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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 Sumill“(...) de acuerdo con el artículo 42 de la Ley, la presentación de una apelación deja en suspenso el procedimiento de selección hasta que el recurso sea resuelto, siendo nulos los actos posteriores resolución.”hasta antes de la expedición de la respectiva Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 433/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - AMC Ingenieros S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolívar; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Bolívar, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicoN°03-2024-MPB/CS-PrimeraConvocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la super...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 Sumill“(...) de acuerdo con el artículo 42 de la Ley, la presentación de una apelación deja en suspenso el procedimiento de selección hasta que el recurso sea resuelto, siendo nulos los actos posteriores resolución.”hasta antes de la expedición de la respectiva Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 433/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - AMC Ingenieros S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolívar; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Bolívar, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicoN°03-2024-MPB/CS-PrimeraConvocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obradelproyecto“Rehabilitacióndecaminodepartamental-33.251kmenBuenos Aires-Condormarca-EMP.LI-124(DV.Calemar)provinciadeBolívar-departamento La Libertad, con CUI N° 2594574”, con un valor estimado de S/ 1’911,680.00 (un millón novecientos once mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Desarrollo Vial, integrado por la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L. y el señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 ascendente a S/ 1’816,000.00 (un millón ochocientos dieciséis mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA PTOTALE OP. CONSORCIO DESARROLLOR S/ 1’816,000.00 ADMITIDO CALIFICADO 100.00 100.00 100 1 ADJUDICATARIO VIAL AMC INGENIEROS NO ADMITIDO S.A.C. MIRKO ANTONIO VARGAS DEL NO ADMITIDO CASTILLO CONSORCIO NO ADMITIDO VALLEJO CONSORCIO TORRES Y MAYA NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 27 de diciembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor AMC Ingenieros S.A.C., por el siguiente motivo: “(…) AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., NO ES ADMITIDA, debido a que no cumple con lo solicitado en el ANEXO N° 2, Declaración jurada deacuerdoconelliteralb)deArtículo52delReglamento.LANOMENCLATURADESCRITANO CORRESPONDE AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN CONVOCADO. (…).” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel13y15deenero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa AMC Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: a) se deje sin efecto la no admisión de su oferta, b) se ordene al comité de selección que califique y evalúe su oferta, c) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 “metodología propuesta”, y d) se reste puntaje en la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Indicaquecometióunerrormaterialdedigitaciónalmomentodeconsignar la nomenclatura del procedimiento en el Anexo N° 2 de su oferta; sin embargo, sostiene que dicho error no es esencial ni altera el contenido de su oferta, pues, de una revisión integral resulta evidente que el referido anexo se encuentra dirigido al procedimiento de selección, tal como se aprecia en el encabezado de dicho documento, en donde consignó correctamente la nomenclatura del procedimiento. ii. A su consideración, la no admisión de su oferta resultó irrazonable y trasgredió el principio de eficacia y eficiencia. iii. Solicita que, en caso el Tribunal considere que no corresponde la admisión inmediata de su oferta, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, se le otorgue el plazo de ley para subsanar el error de digitación en mención. Sobre su solicitud de revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta” iv. Respecto del plazo de ejecución: indica que el Consorcio Adjudicatario consignóenelAnexoN°4unplazode570díasparaelserviciodeconsultoría de obra, y que, si bien ello resulta congruente con las bases, en la metodología propuesta ofertó dos plazos distintos, uno de 395 días (en el título “E. Calendarios de Recursos”, folio 977 de la oferta) y otro de 627 días (enla“programaciónGANTT”,folios854al856delaofertadedichopostor). En esa línea, refiere que el Consorcio Adjudicatario ofertó hasta tres plazos deejecucióndiferentes,deloscualessolounoescoherenteconlostérminos de referencia; motivo por el cual, al existir contradicción en la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde tener por descalificada esta. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 v. Cita la Resolución N° 148-2007-TCE-S1 y Resolución N° 1962-2020-TCE-S1, las cuales establecen que la elaboración y determinación de cada propuesta constituye responsabilidad de cada postor, siendo que sus deficiencias deben ser asumidas enteramente por el mismo. vi. Cita la Resolución N° 3075-2021-TCE-S3 y Resolución N° 1273-2022-TCE-S1, las cuales señalan que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones,sinoaplicarlasbasesintegradasyevaluarlasofertasenvirtud de ellas. vii. Respecto de la programación GANTT y CPM: sostiene que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que presentó únicamente la programación GANTT, y no la programación CPM solicitada en la metodología propuesta; por consiguiente, considera que corresponde el puntaje de cero (0) en el factor de evaluación “metodología propuesta” a dicho postor. Sobre su solicitud de restar puntaje en la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario viii. Respecto de los servicios de consultoría de obra iguales y/o similares: sostieneque,un elementoquedebecumplirtodaobrasupervisadaparaser considerada similar es que esté pavimentada en cualquiera de las modalidades establecidas en las bases integradas; sin embargo, pone de relieve que las experiencias N os.5, 7 al 14 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, no evidencian contar con dicha condición. Agrega que, las bases señalan que los postores deben acreditar la experiencia,loquesignificaquesedebeaportarloselementosquepermitan constatar que realmente es una experiencia similar, no pudiendo el comité de selección presumir ello. ix. Respecto de la experiencia N° 1: señala que el Contrato N° 002-2017-MPH- S obrante a folio 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, incluye un presupuesto el cual, a su criterio, no es admisible, toda vez que el mismo no cuenta con alguna firma, sello o indicación que lo vincula con la obra, y, además, los montos totales no coinciden con el monto del contrato ni con las certificaciones. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 x. RespectodelaexperienciaN°3:sostienequelosdepósitosadjuntosadicha experiencia no suman el monto de las facturas; siendo además que, se omitió acreditar el pago del monto retenido como garantía, por lo que no se tiene certeza si finalmente fue pagado o ejecutado como garantía de fiel cumplimiento. xi. Respecto de la experiencia acreditada con el “Contrato N° 001-2017”: señala que el contrato de consorcio adjunto consigna un porcentaje de participaciones de los consorciados, sin embargo, no especifica si refiere a las ganancias y pérdidas o a las obligaciones, incumpliendo con lo señalado en las bases. Agrega que, en la cláusula de responsabilidades del contrato de consorcio en mención, se evidencia que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte no tuvo ninguna responsabilidad con relación al contrato, por lo que no podría acreditar experiencia alguna. xii. Respecto de la experiencia N° 9: sostiene que el consorciado Roosvelt Niguert Mejía Loarte no participó en la ejecución del Contrato N° 033- MDA/GM, pues en la cláusula sétima y octava del contrato de consorcio, se aprecia que toda la responsabilidad por la ejecución es íntegramente del otro consorciado. xiii. Respecto de la experiencia N° 10: indica que no existe evidencia que el señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, integrante del Consorcio Impugnante, haya participado en la ejecución del Contrato N° 005-2015-A-MDT, pues, únicamente se advierte que efectuó labores logísticas, según el contrato de consorcio adjunto a dicha experiencia. xiv. Pone de relieve que, el Contrato N° 085-2019-MPMRC fue consignado dos veces como parte de la experiencia del postor en la especialidad, por parte del Consorcio Adjudicatario. 3. Por Decreto del 17 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 22 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N°003-2025-MPB- ULyCP de la misma fecha, mediante el cual informa que procederá con la nulidad del procedimiento de selección y de la Licitación Pública N° 04-2024-MPB/CS-1 hastalaetapadelaconvocatoria,unavezreformuladoyactualizadoelexpediente técnico; asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 0001-2025-CS, [emitido y suscrito por el comité de selección], en el cual manifestó lo siguiente: i. En el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-MPB/CS – 1, se verificó que el área usuaria no realizó de forma técnica y completa la absolución de las observaciones presentadas por el participante HIDROPERÚ S.A.C., atentando contra la transparencia del procedimiento de selección, lo cual también fue advertido por el OSCE, por cuanto advirtió irregularidades en el expediente técnico de la obra. ii. DelarevisióndelanotificaciónelectrónicaN°01-2025[expedienteN°2025- 0004201] del OSCE, se aprecia que los errores técnicos y falencias se sitúan en la emisión del presupuesto, especificaciones técnicas y otros componentes del expediente técnico de obra. iii. Como elemento concadenante e involucrado, el presente procedimiento de selección se llevó a cabo en base al expediente técnico de obra [Concurso Público N° 03-2024-MPB-1], sobre la supervisión de la obra, a lo cual también se aúna, para los participantes, las falencias referidas. Destaca que el procedimiento administrativo se rige por principios; cita el principio de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia, y competencia. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 iv. Por lo tanto, al haberse encontrado divergencias en la elaboración del expediente técnico, las cuales no pueden subsanarse ni mucho menos el comité puede proceder con la subsanación de oficio, dado que ello es ilegal, corresponde que, de conformidad con el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, se declare la nulidad del procedimiento de selección y de la Licitación Pública N° 03-2024-MPB/CS-1, debiendo retrotraerse tales procedimientos hasta la etapa de convocatoria, una vez formulado y actualizado el expediente técnico. 5. PorDecretode27deenerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 28 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de febrero del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito N° 3 del 5 de febrero de 2025 [con registro N° 5039], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. ConDecretodel5defebrerode2025,aefectosdecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, la Segunda Sala del Tribunal solicitó la siguiente información adicional: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BOLÍVAR [ENTIDAD]: MedianteDecretodel17deenerode2025,esteTribunalcorriótrasladodelreferidorecurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal enelquedebíadesarrollarsuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecursointerpuesto; sin embargo, no se ha cumplido con ello, pues en el informe remitido y demás documentos adjuntos, no se pronuncia en ningún extremo lo solicitado. 1 El informe legal fue expuesto por los abogados Enrique Delgado Flores y José Luis Palomino Pérez, en tanto que el informe técnico estuvo a cargo del ingeniero Edson Rojas Mamani. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 1. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - AMC Ingenieros S.A.C. 2. Asimismo, considerando que el presente decreto reitera el pedido de información formulado por el Tribunal en su oportunidad, corresponde poner el mismo en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a fin que adopte las medidas en el marco de sus competencias, por la referida omisión funcional, y que coadyuve a la remisión de la información solicitada. 3. Además, corresponde poner el presente decreto en conocimiento del Titular de la Entidad, considerando que es el responsable por la contratación convocada, para que en ejercicio de sus funciones y atribuciones, disponga las medidas que correspondan para que se atienda la presente solicitud de información a la brevedad posible, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal.” 10. En atención a lo requerido en el numeral anterior, mediante Oficio N° 0009-2025- MPB-ULyCP del 11 de febrero de 2025 [con registro N° 6091], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 01-2025-CP-03-2024-MPB/CS-1 de la misma fecha [emitido por el comité de selección], que reitera lo señalado en elInformeN°0001-2025-CS[expuestoprecedentemente],agregandolosiguiente: i. SeprocedióacomunicarmedianteelSEACElaResolucióndeAlcaldíaN°022- 2025-MPB/A, que declara la nulidad de la Licitación Pública N° 04-2024- MPB-1 y del presente procedimiento de selección, para el conocimiento de los participantes y de los órganos de control. Lo expuesto trae como consecuencia la no continuación de la licitación pública,yquelaEntidadsubsanelasfalenciasoviciosdelexpedientetécnico (presupuesto, planos, documentos faltantes del expediente técnico, programadeejecucióndeobraydefectosenlasbasesintegradas)expedido por notificación electrónica del 15 de enero del presente año. De igual manera, ya no se continuará con el presente procedimiento de selección,dadoquelosviciosdetectadosenelexpedientetécnicoredundan en la formulación de los conceptos técnicos de la supervisión de obra, por lo que no es necesario responder lo solicitado por el Tribunal. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 ii. La nulidad se basa en la legalidad asumida en la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27972), la cual declara que tiene autonomía política, social y económica. 11. Por medio del Decreto del 11 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. 12. Con Escrito S/N del 12 de febrero de 2025 [con registro N° 6293], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales, señalando, principalmente, lo siguiente: i. Sostiene que la Entidad no dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal mediante Decreto del 5 de febrero del presente año, por cuanto presentó un informe técnico legal en el cual no se pronuncia sobre el recurso de apelación, y donde únicamente señala que el procedimiento de selección se declaró nulo. En esa línea, refiere que la falta de respuesta por parte de la Entidad genera una aceptación tácita de su pretensión, motivo por el cual considera que su recurso debe declararse fundado en todos sus extremos. ii. SeñalaquelaEntidadnopuededeclararnuloelprocedimientodeselección, y de hacerlo, el Tribunal debe declarar la nulidad de la nulidad de oficio de la Entidad. Agrega que, la nulidad del procedimiento de selección de la ejecución de la obra, no implica la nulidad del procedimiento de selección de supervisión de obra. iii. A su criterio, no existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección; además, indica que la Entidad no explica la razón técnica por la cual correspondería la nulidad del procedimiento de selección. iv. Solicita que en la presente resolución se le precise a la Entidad que el presente procedimiento de selección [donde se busca seleccionar al consultor de obra (supervisor)] no amerita ser declarado nulo, sólo por el hecho de haberse observado el expediente técnico de obra. 13. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito S/N del 12 del referido mes y año. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1’911,680.00 (un millón novecientos once mil seiscientos ochenta con 3 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de enero de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de enero de 2025, el Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Edson Vladimir Rojas Mamani, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM,losdías30y31dediciembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesparaelsectorpúblicoanivel nacional. Asimismo, el 1 de enero de 2025 fue feriado por Año Nuevo. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que, de manera previa, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: a) se deje sin efecto la no admisión de su oferta, b) se ordene al comité de selección que califique y evalúe su oferta, c) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y d) se reste puntaje en la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoquela no admisión de su oferta. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Se reste el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se ordene al comité de selección que califique y evalúe su oferta C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron no ficados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controver dos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 En este punto, cabe señalar que, respecto de los informes de la Entidad registrados en el SEACE el 22 de enero de 2025, así como de los presentados mediante Oficio N° 0009-2025-MPB-ULyCP el 11 de febrero del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo dispuesto en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de apelación, conforme a lo regulado en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario cumple con las condiciones previstas en las bases integradas y si, como consecuencia de ello, corresponde restar el puntaje que el comité de selección le asignó en el factor de evaluación “metodología propuesta”, así como en el puntaje técnico total de dicha oferta. iii. Determinar si la experiencia declarada en el Anexo N° 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con las condiciones previstas en las bases integradas y si, como consecuencia de ello, corresponde restar el puntaje que el comité de selección le otorgó en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique y evalúe la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia deello,debetenerseporadmitidalamismayrevocarelotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario. 19. En este punto, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 27 de diciembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, en adelante el acta, en el cual se puede advertir el motivo que expuso el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité de selección indicó que el Impugnante no cumplió con el Anexo N° 2 – Declaración Jurada, toda vez que la nomenclatura descrita en el referido anexo no corresponde al presente procedimiento de selección. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando que se revierta la decisión del comité de selección de desestimar su oferta, por cuanto, el error material advertido en el Anexo N° 2 no es esencial ni altera el contenido de su oferta, pues, de una revisión integral resulta evidente Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 que el referido anexo se encuentra dirigido al procedimiento de selección, tal como se aprecia en el encabezado de dicho documento, donde consignó correctamente la nomenclatura del procedimiento. A su consideración, la no admisión de su oferta resultó irrazonable y transgredió el principio de eficacia y eficiencia. Solicitó que, en caso el Tribunal considere que no corresponde la admisión inmediata de su oferta, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, se le otorgue el plazo de ley para subsanar el error de digitación en mención. 21. Cabe precisar que, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió un informe emitido por el comité de selección, y en el cual se pronunció sobre otras cuestiones; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 22. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el comité de selección en su acta, nótese que ha sustentado su decisión en un aparente error que estaría contenido en el Anexo N° 2 presentado por el Impugnante. 23. Al respecto, de la revisión de las bases integradas y de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que la nomenclatura del procedimiento de selección es “CONCURSO PÚBLICO N° 03-2024-MPB/CS-1 – PRIMERA CONVOCATORIA”, cuyo objeto es la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra del proyecto “Rehabilitación de camino departamental-33.251 km en Buenos Aires-Condormarca-EMP.LI-124 (DV. Calemar) provincia de Bolívar - departamento La Libertad, con CUI N° 2594574”. 24. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de admisión objeto de controversia, tal como se detalla a con nuación: Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 18 de las bases integradas. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se debía adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 2 – Declaración Jurada, cuyo formato, obrante en las mismas bases integradas, se reproduce a continuación: Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 83 de las bases integradas. 25. Atendiendo a lo observado por el comité de selección en el presente caso, cabe traer a colación el Anexo N° 2 – Declaración Jurada obrante a folio 14 de la oferta del Impugnante, cuya parte inicial de su contenido se reproduce a con nuación: Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 14 de la oferta del Impugnante. 26. Como se aprecia, en efecto, el error en la digitación de la nomenclatura del procedimiento deselección seencuentra situado en la partedelcuerpodel Anexo N° 2 [Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1]; no obstante, en el encabezado del documento se advierte que la nomenclatura del procedimiento se encuentra consignado correctamente [Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS-1], tal como alegó el Impugnante. 27. En ese orden de ideas, queda claro que el documento está dirigido al comité de selección que tiene a su cargo la conducción del procedimiento de selección materia de controversia, y que la consignación de la nomenclatura “29-2024- GRL/CS-1”, corresponde a un error material o de redacción, pues no cabe suponer que la voluntad del postor haya sido presentar los documentos a otro procedimiento de selección o a otra entidad; máxime si, en el encabezado del documento, se consignó correctamente la nomenclatura del procedimiento. 28. Bajotalcontexto,cabetraeracolaciónelprincipiodeeficaciayeficiencia,previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación ylasdecisionesqueseadoptenensuejecucióndebenorientarsealcumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condicionesdevidadelaspersonas,asícomodelinteréspúblico,bajocondiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 29. De manera concordante con ello, el principio de informalismo, regulado en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, prevé que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisiónfinaldelaspretensionesdelosadministrados,demodoquesusderechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 30. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un error material en la digitación de la nomenclatura del procedimiento de selección en un extremo del Anexo N° 2 – Declaración jurada, lo cierto es que dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanaciónprevistoenelartículo60delReglamento,debidoaquelasolalectura integral del documento [pues, se advierte en el mismo encabezado se consigna correctamente la nomenclatura del procedimiento] y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, es posible superar aquello. 31. De esa manera, se concluye que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento legal, en atención a lo expuesto. 32. En tal medida, y habiéndose desestimado el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde revocar la no admisión de su oferta, debiendo tenerla por admitida. En ese sentido, corresponde también, revocar el otorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioAdjudicatario,porexistiruna oferta válida, correspondiente al Impugnante. 33. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. 34. Ahora bien, considerando que el Impugnante ha rever do su condición de no admi do, ha adquirido interés para obrar para impugnar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario cumple con las condiciones previstas en las bases integradas y si, como consecuencia de ello, corresponde restar el puntaje que el comité de selección le asignó en el factor de evaluación “metodología propuesta”, así como en el puntaje técnico total de dicha oferta. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 35. En este punto, el Impugnante cues ona la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoque el puntaje otorgado en dicho factor de evaluación, por los siguientes mo vos: i. Incongruencia en el plazo del servicio de consultoría de obra consignado en la programación GANTT, así como en el Calendario de Recursos. ii. No presentó la programación CPM. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente evaluada. (i) Incongruencia en el plazo del servicio de consultoría de obra consignado en la programación GANTT, así como en el Calendario de Recursos 36. Al respecto, el Impugnante indicó que el Consorcio Adjudicatario consignó en el Anexo N° 4 un plazo de 570 días para el servicio de consultoría de obra, y que, si bien resulta congruente con las bases, en la metodología propuesta ofertó dos plazos distintos, uno de 395 días (en el título “E. Calendarios de Recursos”, folio 977delaoferta)yotrode627días(enla“programaciónGANTT”,folios854al856 de la oferta de dicho postor). En esa línea, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario ofertó hasta tres plazos de ejecución diferentes, los cuales no son coherentes con los términos de referencia, y resultan contradictorios. 37. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo no obra alegatos sobre el cues onamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. Asimismo, corresponde reiterar que la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió un informe emitido por el comité de selección, y en el cual se pronunció sobre otras cuestiones; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 38. Ahora bien, considerando lo expuesto, se advierte que la controversia existente gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, por lo que, corresponde Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 remi rnos a las bases integradas, que cons tuyen las reglas defini vas del procedimiento de selección, a las cuales se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. Así, en el literal b) del Capítulo IV de las bases integradas se contempla el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme se muestra a continuación: *Extracto extraído de las pág. 66 y 67 de las bases integradas. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 70 de las bases integradas De acuerdo con lo anterior, correspondía asignar treinta y cinco (35) puntos al postor que cumplía con acreditar el factor de evaluación por “Metodología propuesta”, que sumados con los otros factores de evaluación, tales como experiencia del postor en la especialidad (60 puntos), sostenibilidad ambiental y social (3 puntos) e integridad en la contratación pública (2 puntos), debían sumar un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, para acceder a la etapa de evaluación económica; caso contrario, la oferta debía ser descalificada. 39. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se verifica que, a efectos de cumplir con dicho factor de evaluación, éste presentó a folios 842 al 982 su “Metodología propuesta”, en la cual consignó la siguiente información: Programación Gan (...) Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 *Extractos extraídos del folio 854 y 855 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese de lo anterior que, si bien en la Programación GANTT de la “Metodología propuesta” se consignó para la ejecución de la obra quinientos cuarenta (540) días, y para la liquidación de obra treinta (30) días; de la revisión integral del documento, es posible advertir que el Consorcio Adjudicatario consideró como actividades de recepción de la obra, liquidación de contrato e informe final una duración de ochenta y siete (87) días, que sumado al plazo de supervisión de 540, da como resultado seiscientos veintisiete (627) días. Calendario de Recursos *Extracto extraído del folio 977 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, nótese de lo anterior que, en el Calendario de Recursos de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, se ha hecho referencia sobre el plazo de la ejecución del servicio de consultoría, y en el cual se ha consignado un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario para la Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 supervisión de la obra, y treinta (30) días calendario para la liquidación de obra, siendo el plazo total de prestación de trescientos noventa y cinco (395) días calendario. 40. Al respecto, en el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo del servicio de consultoría de obra, el Consorcio Adjudicatario declaró la siguiente información; a saber: *Extraído del folio 15 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede apreciarse, en dicha declaración jurada el Consorcio Adjudicatario se comprome óaprestarelserviciodeconsultoríadeobraobjetodelprocedimiento de selección en el plazo de quinientos setenta (570) días calendario, siendo que para la supervisión de la obra corresponde el plazo de quinientos cuarenta (540) días calendario y para su liquidación de treinta (30) días calendario. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 41. Cabe precisar que, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció que el servicio objeto del procedimiento de selección se presenta en el plazo de 540 días calendario para la supervisión de la obra y 30 días calendario para su liquidación, siendo el total de plazo de la prestación 570 días calendario; tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído de la pág. 15 de las bases integradas 42. En tal sen do, de los documentos analizados en los párrafos precedentes, este Tribunal aprecia que, si bien en el Anexo N° 4, el Consorcio Adjudicatario se comprome ó a prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 540 días calendario para la supervisión de la obra y 30 días calendario para su liquidación, siendo el plazo total de la prestación de 570 días calendario, el mismo que se encuentra conforme con lo establecido en el numeral 1.8 Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se evidencia que esta información no coincide con lo señalado en la “Metodología propuesta”; toda vez que: (i) En la Programación GANTT, documento de relación de ac vidades programadas, se consignó como Actividades de recepción de la obra, liquidación de contrato e informe final el plazo de 87 días, el cual sumado alplazodesupervisióndauntotalenlaprestacióndelasupervisiónde627 días; y (ii) En el Calendario de Recursos, que forma parte de la metodología propuesta, se consideró para la supervisión de la obra 365 días calendario, y como plazo total de la prestación 395 días calendario. En ese sentido, este Tribunal aprecia que lo consignado en la metodología propuesta, en atención a lo expuesto precedentemente, resulta contradictoria a la declaración efectuada en el Anexo Nº 4. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 43. En consecuencia, habiéndose determinado que el Consorcio Adjudicatario, por un lado,enelAnexoN°4,ofertóelplazorequeridoenlasbasesintegradasy;porotro lado, en la “Metodología propuesta” consignó hasta 2 plazos que difieren a lo declarado; ello permite evidenciar que la oferta de dicho postor con ene información incongruente entre sí; por lo que, no resulta comprensible el plazo ofertado por aquél en el marco de la metodología propuesta, no correspondiendo validar los treinta y cinco (35) puntos otorgados por el comité de selección por dicho factor de evaluación. 44. Por tanto, queda únicamente, hasta este punto del análisis, los sesenta y cinco (65)puntosqueelcomitédeselecciónleotorgóalConsorcioAdjudicatarioporlos otros factores de evaluación; puntaje que no alcanza el mínimo exigido en las bases integradas para acceder a la evaluación económica. 45. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación también en este extremo y, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del inciso 82.3 del artículo 82 del Reglamento, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 46. Siendo así, no corresponde avocarse al análisis del otro cuestionamiento formulado en el presente caso; toda vez que ello no revertirá la condición de descalificado del citado postor. 47. Asimismo, carece de objeto analizar el Tercer Punto Controvertido, referido al cuestionamiento planteado contra el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” de la oferta del Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique y evalúe la oferta del Impugnante. 48. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, 6 Ar culo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas (...) 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: (...) c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 teniéndola por admitida; razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el segundo punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante al Consorcio Adjudicatario ha sido suficiente para disponer la descalificación de este último. Por lo tanto, se cuenta con una oferta válida en el procedimiento de selección pendiente de calificación, y, de corresponder, su posterior evaluación, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 49. En ese sen do, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargodeunórganoestablecidoparatalefecto(comitédeselección),corresponde que éste realice la calificación y, de ser el caso, la evaluación de la oferta del Impugnante, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. 50. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 51. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 52. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 53. Sinperjuiciodeello,sedebetenerencuentaqueenestainstancialaEntidadpuso de conocimiento que, al haber encontrado divergencias en la elaboración del expediente técnico, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección y de la Licitación Pública N° 03-2024-MPB/CS-1, a fin de retrotraerse Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 tales procedimientos hasta la etapa de convocatoria, una vez formulado y actualizado el expediente técnico. Por tal motivo, decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección y de la LicitaciónPúblicaN°03-2024-MPB/CS-1,medianteResolucióndeGerenciaN°008- 2025-MPB/G del 28 de enero de 2025 y Resolución de Alcaldía N° 022-2025- MPB/A del 4 de febrero del mismo año. Cabe señalar que, las mencionadas resoluciones fueron publicadas en la sección “Listado de documentos del Informe Técnico Legal” del SEACE, correspondiente al presente procedimiento de selección; conforme se advierte a continuación: *Extraído del SEACE. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 54. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley, la presentación de una apelacióndejaensuspensoelprocedimientodeselecciónhastaqueelrecursosea Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 resuelto, siendo nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva resolución. Asimismo, el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento establece que “la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral”. Enesamedida,considerandoqueelImpugnantepresentósurecursodeapelación el 13 de enero de 2025, la decisión plasmada en dichas resoluciones respecto del procedimiento de selección, materia del presente recurso de apelación, son contrarias a la Ley y nulas de pleno derecho. 55. Cabe indicar que, la información remitida por la Entidad no permitió evidenciar, demanerafehaciente,unviciodenulidadenelmarcodelpresenteprocedimiento de selección, o de alguna irregularidad detectada en el mismo; por lo que, no contando con mayor información al respecto, y atendiendo a que este Tribunal cuenta con plazos perentorios establecidos por norma con los que cuenta para resolver, este Colegiado no puede amparar la posición de la Entidad. 56. En tal sentido, este Tribunal considera que los hechos expuestos deben ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad a fin de que verifique que el procedimiento de selección se desarrolle en cumplimiento de lo dispuesto en el marco legal vigente, debiendo la Entidad evaluar el uso de la potestad conferida en el artículo 44 de la Ley, de corresponder. Asimismo, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad,paraqueactúeenelmarcodesuscompetencias,entantosehaadvertido que la Entidad, además de haber actuado contrario a las disposiciones previstas en el Reglamento conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido renuente en remitir la información solicitada por este Tribunal con relación a los cuestionamientos de fondo efectuados en el recurso de apelación interpuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC Ingenieros S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Bolívar, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra del proyecto “Rehabilitación de camino departamental-33.251 km en Buenos Aires- Condormarca-EMP.LI-124 (DV. Calemar) provincia de Bolívar - departamento La Libertad, con CUI N° 2594574”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitidalaoferta del postor AMC Ingenieros S.A.C., debiendo tenerse por admitida. 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Supervisor Desarrollo Vial, integrado por la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L. y el señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte, en el marco del Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS - Primera Convocatoria. 1.3. Revocar la buena pro del Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS - Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Supervisor Desarrollo Vial, integrado por la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L. y el señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte. 1.4. Disponer que el comité de selección a cargo del Concurso Público N° 03- 2024-MPB/CS - Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del postor AMC Ingenieros S.A.C., y de corresponder, con la evaluación de la misma; y, posteriormente, prosiga con los actos conducentes al otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,deserelcaso. Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01009-2025-TCE-S2 2. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 008-2025-MPB/G del 28 de enerode2025ylaResolucióndeAlcaldíaN°022-2025-MPB/Adel4defebrerodel mismo año, en los extremos referidos al Concurso Público N° 03-2024-MPB/CS - Primera Convocatoria. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 56. 4. Devolver la garantía presentada por la empresa AMC Ingenieros S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Ramos Cabezudo. Página 36 de 36