Documento regulatorio

Resolución N.° 1018-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta i...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que el Contratistaincurrióenlainfracciónconsistente en contratar con el Estado estando impedido paraello,infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8138/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 546 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que el Contratistaincurrióenlainfracciónconsistente en contratar con el Estado estando impedido paraello,infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8138/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 546 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo 1 sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 546 a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de pintado de señal horizontal paralaejecucióndel proyectodenominado: reparación de calzadaenlacalle01delaurbanizaciónEstanciaenlalocalidaddeYanahuara,distrito de Yanahuara, provincia de Arequipa, departamento Arequipa", por el importe de S/ 5,750.00 (cinco mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La supuesta contratación, si bien corresponde a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Véase a folio 189 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY presentado el 30 de julio de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad interpuso denuncia en contra del Contratista al haber incurrido presuntamente en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de 3 Control Especifico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • Señalaque,duranteelperiododemayo,agosto,septiembre,octubreynoviembre del 2022, el señor Juan Carlos Supo Picha, en su condición de Jefe de la Unidad de LogísticayServiciosAuxiliaresdelaEntidad,contratóconJonathanHarrisInfantes Guillen, Gerente General del Contratista, a través de ordenes de servicios, entre las que se encuentra la Orden de Servicio, estando impedido para ello, debido a quetienerelaciónde parentescodesegundogrado deconsanguinidad (hermano) con la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillen, quien ingresó a laborar a la Entidadel8demarzode2019,asumiendoel cargo de AsistenteAdministrativade Secretaría General, según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad mediante Oficio N° 076-2024-MDY-GM-OA-URH del 1 de abril de 2024. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. 2 3 Véase a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 227 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentaciónobranteenelexpediente,debidoaqueelContratistanopresentósus descargos ante los cargos imputados en su contra. 5. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente:  Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] mediante el cual el Contratista presentó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022 en el cual se declara no tener impedimento para contratar con el estado. Cabe precisar que dicho documento, deberá contar con la fecha y sello de recepción, o en caso si el documento fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo.  Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 546 del 3 de octubre de 2022, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la Resolución la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta 5 Véase a folios 237 al 238 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 a laEntidad;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, espertinente traer a colación lo señalado en elnumeral 1delartículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos, sino comounpresupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 6 jurídico . 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatromil seiscientoscon00/100 soles),segúnfueaprobadomedianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,750.00 (cinco mil setecientos cincuentacon00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,enestepunto, cabetraer acolación losnumerales50.1 y50.2del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dichotextonormativo, se aprecia que sibienen elnumeral50.1del artículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Servicio de pintado de señal horizontal paralaejecucióndel proyectodenominado: reparación de Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 calzadaenlacalle01delaurbanizaciónEstanciaenlalocalidaddeYanahuara,distrito de Yanahuara, provincia de Arequipa, departamento Arequipa" habría sido perfeccionada en el año 2022 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputadosen el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO [literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley , aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones,siempreque estosmediosprobatorios permitan identificar demanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior,en el casomateria de análisis, obra en autos la OrdendeServicioN°546del3deoctubrede2022[SIAF:1901],emitidaporlaEntidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce dicho documento: Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, figura la constancia de recepción por parte del Contratista, la cual se realizó el 3 de octubre de 2022, conforme el siguiente detalle: En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 334 del 14 de septiembre de 2020, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientrasestaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. De las disposiciones citadas se puede advertir que los servidores públicos y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosservidorespúblicosytrabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. Asimismo, el impedimento lo tienen las personas jurídicas en las que dichos funcionarios tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, están impedidas, en el ámbito y tiempo establecidos, las personas jurídicas que tienen a dichos funcionarios como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Respecto al impedimento tipificado en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Informe de Control 7 Especifico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, el Contratista, habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese que, a la fecha del perfeccionamiento de la contratación, el Gerente General del Contratista, señor Jonathan Harris Infantes Guillen, era hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillen, Asistente Administrativa de Secretaria General de la Entidad, desde el 8 de marzo de 2019. 17. En relación a ello, de la documentación remitida por la Entidad se aprecia el Informe N°413-2024-LDFP-URH-MDYdel5dediciembrede2024,medianteelcualseadvierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillen, viene desempeñándose como servidora públicadela Entidaddesde el8de marzode2019hastala fechade emitido el mismo. Para mejor apreciación se reproduce el citado informe: 7 Véase a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Sumadoaello,deladocumentaciónobranteenelexpedienteseaprecialosContratos AdministrativosdeServiciosN°089-2019-MDYdel8demarzode2019yN°448-2021- MDY del 17 de mayo de 2021,documentos que acreditan el vínculo contractual entre la Entidad y la señora Fanny Karen Infantes Guillen. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 18. Por tanto, desde el 8 de marzo de 2019 hasta la actualidad, la señora Fanny Karen Infantes Guillen se encontraba impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en la Entidad a la que pertenece mientras ejerza su función y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo siempre que por la función desempeñada dicha persona, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida tales procesos o conflicto de intereses. Respectoal impedimento tipificadoenel numeral iv)del literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. La Entidad señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Fanny KarenInfantesGuillen,ensudeclaraciónjuradadeinteresesdelaContraloríaGeneral de la República, Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General del Contratista, es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: 20. Asimismo, obra en el expediente administrativo las Actas de Nacimiento de la señora Fanny Karen Infantes Guillen [servidora pública de la Entidad] y del señor Jonathan Harris Infantes Guillen, Gerente General del Contratista, ambas del 30 de mayo de 1989 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, en donde se evidencia que son hermanosyaquetienencomopadresalosseñoresElsaGuillendeInfantesyJonathan Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Harris Infantes Guillen. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Portanto,enatenciónalainformaciónexpuestaprecedentemente,quedaacreditado el parentesco por consanguinidad, entre los señores Fanny Karen Infantes Guillen y Jonathan Harris Infantes Guillen, al tener éstos la condición de hermanos. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 21. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que el servidor público Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 23. En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, tiene calidad de socio con una participación del 100% de acciones de capital social del Contratista, conforme se aprecia del cuadro que se reproduce: NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA DE NUMERO DE PORCENTAJE DE IDENTIDAD INGRESO ACCIONES ACCIONES INFANTES GUILLEN D.N.I.45789287 21/01/2021 1.00 100.00 JONATHAN HARRIS Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezquelainformación ydocumentaciónpresentadapor losproveedoresse sujeta alprincipio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información quedeclaran.En virtudde ello,resultarelevante atenderla informaciónregistradaen el RNP. 24. Sin embargo, cabe recordar, como se ha señalado anteriormente en el literal i) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento del Contratista se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para la persona señala en los literales precedentes [Jonathan Harris Infantes Guillen], en la que aquel tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Al respecto, tomando en cuenta que el perfeccionamiento de la contratación a través de la OrdendeServiciotuvo lugarel3deoctubrede2022,losdocesmesesanteriores habría ocurrido el 3 de octubre de 2021, es decir, de acuerdo a la información registrada en el RNP, se verificar que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen fue socio del Contratista con un porcentaje mayor al 30% dentro de ese periodo [doce (12) meses anteriores al perfeccionamiento de la contratación]. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 25. Porotrolado,delarevisióndelAsientoN°A00001delaPartidaRegistralN°11462622 de la Zona Registral N° XII – SEDE AREQUIPA, no se aprecia la distribución del porcentajedeaccionesdelContratista;paralocualsetendráencuentalainformación consignada por el Contratista en el RNP. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 26. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillen [servidora pública de la Entidad], se puede observar que éste ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada con la Entidad en donde labora la señora Fanny Karen Infantes Guillen [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA]; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar conelEstado,enatenciónalimpedimentoprevistoenelliterali)enconcordanciacon los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 27. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean lasreferidas personas [Servidor Público y/o cónyuge,conviviente o losparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 29. En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, tiene la calidad de representante legal e integrante del órgano de administración [Gerente General] del Contratista, conforme se aprecia del cuadro que se reproduce: Órganos de Administración TIPO DE ÓRGANO NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA CARGO GERENCIA INFANTES GUILLEN DOC. NACIONAL DE 21/01/2021 TITULAR - JONATHAN HARRIS IDENTIDAD45789287 GERENTE Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Representantes NOMBRE DOCUMENTO DE RUC FECHA DE CARGO IDENTIDAD INGRESO INFANTES GUILLEN JONATHAN HARRIS D.N.I.45789287 21/01/2021 Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezquelainformación ydocumentaciónpresentadapor losproveedoresse sujeta alprincipio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. De otro lado,de la revisión del Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11462622 de la Zona Registral N° XII – SEDE AREQUIPA del Contratista, se aprecia el nombramiento del señor Jonathan Harris Infantes Guillen, como Gerente General, como se muestra a continuación: Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, el título que dio mérito al acto de nombramiento del Gerente General, fue inscrito en el registro correspondiente de los Registros Públicos el 4 de febrerode2021;portanto, enaplicacióndelosprincipios de legitimidad ypublicidad 9 registral elcontenidodelainscripciónsepresumeciertoyproducetodossusefectos, y es conocido por toda persona, sin admitirse prueba en contrario. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta que desde el 8 de marzo de 2019 hasta la actualidad la señora Fanny Karen Infantes Guillen es Servidora Pública de la Entidad, se aprecia que el señor Jonathan Harris Infantes Guillen [hermano de aquella] estaba impedido de contratar con el Estado en el tiempo y en la Entidad donde labora ésta; y por consiguiente, las personas jurídicas en las que aquel tenía la condición de Gerente General. 32. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General al señor Jonathan Harris Infantes Guillen, y que al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 3 de octubre de 2022, su hermana la señora Fanny Karen Infantes Guillen se viene desempeñando como Servidora Pública de la Entidad; este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública efectuado por la Entidad, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA [literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 8 Artículo 2013 del Código Civil. El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se 9 rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Artículo2012delCódigoCivil.Sepresume,sinadmitirsepruebaencontrario,quetodapersonatieneconocimientodelcontenido de las inscripciones. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducido asu inexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 38. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaformadefalseamientodela misma.Además,para la configuracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 10 independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,queeltipoinfractorse sustentaenel incumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previaa supresentación ante la Entidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 40. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaal Contratistahaberpresentado–comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Anexo N° 003 – Declaración Jurada del 22 de agosto de 2022 , suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen, en calidad de Gerente General del 11 Véase a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 Contratista, mediante el cual declaró,entre otros,no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley y su Reglamento, y no tener dentro de la Entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. 41. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En cuanto al primer requisito, obra a folio 193 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentada a la Entidad a travésdesumesadepartes,o elcorreoelectrónico conelquedichodocumentohaya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 43. En atención a ello, mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratistaremitióeldocumentocuestionado;sinembargo,hastalafechadeemisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida. En ese sentido, corresponde informar dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad, y al Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, realicen las acciones correspondientes ante dicho incumplimiento. 44. Por lo expuesto, este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción previstaenel literal i)delnumeral50.1 del artículo50delTUOde laLey; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción: 45. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previstoen el literalb)del numeral 50.4del artículo 50del TUOde la Ley, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 46. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la faltadediligencia,alhaber contratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 12 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficialElPeruano,afinde incorporarlacausaldeafectaciónde actividades productivas o deabastecimientoen tiemposdecrisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, por lo cual no es posible analizar el presente criterio. 48. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues entre al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 546 del 3 de octubre de 2022, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC Nº 20607414247), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de losCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1018-2025-TCE-S4 por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodela contrataciónperfeccionadamediante Ordende Servicio N°546 del3deoctubrede2022emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEYANAHUARA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC Nº 20607414247), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 546 del 3 de octubre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Ponerla presente resolución enconocimiento delTitular de la Entidadydesu Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidasque estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 43 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36