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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10230/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 386-2017 del 7 de noviembre de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUANUCO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE HUANUCO, en lo sucesivo la Enti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10230/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 386-2017 del 7 de noviembre de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUANUCO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE HUANUCO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 386-2017 a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] , en 1 adelante el Contratista, por el concepto de “Adquisición de medicamentos para la(sic)”, por el importe de S/ 49.90 (cuarenta y nueve con 90/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE 3 del 7 de diciembre de 2022, en el cual señala lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: 2.1 De acuerdo con la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de 4 5 Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República , el señor GinoFranciscoCostaSantolallafueelegidocomoCongresistadelaRepública en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en las Congresales Extraordinarias 2020, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 2.2 En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después del cese de su cargo, es decir hasta el 27 de julio de 2022. De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: 2.3 De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que consignó que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2.4 De ese modo, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraban 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4Resolución N° 0660-2016-JNE de fecha 30.MAY.2016. https://resoluciones.jne.gob.pe/ 5https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/GinoCosta/ 6https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Asimismo, véase los folios 67 al 76 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 impedidos de contratar con el Estado a nivelnacional durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista y hasta doce (12) meses después del cese de este. Sobre el Contratista: 2.7. Al respecto, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 13 de diciembre de 2016. 2.8. Asimismo, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se 7 advierte que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. 2.9. De ese modo, se aprecia que el Contratista tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que es cuñado del ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla. De la contratación realizada por el Contratista: 2.10 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla asumió el cargo de Congresista de la República, el Contratista contrató con el Estado. 3. Mediante Decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. 7 8Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF.RES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ge. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible dela cotización presentadapor elContratista,debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante el Oficio N° 242-2024-SBHCO/GG , presentado el 1 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 9 de agosto de 2024, incluyendo, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 79-2024-SBHCO/JOAJ/JFPP , en el cual señaló lo siguiente: 4.1 El Contratista al tener como parte integrante de su órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, en el cargo de director, por el periodo del 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021, y este al ser parienteensegundogradodeafinidaddelexcongresistaGinoFranciscoCosta Santolalla, se encontraba impedido de contratar con la Entidad, no obstante, este hecho ocurrió con la Orden de Compra, por lo que aparentemente existe 9 1Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 responsabilidaddedichaempresaalhabercometidoinfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del citado texto normativo. 4.2 Precisó que la Orden de Compra constituye una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley. 4.3 Acotó que luego de haber realizado la búsqueda del expediente de contratación que corresponde a la Orden de Compra, no se encontró en los archivos de la Entidad. 5. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Compra emitida por la Entidad, por el monto de S/ 49.90. ii) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores del Contratista donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa. 11 Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 iii) Resolución N° 0660-2016-JNE del 30.05.2016, a través de la cual se declara la eleccióndecongresistasdelCongresodelaRepúblicaparaelperiodolegislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla. iv) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario, periodo 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, donde se aprecia que ejerció funciones del 27.07.2016 al 16.03.2020. v) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica), correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla, donde declara, entre otros, la relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, entre los que menciona a su cuñado, el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora. vi) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente al Contratista extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos – SUNARP,mediante elcual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, identificado con DNIN°07272637,fuedesignadoenelcargodeDIRECTORdelContratistadesde laJUNTAdefecha27.03.2013(formalizadomedianteEscrituraPúblicadefecha 16.04.2013) y que con fecha 08.09.2021 solicitó la inscripción de su RENUNCIA al cargo de DIRECTOR antes indicado. 6. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 6.1 El7denoviembrede2017,laEntidademitiólaOrdendeCompraporelmonto de S/ 49.90. 6.2 El 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR de fecha 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR- SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través de los cuales advierte indicios de la 12 Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 comisióndeinfracciónporpartedesurepresentadaalcontratarconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. 6.3 El 28 de octubre de 2024, el Tribunal notificó a su representada el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1. del artículo 50 de la Ley. 6.4 De acuerdo con el numeral 50.4 artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. 6.5 Asimismo, en el artículo 224 del Reglamento, se indica que el plazo de prescripción se suspende “con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución.SielTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. 6.6 Siendo así, se advierte que la supuesta infracción se habría configurado el 7 de noviembre de 2017, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el día 7 de noviembre de 2020. 6.7 No obstante, el 22 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. 6.8 Por lo tanto, no se le podría sancionar por la presunta comisión de infracción, debido a que se ha producido la prescripción. 6.9 Mediante otrosí solicitó a la Sala conceder el uso de la palabra. 13 7. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para 13 Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 18 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 15 9. Por Decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dejó sin efecto el Decreto del 17 de diciembre de 2024, mediante el cual se convocó a audiencia pública. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del 14 1Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se debe entender que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con ello, la responsabilidad del presunto infractor. 3. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece en su numeral 252.3 lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de la denuncia, esto es al 7 de noviembre de 2017], constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…).” (El resaltado es agregado). 7. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 7 de noviembre de 2017, según la información registrada por la Entidad en el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, habría sido la fecha en que la Entidad emitió la Orden de Compra al Contratista, quien, presuntamente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Para tal efecto, se adjunta reporte obtenido del “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio”, donde consta la fecha registrada por la Entidad respecto a la emisión de la citada Orden :6 1Se encuentra disponible en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la plataforma del SEACE, el 7 de noviembre de 2017, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 7 de noviembre de 2020. • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, del 7 de diciembre de 2022, presentados ante el Tribunal el 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado –OSCEpusoenconocimientoqueel Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Compra. 9. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 7 de noviembre de 2017 por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 7 de noviembre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia [22 de diciembre de 2022] de los hechos imputados ante el Tribunal. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción ya había operado. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 11. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, alhabercontratado con el Estado pese a estar impedido para ello. 12. Asimismo, en atención a la solicitud de uso de la palabra realizada por el Contratista, este Colegiado, en aplicación del principio de informalismo recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, considera pertinente prescindir de la realización de audiencia, en razón que, en el presente caso, dada la prescripción observada, dicha situación no afecta el debido procedimiento o su derecho de defensa, pues el Colegiado no emitirá pronunciamiento sobre los hechos denunciados. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones. 14. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal “Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) cargo.”rmar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01008-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 386-2017 del 7 de noviembre de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUANUCO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada al Contratista. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13