Documento regulatorio

Resolución N.° 1011-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRAPSegunda convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/odeclaracionespresentadasnocorrespondenalaverdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable quecausaconvicciónsobrelafaltadeveracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13128/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRAP- Segunda convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/odeclaracionespresentadasnocorrespondenalaverdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable quecausaconvicciónsobrelafaltadeveracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13128/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRAP- Segunda convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de septiembre de 2024, elGobiernoRegionaldeApurímac–SedeCentral,enadelantelaEntidad,convocó 1 laAdjudicaciónSimplificadaN°85-2024-GRAP–Segundaconvocatoria ,efectuada para lacontratacióndebienes “Adquisicióndeválvula reductora y sostenedorade presión para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego en la Comunidad de Santa Rosa, distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac”, conun valor estimado de S/450088.33 (cuatrocientos cincuenta mil ochenta y ocho con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 La Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRAP-Primera convocatoria, fue convocada el 5 de agosto de 2024; sin embargo, el 28 de agosto de 2024 la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección. Posteriormente, fueconvocada ensegunda convocatoria el4 deseptiembrede2024;sin embargo, la Entidad mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 279-2024-GR-APURIMAC/GR del 22 de noviembre de 2024, declaró de oficio la nulidad del procedimiento, retrotrayéndola a la etapa de evaluación y calificación, previa verificación de admisión de ofertas. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 El ítem paquete que se solicita como objeto de la contratación en el siguiente: Los sub-ítems 1 al 3 están conformados por juegos Ítem paquete Sub Unidad de ítem Descripción medida Cantidad Juego de válvulas reductoras de presión para tubería de ø 250 mm (ø 10”): 03 válvulas 1 reguladora y sostenedora de presión brindada, Unidad 3 cuerpo de H°D° de ø 100 mm, incluye adaptador brindado universal o amplio rango de H°D° y otros accesorios para su instalación. Juego de válvulas reductoras de presión para tubería de ø 200 mm (ø 8”): 02 válvulas 2 reguladora y sostenedora de presión bridada, Unidad 4 cuerpo de H°D° de ø 100 mm, incluye adaptador brindado universal o amplio rango de H°D° y otros accesorios para su instalación. Juego de válvulas reductoras de presión para tubería de ø 160 mm (ø 6”): 02 válvulas 3 reguladora y sostenedora de presión bridada, Unidad 7 cuerpo de H°D° de ø 80 mm, incluye adaptador bridadouniversaloampliorangodeH°D°yotros 1 accesorios para su instalación. Los sub-ítems 4 al 7 están considerados en unidades Válvula reguladora y sostenedora de presión bridada, cuerpo de H°D° de ø 100 mm, incluye 4 Unidad 13 adaptadorbrindadouniversalo amplio rango de H°D° y otros accesorios para su instalación. Válvula reguladora y sostenedora de presión bridada, cuerpo de H°D° de ø 80 mm, incluye 5 adaptadorbrindadouniversalo amplio rango de Unidad 22 H°D° y otros accesorios para su instalación. Válvula reguladora y sostenedora de presión bridada, cuerpo de H°D° de ø 65 mm, incluye 6 adaptador bridado universal o amplio rango de Unidad 10 H°D° y otros accesorios para su instalación. Válvula reguladora y sostenedora de presión 7 bridada, cuerpo de H°D° de ø 50 mm, incluye Unidad 20 adaptador bridado universal o amplio rango de H°D° y otros accesorios para su instalación Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de septiembre de 2024,se llevó a cabo lapresentación de ofertas; asimismo, el 29 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Distribuidora Vae E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 326 225.00 (trescientos veintiséis mil doscientos veinticinco con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 2 resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR obtenido Orden de Calificación y Admisión Precio (considerand prelación resultado o bonificación) Corporación Calificado Distribuidora Admitido S/ 326 225.00 105.00 1 (Adjudicatario) Vae E.I.R.L. Grupo Empresarial JCA Admitido S/ 331 314.00 103.39 2 Calificado S.A.C. Grupo Empresarial Molisa No admitido - - - No admitido Ingenieros S.A.C. Corporación Vamrah E.I.R.L. No admitido - - - No admitido - Inversiones SSY No admitido - - No admitido E.I.R.L. Compañía Huerta S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes y año, el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se 2 Información extraída del “Acta de reevaluación de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de noviembre de 2024. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 otorgó a este último y, como consecuencia de ello, que esta le sea otorgada a su empresa. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Respecto a la Ficha Técnica válvulas metal brida (PN 16) • Indica que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito de admisión queel postordeberápresentar la Ficha Técnica de los bienes A yB –1 para la evaluación del cumplimiento de las características técnicas solicitadas, a excepción de las características técnicas de los accesorios, contenidos en el ítem 5. Características donde se evidencie la marca para realizar la evaluación de cumplimiento de fichas. • Al respecto, señala que el Adjudicatario, en el folio 58 de su oferta, presentó la ficha técnica correspondiente a la válvula metal brida (PN 16), en la cual se consigna que la válvula bridada es según la norma DIN 2502 PN 16: DN 50, 65, 80, 100, 125, 150, 200, 250, 300. Asimismo, precisa que en la referida ficha técnica figura que las dimensionesdelaalturadelasbridasparalasválvulasDN50,DN65yDN80 son H=154mm. H=162mm y H=137mm, respectivamente. Sin embargo, manifiesta que, según la norma DIN 2502 PN16, las dimensionesdelaalturadelasbridasparalasválvulasDN50,DN65yDN80 son: H=165mm, H=185 mm y H=200 mm, como mínimo, respectivamente. Por tal razón, sostiene que la referida ficha técnica presentada por el Adjudicatario en su oferta, respecto a las dimensiones de la altura de la brida, no es concordante con la realidad, pues contraviene la norma DIN 2502 PN16. • En ese sentido, señala que el Adjudicatario no acreditó la medida de conexión bridado DN50, DN65 y DN80, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Respecto a la ficha técnica válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 • Señala que el Adjudicatario presentó en su oferta la ficha técnica correspondiente a las válvulas hidráulicas de la marca RIS proveniente de España, con el fin de acreditar la documentación requerida en el literal e) de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta. • Al respecto, indica que en la referida ficha técnica del fabricante Ris,figura dimensiones de válvulas bridadas desde 50mm hasta 300mm; sin embargo, en la página web del fabricante en mención se advierte que las conexiones de válvula reguladora y sostenedora metálica brida, según norma DIN 2502 PN16, están disponibles desde 80, 100, 125, 200, 250, y hasta 300 mm, siendo que la válvula reguladora y sostenedora de válvulas metal rosca tiene las siguientes medidas: 1 ½”, 2”, 2 ½”, 3”, 4”. Asimismo, precisa que en la página web del fabricante se indica que las válvulas DN 50mm y DN 65mm, son fabricadas solamente con terminales roscados y no bridados. • Sostiene que la ficha técnica antes mencionada presentada por el Adjudicatario en su oferta, respecto a pilotos disponibles, consigna como material Latón / bronce; sin embargo, en la página web del fabricante se señala como material Latón. Asimismo, refiere que, de acuerdo con la página web de la ficha técnica, lospilotossonfabricadospordiferentesmarcasenelmundosolamenteen material: latón, acero inoxidable y poliamida. • En tal sentido, alega que la ficha técnica en mención presentada por el Adjudicatario en su oferta, es un documento fabricado por él mismo, con la finalidad de cumplir las especificaciones técnicas solicitadas. Por tal razón, considera que el documento cuestionado es un documento falso o adulterado y con información inexacta. SobrelafichatécnicatransiciónparatubodePVC–HDdeampliorango-bridada • Indica que el Adjudicatario, en los folios 47 y 48 de su oferta, presentó la fichatécnicadelproducto enlamarca“Vae Italy”deampliorangobridada, la cual no acredita las especificaciones técnicas solicitadas en el literal B-1 “Adaptador amplio rango de hierro dúctil”. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 • Con relación a ello, señala que la ficha técnica citada de “amplio rango bridada” es un documento falso o adulterado y/o contiene información inexacta, por los siguientes motivos: - En la descripción del producto figura “Norma Internacional: En 1074 / DIN 3352-FA / NTP ISO 7259”; sin embargo, estas corresponden a normas de fabricación para válvulas compuertas. - La ficha técnica corresponde a amplio rango bridada; no obstante, en la descripción del producto figura que “La válvula de transición para tubo de PVC–HD, está diseñada para ser utilizado en unión de válvulas y conexiones bridadas a tuberías de PVC. Por su rango amplio, una sola medida se ajusta a los diámetros exteriores de las tuberías normalmente utilizados”. - En la descripción del producto se detalla “Cuerpo de hierro dúctil ASTM A-536 65-4512 (GGG50)”, siendo esta ultima la norma aplicable, sin embargo, la norma correcta es ASTM A-536-65-45-12 y no ASTM A-536 65-4512 (GGG50). - En ladescripción del productodetalla “pernos, tuercas y arandelas: Acero Inox. ASTM A 304 Acero zincado”; no obstante, refiere que estos elementos no existen o no se fabrican según la Norma ASTM A 304 Acero Zincado, sino que se fabrican según norma ASTM A 307. Agrega que, los pernos, tuercas y arandelas para adaptador de ampliorango –bridada se fabricansegúnnormaASTMA307Grado B con protección anticorrosiva. - En ladescripción delproductose detalla“Anillo de jebeEPDM/NBR según NTP ISO 4633”; sin embargo, dicho producto es importado y fabricado en China por la empresa Botou Yaxing Fluid Equipment CO. LTD. Así, indica que el bien esde procedencia china yello se evidenciaría en la Adjudicación Simplificada N° 46-2024-GRAP-3, en la cual se indica que la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA es importadora en Perú. Asimismo, señala que su gerente general, el señor Víctor Aguilar Espinoza, también es titular de la empresa Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Corporación Distribuidora Vae E.I.R.L., según partida registral N° 12152944 de la Zona Registral N° IX Sede Lima. • En tal sentido, sostiene que las fichas técnicas presentadas por el Adjudicatario en su oferta son documentos técnicos confeccionados por el mismoconlafinalidaddecumplirlascaracterísticastécnicas.Portalrazón, considera que tales fichas son documentos falsos adulterados y contienen información inexacta. • Manifiesta que el Adjudicatario modificó sus fichas técnicas con motivo de la denuncia presentada por el Impugnante en primera instancia ante la Entidad el 9 de octubre de 2024, mediante Carta Notarial N° 118-2024- JCAGEOS.ASESORIA LEGAL, que fue registrada con SIGE N° 26469 (ello se muestra en los folios 26 y 27 de la Adjudicación Simplificada N° 124-2024- GRAP-L). Sobre que el Adjudicatario y la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA pertenecen a un mismo grupo económico • Menciona que la marca “Vae Italy” es importada por la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA; su gerente general es el señor Víctor Aguilar Espinoza,quientambiénestitulardelaempresaCorporaciónDistribuidora Vae E.I.R.L. [el Adjudicatario], según la partida registral N° 12152944 de la ZonaRegistralN°IX–SedeLima.Portalrazón,sostienequetalesempresas son del mismo grupo económico. • Adicionalmente, indica que las fichas técnicas presentadas por el Adjudicatario en su oferta son documentos técnicos confeccionados por el mismo postor e importados por la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA, sin conocimiento técnico, lo que contraviene las normas de fabricación y otras. • Añade que la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA emite la ficha técnica a favor del Adjudicatario porque son del mismo grupo económico. 3. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 4767- 2024-GRAP/07.04, suscrito por el Director de la Oficina de Abastecimiento Patrimonio y Margesí de bienes, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Asevera que correspondía que se realice la verificación de los documentos de presentación obligatoria; según el literal e), el postor debía presentar las fichas técnicas para acreditar las características técnicas A y B-1, a excepción de las características técnicas de los accesorios. • Respecto de la ficha técnica correspondiente a las válvulas metal brida (PN16), sostiene que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, en el folio 58 de su oferta, este ofrece la ficha técnica de la válvula reguladora de presión, en cuya descripción se indica la Norma DIN 2502 PN 16. Al respecto, precisa que el Impugnante cuestionó que los diámetros DN50, DN65 y DN80 no son acordes con la citada norma DIN 2503 PN16, ni con ninguna otra norma. Sobre ello, señala que en ningún extremo de las características técnicas se ha requerido que las válvulas reguladoras cumplan normas específicas o internacionales. • Indica que la evaluación de las fichas técnicas es realizada conforme a lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas, no debiendo tomar en cuenta las direcciones de la página web del fabricante a las que hace referencia el recurso de apelación. • Respecto de la ficha técnica válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico, indica que, en ningún extremo de las características técnicas, se requiere que adaptadores bridados universal o amplio rango de hierro dúctil contemplen normas específicas o internacionales. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 • Sobre la ficha técnica referida a la transición para tubo de PVC–HD de amplio rango – bridada, manifiesta que el órgano encargado de las contrataciones realizó las acciones de verificación posterior. Con relación a ello,señala queatravés del OficioN° 354-2024-GRAP/07.04 del 28 de octubre de 2024 requirió a la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA, que confirme si emitió la ficha técnica de transición para tubo PVC-HD de amplio rango bridada, ficha técnica empaquetadura de jebe para brida junta plana con lona interior y ficha técnica tapón hembra SP PN10-PVC-U, o si advierte alguna inexactitud o incongruencia con la información que obra en sus archivos. En respuesta, la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA, mediante Carta N° 579-2024-GG del 30 de octubre de 2024, señala que los documentos materia de consulta son auténticos y veraces en su contenido. • Considera que el Adjudicatario cumplió con acreditar las características técnicas solicitadas en las bases integradas. • Agrega que las características técnicas que no se acreditan con fichas técnicas, se acreditan con la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° 3). 5. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 3 de enero de 2025, se programó audiencia para el 13 de enero de 2025. 7. Mediante Carta N° 08-2025-JCASAC, presentada el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del Oficio N° 006-2025-G.R. APURIMAC/07.04, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó la reprogramación de la audiencia programada. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 9. Pormediodeldecretodel10deenerode2025,sedeclarónohalugarlosolicitado por la Entidad respecto a la reprogramación de la audiencia programada. 10. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Impugnante 11. Con decreto del 13de enero de 2025,a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la empresa RIS IBERIA S.L que confirme la emisión y exactitud de las siguientes fichas técnicas emitidas por su representada: i) Ficha Técnica del producto denominado “Válvulas metal (brida PN 16), ii) Ficha Técnica del producto denominado “Válvula sostenedora – regladora. Con piloto 3 vías metálico” y iii) Ficha Técnica del producto denominado “Piloto metálico. Reductor / sostenedor”. Asimismo, que precise si el contenido de tales fichas técnicas ha sido modificado en algún extremo; además, que remita la versión actualizada del catálogo y las fichas técnicas de las válvulas que comercializa. Aunado a ello, se solicitó que precise si las fichas técnicas materia de consulta corresponden a una versión anterior de su catálogo. Adicionalmente, se solicitó que indique sicon ocasión del procedimientomodificó o autorizó la modificación de las fichas técnicas de los productos que fabrica, en particular de los documentos denominados “Válvulas metal brida PN 16)”, “Válvula sostenedora – reguladora. Con piloto 3 vías metálico” y “Piloto metálico. Reductor /sostenedor”. De igual forma, se precisó que, de ser afirmativa su respuesta, remita la documentación que acredite la modificación de las fichas técnicas, debiendo precisar los extremos modificados. Porotrolado,serequirióalaempresaFerro CentroAguilarSCRLTDAqueconfirme la emisión y exactitud de los siguientes documentos: i) Ficha Técnica del producto denominado “Transición para tubo de PVC – HD de amplio rango bridada” y ii) Ficha Técnica del producto denominado “Empaquetadura de jebe para brida*junta plana*con lona anterior”. Asimismo,sesolicitóqueprecisesielcontenidodeloscitadosdocumentoshasido modificado en algún extremo. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 De igual forma se requirió que remita la versión actualizada del catálogo y las fichas técnicas de los productos que comercializa su representada. Aunado a ello, se solicitó que indique si con ocasión del procedimiento de selección modificó o autorizó la modificación de las fichas técnicas de los productos que fabrica, en particular de los documentos denominados “Transición para tubo de PVC – HD de amplio rango bridada” y “Empaquetadura de jebe para brida * junta plana * con lona interior”. De igual forma, se precisó que, de ser afirmativa su respuesta, remita la documentación que acredite la modificación de las fichas técnicas, debiendo precisar los extremos modificados. 12. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 13. A través de la Carta N° 00572-2025-GG, presentada el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA, remitió la información solicitada por la Sala con decreto del 13 de enero de 2025. 14. Con decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa RIS IBERIA S.L., remitió la información solicitada por la Sala con decreto del 13 de enero de 2025. 16. Con decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 17. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. En talsentido, sedispuso dejar sin efectoeldecreto deremisión a laSexta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 18. Mediante Oficio N° 020-2025.GORE. APURIMAC/DRA-OAPMB, presentado el 30 de enero de 2025 ante elTribunal, la Entidad solicitó que se culmine el trámite del recurso de apelación. 19. A través decreto del 31 de enero de 2025, se informó que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del18 del mismo mes yaño, publicada el20 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal. 20. Por medio del decreto del 4 de febrero de 2025,se programó audiencia para el 11 de febrero de 2025. 21. Mediante Oficio N° 028-2025-GORE.APURIMAC/DRA-OAPMB, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 22. A través de la Carta N° 28-2025-JCASAC, presentada el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 23. El 11 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 24. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo argumentado en su recurso de apelación. 25. Condecretodel11defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 26. Condecretodel14defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Postor Grupo Empresarial JCA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRAP-2 – Segunda convocatoria. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 3 El procedimiento de selección se convocó el 4 de septiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.lo aprobado mediante Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 450 088.33 (cuatrocientos cincuenta mil ochenta y ocho con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 29 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 10 de diciembre de 2024, subsanándolo el 12 del mismo mes y año, es decir dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que estos aparecen suscritos por el señor Julio Cesar De la Cruz Silva, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos 4 Cabe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable a nivel nacional, mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nótese que, la oferta del Impugnante ha ocupado el segundo lugar en el orden de prelacióndel procedimientode selección,por lo cual de determinarse en irregular la evaluación que hizo el comité de selección respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 20 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el marco del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el marco del procedimiento de selección. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 9. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la falsedad y exactitud de los siguientes documentos: Documento Extremo supuestamente inexacto Ficha técnica “válvulas metal brida - Dimensiones de la altura de las (PN16)”. bridas según la norma DN 2502 PN16. Ficha técnica “válvula sostenedoras – - Las dimensiones consignadas (50 reguladora con piloto 3 vías metálico. mm hasta 300 mm) difieren de las consignadas en la página web del fabricante (80mm hasta 300 mm). - Las válvulas DN 50mm y DN 65mm, son fabricadas solamente con terminales roscados y no bridados. - Consigna “material: Latón / bronce”; sin embargo, en la página web del fabricante se señala piloto material: Latón Ficha Técnica Transición para tubo de - Consigna la Norma Internacional: PVC – HD de amplio rango - bridada En 1074 / DIN 3352-FA/ NTP ISO 7259; sin embargo, corresponden a normas de fabricación para válvulas compuertas. - No corresponde a un amplio rango bridada. - Detalla “Cuerpo de hierro dúctil ASTM A-536 65-4512 (GGG50)”.; sin embargo, refiere la norma correcta es ASTM A-536-65-45-12 y no ASTM A-536 65-4512 (GGG50). - Detalla “pernos, tuercas y arandelas: Acero Inox. ASTM A 304 Acero zincado”; sin embargo, ellos se fabrican según la norma ASTM A 307. 10. Cabe precisar que el Adjudicatario no ha absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 11. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 4767-2024-GRAP/07.04, suscrito por el Director de la Oficina de Abastecimiento Patrimonio y Margesí de bienes, señala que correspondía que se realice la verificación de los documentos de presentación obligatoria, siendo que el área usuaria informó, respecto de la ficha técnica válvulas metal brida (PN16), que en ningún extremo de las características técnicas se ha requerido que las válvulas reguladoras cumplan normas específicas o internacionales. Añade que, en la evaluación realizada a las fichas técnicas se siguió lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas, y no se tomó en cuenta lasdireccionesde lapágina web del fabricante a lasquehacereferencia elrecurso de apelación, pues no son criterios de evaluación para el procedimiento. Por su parte, respecto de ficha técnica válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico, señala que, en ningún extremo de las características técnicas, se requiere que los adaptadores bridados universal o amplio rango de hierro dúctil contemplen normas específicas o internacionales. Aunado a ello, respecto de la ficha técnica transición para tubo de PVC – HD de amplio rango – bridada,manifiesta que elórganoencargadode lascontrataciones realizó las acciones de verificación posterior. Así, señala que a través del Oficio N° 354-2024-GRAP/07.04 del 28 de octubre de 2024, requirió a la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA, que confirme si emitió la ficha técnica de transición para tubo PVC-HD de amplio rango bridada, ficha técnica empaquetadura de jebe para brida junta plana con lona interior y ficha técnica tapón hembra SP PN10-PVC-U, o si advierte alguna inexactitud o incongruencia con la información que obra en sus archivos. En respuesta, la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA, mediante Carta N° 579- 2024-GG del 30 de octubre de 2024, señala que los documentos materia de consulta son auténticos y veraz en su contenido. En esa línea, la Entidad considera que el Adjudicatario cumplió con acreditar las características técnicas solicitadas en las bases integradas. Además, señala que las características técnicas que no se acreditan con fichas técnicas, se acreditan con la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° 3). Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si las fichas técnicas antes mencionadas, presentadas por el Adjudicatario en su oferta, constituyen documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. 13. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, se advierte que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, establece lo siguiente: (…) *Información extraída de la página 18 de las Bases Integradas Como puede apreciarse, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, se estableció la obligatoriedad que los postorespresentenen susofertas“FichaTécnica”de losbienesparalaevaluación del cumplimiento de las características técnicas A y B-1, solicitadas en el acápite 5. “características” del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, a excepción de las características técnicas de los accesorios. 14. Por su parte, de la revisión del Capítulo III – “Requerimiento” de la sección especificadelasbasesintegradas,seobservaqueenelacápite5.“Características” del numeral 3.1: Especificaciones Técnicas, respecto de las características A y B-1 de los bienes, para un mejor entendimiento, se procederá a reproducir algunas características de los bienes requeridos: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 (…)” Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 (…)” Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 15. En atención a ello, como se mencionó de manera previa, los postores para acreditar las características técnicas A y B-1 del Capítulo III “Requerimiento”, debían presentar las fichas técnicas relativas al bien que se están ofertando. 16. Ahora bien, cabe recordar que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, señalando que este habría presentado documentos falsos o información inexacta para acreditar el requisito de admisión descrito de manera precedente, consistente en los siguientes documentos: - Ficha Técnica válvulas metal brida (PN 16) - Ficha Técnica Válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico. - Ficha Técnica transición para tubos de PVC – HD de amplio rango bridada. En ese sentido, para una mejor apreciación, se realizará la revisión de lo indicado: (i) Sobra la Ficha Técnica válvulas metal brida (PN 16) y la Ficha Técnica Válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 17. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en los folios 56, 57 y 58 de su oferta presentó la ficha técnica válvulas metal brida (PN 16) y la ficha técnica Válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico, emitidas por la empresa Ris Iberia S.L., para un mejor entendimiento se reproduce una de las fichas técnicas antes mencionadas: Ficha Técnica válvulas metal brida (PN 16) *Información extraída del folio 58 de la oferta del Adjudicatario 18. Atendiendoaquelo alegadoporel Impugnante se encuentradirigido a cuestionar la presunción de validez del documento reproducido de manera precedente, esta Sala, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 13 de enero de 2025, requirió a la empresa Ris Iberia S.L Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 (emisora del documento materia de análisis) que confirme la emisión y exactitud de la ficha técnica válvula metal (brida PN16) y de la ficha técnica válvula sostenedora – reguladora con piloto 3 vías metálico. Del mismo modo, se requirió que precise si el contenido de tales fichas ha sido modificado,yqueremitalaversiónactualizadadelcatálogoyde lasfichastécnicas que comercializa. 19. En atención a dicho requerimiento, la empresa Ris Iberia S.L. – supuesta emisora del documento cuestionado- remitió la carta s/n, presentada el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, en la cual indicó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que los documentos que nuestro representante en Perú presentó fueron los que se suministraron para la presentación convocada por Entidad “Gobierno Regional de Apurímac”. Las fichas mencionadas en su decreto presentan alguna pequeña diferencia con los documentos estándar que figuran en la web de los mismos productos debido al hecho que en la licitación había requerimientos específicos o especiales y obedecen a un tipo de requerimiento de material para los sistemas de riego. A continuación, se citan las diferencias identificadas y la justificación del cambio. • Material cuerpo y tapa: Habitualmente se trata de fundición gris, pero bajo pedido, se puede fabricar en fundición dúctil. Actualmente, ya tenemos algún cliente que nos requiere fabricación en función dúctil y por este motivo ya disponemos de este material en nuestras instalaciones. • Recubrimiento: El material de recubrimiento estándar es el poliéster en polvo (más adecuado para las válvulas de riesgo), aunque, bajo pedido, podemos suministrar válvulas hidráulicas con recubrimiento epoxy. • Materialpilotosreguladores:Seprodujoalgúnerrordetranscripción(bronceporlatón). A la vista de la confusión que esto puede ocasionar, hemos procedido a recoger en un solo documento, tanto las especificaciones de los productos estándar como aquellos que se suministran bajo pedido. SEGUNDO: Toda documentación emitida, tiene modificaciones periódicas, pero no son de índole que afecte al funcionamiento y son estrictamente hechas por la fábrica, y la fábrica se reserva el derecho de modificaciones en base a la mejora continua en los sistemas de gestión (ISOs). TERCERO: Adjuntamos la nueva documentación actualizada (versión 2025). CUARTO: Adjuntamos información de varias marcas de la competencia que demuestren que los materialesutilizadosenlafabricaciónsonloshabitualesenestetipodeválvulasparariegodado que son los que dan mejor resultado. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 20. Tal como se desprende de la respuesta brindada por el emisor del documento materia de análisis, esto es, la empresas Ris Iberia S.L., los documentos denominados “Ficha Técnica válvulas metal brida (PN 16)” y la “Ficha Técnica Válvulas sostenedoras – reguladora con piloto 3 vías metálico”, fueron emitidos por este, además advierte que las diferencias alegadas por el Impugnante - en comparación con las fichas técnicas de la página web del fabricante - se deben a los requerimientos específicos en el procedimiento; es decir, las mismas fueron elaboradas en base a los requerimientos de la entidad y es en virtud de ello que emitió las fichas presentadas por el Adjudicatario en su oferta. En tal sentido, en virtud de la propia respuesta del emisor de los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta, este Colegiado considera que no obra en el expediente algún medio probatorio objetivo y verificable que cause convicción sobre la falsedad o adulteración e inexactitud de las fichas técnicas cuestionadas, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad que amparan a tales documentos. No obstante, sin perjuicio de la presunción de veracidad premunida en el documento, cabe recordar que el Impugnante ha señalado que la propia ficha técnica presentada por el Adjudicatario consigna que las válvulas ofertadas se fabrican según lo establecido en la norma DIN 2502 PN 16,por lo que, en atención a ello, las válvulas DN50, DN65 y DN80 tendrían una altura de 154mm, 162mm y 137mm, respectivamente; sin embargo, manifiesta que, según la norma DIN 2502 PN16, las dimensiones de la altura de las bridas para las válvulas DN50, DN65 y DN80 son: 165mm, 185 mm y 200 mm, como mínimo, respectivamente. 21. Alrespecto,delarevisióndelafichatécnicaenreferencia,seapreciaquelamisma consigna que la norma en referencia para su fabricación es la DIN 2502 PN16, tal como se aprecia a continuación: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Asimismo, en la referida ficha, se consigna un cuadro en donde se describe la altura que tendrían las válvulas ofertadas por el Adjudicatario dependiendo de la dimensión requerida; para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicha ficha: Como puedeverse,paracada tamañodeválvula, le correspondeunaaltura,como por ejemplo, al tamaño DN50 le corresponde una altura de 154 mm y al tamaño de DN 65 le corresponde una altura de 162 mm. 22. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo establecido en la norma DIN 2502 PN16 , por ser la consignada en la ficha técnica del fabricante, el cual respecto a la altura establece lo siguiente: 5 https://www.dnbrida.com/brida-plana-din-2502-pn16.php Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 (…) Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Tal como se observa, la norma DIN 2502 PN16 establece la altura (D) para la brida según su tamaño (DN). 23. En tal sentido, de lo establecido en la norma DIN 2502 PN16, se aprecia notables diferencias respecto a la altura de la brida y lo consignado la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en su oferta, para una mejor apreciación se establecerán dichas diferencias en el siguiente cuadro: DIN Altura en la ficha técniAltura en la norma DIN 2502 (mm) PN16 (mm) DN 50 154 165 DN 65 162 185 DN 80 137 200 DN 100 219 220 DN 125 247 250 DN 150 285 285 DN 200 396 340 DN 250 430 405 DN 300 495 460 24. Conforme se aprecia, el Adjudicatario consignó como norma de fabricación de los bienes ofertados la norma DIN 2502 PN16; sin embargo, se aprecia que la altura de las válvulas consignadas en la ficha técnica del producto no se condicen con lo establecido en dicha norma técnica, por lo que la referida ficha constituye un documento no idóneo para acreditar los bienes ofertados por el Adjudicatario. 25. En este punto, cabe precisar que si bien la altura de las válvulas no constituye una característica técnica que debía ser acreditada por los postores, debe tenerse presente que la información consignada en la propia ficha debe ser congruente conlasnormasqueahíseconsignan,puesunincumplimientoa estasnormashace queeldocumentonoresulteidóneoparaacreditarelproducto,puesnosetendría certeza si está cumpliendo con la norma consignada en el propio documento, más aún cuando su cumplimiento deviene de estudios y análisis internaciones estandarizados que garantizan la calidad del bien. 26. Entalsentido,dadoqueelAdjudicatariopresentódichodocumentoparaacreditar las características de los sub-ítems del procedimiento de selección como un requisito de admisión, corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario, Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 debiendorevertirladecisióndelcomitédeselecciónrespectoadichaoferta y,por consiguiente, revocarle el otorgamiento de la buena pro. 27. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso, infundado en el extremo referido a que el Adjudicatario habría quebrantado el principio de presunción de veracidad y fundado en el extremo referido a revertir la admisión del Adjudicatario. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientosrealizadosalaofertadelAdjudicatario,puestoquesu condición de no admitido no variará. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 28. Como última pretensión del Impugnante solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues el primero fue declarada como no admitida, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Admisión obtenido Orden de Calificación y Precio (considerand prelación resultado o bonificación) Corporación Distribuidora Admitido - - - No admitido Vae E.I.R.L. Grupo Calificado Empresarial JCA Admitido S/ 331 314.00 103.39 1 (Adjudicado) S.A.C. Grupo Empresarial Molisa No admitido - - - No admitido Ingenieros S.A.C. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 Corporación No admitido - - - No admitido Vamrah E.I.R.L. - Inversiones SSY No admitido - - No admitido E.I.R.L. Compañía No admitido - - - No admitido Huerta S.A.C. 30. En ese sentido, tomando en consideración que el Impugnante mantiene su condición de calificado, y que la oferta del Adjudicatario fue declarada no admitida, dicho postor ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección; por lo que, considerando que la evaluación de su oferta no ha sido cuestionada en el presente procedimiento administrativo, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 31. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. 32. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Impugnante, en su recurso de apelación, señaló que el Adjudicatario y la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA integran un mismo grupo económico, pues la marca “Vae Italy” -de procedencia china- es importada por la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA la cual tiene como gerente general al señor Víctor Aguilar Espinoza, quien a su vez es titular del Adjudicatario. Sobre el señalado, la Entidad precisó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad,la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA comunicó que el Adjudicatario tiene la condición de cliente y distribuidor. En atención a ello, debe indicarse que el literal p) del artículo 11 de la Ley, determinan que están impedidos de ser participantes, postores y/o Contratistas: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedido de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. [El subrayado es agregado] Conforme a las disposiciones citadas, se restringe la posibilidad que personas naturales o jurídicas que formen parte de un mismo grupo económico, participen en un mismo procedimiento de selección. Es decir, persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección, precisamente por su carácter competitivo. En este punto, es importante traer a colación el Reporte de presentación de ofertas, extraído del SEACE, en el cual se puede apreciar lo siguiente: Nótese que la empresa Ferro Centro Aguilar SCRLTDA no presentó oferta en el procedimiento de selección efectuado por la Entidad. En tal sentido, aun cuando las empresas Corporación Distribuidora Vae E.I.R.L. (Adjudicatario) y Ferro Centro Aguilar SCRLTDA puedan tener algún tipo de vinculación económica o societaria, lo cierto es, que en el marco del procedimiento de selección que nos avoca, no encontramos ningún indicio para identificar que se puedan encontrar incursas en el impedimento antes citado, por Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 lo que, no se puede concluir, en este punto, que el Adjudicatario se haya encontrado impedido de participar en el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado enparte el recurso de apelación interpuesto por elpostor Grupo Empresarial JCA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 85-2024- GRAP – Segunda convocatoria, infundado en el extremo referido a que el Adjudicatario habría quebrantado el principio de presunción de veracidad y fundado enlos extremosreferidos arevertir laadmisión del Adjudicatarioyqueen su lugar se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Corporación Distribuidora Vae E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 85-2024-GRAP – Segunda convocatoria, otorgada al postor Corporación Distribuidora Vae E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 85-2024-GRAP – Segunda convocatoria al postor Grupo Empresarial JCA S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1011-2025-TCE-S6 siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL JEFFEDOCUMENTO FIRMADONEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35