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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8126/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000512, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000512 a favor del proveedor JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de demolición, acarr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8126/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000512, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000512 a favor del proveedor JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: reparación de la calzada en la cuadra 01 de la calle Unión distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY , presentado el 25 de julio de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Control Específico 3 N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: i. El 26 de setiembre de 2022, la Entidad emitió a favor del Proveedor la Orden de Compra, para la “Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: reparación de la calzada en la cuadra 01 de la calle Unión distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos con 00/100 soles). ii. En torno a ello, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ocupa el cargo deasistenteadministrativaenlaSecretaríaGeneraldesu representadadesde el 8 de marzo de 2019, consignó en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021 que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Proveedor,essuhermano,porlocualseencontraríaimpedidoparacontratar con la Entidad. iii. Asimismo, el Proveedor presentó como parte de su cotización el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 23 de agosto de 2022, con el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 3. A través del decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones 2 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,contenida en: i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 23 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el 4 Estado . En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decretodel13denoviembrede2024,se indicó que,habiendo laSecretaríadel Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, tal como se ilustra a continuación: En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. 5. Por decreto del 6 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los 4 Obrante a folio 168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), debidamente ordenada y foliada. - Documentomediante elcualpresentólareferida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA. (…)” 6. A través del decreto del 6 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente la siguiente documentación: - Registro 37774-2024-MP15 del 10 de diciembre de 2024, remitido por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, extraído del expediente N° 08121-2024-TCE - fichas RENIEC correspondientes a los señores Jonathan Harris Infantes Guillén y Fanny Karen Infantes Guillén, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. - Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora FannyKaren Infantes Guilléncorrespondienteal ejercicio 2021,extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra, cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral50.2 del artículo 50de la Leyseñala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con unaentidaddelEstado;yii)quealmomentodecelebrarsey/operfeccionarsedicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:IgualdaddeTrato yCompetenciaregulados a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley.Asimismo, dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. Enestecontexto,conformealoexpuesto,enelpresentecasocorrespondeverificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermiten establecercondicionesde competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado;yii)quealmomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 6 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencien larealización de otrasactuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, se aprecia que el 26 de setiembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 0000512 a favor del Proveedor, para el “Servicio de demolición, acarreo y eliminación de material excedente para la ejecución del proyecto denominado: reparación de la calzada en la cuadra 01 de la calle Unión distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos con 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 9. Talcomosevisualizalaordendecompra,seadviertequeconfecha26desetiembre de 2022, el proveedor firmó dicho documento, otorgando su conformidad. 7 Obrante a folio 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 10. En tal sentido, conformea la lectura del documento antes reproducido, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 1.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalessean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conformealasdisposicionescitadas,respectoalcasoquenosavoca,seencuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración. Asimismo,espertinenteprecisar que laLeyestablece que los servidorespúblicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 13. Ahora bien, en el presente caso, a través del Informe de Control Específico N° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que el Proveedor habría contratado conlaEntidadestandoimpedidoparaello,conformealartículo11dela Ley,debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ostenta el cargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024 y el Listado de Trabajadores de la misma fecha, en el cual la Entidad señala que la señora FannyKaren Infantes Guillén labora en su representada desde el 8 de marzo de 2019, y que actualmente ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; asimismo, precisa que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora , conforme se ilustra a continuación: 8 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Documentos incorporados al expediente administrativo a través del decreto del . de febrero de 2025 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 (…) Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 (…) 15. Considerando lo expuesto, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, al encontrarse en ejercicio de sus funciones a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [26 de setiembre de 2022], se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación enlaEntidad,conformealodispuestoenelliteralf)delnumeral11.1delartículo11 de la Ley. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 16. En estepunto, debetenerse en cuentaque el impedimentoestablecido enel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública,obranteen elpresenteexpediente, seadvierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto gradoyvínculodeafinidadhastaelsegundogrado,porrazóndematrimonio,unión de hecho o convivencia”, que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, se advierte que el primer nombre de su padre es “Juan” y su apellido paterno es “Infantes”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 del señor Jonathan Harris Infantes Guillén, conforme se observa a continuación: 18. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien es su hermano. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de unapersonajurídica,conformealoslineamientosprevistosporelmarconormativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. A efectos de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadaspersonasnaturales; esdecir,mientras la señora FannyKarenInfantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión,informaciónprivilegiada referida atalesprocesosoconflictode intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 20. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señoraFannyKarenInfantesGuillén(servidorapúblicadelaEntidad)osuhermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 21. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 (…) 22. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022, de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 23. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad;porende,éstossonresponsablesporelcontenidodelainformaciónque declaran.En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en elnumeral 7.5.5 de laDirectivaN° 001-2020-OSCE/CD,“Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – 11 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Proveedor desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [26 de setiembre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, al realizar la presente contratación con la Municipalidad Distrital de Yanahuara, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción deque el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso, ante la Entidad. 32. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 23 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado .2 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 37. En el presente caso, se aprecia que de la documentación materia de análisis obra 12 Obrante a folio 168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 en el expediente administrativo el documento cuestionado. Tal como se ilustra a continuación: 38. Ahora bien, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se advierte que con fecha 23 de agosto se remitió la cotización del servicio, sin embargo, dicho documento no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad, o correo electrónico remitido por el proveedor, que permita a este Colegiado tener certeza de la presentación efectiva del documento cuestionado. Para mayor detalle se ilustra el documento obrante: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 39. En virtud de ello, mediante decreto del 6 de enero de 2025, se le requirió a la Entidad que remita la información que acredite fehacientemente la presentación del documento cuestionado como parte de la cotización del Contratista, evidenciándose fecha y hora de su recepción; sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente informe, no ha cumplido con dicho requerimiento. 40. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la información inexacta cuestionadas, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 41. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” e “información”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no hapodidoverificarseporcuantolaEntidadnoharemitido lainformaciónsolicitada. 42. Dicho ello, resulta importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar las pruebas suficientes y claras, para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto hecho, paraque seproduzca convicción suficientemásallá de ladudarazonable,yse logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, debido a la omisión de la Entidad. 43. En consecuencia, al no poder corroborarse con fehaciencia la presentación de los documentos cuestionados por parte del Contratista, pese al requerimiento de informaciónrealizadoporelTribunal,esteColegiadoconsideraquenosehapodido formarconvicciónsobrelaconfiguracióndelainfraccióntipificadaenelliterali)del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porpartedelaContratista,debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción 44. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 45. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizarel tratojusto eigualitario depostores, sobre la basedela restricción y/o eliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titular al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una servidora pública de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual conlaEntidadporpartedelProveedor,peseacontarconimpedimentovigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia,quedebenprevalecerenlascontratacionesquellevana cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitaria :delarevisióndelaplataformacorrespondienteseadvierte que el Proveedor no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento de la Adjudicataria, en los tiempos de crisis sanitaria. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de setiembre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorJHIGE.I.R.L.(conR.U.C.N°20607414247),porelperiodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1015-2025-TCE-S5 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0000512 del 26 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracción tipificada enel literalc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadosupuestainformacióninexacta, enel marco de la Orden de Compra N° 0000512 del 26 de setiembre de 2022, emitida porlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEYANAHUARA;porlosfundamentosexpuestos. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentospara las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29