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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) ni del contenido de la citada resolución ni del expediente administrativo sancionador se advierte que la Entidad previo a la resolución del contrato haya requerido al Consorcio el cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2436/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y SR3 INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, porsupresuntaresponsabilidadalhaber ocasionadoquelaEntidadresuelva elcontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada AS-SM-4-2022-CS/MDH-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASAHUASI, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva con cancha de grass ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) ni del contenido de la citada resolución ni del expediente administrativo sancionador se advierte que la Entidad previo a la resolución del contrato haya requerido al Consorcio el cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2436/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y SR3 INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, porsupresuntaresponsabilidadalhaber ocasionadoquelaEntidadresuelva elcontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada AS-SM-4-2022-CS/MDH-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASAHUASI, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva con cancha de grass sintético en el Centro Poblado Tiambra del distrito de Huasahuasi - provincia de Tarma-departamento de Junín”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 6 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Huasahuasi, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaAS-SM-4-2022-CS/MDH- 1, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva con cancha de grass sintético en el Centro Poblado Tiambra del distrito de Huasahuasi - provincia de Tarma-departamento de Junín”, con un valor referencial de S/ 245,390.32 (doscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1Obrante a folio 399 a 400 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de octubre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica) y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO TIAMBRA (integrado por las empresas Corporación Dominus Sociedad Anónima Cerrada Y SR3 Inversiones Sociedad Anónima Cerrada), por el monto de su oferta ascendente a S/ 245,000.00 (doscientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). El 2 de noviembre de 2022, la Entidad y el Consorcio Tiambra, e2 adelante el Consorcio suscribieron el Contrato N° 006-2022-GM/MDH , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” del presentado el 27 de febrero de 2024, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el 4 Informe N° 001-2024-MDH/ALE del 17 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: El 2 de noviembre de 2022, la Entidad suscribió el Contrato N° 006-2022- GM/MDH con el Consorcio, en el cual se consignó como domicilio contractualdeesteúltimoJr.PiuraN°1372,distritoyprovinciadeHuancayo. Mediante Resolución de Gerencia N° 059-2023-MDH/GM del 8 de junio de 2023 se resolvió en forma parcial el Contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales, normativas y reglamentarias, y se resuelve comunicar vía carta notarial al Consorcio y su correo electrónico. 2 3Obrante a folio 12 al 14 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 401 al 412 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 29 al 34 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Mediante Carta N° 0106-2023-MDH/GM del 12 de junio de 2023 , 6 diligenciada notarialmente, la Entidad pretendió notificar al Consorcio vía notarial la resolución del Contrato. No obstante, la Notaría Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánches, procedió a devolver la citada carta, al no encontrar la dirección de destino, sito en Jr. Piura N° 1372, distrito y provincia de Huancayo, el 28 de junio de 2023 a las 11:35 a.m. Ante lo previamente señalado, la Gerencia Municipal mediante Informe N° 082-2023-MDH/GM del 9 de agosto de 2023 informó lo suscitado y señaló que la mencionada carta fue notificada al Consorcio mediante correo electrónico rssurichaquirodriguez@gmail.com. Mediante Edictos de fecha 17 , 20 y 21 de noviembre del 2023 publicados en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, la Entidad notificó al Consorcio la resolución parcial del contrato, en marco al literal a) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento. Señaló que al considerar que la notificación al Consorcio se efectuó con la publicación de los mencionados edictos, determinó que el plazo para la resolucióndelcontratoquedoconsentidoalostreinta(30)díasdeefectuada la notificación. Por lo que, el 1 de diciembre de 2023 se registró en el SEACE la Resolución de Gerencia N° 059-2023-MDH/GM. Consignó que, desde el 1 de diciembre de 2023 al 19 de enero de 2024, se computan los treinta (30) días hábiles que establece el numeral 163.3 del artículo 163 del Reglamento, a efectos de que quede consentida la resolución del contrato. Ante ello, se emitió la Resolución de Gerencia N° 003-2024-MDH/GM del 23 de enero de 2024 , en la cual se resuelve declarar consentida la Resolución de Gerencia N° 059-2023-MDH/GM de fecha 8 de junio de 2023, a razón de que el Consorcio no interpuso recurso impugnatorio contra ella. 6Obrante a folio 25 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 22 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 21 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 23 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 14 al 16 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Por lo expuesto, el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 11 3. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12 4. A través del Escrito N° 01 del 25 de agosto de 2025 , presentado el mismo día ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la empresa Corporación Dominus Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos,enbase a los siguientes argumentos: Indicó que el procedimiento para la resolución de un contrato se rige bajo lo prescrito en el artículo 165 del Reglamento, en el cual se señala en el numeral 165.4, que la notificación de la resolución de contrato debe ser efectuada únicamente mediante Carta Notarial y notificada en el domicilio del contratista. Señaló que de la revisión de la Carta N° 106-2023-MDH/GM del 12 de junio de 2023, se evidencia que la Entidad habría intentado notificar al Consorcio respecto a la resolución del Contrato, no obstante, de la misma se advierte que ello no fue posible y consecuentemente fue devuelta a la Entidad. Por lo que no existiría notificación notarial, es decir, no se cumplió con el procedimiento señalado en el Reglamento. 12brante a folio 419 al 422 del expediente administrativo. Obrante a folio 428 al 440 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Respecto a la notificación realizada por la Entidad vía electrónica de la resolución del contrato, precisó que dicho medio tampoco se encuentra señalado en la normativa. Asimismo, precisó que en la copia del edicto de fecha 20 de noviembre de 2023, además de no apreciarse las razones y/o motivaciones por el que fue emitido, agregó que la notificación por edicto no ha sido prevista en el artículo 165 del Reglamento. Trae a colación los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Pena N° 002-2022 del 22 de abril de 2021, respecto a la notificación de la decisión de resolver el contrato. Por lo que, señaló que si la Entidad no ha resuelto el contrato mediante carta notarial, la conducta no sería pasible de sanción. Concluyó solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción y se proceda con el archivo del expediente administrativo sancionador, de acuerdo a los argumentos expuestos. 5. ConDecreto del15deseptiembrede2025,setuvoporapersonadoalaempresa Corporación Dominus Sociedad Anónima Cerrada y por presentados sus descargos. Por otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto de la empresa SR3 Inversiones Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. 1Obrante a folio 441 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. Alrespecto,elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteperjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conforme alasnormas citadasyaldebido procedimiento, laconductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido,a fin de determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 5. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. De este modo, fluye de los antecedentes administrativos, la Carta N° 0106-2023- MDH/GM del 12 de junio de 2023, diligenciada por la Notario Público de Huancayo, Elsa Canchaya Sánchez, el 3 de julio del mismo año, al domicilio contractualdelConsorciositoenJr.PiuraN°1372distritodeHuancayo –provincia de Huancayo – Departamento de Junín, mediante la cual la Entidad le remitió la Resolución de Gerencia N° 059-2023-MDH/GM de fecha 8 de junio de 2023, en la cual se aprueba resolver de forma total el Contrato por incumplimiento de obligaciones. Cabe precisar que, en dicho diligenciamiento, la Notaría precisó que se apersonó al domicilio consignado, sin embargo “(…) no se ubicó la dirección y tampoco conocen o dan razón alguna del titular, por este motivo, la presente carta es devuelta (…)” Para mayor detalle se reproduce la citada carta notarial y su diligenciamiento notarial: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 8. Posteriormente a ello, de acuerdo a la información que obra en el expediente, la Entidad remitió el 27 de junio de 2023, la Carta N° 0106-2023-MDH/GM al correo electrónico rssurichaquirodirguez@gmail.com, mediante la cual comunicó su decisión de resolver el Contrato. Sin embargo, se aprecia además que no se encontró la dirección electrónica. Para mayor detalle se muestra la constancia de envió del correo electrónico: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 9. Asimismo,de la revisióndel expediente se advierte que obran copia de losedictos de fecha 17, 20 y 21 de noviembre del 2023 publicados en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, realizados por la Entidad, con la finalidad de notificar la resolución del Contrato al Consorcio, como se advierte a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 10. En este punto, cabe traer a colación los descargos de la empresa Corporación Dominus Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, quien principalmente ha señalado que la Entidadnoha seguidoel procedimientopara la resolución del contrato establecido en el Reglamento, toda vez que, no se ha efectuado la notificación de la resolución del Contrato vía carta notarial, como lo establece el artículo 165 del Reglamento. Asimismo, precisó que ni la notificación electrónica o por edicto han sido medios previstos en la citada normativa. 11. Al respecto, resulta pertinente señalar que lasbases administrativas son las reglas de juego de un procedimiento de selección, en ellas se regulan todas las condiciones, procedimientos y criterios que regirán dicho procedimiento. Las bases están conformadas entre otros documentos por la proforma de contrato, a la cual el proveedor se somete a su cumplimiento en caso resulte ganador de la buena pro. Es así que en la proforma de contrato se estableció una cláusula sobre el domicilio para efectos de la ejecución contractual, como se detalla a continuación: En correlato con ello, en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato, el Consorcio declaró para efectos contractuales como domicilio sito en “Jr. Piura N° 1372 distritode Huancayo –provincia de Huancayo –DepartamentodeJunín”,como se puede ver a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 Asimismo, se advierte que en dicha cláusula se estableció que el contratista [el Consorcio]autorizóalaEntidadquepuedeefectuar cualquiertipodenotificación, incluido resoluciones, al correo electrónico señalado. No obstante, cabe precisar que el acuerdo entre laspartes no puede desconocer o ser contrario a lo señalado en la normativa respecto del procedimiento de resolución contractual. 12. Por otro lado, cabe indicar que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE 14 publicado el 7 de mayo de 2022 a través del diario oficial “El Peruano”, en su numeral 2 de la parte resolutiva, respecto a la notificación de la resolución de contrato, señala que: “5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” [El subrayado es agregado] 13. En ese orden de ideas, de la revisión de la Resolución de Gerencia N° 059-2023- MDH/GM del 8 de junio de 2023, mediante la cual se resuelve de forma parcial el Contrato, se advierte que la resolución se realizó bajo el sustento de la causal establecida en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento por haber incumplido con la Cláusula Décima Primera del Contrato. Se trae a colación el referido literal: “Artículo 164. Causales de resolución 164.1. La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. (…)” Aquí cabe señalar que ni del contenido de la citada resolución ni del expediente administrativo sancionador se advierte que la Entidad previo a la resolución del contrato haya requerido al Consorcio el cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento. 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, de la información obrante en el expediente se advierte que la Entidad con la finalidad de notificar la resolución del vínculo contractual al Consorcio, remitió la comunicación mediante correo electrónico y realizó publicaciones mediante edictos, sin evidenciarse que haya sido diligenciada por conducto notarial, contrario a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 15. Estando a lo expuesto, se advierte que la Entidad incumplió con el procedimiento para la resolución del contrato, regulado en los artículos 164 y 165 del Reglamento, al no haber requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones a la resolución del Contrato. Asimismo, se advierte que la Entidad ha pretendido notificar mediante correo electrónico y edictos la resolución del Contrato, medios que no se encuentran estipulados en la referida normativa, por Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 lo que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 16. Por las consideraciones expuestas, habiendo advertido que la Entidad no ha seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, no es posible atribuir a los integrantes del Consorcio responsabilidad sobre la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad a la imposición de sanción contra las empresas CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20486960401) y SR3 INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N 20535886033), por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaMunicipalidadDistritaldeHuasahuasi resuelva elContratoN° 006-2022-GM/MDH; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, a fin que en el marco de sus competencias adopten las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 15. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07976-2025-TCP- S2 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19