Municipales de 2018. - En tal sentido, la señora CARMEN ROSA ORDEÑEZ GUERRERO DE VARGAS se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta 12 meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Vargas Ordoñez Cesar Jhair - De la información consignada por la señora CARMEN ROSA ORDEÑEZ GUERRERO DE VARGAS en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez es su hijo. - EntalsentidoelseñorCesarJhairVargasOrdoñez alsersuparientedentro del primer grado de consanguinidad se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en el cual la Regidora se encontraba desempeñando el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado 2Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 elmismo,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodelacompetencia territorial. De las contrataciones realizadas por el proveedor Vargas Ordoñez Cesar Jhair - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el proveedor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de junio de 2020. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas ejerció el cargo de Regidora Provincial de Huancabamba, el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Distrital de Sondorillo. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto 557339 del 12 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) de impedimento se encontraba el Contratista. - Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 3Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constanciaderecepcióndondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida. - En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Servicio. 5. A través del Oficio N° 372-2024-MDS-ALC ingresado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad entre otros remitió la documentación requerida mediante Decreto 557339 del 12 de julio de 2024. 6. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte sobre elecciones regionales y municipales 2018 - Regidor de la provincia de Huancabamba, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), ii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al Contratista, y iii) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente a la señora Carmen Rosa Ordoñez 4Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Guerrero,en el cargode Regidora Provincial de la MunicipalidadProvincial de Huancabamba, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. ConEscritoS/Ningresadoel7denoviembrede2024,atravésdelaMesadePartes Digital del Tribunal el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Manifiesta que se propone una inhabilitación en su contra por cuanto presuntamente su señora madre habría influenciado en su contratación como servidorpúblicoenlaEntidad,locualseñalaqueesfalso, pues sibienescierto su señora madre desempeñó el cargo de Regidora de la Municipalidad Provincial de Huacabamba, el Titular de la Entidad contratante [El Alcalde], pertenecía a otra agrupación política, por lo que resulta incongruente que se haya influenciado para su contratación. - Sostiene que laboró en la Entidad desde el año 2019 como practicante, pues aun no culminaba sus estudios, siendo así en el 2020 una vez culminado sus estudios,secontactódirectamenteconelTitulardelaEntidadparaofrecersus servicios, logrando ingresar a trabajar en la Gerencia de Infraestructura desde elmesdefebrerohastaelmesdemarzodelreferidoaño,ydadalaemergencia sanitaria se reincorporó a laborar desde el mes de junio hasta diciembre del año 2020, por lo que en ningún momento su señora madre participó o influenció para su contratación. - Agrega que mediante concurso público cas 2021-II laboró en la Entidad desde julio a diciembre del 2021, y que en el año 2022 postuló a la formulación del proyecto de inversión pública “Mejoramiento del servicio educativo primaria de la I.E. Mariscal Andrés Avelino Cáceres”. Sostiene que desconocía que tenía impedimento laboral dentro del territorio de la provincia de Huancabamba. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 - Argumenta que en marco a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidad N° 27972, ha laborado en la Entidad y reitera que su señora madre no ha influenciado para laborar en la Entidad. - Asimismo, trae a colación el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagradoenelinciso3delartículo139delaConstituciónPolítica,indicando que los ciudadanos tienen derecho acceder al órgano jurisdiccional para que resuelvan una situación jurídica o un conflicto de derechos. Del mismo modo cita el principio de legalidad, indicando que la Administración pública se encuentrasometidaalaLeyyalDerecho,porloqueelColegiadodeberesolver conforme a lo solicitado en el exordio, más aun considerando que no existe prueba que acredite que su señora madre haya participado en la contratación de sus servicios como servidor de la Entidad. - Finalmente añade que, el principio protector que rige la relación entre empleador y trabajador tiene como objetivo encontrar un equilibrio, favoreciendo al trabajador cuando exista alguna duda o vicio en la ley, dado que él es la parte más débil en dicha relación. Esta protección se basa en el principio fundamental que guía el derecho laboral, el cual, en lugar de promover la igualdad, reconoce la desigualdad estructural del trabajador. A nivel constitucional, estos derechos están garantizados por la Constitución Política del Estado, especialmente en el artículo 23, en su última parte, que respalda un principio protector derivado de la asimetría existente entre empleador y trabajador. En este contexto, el sistema jurídico le otorga al trabajador una serie de prerrogativas que generan un tipo de desequilibrio compensatorio en la relación laboral. 8. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 5 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrden de Servicio,el valorde la UITascendía aS/4,300.00(cuatromil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestosexcluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso,respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiade Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 la Orden de Servicio N° 00536-2020 , del 01 de octubre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (mil doce con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 6Obrante a folios 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es 7 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 17. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista 18. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye delexpedienteadministrativo,elReciboPorHonorariosN°E001-18 ,porelmonto total de la Orden de Servicio, conforme se muestra: 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 8Obrante a folios 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 19. Asimismo, obr9 en el expediente administrativo el Informe N° 078-2020-MDS- GIDUR-JCCHH del 26 de octubre de 2020 a través del cual el Gerente de Infraestructura de la Entidad, otorgó conformidad de servicio al Contratista por el mismo objeto de la Orden de Servicio materia de análisis, que para mayor abundamiento se muestra a continuación: 9Obrante a folios 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 20. Finalmente,tambiénobraenautosdelexpedienteadministrativoelComprobante de Pago N° 1495 del 28 de octubre de 2020, el mismo que hace referencia al Informe a través del cual se otorgó conformidad al servicio prestado por el Contratista y el Recibo por Honorarios. Para mejora apreciación se reproduce el referido comprobante de pago: 10Obrante a folios 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 21. Por tanto, considerando lo11documentos actuados [Orden de Servicio, Recibo P12 Honorarios N° E001-18 , Informe N° 078-2020-MDS-GIDUR-JCCHH y Comprobante de Pago N° 1495] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo 11 Obrante a folios 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12Obrante a folios 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 deSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 01 de octubre de 2020; por lo tanto, enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,ésteúltimo estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 22. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestossubsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitode su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el Impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 23. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública,enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesarqueestabaimpedidoparaello;todavezqueeraelhijodelaseñoraCARMEN ROSA ORDOÑEZ GUERREO DE VARGAS, quien, a la fecha de la contratación, ocupaba el cargo de Regidora Provincial de Huancabamba, Región Piura. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora CARMEN ROSA ORDOÑEZ GUERREO DE VARGAS] 25. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegida como Regidor Provincial de Huancabamba, Región Piura, en el periodo de 2019-2022. 26. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, se puede apreciar que la señora Carmen Rosa Ordoñez GuerreroDeVargas,ostentabaelcargodeRegidoraProvincialdelaMunicipalidad Provincial de Huancabamba, desde el 1 de enero de 2019; por lo tanto, en este extremo, se aprecia que el referido señor, al encontrarse en ejercicio del cargo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Entalsentido,quedaacreditadoquelaseñoraCarmenRosaOrdoñezGuerreroDe Vargas desempeñó el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Huancabamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 27. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero De Vargas, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes dentro del segundogradodeconsanguinidad,mientraselregidorejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 29. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 13 2022 ,endonde,respectoalliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOde la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismoámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de JusticiaylosAlcaldes/ascuandodichaspersonasseencuentranejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. …)” (…)” (sic). 13 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 30. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 31. En el caso concreto se advierte que de la información consignada en su 14 DeclaraciónJurada de Intereses de laContraloría General de la República , porla señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero De Vargas, aquella declaró que el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez [el Contratista] es su hijo. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: Ahora bien, de la revisión de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez [el Contratista],endondeadvierteelparentescodeconsanguinidadenprimergrado, por cuanto la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero De Vargas es madre del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: 14Obrante a folio 125 al 127 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre Cesar Jhair Vargas Ordoñez y Carmen Rosa Ordoñez Guerrero De Vargas, al ser aquella última su madre. 32. En este punto, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el padre [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprendeelterritoriodelarespectivaprovinciaylosdistritosdel cercado. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 33. En tal contexto, se tiene que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero De Vargas fue regidora de la Municipalidad Provincial de Huancabamba [cuya sede se encuentra ubicada en la Cal General Medina N° 110 – distrito de Huancabamba – provincia de Huancabamba – región de Piura], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la MunicipalidadDistritaldeSondorillo[cuyasedeseencuentraubicadaenlaCalSan Juan S/N – distrito de Sondorillo- provincia de Huancabamba - región de Piura; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero De Vargas ejerció el cargo de Regidora Provincial en el periodo 2019 – 2022. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: 34. Por lo expuesto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [esto el 01 de octubre de 2020], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo de la referida regidora provincial se encontraba impedido de contratar dentro del ámbito de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 competencia territorial del regidor [Provincia de Huancabamba], desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2013. 35. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 36. Ahora bien, es preciso referir los descargos del Contratista en el cual aquel sostiene que su señora madre Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas [Regidora Provincial de Huacabamba] no habría participado o influenciado de ninguna manera en su contratación en la Entidad, ya que él se habría comunicado directamente con el Titular de la Entidad [Alcalde], para ofrecer sus servicios profesionales y siendo el Alcalde el representante legal de la Municipalidad y Máxima Autoridad Administrativa conforme lo estipula el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, laboró en la Entidad bajo dicho manto jurídico. Al respecto, es oportuno aclarar al Contratista que los hechos materia de análisis en este procedimiento administrativo sancionador no es la de haber obtenido alguna ventaja en su contratación por su grado de parentesco con la Regidora Provincial de Huancabamba, ni de analizar si la referida autoridad por razón de su cargo habría influenciado para la emisión de la Orden de Servicio a favor del Contratista, sino que la conducta calificada como infracción administrativa en marco de la Ley y su Reglamento y la cual es materia de análisis, es la de haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en la que incurrió el Contratista. Asimismo, es menester precisar que la infracción imputada en contra del Contratista es aquella tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual expresamente señala “Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”, en tal sentido la única conducta cuestionada – y analizada por este Colegiado – es en la que aquel incurrió al momento de perfeccionar la Orden de Servicio con la Entidad, asimismo cabe señalar que a fin de determinar su responsabilidad en la incursión de la conducta calificada como infractora, este Colegiado analiza los elementos constitutivos de la misma de manera estrictamente objetiva. 37. Ahora bien, respecto a lo indicado por el Contratista referido a que el mismo habría laborado en la Entidad, bajo el manto jurídico del 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es menester precisarle al Contratista, que el referido artículo está enfocado a la descripción [en marco a una definición conceptual] de la AlcaldíacomoórganoejecutivodelgobiernolocalyalAlcaldecomorepresentante Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 legal y máxima autoridad administrativa, por lo que el artículo citado por el Contratista no enerva de ninguna manera su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción. Aunado a ello, es importante tener presente que indistintamente haya sido la autoridad administrativa el cual decidió la contratación del Contratista, aquello no significa que se exceptúe al mismo por la responsabilidad administrativa de su conducta infractora incurrida. 38. Respecto a lo indicado por el Contratista que desconocía que el impedimento de contratarseextendíaalacompetenciaterritorialdelaprovinciadeHuancabamba, alrespectoesprecisoindicarqueeldesconocimientoaludidoporelcontratistano es causa eximente de responsabilidad, pues la falta de conocimiento de la ley no exime su cumplimiento y se aplica por igual a todos los participantes, postores y contratistas. En relación a ello, es preciso indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú el cual establece quelaLeyesobligatoriadesdeeldíasiguientedesupublicacióneneldiariooficial, salvodisposición contrariade lamisma leyquepostergue suvigencia entodooen parte. 39. Por otro lado, el Contratista cita el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagradoenelinciso3delartículo139delaConstituciónPolítica,indicandoque losciudadanostienenderechoaccederalórganojurisdiccionalparaqueresuelvan unasituaciónjurídicaounconflictodederechos.Delmismomodocitóelprincipio de legalidad, indicando que la Administración pública se encuentra sometida a la LeyyalDerecho,porloqueelColegiadodeberesolverconformealosolicitadoen elexordio,másaúnconsiderandoquenoexistepruebaqueacreditequesuseñora madre haya participado en la contratación de sus servicios como servidor de la Entidad. En relación a ello, resulta necesario indicar al Contratista que el presente procedimiento administrativo no tiene naturaleza jurisdiccional por lo que su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva esta expedito de invocarlo en las instancias correspondientes, sin perjuicio de lo cual cabe señalar que durante el presente procedimiento administrativo se han respetado todas las garantías del debido proceso. Ahora bien, es necesario resaltar que el análisis que realiza este Colegiado sobre las conductas incurridas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, en marco a las infracciones previstas en la Ley aplicable, lo realiza en respeto y observancia de los principios de la potestad sancionadora que posee, así como los principios de la normativa aplicable, la Ley y su Reglamento. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 En tal sentido el análisis efectuado por este Colegiado para determinar la responsabilidadadministrativadelContratistafueenobservanciaalcumplimiento de los elementos constitutivos de la infracción, es decir en cumplimiento a la Ley y el Reglamento. Finalmente, cabe recordar que la conducta infractora materia de análisis, fue la incurrida por aquel, ya que al ser pariente dentro del primer grado de consanguinidad respecto la Regidora Provincial de Huancabamba aquel se encontraba impedido de contratar en todo proceso de contratación pública con cualquierEntidad del Estado ubicada en el ámbitode competencia territorial en el cual su madre ejerció el cargo, y hasta 12 meses después de haber concluido el mismo, Por otro lado obra en autos del expediente administrativo la documentaciónqueacreditaqueelmismoperfeccionólorelacióncontractualcon la Entidad, la misma que se encontraba dentro de la circunscripción territorial en el cual su mamá ejerció el cargo de Regidora Provincial. 40. Por los fundamentos expuestos, los argumentos vertidos por el Contratista no desvirtúan suresponsabilidad en la comisiónde infracciónmateria de análisis,por lo que este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos, y corresponde imponer sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 41. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justoeigualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminación Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 detodosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado;afectólatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunopor elcual elContratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista nocuenta conantecedentes de una sanciónregistrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoesaplicable paraelpresentecaso,alteneralContratistalacondicióndepersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :elpresentecriteriodegraduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 15Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 43. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 01deoctubre de 2020, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista derivado de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ (con R.U.C. N° 10723669974), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 00536-2020 del 01 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01019-2025-TCE-S5 a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29