Documento regulatorio

Resolución N.° 1012-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber present...

Tipo
Resolución
Fecha
18/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8121/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yalhaber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 00000442 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8121/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JHIG E.I.R.L., por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yalhaber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 00000442 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle 01 de la Urbanización Estancia en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°00000442afavordelproveedor JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle 01 de la Urbanización Estancia en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 29 706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY , presentado el 25 de julio de 2024, en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Comosustentodesudenuncia,laEntidadadjuntóel InformedeControlEspecífico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: i. El 3 de octubre de 2022, la Entidad emitió a favor del Proveedor la Orden de Compra, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle 01 de la Urbanización Estancia en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provinciaArequipa,departamentoArequipa”,porelimportedeS/29706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles). ii. En torno a ello, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de la Entidad desde el 8 de marzo de 2019, consignó en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021 que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Proveedor, es su hermano, por lo cual se encontraría impedido para contratar con la Entidad. iii. Asimismo, el Proveedor presentó como parte de su cotización el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 3. A través del decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 2 Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado . En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10) díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año. 5. Por decretodel 22 denoviembre de 2024,se realizó el siguiente requerimientode información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Indicar el periodo enel cualla señora FannyKaren Infantes Guillén ha laborado afavor de su representada, debiendo precisar el cargo ejercido. • Remitir copia legible de la cotización presentada por la empresa JHIG E.I.R.L., en el marco de la Orden de Compra N° 00000442 del 3 de octubre de 2022 [cuya copia se adjunta],dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma,debidamenteordenada y foliada, así como eldocumento mediante el cualpresentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 6. Mediante el Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY, presentado el 10 de diciembre de 2024enlaMesadepartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 22 de noviembre de 2024. 7. A través del decreto del 21 de enero de 2025, se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Jonathan Harris InfantesGuillényFannyKarenInfantesGuillén,extraídasdelServiciodeConsultas en Línea de la RENIEC, y la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría 4 Obrante a folio 145 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 GeneraldelaRepúblicadelaseñoraFannyKarenInfantesGuilléncorrespondiente al ejercicio 2021, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra N° 00000442 del 3 de octubre de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 3 de octubre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 00000442 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle 01 de la Urbanización Estancia en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el importe de S/ 29 706.50 (veintinueve mil setecientos seis con 50/100 soles) , como se muestra a continuación: 8 Obrante a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 3248 del 15 de noviembre de 2022 , correspondiente a la adquisición efectuada 9 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia a la Orden de Compra N° 00000442 del 3 de octubre de 2022,a su importe[S/29706.50] yalobjetode lamisma [“Adquisición de adoquín de concreto 20x10x8cm para la elaboración del proyecto: reparación de calzada en la calle 01 de la Urbanización Estancia en la localidad Yanahuara, distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el mencionado documento: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesosoconflictode intereses. 14. Ahorabien,en elpresente caso, atravésdel Informe deControlEspecíficoN° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ostenta el cargo de asistente administrativa en la Entidad. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024 y el Listado de Trabajadores de la misma fecha, en el cual la Entidad señala que la señora Fanny Karen Infantes Guillén labora en aquella desde el 8 de marzo 10 Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 de 2019, y que, a dicha fecha, ocupa el cargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; asimismo, precisa que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, la mencionada señora ocupó el cargo de fiscalizadora, conforme se ilustra a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 (…) (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 16. Considerando lo expuesto, se aprecia que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, al encontrarse en ejercicio de susfunciones a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022], se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, conformealodispuestoenel literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a sucónyuge,convivienteosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad, mientras el servidor público ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en el presente expediente, se advierte que la señora Fanny Karen Infantes Guillén declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Fanny Karen Infantes Guillén,se advierte que el primer nombre de supadre es “Juan” yel nombre de su madre es “Elsa”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Jonathan Harris Infantes Guillén, conforme se observa a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 19. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien es su hermano. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedidode contratar con el Estado,yasea de manera individual ocomo partede una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad y hasta Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señorJonathanHarrisInfantesGuillén,asícomoalaspersonasjurídicasvinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 21. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 dela Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 22. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 4 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación: (…) 11 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 23. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20816045-2022,de fecha 27 de enero de 2022) se observa que desde el 21 de enero de 2021 el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 24. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 registrada en el RNP. 25. Así también, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 26. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular-gerente del Proveedor desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 27. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues contrató con la Entidad, aun cuando se encontraba impedido de hacerlo, al ostentar la hermana de su titular – gerente y único socio, la condición de servidora pública de aquella. 12 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 33. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 34. De esta forma, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 35. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado .3 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 38. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 22 de agosto de 2022, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 39. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 13 Obrante a folio 145 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 40. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 del perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de octubre de 2022], el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación en la Entidad, considerando que a dicha fecha, y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señoraFannyKarenInfantesGuillén(servidorapúblicadelaEntidad),estitulardel Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 41. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fueunrequisitoindispensableparaquelacotizacióndelProveedorfueraevaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Compra a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenidaen el Anexo N° 003 – Declaración jurada del 22 de agosto de 2022. 43. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 44. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 45. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebeserdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 47. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar informacióndiscordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con aquella, al tener como titular-gerente al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una servidora pública de la Entidad. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 48. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones 14 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico–DistritoFiscaldeArequipa,copiasdelanversoyreversodelos folios 10 al 113 y 145 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 deagosto de 2022, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelaOrdende CompraN°00000442del3deoctubrede2022emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1012-2025-TCE-S6 LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 10 al 113 y 145 del expediente administrativosancionador,asícomocopiadelapresenteresolución,alMinisterio Público–DistritoFiscaldeArequipa,deacuerdoconloseñaladoenelfundamento 48 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29