Documento regulatorio

Resolución N.° 1016-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TALLERES III, conformado por las empresas BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU e INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C - INROPRIN S.A.C., en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró principios de libertad de concurrencia y transparenciacontempladosenelartículo2delaLey de Contrataciones del Estado, así como o dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento (…)”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 190/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TALLERES III, conformado por las empresas BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU e INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C - INROPRIN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024-MINEDU/UE 108-1, convocada por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, para la “Adquisición, transporte, entrega y puesto en funcionamiento de talleres de educación para el trabajo, en el marco de la RM N° 281-2016-MINEDU, de instituciones educativas con proyectos de inve...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró principios de libertad de concurrencia y transparenciacontempladosenelartículo2delaLey de Contrataciones del Estado, así como o dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento (…)”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 190/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TALLERES III, conformado por las empresas BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU e INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C - INROPRIN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024-MINEDU/UE 108-1, convocada por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, para la “Adquisición, transporte, entrega y puesto en funcionamiento de talleres de educación para el trabajo, en el marco de la RM N° 281-2016-MINEDU, de instituciones educativas con proyectos de inversión para las regiones de Huancavelica, Ica, Lambayeque, Lima Metropolitana, Piura y Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2024, la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 10-2024-MINEDU/UE 108-1, para la “Adquisición, transporte, entrega y puesto en funcionamiento de talleres de educación para el trabajo, en el marco de la RM N° 281-2016-MINEDU,deinstitucioneseducativasconproyectosdeinversiónparalas regiones de Huancavelica, Ica, Lambayeque, Lima Metropolitana, Piura y Puno”, con un valor estimado ascendente a S/ 42´295,023.00 (cuarenta y dos millones doscientos noventa y cinco mil veintitrés con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El4dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas,mientrasque el 18 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO TALLERES PARA EL PERÚ 2, conformado por las empresas BUSINESS INTERNATIONAL CONSORTIUM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ZHEJIANG SOUTHEAST SPACE FRAME CO. LTD, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO TALLERES III Admitido S/ 27´491,035.90 100 1 Descalificado CONSORCIO TALLERES PARA EL PERÚ 2 Admitido S/ 40´000,000.0068.73 2 Adjudicatario Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO TALLERES III, conformado por lasempresasBTDPROYECTOS12S.A.SUCURSAL DELPERUeINDUSTRIASROLAND PRINT S.A.C - INROPRIN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que serevoqueladescalificacióndesuofertayseleotorguelabuenaproo,demanera alternativa, se le permita subsanar su oferta para su calificación y otorgamiento de la buena pro. Asimismo, solicitó que se descalifique al Consocio Adjudicatario y se disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra (por presentación de información inexacta), en base a los siguientes argumentos: Respecto a la indebida descalificación de su oferta Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable de instalaciones”. • Cuestionó ladecisión delcomitéde selección porhaberdescalificado su oferta, debido a que los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del señor Luis Alfredo Solano Nizama no tienen Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 fecha de emisión (documentos obrantes a folios 1039 y 1040 de su oferta); no obstante, precisó que la fecha de emisión es una formalidad no esencial, por lo que en atención al principio de eficacia y eficiencia corresponde tener por calificada su oferta. • Solicitó que se disponga la subsanación en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. • SolicitóquesetengaencuentaloseñaladoenlasResolucionesN°3943- 2023-TCE-S3, N° 764-2024-TCE-S5 y N° 4357-2024-TCE-S5, y en la Opinión N° 114-2023/DTN, respecto a la aplicación del supuesto de subsanación regulado enel literala)delnumeral60.1 delartículo60del Reglamento. Respecto a los cuestionamientos formuladoscontra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Las bases solicitaron como experiencia del postor en la especialidad la suma de S/ 51´000,000.00; asimismo, a través de la absolución de la consulta y/u observación N° 9 y del Pronunciamiento N° 661- 2024/OSCE-DGR, se señaló que, para el caso de las experiencias derivadas de contrataciones bajo la modalidad llave en mano, los postores debían presentar documentación que permita identificar el valor de laventadebienes calificados comoiguales o similaresalobjeto de la convocatoria. • El Consorcio Adjudicatario presentó tres (3) experiencias por el monto de S/ 61´072,404.93, derivadas de contrataciones bajo la modalidad llave en mano, presentando para su acreditación el contrato y la constanciade conformidad,enlos cualesnoseespecificael costodelos bienes, el costo de la instalación y el costo de la puesta en funcionamiento, por lo que no se puede determinar el costo de los bienes a efectos de acreditar la experiencia, hecho que no es subsanable. Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Los tres (3) contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario son por la adquisición de “equipamiento y máquinas de enseñanza educativa técnica -laboratorio y mecánica”; sin embargo, en ningún extremo de la definición de bienes similares consignado en las bases definitivas se considera como bienes similares a aquellos orientados a la industria de la mecánica. • Solicitó que se considere lo señalado por el comité de selección en atención a la formulación de la Consulta N° 10 y Observación N° 27. • Solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 362-2019- TCE-S2 y N° 1962-2020-TCE-S1, respecto a la formulación de ofertas. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable general de operaciones”. • El certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatariopara acreditarlaexperienciadelaseñoraCarolinaEstherPérez Pardo,señala que la citada señora tiene experiencia como ingeniero de control de proyecto; sin embargo, dicha experiencia no fue solicitada por las bases definitivas. • Respectodesuexperienciacomoresidente,noseacreditalarealización de actividades que impliquen el diseño y/o ejecución de instalaciones eléctricas o instalaciones de bienes similares. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable de instalaciones”. • Para acreditar la experiencia del señor William Joan Meléndez Díaz, el Consorcio Adjudicatario presentó la Constancia de Servicio del 15 de marzo de 2023, emitida a favor del citado señor, por haber laborado como jefe de proyecto en la obra “Sistema de utilización de media tensión22.9KVbifásico,paralaEBCAgrolatina-Salas-Ica-Ica”,del15de agosto de 2022 al 20 de marzo de 2023. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • La fecha de emisión de la constancia de trabajo (15 de marzo de 2023) es anterior alafechade culminacióndelservicio (20demarzode2023), por lo que no se tiene certeza sobre la experiencia del señor William Joan Meléndez Díaz; asimismo, precisó que dicha situación evidencia que el citado documento contiene información inexacta. SobreelcertificadodetrabajodelaseñoraLizbethDenisseMamaniHumpiri. • A efectos de acreditar la experiencia de la señora Lizbeth Denisse Mamani Humpiri, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2018, documento que no contiene el nombre ni la firma de la persona que lo suscribe. Respecto a la reconformación del comité de selección. • Mediante acta del 18 de diciembre de 2024 se reconformó el comité de selección, sin que se haya consignado las razones que justifiquen tal reconformación, situación que resta transparencia al procedimiento de selección, debido a la falta de motivación del acto administrativo. • Los integrantes del comité de selección no ejercen función pública, debido a que fueron contratados bajo la modalidad de locación de servicios. 3. Con decreto del 10 de enero de 2025, debidamente notificado el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Consorcio Impugnante. Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Para acreditar la experiencia del responsable de instalaciones, el Consorcio Impugnante presentó certificados de trabajo sin fecha de emisión (documentos obrantes a folios 1039 y 1040 de su oferta), situación que contraviene lo establecido por las bases definitivas, las cuales establecen que los documentos que acrediten la experiencia debencontener,entreotros,lafechadeemisión;asimismo,precisóque tal hecho no resulta subsanable. Nuevos Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. • El Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio deviene en nulo, debido a que, según el certificado de vigencia de poder, el consorciado BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERÚ nombró como apoderado al señor Leandro Javier Sacristan Postigo, otorgándole facultades para nombrar representante legal más no representante común. • El representante común del Consorcio Adjudicatario no tiene legitimidad para obrar debido a que todos los anexos suscritos por el citado señor son nulos, resultando no admitida su oferta. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó once (11) experiencias; no obstante, diez (10) no debieron ser validadas, las cuales ascienden a la suma de S/ 147´473,521.34. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Experiencia 1: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó el Contrato Nº 189-2015-MINEDU/VMGI- PRONEID del 03 de noviembre de 2015 y la Constancia de Prestación de Servicios del 11 de julio de 2022; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo con losrequisitos mínimos establecidos en elnumeral 169.1delartículo 169 del Reglamento. Debido a que el Consorcio Impugnante solo presentó la constancia de conformidad, no se tiene certeza sobre la fecha de conformidad de la prestación; razón por la cual, no se puede determinar si la experiencia presentada se encuentra dentro de los ocho (8) años anteriores de la fecha de presentación de ofertas. • Experiencia 2: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó el Contrato Nº 241-2017-MINEDU/VMGI- PRONEID del 16 de agosto de 2017, la Resolución de la Oficina General de Administración N° 040-2018- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGA y la Constancia de Prestación de Servicios del 25 de enero de 2019; sin embargo, la constancia de prestación no indica expresamente el “monto del contrato vigente”,incumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. • Experiencia 3: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó el Contrato Nº 213-2019-MINEDU/VMGI- PRONEID del 06 de noviembre de 2019 y la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 17 de diciembre de 2021; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. • Experiencia 4: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó el Contrato Nº 214-2019-MINEDU/VMGI- PRONEID del 06 de noviembre de 2019 y la Constancia de Prestación de Servicios del 17 de febrero de 2022; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 con losrequisitos mínimos establecidos en elnumeral 169.1delartículo 169 del Reglamento. • Experiencia 5: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato Nº 154-2020-MINEDU/VMGI- PRONEID del 27 de octubre de 2020 y la Constancia de Prestación de Servicios del 23 de enero de 2023; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo con losrequisitos mínimos establecidos en elnumeral 169.1delartículo 169 del Reglamento. • Experiencia 7: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó el Contrato Nº 244-2022-MINEDU/VMGI- PRONIED del 10 de octubre de 2022 y la Constancia de Prestación de Servicios del 17 de mayo de 2024; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo con losrequisitos mínimos establecidos en elnumeral 169.1delartículo 169 del Reglamento. • Experiencia 8: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó del Contrato Nº 269-2022-MINEDU/VMGI- PRONIED del 25 de octubre de 2022 y la Constancia de Prestación de Servicios del 05 de enero de 2024; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo con losrequisitos mínimos establecidos en elnumeral 169.1delartículo 169 del Reglamento. • Experiencia 9: para dicha experiencia, el Consorcio Impugnante presento el Contrato Nº 270-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED del 25 de octubre de 2022 y la Constancia de Prestación de Servicios del 05 de enero de 2024; sin embargo, dicha constancia no indica expresamente el “monto del contrato vigente”, incumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. • Experiencia10: a efectosde acreditarla citadaexperiencia,el Consorcio Impugnante adjuntó el Subcontrato de ingeniería y construcción C045- Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 ED06-CR del 14 de agosto de 2023, el Acuerdo de liquidación y finiquito de subcontrato, la Adenda N° 01 al subcontrato, la Orden de Compra N° ED-06-3-0003 del 30 de junio de 2023 y la Orden de Servicio N° ED-06- 3-0017 del 28 de junio de 2023; sin embargo, dicho contrato no debió ser considerado como parte de la facturación del Consorcio Impugnante, debido a que no son documentos requeridos por lasbases definitivas. • Experiencia 11: para acreditar la citada experiencia, el Consorcio Impugnante presentó el acta de finiquito de subcontrato, las condiciones generales del “Contrato de suministro e instalación para el Proyecto Paquete 04: Escuelas Lima 4” del 4 de noviembre de 2023, el “Anexo N° 2 - Condiciones particulares del contrato de suministro e instalación, para el Proyecto Paquete 04: Escuelas Lima 04” del 29 de mayo de 2024, el Contrato de Consorcio del 3 de junio de 2009 y, la novena y décima adenda al contrato de consorcio; sin embargo, no todos los documentos señalados fueron requeridos por las bases definitivas. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave “Responsable de mantenimiento preventivo”. • Para acreditar la experiencia del señor Luis Alfredo Solano Lizama, ofertado como responsable de mantenimiento preventivo, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: ✓ Constancia de Trabajo del 8 de setiembre de 2021, emitida a favor del señor Luis Alfredo Solano Lizama, por haber laborado en la empresa PLANTA CHANCADORA PIEDRA AZUL S.R.L., en el cargo de “Supervisor de mantenimientos de equipos y maquinaria - SSOMA”, del 8 de marzo de 2021 al 8 de setiembre de 2021. ✓ ConstanciadeTrabajodel25deoctubrede2019,emitidaafavor del señor Luis Alfredo Solano Lizama, por haber laborado en la empresa VILLA ANDINA S.A.C., en el cargo de “Coordinador de mantenimiento”, del 16 de julio de 2018 al 25 de octubre de 2019. Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 ✓ Certificadodel11deabrilde2018,emitidoafavordelseñorLuis Alfredo Solano Lizama, por haber laborado en la empresa AZUCARERA NAYLAMP S.A.C., en el cargo de “Supervisor de mantenimiento”, del 1 de diciembre de 2017 al 26 de enero de 2018. ✓ Certificado Trabajo del 22 de octubre de 2016, emitido a favor del señor Luis Alfredo Solano Lizama, por haber laborado en la empresa MOLINERA TROPICAL DEL NORTE S.A.C., en el cargo de “Ingeniero planificador de mantenimiento”, de marzo de 2016 a abril de 2016. • Los documentos presentados por el Consorcio Impugnante no precisan ninguna de las actividades requeridas por las bases definitivas. • ElConsorcioImpugnanteofertóalseñorLuisAlfredoSolanoLizamapara el puesto de responsable de instalaciones y como responsable de mantenimiento preventivo; no obstante, las bases no señalan que una persona puede ocupar dos puestos como personal clave. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la acreditación de la experiencia el postor en la especialidad. • “Aquí el Impugnante no tiene razón porque se ha revisado la traducción de los contratos presentados por mi representada y para acreditar la experiencia del postor en la especialidad se acredito todo el monto del contrato y otra que no son bienes, son en forma onerosa, toda vez que se aprecia en la traducción que fueron contratos ejecutados en la modalidad de llave en mano, que significa que incluye la entrega de los equipos, los gastos por sus instalación y funcionamiento, es decir un precio por el todo, pero si revisamos las bases integradas, allí hay una nota que indica que se debe separar el costo que implico solo los bienes, para acreditar la experiencia, y es lo que nuestra oferta concluye en sus pretensiones, de ellas se desprende que el monto de los bienes materia del contrato , por lo tanto mi oferta debe ser ratificada su calificación”. (sic) Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable general de operaciones”. • Las bases definitivas no solicitaron que se presente la colegiatura vigente del personal clave ofertado para el puesto de "responsable general de operaciones”; asimismo, precisó que su representada presentó los documentos solicitados por las citadas bases. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable de instalaciones”. • La Constancia de Servicio del 15 de marzo de 2023, emitida a favor del señor Willie Joan Meléndez Díaz contiene un error material respecto a la fecha de emisión. 5. El 16 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 60-2025- MINEDU-VMGI-PRONIED-OAJ yel Informe N° 150-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS y Anexo, mediante los cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Lasbasesdefinitivasestablecieronquelosdocumentosapresentarpara acreditar la experiencia del personal clave "deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestaciónindicandoeldía,mesyañodeinicioyculminación,elnombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento". • Los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Impugnante, paraacreditarlaexperienciadelseñorJorgeAndreJaimeMezaGallegos (obrante a folios 982 al 986 de su oferta) y del Luis Alfredo Solano Nizama (obrante a folios 1039 y 1040 de su oferta), no contienen la fecha de emisión, incumpliendo con lo dispuesto por las bases definitivas. Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Solicitó que se tenga en cuenta los fundamentos 15 y 27 de la Resolución N° 4576-2022-TCE-S2, respecto a que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección. • Las bases integradas no regulan la subsanación para los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave. • El supuesto de subsanación establecido en el literal e) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, no incluye la subsanación de los certificados laborales emitidos por empresas privadas. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Los tres (3) contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, establecen lo siguiente:“VII.FormadeEntrega:LaparteB(Contratista)proporcionará gratuitamente la capacidad de la instalación a la parte A (Contratante); proporcionarálosvideosdeinstalación,elmanualdeguíadeinstalación y los planos de sección de ejecución”; en ese sentido, se evidencia que el monto de los contratos es por la venta de bienes, debido a que el servicio de instalación fue gratuito. • El Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia del personal clave “Responsable general de operaciones”. • Para acreditar la experiencia de la señora Carolina Esther Pérez Pardo, propuesta para el puesto de responsable general de operaciones, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo del 27 de octubre de 2020, emitido por la empresa MENORCA INVERSIONES S.A.C., en el cual se indica que la citada señora habría laborado como Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 residente de obra, cumpliendo con el tiempo requerido por las bases integradas (2 años). Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable de instalaciones”. • Para acreditar la experiencia del señor William Joan Meléndez Díaz, ofertado como responsable de instalaciones,el Consorcio Adjudicatario presentólaConstanciade Servicioemitida el15de marzode2023,pese a que la fecha de culminación del servicio fue 20 de marzo de 2023, existiendo una incongruencia en ambas fechas. • El comité de selección solo consideró la experiencia hasta la fecha de emisión de la constancia, por considerar que el documento contiene un error materia, el mismo que no altera la experiencia calificada. 6. Con decreto del 20 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 21 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 60-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED- OAJ y el Informe N° 150-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS; asimismo, remitióel expedientea la Tercera SaladelTribunal paraqueevalúela información queobraenelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 22 de enero de 2025. 8. Con decreto del 23 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 10. Con escritos N° 4 y N° 5, presentados el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta. • La observación efectuada por el comité de selección es respecto a los certificados de trabajo que obran a folios 1039 y 1040 de su oferta. • La Entidad manifestó que, las bases integradas ni el artículo 60 del Reglamento establecen la subsanación de los certificados de trabajo que acreditan la experiencia del personal clave. • Los supuestos de subsanación consignados en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento no son taxativos. Respecto a los cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • El ConsorcioAdjudicatario “(…)nohacumplidoconacreditarde manera oportuna e indubitable todas las actividades comprendidas en las mencionadas contrataciones, así como su respectivo valor de manera desagregada (…)”. (sic) • La Entidad no se pronunció sobre el hecho de que los bienes adquiridos mediante los tres (3) contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario, están destinados a la enseñanza educativa técnica para laboratorio y mecánica. • El Consorcio Adjudicatario no adjuntó el original del contrato de compraventa del 22 de marzo de 2019 (emitido en chino o inglés), por lo quedichaexperiencia,por lasumade S/ 21´026,203.84,nopuede ser validada. • Reiteró los argumentos consignados en sus escritos anteriores. Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Sobre la experiencia del personal clave “Responsable general de operaciones”. • LaseñoraCarolinaEstherPérezPardonoposeelaexperienciarequerida en las bases integradas, debido a que la documentación presentada no acredita el cargo y las actividades requeridas por la Entidad. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Responsable de instalaciones”. • Reiteró que, se aprecian elementos de juicio sobre la inconsistencia, inexactitud y/o falsedad del certificado otorgado al señor William Joan Melendez Diaz,propuesto como responsable de instalaciones, debido a quelafechadeemisióndelcertificadodetrabajo(15demarzode2023) noguardarelaciónconlafechadeterminacióndelservicio(20demarzo de 2023). SobreelcertificadodetrabajodelaseñoraLizbethDenisseMamaniHumpiri. • La Entidad no emitió pronunciamiento alguno respecto del certificado de trabajo otorgado a favor de la arquitecta Lizbeth Denisse Mamani Humpiri, documento que no contiene los nombres, apellidos y la firma de la persona que lo suscribe, lo cual constituye indicio de falsedad del citado documento. • La Entidad no emitió pronunciamiento sobre la reconformación del comité de selección. Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el Anexo N° 5. • Según lo señalado en la partida electrónica Nº 13245991 (Asiento A0010), el señor Leandro Javier Sacristán Postigo tiene la condición de apoderadodelaempresa BTDPROYECTOS12S.A.SUCURSAL DELPERÚ, con amplias y suficientes facultades para representar a la sociedad en procedimientos de selección, precisando que “2. en caso de que a una Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 licitación, concurso o subasta decida presentar oferta conjuntamente con otra u otras compañías, constituir el consorcio (…) o cualquier otro vehículo jurídico permitido en derecho (…) incluso con facultades de nombramiento del (…) o vehículo jurídico permitido en derecho, que se constituya (…)” 5. en el ejercicio de las facultades conferidas, el apoderado podrá suscribir cualquier tipo de formulario, solicitud, petición, documento privado o público (…) ante fedatario, escribano o notario”. (sic) • En ejercicio de dichas facultades, el señor Leandro Javier Sacristán Postigo, actuando como apoderado en representación de la empresa BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, suscribió el Anexo Nº 5 – Promesa de Consorcio, en la que se constituye la promesa de participar de manera consorciada en el procedimiento de selección, designando como representante común al señor Luis Guillermo García Rosell Acosta. • El cuestionamiento del Adjudicatario carece de fundamento fáctico jurídico,toda vez que se evidencia que el señor Leandro Javier Sacristán Postigo ostenta poderes suficientes para vincular a la empresa BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERÚ con otra empresa para actuar en consorcio o bajo cualquier otro vehículo jurídico en un procedimiento de selección, incluso con facultades para designar un representante legal del consorcio o bajo cualquier vehículo jurídico que se constituya con dicho fin, para cuyo efecto tiene facultades para suscribir contratos ante notarios públicos en nuestro país. • De la Resolución Nº 3108-2023-TCE-S3 se colige que no es incorrecto que al representante común también se le denomine representante legal. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Las bases establecen que la experiencia del postor será acreditada con contratos (u órdenes de compra) y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Experiencia 1: el plazo de ejecución de la contractual fue de 225 días que comprende: (i) 150 días calendario de plazo de entrega de los bienes, el cual se contabiliza a partir del día siguiente de la firma del contrato hasta la entregade los bienes en los almacenes de la entidad y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas; y (ii) 75 días calendario para el servicio de transporte y distribución, acondicionamiento e instalación de los bienes, el cual se contabiliza a partir del día siguiente de entrega de las PECOSAS y su guía al contratista, así como la comunicación por parte de la Entidad en la que se señala que los ambientes destinados a los talleres se encuentran aptos para su implementación; asimismo, se realizó capacitaciones posteriores al otorgamiento de la conformidad; por lo tanto, se evidencia que el plazo contractual no es consecutivo. Mediante Adenda Nº 01 del Contrato, suscrita en el año 2017, se efectuó la redistribución de un módulo de taller de electricidad de la IE RepúblicaArgentina,reubicadoenlaIELaLibertad,Ancash,sinmayores gastos a la Entidad La Constancia de Prestación Nº 000887-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS del 11 de julio de 2022, contiene la información que evidencia el cumplimiento de la prestación, tales como el plazo de ejecución, el monto del contrato y la no aplicación de penalidades. • Experiencia2: la Constancia de PrestaciónNº110-2019-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UA detalla el monto del contrato vigente S/ 37 730 696.20, con una referencia a pie de página que explica que el contrato fue materia de una reducción según Resolución de OGA Nº 040-2018- MINEDU/VMGI-PRONIEDOGA, asimismo, se precisa claramente que dicho contrato fue ejecutado “sin penalidad”. • Experiencia 3: la Constancia de Prestación Nº 2088-2021-MINEDU- VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS (folio 159) hace referencia al monto del contrato vigente y a la aplicación de la penalidad por la suma de S/ 11 000,00. Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Experiencia 4: la Constancia de Prestación Nº 0415-2022-MINEDU- VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS (folio 224) hace referencia al monto del contrato y a la aplicación de la penalidad. • Experiencia5: la Constancia de PrestaciónNº153-2023-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS que Hace referencia al monto del contrato según lo ejecutado y precisa la no aplicación de la penalidad. • Experiencia7: la Constancia de PrestaciónNº540-2024-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS hace referencia al monto del contrato según lo ejecutado y precisa la no aplicación de la penalidad. • Experiencia 8: la Constancia de Prestación Nº 36-2024-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS hace referencia al monto del contrato según lo ejecutado y sobre la aplicación de la penalidad. • Experiencia 9: la Constancia de Prestación Nº 37-2024-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS hace referencia al monto del contrato según lo ejecutado y a la no aplicación de la penalidad. • Experiencias 10 y 11: “(…) el Adjudicatario pretende que se acredite la experienciadelascontratacionesNº10y11quecorrespondenalámbito privadocomosifuerancontratacionesconelEstado.Siendoquenuestra parte ha cumplido con adjuntar el íntegro de la documentación que da cuentadelacuerdodepartes,asícomosudebidaterminaciónyelmonto ejecutado a la liquidación del subcontrato, a satisfacción del contratante. Asimismo, se ha cumplido con adjuntar el desagregado de precios, a fin de transparentar el monto facturado acumulado por la venta de bienes similares. Por tanto, los cuestionamientos del Adjudicatario carecen de asidero (…)”. (sic) SobreelhechodequeelseñorLuisAlfredoSolanoNizamafueofertadocomo “Responsable de instalaciones” y como “Responsable de mantenimiento preventivo”. • Reiteró que la omisión de las fechas de emisión en los certificados de trabajo que obran a folios 1039 y 1040 de su oferta es subsanable. Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • En las bases definitivas no existe restricción alguna que limite la participación de un mismo profesional en los cargos de responsable de instalaciones y de responsable de mantenimiento preventivo. • “(…) la constancia emitida por la Planta Chancadora Piedra Azul S.R.L. (folio 1060) acredita al ingeniero Solano Nizama como supervisor de mantenimientode equipos y maquinaria.El certificadode trabajodel 25 de octubre de 2019 emitido por Villa Andina S.A.C. (folio 1061) acredita a dicho profesional como coordinador de mantenimiento. Asimismo, el certificado del 11 de abril de 2018 (folio 1062), emitido por la Azucarera Naylamp también lo acredita como supervisor de mantenimiento. Y el certificadodetrabajodel22deoctubrede2016(folio1063)deMolinera Tropical del Norte S.A.C. lo acreditan como ingeniero planificador de mantenimiento (…)”. (sic) • El señor Luis Alfredo Solano Lizama cuenta con experiencia que supera ampliamente el mínimo requerido en las bases definitivas para ocupar los cargos como responsable de instalaciones y responsable de mantenimiento preventivo. • La entidad no habría cumplido con formular el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave” conforme a las bases estándar, esto es, bajo los siguientes alcances: “[consignar el tiempo de experiencia mínimo] en [consignar los trabajos o prestaciones en la actividad requerida] del personal clave requerido como [consignar el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria respecto del cual se debe acreditar este requisito]”. • Lo antes señalado, ha dado lugar a inconsistencias en las exigencias establecidas para los diferentes cargos, puesto que en algunos casos – como en el del responsable general de operaciones y en el responsable de instalaciones – sí se ha solicitado que se acredite la condición de “residente o coordinador o supervisor o jefe de obras y montaje o jefe de proyectos o supervisor de obra o jefe de planta residente o supervisor de planta o montaje o inspector o ingeniero de campo”, lo Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 que no sucede para el caso de los demás profesionales (responsable de arquitectura, responsable de estructuras, responsable de instalaciones eléctricas y responsable de mantenimiento); asimismo, no se habría evaluado la razonabilidad de exigir la experiencia previa en dichos cargos y su congruencia con la capacidad técnica y profesional de los puestos requeridos por la Entidad. 11. Con decreto del 30 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escritos N° 4 y N° 5. 12. El 30 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública conforme a lo programado, con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario, del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 13. Mediante decreto del 30 de enero de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad un informe técnico legal (emitido por el área legal y por el área usuaria), en el cual se pronuncie sobre cada uno de los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. 14. Con escrito N° 4,presentado el 3 defebrero de 2025 ante el Tribunal,el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como ”Responsable de instalaciones”. • El error advertido en la fecha de emisión de la Constancia de Servicio del 15 de marzo de 2023, no invalida la experiencia del señor William Joan Meléndez Díaz, asimismo, la Entidad validó la experiencia adquirida hasta la fecha de emisión de la citada constancia. Sobre la experiencia del postor en la especialidad. Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Los tres (3) contratos presentados por su representada, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, permiten identificar de forma fehaciente el valor de venta de los bienes, debido a que se indica que las prestaciones adicionales tienen un costo cero (gratuito), cumpliendo con lo dispuesto por las bases definitivas y el Pronunciamiento 661-2024/OSCE-DGR. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. • “(…) las condiciones y/o reglas de la acreditación de la Capacidad Técnica y Profesional, las Bases Definitivas fueron objeto de Elevación de Cuestionamiento al Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones a las Bases al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). El cual como se tiene conocimiento, no solo tiene como función la revisión del cuestionamiento, sino la legalidad de las Bases Definitivas de acuerdo al Pronunciamiento N° 661-2024/OSCE- DGR, el cual mantuvo la condición SINE QUA NON del Área Usuaria”. (sic) • Las reglas establecidas en las bases definitivas son de obligatorio cumplimiento. • Reiteró los cuestionamientos formulados contra el personal clave ofertado por el Consorcio Impugnante y contra la documentación presentada por este para acreditar la experiencia del postor. 15. Mediante decreto del 3 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 16. Con escrito N° 6,presentado el 5 defebrero de 2025 ante el Tribunal,el Consorcio Impugnante reiteró los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, reiteró los argumentos de defensa presentados en sus anteriores escritos contra los cuestionamientos formulados contra su oferta. Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 17. Mediante Oficio N° 35-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 5 de febrerode2025,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,laEntidadadjuntó el Informe N° 36-2025-RBZ-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGME-ESMM y el Informe N° 136-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OAJ, a través de los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • El área usuaria no tiene acceso a la oferta presentada por los dos consorcios, debido a que son de manejo exclusivo del comité de selección; razón por la cual, no es posible determinar si se acreditó fehacientemente y/o correctamente la experiencia del postor. • Cualquier cuestionamiento contra la validez de las constancias presentadas por el Consorcio Impugnante, que hayan sido emitidas por PRONIED, no pueden ser absueltas por el área usuaria, debido a que escapa a su competencia. • Sobre la modalidad de contratación “llave en mano”, se debe tener en consideración la opinión emitida por área usuaria con atención a la absolución de las consultas N° 9, 56, 57, y 58; y lo señalado en el Pronunciamiento del OSCE N° 661-2024-DGR. Sobre los cuestionamientos contra el personal clave. • El área usuarianotiene acceso a los certificadosde trabajopresentados por los consorcios; razón por la cual, no es posible determinar si se acreditó fehacientemente las actividades que sustenten o no la experiencia del personal clave ofertado por el Consorcio Adjudicatario. • “(…) el puesto de Responsable de Instalaciones y Responsable de Mantenimiento Preventivo, son puestos que no desarrollan sus labores al mismo tiempo, toda vez que el responsable de instalaciones trabaja durante la instalación de los talleres, mientras que el responsable de mantenimientopreventivolohace180díasdespuésdehaberculminado los trabajos de instalación, de acuerdo a lo indicado por las especificaciones técnicas correspondientes, por lo que sería Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 competencia del Comité de Selección determinar si dicha situación imposibilita o no la contratación del Consorcio Impugnante”. (sic) Sobre el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante. • El área usuaria no tiene acceso a los documentos que forman la oferta presentada por los consorcios; asimismo, el área usuaria no es el área competente para evaluar si los documentos presentados por el Consorcio Impugnante sustentan la admisibilidad de su oferta. 18. Con decreto del 5 de febrero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad, respecto a la regulación establecida en las bases definitivas para el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”, para el personal clave “Responsable de instalaciones”, situación que vulneraría los principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 19. Con decreto del 6 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante, mediante escrito N° 6. 20. Mediante Oficio N° 8-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD del 12 de febrero de 2025,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,laEntidadadjuntóelInforme N° 968-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, a través del cual absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • El procedimiento de selección tuvo dos acciones de supervisión por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE: i) la primera efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos (SPRI), a través del Informe de Supervisión de Oficio N° D001554-2024-OSCE- SPRI, en el que concluyóque el procedimiento de selección cumple con las disposiciones previstas en las bases estándar objeto de la convocatoria, ii) la segunda desarrollada por la Subdirección de Identificación de Riesgos que Afectan la Competencia (SIRC), con la Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 emisión del Pronunciamiento N° 661-2024/OSCE-DGR y las bases integradas definitivas, dicho pronunciamiento no incluyó ninguna modificación de oficio respecto al perfil consignado para el responsable de instalaciones. • Con el propósito de sustentar el cumplimiento de los principios de igualdad de trato, transparencia, libertad de concurrencia y competencia recogidos en el artículo 2 de la Ley, precisó que, durante la etapa de formulación de consultas y observaciones, se registraron nueve (9) participantes en el procedimiento de selección, de los cuales cinco (5) presentaron un total de treinta y dos (32) consultas y/u observaciones, de las cuales 29 corresponden al requerimiento consignado en el Capítulo III de las bases, pero ninguna se encuentra orientada a formular alguna aclaración u objetar el perfil consignado para el responsable de instalaciones a fin de acreditar el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional’, no siendo materia de cuestionamiento en la solicitud de elevación para pronunciamiento del OSCE. • El numeral 72.10 del artículo 72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases; siendoimportanteprecisarquelosrequisitosdecalificaciónconstituyen un aspecto trascendente y relevante en la Licitación Pública/10-2024- MINEDU/UE-108-1, debido a que permite que el comité de selección verifique si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. • La nulidad del procedimiento de selección repercutiría negativamente en los estudiantes y docentes de las instituciones educativas ubicadas en las regiones de Huancavelica, Ica, Lambayeque, Lima Metropolitana, Piura yPuno,debido aque dilataría el iniciode laejecución contractual. • El atención al numeral 14.1 del artículo 14 de la LPAG, solicitó la conservación del acto administrativo, debido a que, “(…) el acto administrativo que contiene la decisión de no calificar la oferta del Impugnante, se sustenta en que no cumplió con acreditar el perfil del Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 personal clave “responsable de estructuras” y “responsable de instalaciones” por cuanto los certificados de trabajo presentados no señalan una fecha de emisión -ergo- no se demuestra el tiempo mínimo deexperienciarequeridoalosmencionadosprofesionales.Cabeprecisar que ellocontravieneloprevistoenlas Bases Integradas Definitivas,toda vez que resulta indispensable que las constancias o certificados de trabajo detallen la fecha de emisión, así como nombres y apellidos de quiensuscribedichodocumento,conformesecitadelextractodelanota importante de las Bases Estándar aprobadas por el OSCE”. (sic) • El Consorcio Impugnante logró ejercer plenamente su derecho de defensa respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, incluso respecto a lo concerniente al perfil consignado para el responsable de instalaciones a fin de acreditar el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”; sin embargo, el Tribunal debe evaluar que, las bases estándar establecieron la obligatoriedad de que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir obligatoriamente la fecha de emisión, nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • “(…), el perfil del profesional “Responsable de instalaciones” se encuentra acorde a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, conforme se detalla a continuación: • Tiempo mínimo de experiencia: 02 años • Trabajosoprestacionesenlaactividadrequerida:enlaejecución de obras de edificación en general y/o de bienes similares al objeto de la convocatoria. • Puesto, cargo o denominación respecto del cual se debe acreditar el requisito de calificación: En los cargos de Residente o coordinador o supervisor o jefe de obras y montaje o jefe de proyectos o supervisor de obra o jefe de planta residente o supervisor de planta o montaje o inspector o ingeniero de campo”. (sic) • “Lo determinado en el perfil del “responsable de instalaciones” se encuentra vinculado con la especialidad y cualidades necesarias para Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 que la Entidad cuente con la seguridad que las actividades contempladas enel requerimientoserándesarrolladas de formaidónea, garantizando el correcto funcionamiento de los bienes y - consecuentemente-evitandodemoras enlasatisfacciónoportunidadde la finalidad pública de la contratación, bajo los principios de Libertad de Concurrencia y Competencia, máxime si existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento”. (sic) • “Por lo que, debe tenerse en cuenta que adoptar una postura arbitraria quelimiteyreduzcalostrabajosoprestacionesrequeridosalprofesional “responsable de instalaciones” limita la concurrencia de potenciales postores, toda vez que reduce la opción de profesionales para dicha labor, en desmedro de la población beneficiaria de la Licitación Pública, debiendo respetar que la Entidad -como mejor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer- ha determinado el contenido del requerimiento y dicho aspecto no ha sido observado ni cuestionado durante los actos preparatorios ni fase de selección, por parte de proveedores,participantes,einclusivelaDireccióndeGestióndeRiesgos del OSCE”. (sic) • De la información obrante en el expediente de contratación se advierte que lo indicado por el Tribunal no constituye un vicio de nulidad, toda vez que las bases definitivas fueron elaboradas en su integridad por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, las cuales constituyen reglas definitivas para las siguientes etapas de la Licitación Pública N° 010- 2024-MINEDU/UE-108-1. 21. Con escrito N° 7, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Las bases definitivas han establecido que la experiencia de todo el personal clave debe estar referida a la realización de actividades vinculadas a obras de edificación en general y/o bienes similares al objeto de la convocatoria, lo cual es incongruente con las actividades a desarrollar en el presente caso, debido a que el objeto de la convocatoria es la adquisición, transporte, entrega y puesta en Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 funcionamiento de talleres de educación, lo cual no guarda relación alguna con la ejecución de obras. • Las bases definitivas han establecido que la experiencia en las actividades requerida para el responsable general de operaciones y el responsable de instalaciones, debe ser adquirida en los cargos de “residente o coordinador o supervisor o jefe de obras y montaje o jefe de proyectos o supervisor de obra o jefe de planta residente o supervisor de planta o montaje o inspector o ingeniero de campo”; contraviniendo las disposiciones establecidas en las bases estándar. • Las disposiciones reseñadas imponen condiciones no previstas en las bases estándar, las cuales solo consideran el tiempo mínimo de experiencia, así como los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y la denominación del puesto a ocupar por el personal clave; no permitiendo exigir otros aspectos que no resultan razonables y congruentes con el objeto contractual como en el presente caso, en el que se estaría limitando la acreditación de la experiencia con supuestos excesivos e innecesarios que son incongruentes con las actividades a desarrollar durante la ejecución contractual, y que estarían orientando el procedimiento, afectando su transparencia e imparcialidad. • “Estohadadolugarainconsistenciasenlasexigenciasestablecidaspara los diferentes cargos, tanto en relación con las actividades que sustentan la experiencia previa del personal como en los cargos específicos que se han solicitado en algunos casos -como en el del responsablegeneraldeoperacionesyenelresponsabledeinstalaciones, a diferencia de los demás profesionales (tales como el responsable de arquitectura, responsable de estructuras, responsable de instalaciones eléctricas y responsable de mantenimiento)– loque vienelimitandoque la Sala pueda aplicar reglas claras y congruentes con el objeto de la convocatoria en la evaluación del presente recurso de apelación”. (sic) • Las reglas establecidas en los documentos del procedimiento de selección no brindan claridad sobre las exigencias del área usuaria, su razonabilidad y su aplicación práctica en la evaluación y calificación de ofertas; dando lugar a controversias ante distintas interpretaciones Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 respecto de las exigencias al personal clave, lo cual podría haber limitado la participación de potenciales postores. • “(…) los hechos expuestos no se encuentran sujetos a conservación del acto administrativo, puesto que se han cometido vicios que conllevan a revisar el alcance del requerimiento mismo por parte del área usuaria, el cual tendrá que ser nuevamente validado con el mercado a través de la indagación correspondiente (…)”. (sic) • Se han configurado vicios que justifican la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 22. Mediante decreto del 12 de febrero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 23. Con escrito N° 6, presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • El Consorcio Impugnante señaló que tienen el mejor precio del mercado; sin embargo, en la indagación de mercado, el consorciado BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU presentó su correspondiente cotización,razónpor la cualel valor referencial resultó por la suma de S/ 42,295,023.00. • No existe ninguna transgresión a los principios de libertad de concurrencia y transparencia, debido a que las empresas BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU e INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C., como integrantes del CONSORCIO INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C. – BTD PROYECTOS 12 S.A., suscribieron el Contrato N° 154-2020- MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado de la Licitación Pública N° 6-2020- MINEDU/UE 108-1, cuyas bases definitivas “(…) exigían la presentación de profesionales, tal como se ha solicitado en el presente proceso de impugnación, acreditándose fehacientemente, que no existe alguna vulneración a principio de contrataciones del estado, pues habiéndose otorgado la buena pro anteriormente y siendo similar al presente, esto Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 ha generado el cumplimiento de hechos en favor de la finalidad publica (…)”. • El Consorcio Impugnante ha venido manejando el monopolio de las licitacionesdetalleres,debidoaquesiemprehanobtenidolabuenapro por una suma inferior al valor referencia, conforme de aprecia en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 280-2015-MINEDU/UE 108-2, en la Licitación Pública N° 06-2020-MINEDU/UE 108- 1, en la Licitación Pública N° 09-2022-MINEDU/UE 108- 1 y en la Licitación Pública N° 18- 2024-MINEDU/UE 108- 1. 24. Mediante escrito N° 8, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • El Informe de Supervisión de Oficio Nº D001554-2024-OSCE-SPRI no emite pronunciamiento sobre el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional”, asimismo, dicho informe precisa que no convalida las irregularidades que puedan ser advertidas con motivo de una posterior revisión. • El Pronunciamiento Nº 661-2024/OSCE-DGR señaló que, “(…) se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”. (sic) • El hecho de que no se haya formulado consultas y observaciones sobre el requisito de calificación materia del presente análisis, no implica que este haya sido determinado válidamente por el área usuaria, ni desvirtúa las incongruencias y vicios que advirtió el Tribunal. • La Entidad no presentó argumento alguno que desvirtúe los vicios advertidosporelTribunal,limitándoseaalegarunaaparentevalidezdel procedimiento de selección. • No existe la posibilidad de conservar el acto administrativo. Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 • Asimismo,presentó argumentos dedefensareferidos a su participación enla indagacióndemercado,yrespecto alhechodequefue adjudicado con la buena pro en diversos procedimientos de selección. 25. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 6 y N° 8 presentados por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024- MINEDU/UE 108-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 42´295,023.00 (cuarenta y dos millones doscientos noventa y cinco mil veintitrés con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro o, de manera alternativa, se le permita subsanar su oferta para su calificación y otorgamiento de la buena pro.Asimismo,solicitóque sedescalifique alConsocio Adjudicatario yse disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra (por presentacióndeinformacióninexacta);porloque,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 En este punto, es preciso señalar que, si bien el Consorcio Impugnante no señaló como pretensión el cuestionamiento en contra de la reconformación del comité de selección,lo ciertoesqueellofuedesarrolladocomo partede susalegatos; por lo que es oportuno señalar que, el literal b) del artículo 118 del Reglamento establece que no es un acto impugnable “Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección”, encontrándose dentro de estos actos todos aquellos referidos a la designación y reconformación del comité de selección. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el cuestionamiento presentado por el Consorcio Impugnante contra la reconformación del comité de selección. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 18 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdode Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días 2ábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de enero de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escritoN°2,presentadosel6y8deenerode2025,respectivamente,antelaMesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Guillermo García Rosell Acosta, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 2 Los días 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de.2025 fueron feriados Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario señaló que, corresponde que “Se declare COMPULATIVAMENTE IMPROCEDENTE pon no tener legitimidad para obrar, al ser su nuevo estadio de NO ADMITIDO”; no obstante, bajo dicha interpretación,ningúnrecursodeapelacióndondeelimpugnanteseencuentreno admitido o descalificado podría ser revisado sobre el fondo por este Tribunal. Debetenerseencuentaquecorrespondeque,enprimerlugar,esteTribunalemita pronunciamientosobrelaspretensionesformuladasporelConsorcioImpugnante, porloqueestecolegiadosolodeclararálaimprocedenciadeloscuestionamientos en contra del Consorcio Adjudicatario y su buena pro, una vez emitido un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados por el Consorcio Impugnante, y se determine que se ratifica la descalificación de este, de ser el caso. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientrasquesupretensióncontra laofertadelConsorcioAdjudicatarioy labuena Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro o, de manera alternativa, se le permita subsanar su oferta para su calificación y otorgamiento de la buena pro. Asimismo, solicitó que se descalifique al Consocio Adjudicatario y se disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra (por presentación de información inexacta); en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se disponga su subsanación. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. Por su parte, las pretensiones del Consorcio Adjudicatario son: Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 i. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se ratifique la descalificación del Consorcio Impugnante. iii. Se declare infundado el recurso de apelación. iv. Se declare improcedente el recurso de apelación por no tener legitimidad para obrar, al ser la nueva condición del Consorcio Impugnante la de no admitido. v. Se ratifique la buena pro que se le otorgó. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad yalosdemáspostoresel13deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de enero de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante dentro del plazo; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “Responsable de instalaciones”. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”. iv. Determinar si el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Impugnante es un documento válido para acreditar la admisión de la oferta. v. Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, así como si presentó información inexacta. vi. Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “Responsable de mantenimiento preventivo”. vii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “Responsable de instalaciones”. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 3 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de febrero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) 3 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debido a que, a su consideración, sí habría acreditado el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “Responsable de instalaciones”. Al respecto, de la revisión del literal B consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases definitivas, con respecto al requisitodecalificación“Capacidadtécnicayprofesional”correspondienteal “Responsable de instalaciones”, se aprecia lo siguiente: Como se puede advertir, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del “Responsable de instalaciones”, la Entidad requirió acreditar dos (2) años realizando las siguientes actividades: • “experiencia en la ejecución de obras de edificaciones en general” y/o • “de bienes similares al objeto de convocatoria”. Ahora bien, además de lo solicitado, se exigió que dicha experiencia se hubiese adquirido en algunos de los siguientes cargos: “Residente o Coordinador o Supervisor o Jefe de Obras y Montaje o Jefe de Proyectos o Supervisor de Obra o Jefe de Planta Residente o Supervisor de Planta o Montaje o Inspector o Ingeniero de Campo”. Al respecto, cabe mencionar que, respecto al requisito de calificación “Capacidadtécnicayprofesional”referidoalaexperienciadelpersonalclave, las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes señalan lo siguiente: Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Si bien, como regla general, la experiencia del personal clave no es objeto de calificación para la adquisición de bienes, lo cierto es que cuando se emplea la modalidad de ejecución llave en mano es posible incluir el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” referido a la experiencia del personal clave, con el objeto de que acredite su conocimiento para la instalaciónypuestaenfuncionamientodeloquesevaaadquirir,paraloque se debe indicar en el requisito de calificación lo siguiente: 1. El tiempo mínimo de experiencia: el cual tiene que ser razonable. 2. Los trabajos o prestaciones en la actividad requerida: vinculados a la especialidad o cualidades que se requieren para intervenir en la instalación y puesta en funcionamiento. 3. Denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado: referido al puesto que ocupa el personal clave en la ejecución de la contratación convocada. En ese sentido, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad en el numeral 5 del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”, para el personal clave “Responsable de instalaciones”: 1. Aun cuando, según el numeral 5 del acápite “4.8.2 Sobre el perfil personalclave”delasespecificacionestécnicas,sufunciónes“verificar el lugar de instalación de los Talleres, así como la correcta ubicación y puesta en funcionamiento de los mismos, en la Institución Educativa beneficiada”, se le exige acreditar experiencia en la ejecución de obras de edificaciones en general, pese a que dicha labor no se encontraría Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 vinculadaasufunciónoresultaríageneralynovinculadadirectamente al objeto de convocatoria. Cabe mencionar que el objeto de la convocatoria es la adquisición, transporte, entrega y puesta en funcionamiento de talleres de educación. 2. Peseaquesufunciónes“verificarellugardeinstalacióndelosTalleres, así como la correcta ubicación y puesta en funcionamiento de los mismos, en la Institución Educativa beneficiada”, se le exige acreditar experiencia en “de bienes similares al objeto de convocatoria” (sic), lo que resulta incomprensible. Sin perjuicio de lo indicado, en las especificaciones técnicas para dicho personal clave se contempló que la experiencia solicitada sería en “instalación de bienes similares al objeto de convocatoria”; por lo que corresponde resaltar que no existe congruencia entre lo indicado en el numeral 5 del acápite “4.8.2 Sobre el perfil personal clave” de las especificaciones técnicas y el numeral 5 del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”. 3. En adición a los trabajos o prestaciones en la actividad requerida para el personal clave “Responsable de instalaciones”, las bases han contemplado que dicha experiencia haya sido adquirida bajo ciertos cargos (“Residente o Coordinador o Supervisor o Jefe de Obras y Montaje o Jefe de Proyectos o Supervisor de Obra o Jefe de Planta Residente o Supervisor de Planta o Montaje o Inspector o Ingeniero de Campo”), lo que no se sujetaría a lo contemplado en las bases estándar, que no consideran dicha condición, toda vez que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, independientemente del cargo en que aquella destreza se adquirió; por lo que solicitar la acreditación de determinados cargos resultaría una exigencia excesiva y restrictiva. Cabe recalcar que las bases estándar solo contemplan considerar en el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y iii) la denominación de la posición que ocupará el personal claveenlaejecucióndelobjetoconvocado,nopermitiendoincluirotras Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 exigencias, menos aún si aquellas resultan innecesarias y restrictivas, como sería exigir la acreditación de ciertos cargos. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos vulnerarían los principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , dado que las bases han contemplado exigencias excesivas e innecesarias, que limitan la concurrencia de proveedores, así como la incongruencia advertida supone una afectación a la transparencia o claridad y coherencia de la información del procedimiento. Asimismo, se aprecia que la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” referido a la experiencia del personal cla5e vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado requisito de calificación. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, tal como se mencionó en los antecedentes, el Consorcio Impugnante reconoció la existencia del vicio de nulidad que fue materia de traslado por parte de este Tribunal, agregando que el vicio advertido no solo versa sobre la regulación de la experiencia del “Responsable de instalaciones”, sino que también sobre la regulación de la experiencia del “Responsable general de operaciones”. 4 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 5 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el.Estado Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 14. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, el consorciado BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU presentó su cotización en la indagación de mercado; asimismo, señaló que no existe ninguna transgresión a los principios de libertad de concurrencia y transparencia, debido a que los integrantes del Consorcio Impugnante habían suscrito el Contrato N° 154-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado de la Licitación Pública N° 6-2020-MINEDU/UE 108-1, procedimiento en el cual se solicitó la presentación de profesionales bajo los mismos términos que los establecidos en el presente procedimiento de selección; por otro lado, manifestó que el Consorcio Impugnante ha venido manejando el monopolio de las licitaciones de talleres, debido a que fue adjudicado con la buena pro de diversos procedimientos de selección. 15. Como se puede apreciar, el Consorcio Adjudicatario abordó temas distintos a los que fueron objeto del traslado de nulidad, si bien señaló que no existe ninguna transgresión a los principios de libertad de concurrencia y transparencia, el supuesto sobre el cual se pronuncia no tiene relación con los vicios materia del traslado de nulidad. 16. De otro lado, en atención al traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, el perfil consignado para el responsable de instalaciones para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad técnica yprofesional” nofue materiade consulta y/u observación por partede los postores. Asimismo, precisó que el Informe de Supervisión de Oficio N° D001554- 2024-OSCE-SPRI concluyó que el procedimiento de selección cumple con las disposiciones previstas en las bases estándar objeto de la convocatoria y que el Pronunciamiento N° 661-2024/OSCE-DGR no incluyó ninguna modificación de oficio respecto al perfil del responsable de instalaciones. 17. Sobre el particular, corresponde señalar que, el hecho de que el perfil del responsable de instalaciones no haya sido objeto de consulta u observación por parte de los postores no convalida el vicio advertido. Con respecto al Informe de Supervisión de Oficio N° D001554-2024-OSCE-SPRI, se debe tener en cuenta que, en el extremo denominado “notas importantes”, con respecto a la convalidación de irregularidades no advertidas, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos señala lo siguiente: Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Como se puede apreciar, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos señaló de forma expresa y clara que el informe de supervisión no convalida otras irregularidades que pudiera contener el procedimiento de selección, en atención a nuevos elementos que pudieran advertirse con motivo de una ulterior revisión a pedido de parte o de oficio que se efectúe. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el hecho de que el Informe de Supervisión de Oficio N° D001554-2024-OSCE-SPRI señaló que el procedimiento de selección cumple con las disposiciones previstas en las bases estándar objeto de la convocatoria, no implica que haya convalidado el presente vicio, debido a que este no fue advertido en dicha oportunidad. De otro lado, se debe tener en cuenta que, si bien el Pronunciamiento N° 661- 2024/OSCE-DGR no abordó lo relacionado al perfil del responsable de instalaciones, ello se debe a que dicho aspecto no fue materia de la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones, situación que fue reconocida por la Entidad. En relación con ello, cabe mencionar que el Pronunciamiento N° 661-2024/OSCE- DGR, en su numeral 3.4, concluyó que “Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”, lo que evidencia que la emisión del citado pronunciamiento no convalidó el extremo que este Tribunal advierte como vicio de nulidad. Asimismo, si bien el numeral 72.10 del artículo 72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases, lo cierto es que dicha disposición general no convalida el presente vicio advertido ni limita la potestad Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas, como lo acontecido en el presente caso. En resumen, los argumentos de la Entidad en este extremo no se encuentran dirigidos a señalar la legalidad de lasbases, sino a indicar que como sehan llevado a cabo actuaciones a través del Informe de Supervisión de Oficio N° D001554- 2024-OSCE-SPRI y del Pronunciamiento N° 661-2024/OSCE-DGR, no existiría el vicio advertido o este se habría convalidado, lo cual no solo ha sido desestimado, sino quetalesactuacionesnopueden limitar lacompetenciade esteTribunal para declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando se advierta un vicio trascendente, como en el presente caso. 18. De otro lado, la Entidad señaló que la nulidad del procedimiento de selección repercutiría negativamente en los estudiantes y docentes de las instituciones educativas beneficiadas con la adquisición de los bienes objeto de contratación. Asimismo, precisó que la emisión del pronunciamiento ya había generado demoras. 19. Sobre el particular, cabe señalar que, cualquier declaración de nulidad de un procedimiento de selección puede generar repercusiones sobre la contratación; sin embargo, ellono puede desconocer lasfacultades del Tribunalpara declarar la nulidad de oficio, sobre todo cuando el vicio de nulidad advertido se encuentra relacionado con los cuestionamientos presentados. Así, para emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en primer orden, debe corroborarse la validez del extremo de las bases pertinente, como lo es en este casoelreferidoalaexperienciadelpersonalclave“Responsabledeinstalaciones”. En consecuencia, en el presente caso, el vicio de nulidad advertido se encuentra relacionado con los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave“Responsabledeinstalaciones”,situaciónqueimposibilitaqueeste Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 20. Por otra parte, la Entidad solicitó la conservación del acto, señalando que no se trata de un vicio de nulidad trascedente, pues el acto administrativo está relacionado a la decisión de descalificar al Consorcio Impugnante, lo que ha sido sustentado. Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 21. Al respecto, se debe señalar que, tal argumento está relacionado al fondo de la controversia del presente recurso impugnativo, es decir,que como a criterio de la Entidad el Consorcio Impugnante fue correctamente descalificado, corresponde conservar el vicio de nulidad de las bases, lo que no es coherente, pues precisamente las bases que han determinado su descalificación son nulas. En consecuencia, cabe recalcar que el vicio advertido versa sobre la legalidad de las bases definitivas; por lo que lo señalado por la Entidad no permite conservar el acto viciado. 22. De otro lado, la Entidad manifestó que, “el perfil del profesional “Responsable de instalaciones” se encuentra acorde a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE”, conforme se detalla a continuación: • Tiempo mínimo de experiencia: 02 años • Trabajos o prestaciones en la actividad requerida: en la ejecución de obras deedificaciónengeneraly/odebienessimilaresalobjetodelaconvocatoria. • Puesto,cargoodenominaciónrespectodelcualsedebeacreditarelrequisito de calificación: En los cargos de Residente o coordinador o supervisor o jefe de obras y montaje o jefe de proyectos o supervisor de obra o jefe de planta residente o supervisor de planta o montaje o inspector o ingeniero de campo”. (sic) 23. En principio, este Tribunal advierte que la absolución de la Entidad distorsiona lo que indican las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues estas no solicitan precisar el “Puesto, cargo o denominación respecto del cual se debe acreditar el requisito de calificación”, con la finalidad de contemplar determinados cargos en los certificados o constancias de trabajo, como erróneamente sostiene la Entidad; sinoquecomopartedelrequisitodecalificación “Capacidadtécnicayprofesional” sehacontempladoenlasbasesestándarcolocarel“Puesto,cargoodenominación de la posición que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria respecto del cual se debe acreditar este requisito”, es decir, la denominación del puesto del profesional respecto del cual se acreditará el requisito, como lo es el “Responsable de instalaciones” en el presente caso. Al respecto, en el traslado de nulidad se indicó que, la exigencia de determinados cargos en las constancias o certificados de trabajo para acreditar la experiencia, Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 en lugar de contemplar solo las actividades o trabajos en la actividad requerida (referidos a la instalación y puesta en funcionamiento de los bienes a adquirir) no se sujeta a lo contemplado en las bases estándar, que no consideran dicha condición, toda vez que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, independientemente del cargo en que aquella destreza se adquirió; por lo que resulta ilegal contemplar en las bases que la experiencia (actividades realizadas) a su vez deba corresponder a determinados cargos específicos. Corresponde recalcar que, con respecto a la denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado, contrariamente a lo señalado por la Entidad, este no hace referencia al cargo sobre el cual se tiene que acreditar la experiencia, sino al puesto que ocupa el personal clave en la ejecución de la contratación convocada, el cual se encuentra detallado en los términos de referencia. Cabeprecisarque,conformealoseñaladoeneltrasladodenulidad,laexperiencia del personal clave no es objeto de calificación para la adquisición de bienes, no obstante, cuando se emplea la modalidad de ejecución llave en mano es posible incluir el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” referido a la experienciadelpersonalclave,conelobjetodequeacreditesuconocimientopara la instalación y puesta en funcionamiento de lo que se va a adquirir, para lo que se debe indicar en el requisito de calificación lo siguiente: ➢ El tiempo mínimo de experiencia: el cual tiene que ser razonable. ➢ Los trabajos o prestaciones en la actividad requerida: vinculados a la especialidad o cualidades que se requieren para intervenir en la instalación y puesta en funcionamiento. ➢ Denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado: referido al puesto que ocupa el personal clave en la ejecución de la contratación convocada. Ahora bien, la Entidad requirió que el personal clave cuente con experiencia en “obras de edificación en general y/o de bienes similares al objeto de la convocatoria” (sic); sin embargo, en su absolución del traslado de nulidad no ha sustentado de qué manera la experiencia en obras se encuentra vinculada a la actividad que realizará el personal clave requerido como “Responsable de Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 instalaciones” durante la ejecución del contrato, pues únicamente señaló, de manera enunciativa, que “el perfil del responsable de instalaciones se encuentra vinculado con la especialidad y cualidades necesarias para que la Entidad cuente con la seguridad que las actividades contempladas en el requerimiento sean desarrolladas de forma idónea, garantizando el correcto funcionamiento de los bienes (…)”. Es oportuno mencionar que, en el traslado de nulidad, se indicó que el objeto de la convocatoria es la adquisición, transporte, entrega y puesta en funcionamiento detalleresdeeducaciónyqueel“Responsabledeinstalaciones”tieneporfunción “verificar el lugar de instalación de los Talleres, así como la correcta ubicación y puesta en funcionamiento de los mismos, en la Institución Educativa beneficiada”, aspecto que no tiene congruencia con la experiencia solicitada y que no ha sido aclarado con motivo de la absolución de la Entidad, la cual, con argumentos genéricos, pretende justificar la experiencia solicitada, referida a la ejecución de obras de edificaciones en general, pese a que dicha labor no se encuentra vinculada a la función del citado personal clave o, por lo menos, resulta general y no vinculada directamente al objeto de convocatoria. De otro lado, cabe indicar que, el traslado de nulidad no señala que se limite las actividades sobre el cual el personal clave requerido como responsable de instalaciones deba acreditar una determinada experiencia, sino que estas actividades deben ser establecidas en base a criterios objetivos y necesarios que permitan acreditar una experiencia en el desarrollo de las labores que estarán a su cargo y que serán ejecutadas durante la ejecución del contrato; en este caso, vinculadas a la instalación y puesta en funcionamiento de los bienes a adquirir. 24. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda consignar la regulación correcta en el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, hecho que determina la imposibilidad de que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo,considerandolosdefectosenelrequisitodecalificación “Capacidadtécnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 25. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como o dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 26. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que, como se ha indicado, la Entidad determine de forma correctalaregulacióndelrequisitodecalificación“Capacidadtécnicayprofesional – Experiencia del personal clave”, respecto del personal clave “Responsable de instalaciones”. Ahora bien, dado que el referido vicio de nulidad no solo se aprecia para el “Responsable de instalaciones” (aspecto sometido a controversia), corresponde que la Entidad realice una verificación de los demás profesionales requeridos conforme a lo previsto en las bases estándar, considerando las pautas brindadas en la presente resolución. 27. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Sin perjuicio de lo señalado, a manera de aclaración, respecto a la supuesta no admisión del Consorcio Impugnante por su Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio solicitada por el Consorcio Adjudicatario, en cuanto a que el apoderado del consorciado BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERÚ tiene facultades para designar representante legal mas no como representante común, corresponde indicar que, mediante la Opinión Nº 128-2018/DTN, la Dirección Técnica Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 Normativa del OSCE señaló que “(…) las facultades de representación deben desprenderse indubitablemente del propio contenido y sentido del poder, esto sin llegar a la necesidad de exigir precisiones excesivamente puntuales o detalladas (…)”. 29. Finalmente, cabe precisar que el Consorcio Impugnante manifestó que la Constancia de Trabajo del 15 de marzo de 2023, presentada por el Consorcio Adjudicatariocontieneinformación inexacta,debidoaquelafechadeemisiónfue anterior a la culminación de la prestación del servicio (20 de marzo de 2023). Asimismo, señaló que el Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2018 presentado por el Consorcio Adjudicatario, es un documento falso, debido a que no contiene los nombres y apellidos, ni la firma de la persona que lo suscribe. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante manifestó la existencia de documentación falsa e información inexacta como parte de la oferta, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posteriordelCertificadodeTrabajodel20dediciembrede2018ydelaConstancia de Trabajo del 15 de marzo de 2023, presentados por el Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO TALLERES PARA EL PERÚ 2, conformado por las empresas BUSINESS INTERNATIONAL CONSORTIUM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ZHEJIANG SOUTHEAST SPACE FRAME CO. LTD), debiendo hacer de conocimientodelTribunal sobrelosresultadosenunplazomáximodetreinta(30) días hábiles. 30. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 10-2024-MINEDU/UE 108- 1, convocada por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, para la “Adquisición, transporte, entrega y puesto en funcionamiento de talleres de educación para el trabajo, en el marco de la RM N° 281-2016-MINEDU, de instituciones educativas con proyectos de inversión para las regiones de Huancavelica, Ica, Lambayeque, Lima Metropolitana, Piura y Puno”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO TALLERES III, conformado por las empresas BTD PROYECTOS 12 S.A. SUCURSAL DEL PERU e INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C - INROPRIN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO TALLERES PARA EL PERÚ 2, conformado por las empresas BUSINESS INTERNATIONAL CONSORTIUM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ZHEJIANG SOUTHEAST SPACE FRAME CO. LTD, conforme a lo indicado en fundamento 29, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01016-2025-TCE-S3 las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 30. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 53 de 53