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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1637/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALMED DISTRIBUCIONESS.A.C.,porsu presuntaresponsabilidadalhaberocasionadoque el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO SEDE CENTRAL resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 3203-2020 del 6 de noviembre de2020derivadodelaContrataciónDirectaN°23-2020-OEC-GRCUSCO-Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDECENTRAL,enadelantelaEntidad,publi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1637/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALMED DISTRIBUCIONESS.A.C.,porsu presuntaresponsabilidadalhaberocasionadoque el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO SEDE CENTRAL resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 3203-2020 del 6 de noviembre de2020derivadodelaContrataciónDirectaN°23-2020-OEC-GRCUSCO-Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDECENTRAL,enadelantelaEntidad,publicólaContrataciónDirectaN°23-2020- OEC CURSO - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para contratar la adquisición de equipo biomédico de la IOARR “Remodelación de la Sala de Cuidados Intensivos, Sala de Cuidados Intermedios y la Sala de Hospitalización; Construcción de Planta de Valorización Además de Otros Activos en el (la) EESS Antonio Lorena del Cusco, Santiago, Av. Carlos Ugarte S/N Urb. Primavera”, con un valor estimado de S/ 3’770,850.00 (tres millones setecientos setenta mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem 2: para la adquisición de “Equipos Biomédicos (Equipo de Hemodiálisis, Monitor Fetal Gemelar, Unidad de Tratamiento de Residuos Sólidos), con un valor estimado de S/ 661,000.00 (seiscientos sesenta y un mil con 00/100 soles), en adelante el Ítem. Dicho procedimiento de selección se realizó al amparo de lo dispuesto en elTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorios, en adelante el Reglamento. Asimismo, en mérito al literal b) del artículo 27 del TUO de la Ley, en concordancia con el inciso b.2) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, por emergencia sanitaria derivado de acontecimiento catastrófico por el brote de la Covid-19, emergenciasanitaria declaradaDecretoSupremoN°008-2020-SA,prorrogadopor los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y N° 031-2020-SA El 4 de enero de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas a través de la Mesa de Partes y correo electrónico de la Entidad, en atención a la invitación [solicitud de cotización] realizado por la Entidad en la misma fecha. Asimismo, el 4 de enero de 2020 se adjudicó la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección, a la empresa ALMED DISTRIBUCIONES S.A.C. (RUC N° 20600756932), por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 661,000.00 (seiscientos sesenta y un mil con 00/100 soles). El 6 de noviembre de 2020, la Entidad y la empresa ALMED DISTRIBUCIONES S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 3203-2020-Guia de Internamiento, por el monto adjudicado,en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero presentadoel2demarzode2022atravésdelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 1574-2021-GR- CUSCO-GRAD/SGASA/AGC del13 de agosto de 2021, a través del cual, manifestó losiguiente: - El 6 de noviembre de 2020 se notificó al Contratista la Orden de Compra, quedando perfeccionada en dicha fecha el contrato, el cual tenía como plazo de ejecución 45 días calendario, los cuales fueron computados a partir de la notificación de la Orden de Compra. Agrega que posterior a ello, se procedió a regularizar la Contratación Directa. 1 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 - Mediante Informe N° 060-2021-GR CUSCO/GRGP/SGGO/RO/DELPM del 18 de febrero de 2921 la Residente General de Obra, comunicó a la Sub Gerencia de Obras que el Contratista tenía como fecha de entrega de los bienes objeto de contratación, hasta el día 21 de diciembre de 2020. Sin embargo, los bienes habrían ingresado el 29 de diciembre de 2020, procediéndose a su verificación ylevantándoseunactadeobservaciones,otorgándoleunplazode10díaspara el levantamiento de las mismas, plazo que concluyó el 8 de enero de 2021, no obstante, al 16 de febrero de 2021 el Contratista aún no habría cumplido con el levantamiento de las observaciones realizadas, ni con entregar los faltantes de la unidad de residuos sólidos hospitalarios por lo que aquel excedió el monto máximo de penalidad por mora. - A través de la Carta N° 24-2021-GR CUSCO/GRAD notificada el 30 de abril de 2021,secomunicóalContratistalaresolucióndelcontratoparcial,formalizado mediante la orden de compra. - Agrega que el perjuicio ocasionado con la resolución parcial de la Orden de Compra, fue que no se cumplió con la finalidad pública y la atención inmediata de la emergencia. - Asimismo,a travésdelMemorandoN°225-2022-GRCUSCO/PPRelProcurador Publico de la Entidad informó que el proceso de conciliación iniciado por el Contratista, concluyó por falta de acuerdo, agregando que el mismo no inició ningún proceso arbitral respecto a la resolución del contrato efectuado por la Entidad, por lo que el mismo habría quedado consentido. 3. Mediante Decreto 575669 del 25 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto de 18 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, dado que el 3Obrante a folios 285 al 287 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Contratista no cumplió con apersonarse ni presentar descargos al procedimiento administrativo, a pesar de haber sido notificado a través de su casilla electrónica delOSCE,enmarcoaloestablecidoenelartículo267delReglamentoylaDirectiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo, dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 19 de noviembre de 2024. 5. A través del Escrito S/N, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la acción administrativa sancionadora habría prescrito, pues el 8 de enero de 2021 venció el plazo para subsanar las observaciones realizadas en el Acta de Observaciones del 29 de diciembre de 2020. - Agrega que la Entidad presentó la denuncia de aplicación de Sanción el 2 de marzo de 2022, fecha en cual conforme a lo establecido en el numeral 262.2 del Reglamento, se suspendió el computo de plazo de la prescripción, no obstante, el Tribunal tenía un plazo legal de 5 meses para calificar y emitir su pronunciamiento, plazo que venció el 7 de agosto de 2022. - Sinembargo,reciénel26deoctubre2024,elTribunalcursóeldecretodeinicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir después de 2 años y 3 meses de presentada la denuncia y 3 años y 11 meses de cometida la infracción, en consecuencia, habría prescrito la potestad sancionadora del OSCE, por lo que solicita se archive el procedimiento sancionador. 6. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la sala los descargos extemporáneos presentados por el Contratista. 7. Por Decreto del 24 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este colegiado requirió la Entidad, remita la siguiente información: “(…) Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 • Considerando que, a través de la Carta Notarial N° 24-2021-GR CUSCO/GRAD de fecha 26 de abril de 2021, su Entidad comunicó la resolución parcial del contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 3203-2020. En ese sentido, se solicita remita copia legible y completa de dicho documento en el cual se aprecie su diligenciamiento notarial. (…)” Noobstante, a la fechade emisióndelpronunciamientola Entidadnoha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por razones atribuibles a su parte. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 4 de enero de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónque pudiera corresponder al Contratista,resultan aplicablestambiénel TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 30 de abril de 2021, cuando presuntamente se notificó la resolución del Contrato. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción de las infracciones imputadas Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 5. De manera previa al análisis de fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de terminar si en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracciónimputadaensucontra,ellodeconformidadalodispuestoenelnumeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 6. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .4 7. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoregla generalquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 9. En ese sentido,se tiene que mediante la prescripciónse limita la potestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la 4García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 10. En esa línea, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la norma aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 11. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en elreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (…) (…)” (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción correspondiente a haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio prescribe a los tres (3) años de su comisión. 12. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 [El énfasis y subrayado es agregado] 13. Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción yalmomentoenelcualseimponelasanción,oinclusodespués,sicambiadurante su ejecución. 14. Porotrolado,cabeacotarqueenel numeral50.7delartículo50del TUOdelaLey, se señala textualmente lo siguiente en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” [El énfasis agregado]. 15. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposiciónvigente desde el17de setiembre de 2018—,sonde aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: El 30 de abril de 2021, la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 3203- 2020; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, el 30 de abril de 2021, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de abril de 2024. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentado el 2 de marzo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a ocasionar la resolución parcial de contrato, de acuerdo a lo previsto en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Conforme a lo expuesto, se advierte que la conducta denunciada tuvo lugar el 30 de abril de 2021, fecha en la cual se comunicó al Contratista la resolución parcial del contrato formalizadomediante la Orden de Compra, asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 2 de marzo de 2022, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción imputada; por consiguiente, en esta fecha el plazo de prescripción quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 18. En tal sentido, la prescripción alegada por el Contratista, debe ser desestimada, toda vez que la comunicación de resolución de contrato tuvo lugar el 30 de abril de 2021, siendo ésta la fecha de ocurrencia de los hechos, habiéndose asimismo suspendido el cómputo de la prescripción con la denuncia correspondiente; por lo que, corresponde continuar con el análisis de fondo de la infracción imputada en contra del Contratista. Segunda cuestión previa: Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 19. El Contratista, cuestionó el plazo que tiene este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la infracción imputada, pues considera que el plazo para resolver el presente expediente ya habría vencido. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 20. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. 21. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamentoprevalecensobrelasnormasdelprocedimientoadministrativogeneral de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. 22. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estadonohaprevistolafiguradecaducidadenlosprocedimientosadministrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 23. Porotra parte, en el numeral 264.3 del artículo264del Reglamento,se ha previsto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: i. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 29 de octubre de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 ii. ConDecretodel18denoviembrede2024,sedispusoremitirelexpediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año Cabe precisar que, como base legal de dicho Decreto, se estableció lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, referido al plazo que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento, el cual se computa desde el día siguiente de recibido el expediente en Sala. 25. En ese sentido, considerando que el presente expediente fue recibido el 19 de noviembre de 2024 en la Sala, el trámite del mismo se ha desarrollado dentro de losplazosprevistosenlanormativadecontratacionesdelEstado,razónporlacual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Contratista Naturaleza de la infracción. 26. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)Ocasionar quela Entidadresuelva el contrato,incluidoAcuerdos Marco, siempreque dicha resolución haya quedado consen6da o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 27. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado 5 “h) la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando o no la existencia de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente (…). Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 28. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 29. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución delaprestaciónasucargo,o(iii)paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato 30. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 31. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato,conformealprocedimientoestablecidoenelReglamento,según corresponda. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 32. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguracióndelareferidainfracción que se imputa. 33. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la Orden de Compra N° 3203, perfeccionado entre la Entidad y el Contratista, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Av Tomasa Tito Condemayta N° 110. Domicilio del Contratista: Cal. Las Lilas Nro 128 – Dpto 603 Urb. San Eugenio – Lima – Lima – Lince” Para mayor abundamiento se reproduce el extremo de la referida orden. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente administrativo, fluye que, mediante Carta Notarial N° 24-2021-GR. CUSCO/GRAD del26deabril,laEntidadcomunicóalContratistalaResoluciónGerencialRegional N° 042-2021-GR CUSCO/GRAD el cual contenía la decisión de resolver parcialmente el contrato, por haberse acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 34. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en esos casos, basta comunicaralcontratistamediantecartanotarialladecisiónderesolverelcontrato. 35. Ahora bien, se advierte que, en la referida carta notarial, se consignó como domicilio de la contratista, ubicado en; “Cal. Las Lilas Nro 128 – Dpto 603 Urb. San Eugenio – Lima – Lima – Lince”. No obstante, si bien se visualiza la recepción física [manual] de la mencionada carta por parte del contratista, no se advierte en el expediente administrativo el diligenciamiento notarial de la misma. 36. Sobre el particular, mediante Decreto del 24 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este colegiado requirió la Entidad, remita la siguiente información: “(…) • Considerando que, a través de la Carta Notarial N° 24-2021-GR CUSCO/GRAD de fecha 26 de abril de 2021, su Entidad comunicó la Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 resolución parcial del contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 3203-2020. En ese sentido, se solicita remita copia legible y completa de dicho documento en el cual se aprecie su diligenciamiento notarial. (…)” Sin embargo, hasta la fecha la Entidad no ha remitido la información solicitad 37. En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. 38. Asimismo, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6.Enelprocedimientoadministrativosancionadornocorrespondeevaluarla decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” (sic). 39. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que la Entidad haya seguido lo establecido en el Reglamento, conforme lo señala el citado acuerdo de sala plena; por lo tanto, en el presente caso, se advirtió que la Entidad no ha seguido el procedimiento formal establecido en el Reglamento por cuanto no se advierte los diligenciamientos notariales de las cartas remitidas por la Entidad a la Contratista, situación que no permite determinar si la resolución de contrato efectuada por la Entidad fue efectuada conforme al artículo 165 del Reglamento. 6Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 40. En esa medida, no es posible determinar que se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 41. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa ALMED DISTRIBUCIONESS.A.C(RUCN°20600756932),porsupresuntaresponsabilidadal haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO SEDE CENTRAL resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 3203-2020 del 6 de noviembre de 2020 derivado de la Contratación Directa N° 23-2020-OEC- GR CUSCO - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, conforme a la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01017-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21