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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el Adjudicatario no perfeccione el contratopeseahaberobtenidolabuenaprodelrespectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación (…)”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6885/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresaMAPFRE PERUCOMPAÑIA DE SEGUROS YREASEGUROS,porsu supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación perfeccionar del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-FMV-1, para la “Contratación del seguro de asistencia médica y accidentes personales – formación laboral”,efectuada porFONDO MIVIVIENDA S.A. ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEAC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el Adjudicatario no perfeccione el contratopeseahaberobtenidolabuenaprodelrespectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación (…)”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6885/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresaMAPFRE PERUCOMPAÑIA DE SEGUROS YREASEGUROS,porsu supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación perfeccionar del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-FMV-1, para la “Contratación del seguro de asistencia médica y accidentes personales – formación laboral”,efectuada porFONDO MIVIVIENDA S.A. ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE,el1dediciembrede2022,elFONDOMIVIVIENDAS.A.,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-FMV-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del seguro de asistencia médica y accidentes personales – formación laboral”, con un valor estimado total de S/ 87,600.00 (ochenta y siete mil seiscientos 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 21 de diciembre de 2022 se llevó a cabola presentación de ofertas y, el 4 de enero de 2023, se otorgó la buena pro a la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 84,000.00 (ochenta y cuatro mil con 00/100 soles). Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero , 1 presentado el 22 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimientoque elAdjudicatariohabríaincurridoeninfracción,al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 084-2023-FMV/GL-DAAC de 6 de marzo de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El4deenerode2023,seregistróenelSEACEelotorgamientodelabuena pro, por lo que, el 12 de enero de 2023, se publicó el consentimiento de la buena pro. • El 18 de enero de 2023, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato y, en la misma fecha, la Entidad notificó las observaciones efectuadas a aquellos documentos. • Refiere que el Adjudicatario no cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo otorgado. • Mediante Carta N° 0069-2023-FMV/GA del 24 de enero de 2023, se notificó la perdida de buena pro al Adjudicatario. 3 3. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que 1 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo. Cabe precisar que la Entidad fue notificada el 23 de octubre de 2024, con la Cédula de Notificación N° 88869/2024; asimismo, el Adjudicatario fue notificado el 22 de octubre de 2024 a través de la casilla electrónica. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 4 de junio de 2024, tras verificarse que el Adjudicatario no presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Através delescritos/n,presentadoel29de octubre de 2024en laMesa de Partesdel Tribunal, el Adjudicatario formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que su representada no ha tenido ninguna negativa de perfeccionar el contrato, precisando que por las acciones de la Entidad no llegó a suscribir contrato. - Señala que dentro de su oferta presentó el Anexo N° 1 (Declaración jurada sobre datos del postor), donde se indicó la dirección electrónica para la solicitud de subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo,teniendoencuentaquesurepresentantelegalviajabaconstantemente, también adjuntó otra declaración jurada, nombrando dos funcionarios adicionales, César Conde Ramírez [c.conde@mapfre.com.pe] y Mónica Orejuela Rasmussen [morejuela@mapfre.com.pe], para que se encarguen de la atención del procedimiento de selección, cuando la Entidad requiera información. - Agrega que la Entidad notificó de manera incorrecta las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pues no le notificó al señor César Conde Ramírez [c.conde@mapfre.com.pe], mientras que el correo electrónico de la señora Mónica Orejuela Rasmussen, estuvo mal digitado. - Señala que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro fue sometido a recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente. - Solitaquesesuspendaelprocedimientoadministrativosancionador,pues estáen curso la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su representada contra la Entidad (16 juzgado especializado en lo contencioso administrativo). Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 - Solicitó el uso de la palabra. 6. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Adjudicatario; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. MedianteDecretodel28deenerode2025,seconvocóaudienciaparael5defebrero de 2025; la cual se declaró frustrada por inasistencia del Adjudicatario, dejándose constancia la insistencia de la Entidad. 8. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS 1. Mediante el Anexo 1 Declaración Jurada de datos del Postor del 21 de diciembre de 2022, su empresa a través de su representante Juan Ysmael Aguilar Villanueva, se comprometió a remitir en el plazo de dos (2) días hábiles la confirmación de recepción de la notificación efectuada por correo electrónico y, considerando que mediante correo electrónico del 18 de enero de 2023, la Entidad notificó las observacionesa los documentosremitidos paraelperfeccionamientodelcontrato, sírvase remitir el acuse de recibo de la mencionada notificación. 2. En caso de considerar que la Entidad no les notificó observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, sírvase indicar si su representada acudió a la Entidad para suscribir el contrato, para ello deberá remitir constancia de dicha actuación. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4)días hábiles contadosdesde eldía siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento, envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo64 del Reglamentoseñala que, cuandosehayan presentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato,a lascualesdebensujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elementode la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 4 de enero de 2023. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena prose produjoa loscinco(5)días hábilesde la notificacióndesu otorgamiento [11de enero de2024];porlocual, el registrodelconsentimientoenel SEACE se realizó el12 de enero de 2023. 12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 24 de enero de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 26 de enero del mismo año. 13. De esta manera, dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles, mediante escrito s/n 4 recibido por la Entidad el 18 de enero de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 14. A través del correoelectrónico del 18 de enero de 2023, dirigido al señor Juan Ysmael AguilarVillanueva[jaguilar@mapfre.com.pe],laEntidadotorgótres(3)díashábilesal Adjudicatario (plazo que venció el 23 de enero de 2023), para que subsane las observaciones concernientes a los puntos 11,12,15 y 16 del Anexo N° 11 - Formulario N° 010-SPLAFMV-PROVEEDOR PERSONA JURÍDICA, así como agregar en la red de clínicas a Versalles y Lima Norte, conforme se muestra a continuación: 4Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Ahora bien, a fin de verificar que la Entidad haya observado correctamente la documentación que debió presentar el Adjudicatario en la etapa del perfeccionamiento del Contrato, corresponde remitirnos al numeral 2.4 del Capítulo II Requisitos para perfeccionar el contrato, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 En ese sentido, de la verificación de los requisitos antes mostrados, se contrasta que la Entidad observó correctamente la documentación relacionada al literal a) “documentos de carácter informativo” solicitada en el numeral 2.4 del Capítulo II Requisitos para perfeccionar el contrato, los cuales fueron de conocimiento de los postores desde la publicación de la convocatoria. 15. Ahora, conforme a los antecedentes administrativos, a través del Informe N° 084-2023-FMV/GL-DAAC de 6 de marzo de 2023, la Entidad ha informado que el Adjudicatario no cumplió con presentar la subsanación de las observaciones formuladasalosrequisitosparaelperfeccionamientodelcontratodelprocedimiento de selección. 6 16. Es por ello que, a través de la Carta N° 0069-2023-FMV/GA del 24 de enero de 2023 , publicada en el SEACE el 26 de enero de 2024, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. 17. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que no llegó a perfeccionarse el contrato, debido a que el Adjudicatario no subsanó las observaciones formuladas por la Entidad a los documentos presentados para perfeccionarlo, produciendo la pérdida de la buena pro. 18. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante que conlleve a la no configuración de la infracción materia de imputación. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió 6Documento obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 23 del expediente administrativo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i)concurrieroncircunstancias que le hicieronimposible físicao jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 21. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,la posible invalidezoineficacia de losactosasí realizados. 22. Cabe precisar que, el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha indicado que como parte de su oferta presentó el Anexo N° 1 (Declaración jurada sobre datos del postor), así como otra declaración jurada, nombrando dos funcionarios adicionales, César Conde Ramírez [c.conde@mapfre.com.pe] y Mónica Orejuela Rasmussen [morejuela@mapfre.com.pe], para que se encarguen de la atención del procedimiento de selección, cuando la Entidad requiera información. No obstante, refiere que la Entidad no ha notificado correctamente las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pues no notificó al señor César Conde Ramírez [c.conde@mapfre.com.pe], mientras que el correo electrónico de la señora Mónica Orejuela Rasmussen, está mal digitado. 23. Sobreello,correspondeindicarquesegúnAnexoN°1(Declaraciónjuradasobredatos del postor), presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, el señor Juan 7 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 YsmaelAguilarVillanueva figura,comorepresentantelegal,autorizóquesenotifique al correo electrónico jaguilar@mapfre.com.pe, entre otros, la solicitud de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Adicionalmente, el Adjudicatario también presentó como parte de su oferta la declaración jurada correos electrónicos adicionales del 21 de diciembre de 2022, a través del cual el representante legal presentó dos correos electrónicos adicionales al consignado en el Anexo N° 1, correspondiente a dos ejecutivos que tienen a su cargo Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 la atención del procedimiento de selección en caso la Entidad requiera que se proporcione información adicional; conforme se muestra a continuación: Nótese que, en estadeclaraciónjurada,enefecto,se comunica a la Entidadsobredos (2) correos adicionales en caso que la Entidad requiera que se proporcione información adicional. No obstante, no existe indicación para que estas comunicaciones se realicen conjuntamente a aquellas cursadas al correo consignado en el Anexo N° 1, el cual específicamente consigna un correo electrónico para efectos de la notificación relacionada a la subsanación a las observaciones de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 24. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los antecedentes, la Entidad requirió al Adjudicatario la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato cursando comunicación a los siguientes correos electrónicos: i) jaguilar@mapfre.com.pe, correspondiente al señor Juan Ysmael Aguilar Villanueva, conforme a lo indicado en el Anexo N° 1 y, ii) morijuela@mapfre.com.pe, dirigido a la señora Mónica Orejuela Rasmussen [persona indicada en la Declaración Jurada de correos adicionales; sin embargo, respecto de este último, en efecto, como ha sostenido el Adjudicatario, se advierte un error en el mismo, pues el correo electrónico correcto es morejuela@mapfre.com.pe. Para mayor detalle, se muestra el correo electrónico cursado por la Entidad: 25. No obstante el error, este Colegiado considera que la Entidad comunicó las observaciones a los documentos del perfeccionamiento del contrato al correo electrónico consignando en el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor, esto es, al correo electrónico del señor Juan Ysmael Aguilar Villanueva [jaguilar@mapfre.com.pe], en el cual expresamente el representante legal del Adjudicatario brindó su consentimiento para que se le notifique a dicho correo electrónico, entre otros, las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato [sin que exista obligación de comunicar, en forma paralela o simultánea, a otros correos]. Por lo tanto, respecto de dicho extremo, la comunicación de la Entidad se realizó mediante el canal autorizado por el propio Adjudicatario. 26. Por otro lado, corresponde señalar que a través del mencionado Anexo N° 1, el representante legal del Adjudicatario se comprometió a remitir la confirmación de la Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 recepciónde la notificacióndirigida alcorreoelectrónico brindado en unplazode dos (2) días, lo cual implica que, al conocer los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, era parte de su compromiso [expresado en el anexo en mención] dar acuse de dicho recibo; no obstante, además de no haber subsanado las observaciones realizadas tampoco se advierte en el expediente que el Adjudicatario haya cumplido con comunicar sobre el acuse de recibo. Por otra parte, el Adjudicatario tampoco ha dado respuesta a la solicitud de información cursada a través del Decreto de fecha 12 de febrero de 2025. 27. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el Adjudicatario, con ocasión de sus descargos, indicó que a través del escrito s/n presentado el 18 de enero de 2023, presentó ante la Entidad la documentación para la suscripción del contrato, precisando queaquella nocumpliócon notificar las observaciones a todosloscorreos consignados en las declaraciones juradas. No obstante, en ese supuesto, tampoco acreditó que, ante la supuesta falta de comunicación de observaciones, acudió a la Entidad para perfeccionar el contrato dentro de los plazos legales, pesar que dicha información fue requerida a través del Decreto del 12 de febrero de 2025. 28. Posteriormente, a través de laCartaN°0069-2023-FMV/GA del 24 de enerode 2023, publicado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida automática de la Buena pro, por no haber presentado subsanación de las observaciones a los documentos del perfeccionamiento del contrato, requerido por la Entidad. Por tanto, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo y de los actuados en el procedimiento administrativo sancionador, no se advierte causa que justifique la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 29. Por último, el Adjudicatario solicitó que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador, pues indica que, ante la declaratoria de pérdida de la buena pro, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado improcedente por la Entidad y, ante ello, está en curso la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 representada contra la Entidad (16 juzgado especializado en lo contencioso administrativo). 30. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 261 del Reglamento, establece los supuestosporloscualeselTribunalpuedesuspenderelprocedimientoadministrativo sancionador, señalando, expresamente, lo siguiente: “Artículo 261- Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1.ElTribunalsuspendeelprocedimientoadministrativosancionadorsiempreque: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinaciónderesponsabilidad,esnecesariocontar,previamentecondecisión arbitral o judicial. 261.2 La Entidad, bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en unplazonomayoracinco(5)díashábilesdenotificadoconelactoquedeclara la conclusión del proceso” Tal como se desprende del artículo antes citado, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sólo procede cuando (i) existe mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE; o, cuando, (ii) a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente, con decisión arbitral o judicial. Así,en cuantoal primer supuesto,este Tribunalaprecia que,a lafecha de emisióndel presente pronunciamiento, no se cuenta con algún mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, por el cual se disponga la suspensión del presente procedimiento administrativo; por el contrario, según Resolución N° Ocho del 11 de septiembre de 2023, se declaró infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Adjudicatario contra la Entidad. Ante ello, si bien el Adjudicatario presentórecursodecasaciónydelarevisióndelapáginadelPoderJudicial,seaprecia que esta se encuentra en etapa admisoria, lo cierto es que no existe un mandato judicial que disponga la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Por otra parte, este Tribunal considera que cuenta con facultades suficientes para Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 realizar el análisis de los presupuestos exigidos por el tipo infractor materia de imputación para determinar la configuración de la infracción administrativa, considerando la documentación que obra en el expediente y las actuaciones desarrolladas por este Tribunal. 31. En consecuencia, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 32. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertadopor el Adjudicatario asciende a S/ 84,000.00 (ochenta y cuatro mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 4, 200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100)nimayoralquinceporciento(15%)delmismo,elcualequivaleaS/ 12,600.00 (doce mil seiscientos con 00/100 soles). 33. Por otro lado, el citado literal precisa que en la resolución a través la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de lasancióndemultaimpuestaporelTribunaldeContratacionesdelEstado”.Elperiodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 34. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente y en la Ley N° 31535 publicada el 28 de julio de 2022, en el diario oficial “El Peruano”. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 35. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentado la documentación exigida para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad declaró 8ModificadoporDecretoSupremoN°308-2022-EF,publicadoel23dediciembrede2022,eneldiariooficial“ElPeruano”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelAdjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - DecretoSupremoquemodificaelReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 36. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha 10 quedadoacreditada,tuvolugarel 23deenerode2023 ,fechaenquevencióelplazo para subsanar los requisitos para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 37. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE,publicadael3de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. 10De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“Comunicaciónde pagodemulta”únicamenteenla mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el acuerdo adoptado por los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenadode laLey N° 30225, Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20418896915), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-FMV-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del seguro de asistencia médica y accidentes personales – formación laboral”. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedadofirmelapresente resoluciónporhaber transcurridoelplazodecinco(5)días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (con RUC N° 20418896915), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803enelBancodelaNación.EncasoeladministradononotifiqueelpagoalOSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 4. Disponer que, unavezque la presenteresoluciónhaya quedadoadministrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientospara la ejecuciónde la sanciónde multa impuestapor el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE ERICK JOEL MENDOZA MERINO PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMANDO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO (en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Sala vigente) El vocal que suscribe el presente voto, manifiesta muy respetuosamente su desacuerdo respecto del análisis efectuado, así como la parte resolutiva del voto en mayoría, por las siguientes razones: 1. El Adjudicatario, como parte de sus descargos, solicitó que se suspenda el procedimientoadministrativosancionador,puesindicaque,estáencursolademanda contenciosa administrativa interpuesta por su representada contra la Entidad (16 juzgado especializado en lo contencioso administrativo). 2. Al respecto, de la revisión de los actuados en el portal web de consultas de expedientesjudiciales dela CortesSuperiores de Justicia,severifica que se encuentra Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 en trámite el recurso de casación interpuso por el Adjudicatario, encontrándose en etapa admisoria, desde el 9 de setiembre de 2024, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 (…) 3. Cabe mencionar que el Adjudicatario interpuso recurso de casación contra la Sentencia contenida en la resolución número ocho del 14 de junio de 2024, que resolvió CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución número ocho del 11 de setiembre de 2023, que declaró INFUNDADA en todos sus extremos la Demanda. Al respecto, cabe precisar que la resolución número ocho del 14 de junio de 2024, señaló lo siguiente: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 Porsuparte,comosepuedeapreciardelasoluciónnúmeroochodel11desetiembre de 2023, esta tenía por objeto que se declare la nulidad de las actuaciones de la Entidad que determinaron la improcedencia del recurso de apelación que pretendía discutir la pérdida de la buena pro que es objeto de análisis en el presente procedimientoadministrativosancionador(por no suscribir el contrato),conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 (…) 4. En este contexto, el suscrito considera que, al encontrarse en trámite la casación (relativa a la decisión de la Primera Sala Contenciosa Administrativa - Expediente N° 02865-2023-0-1801-JR-CA-16) que deviene de una apelación interpuesta por el Adjudicatario ante la Entidad y que, además, tiene relación directa con el presente expediente, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador en atención al literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, el cual establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuando considere necesario contar con decisión arbitral o judicial para la determinación de responsabilidades. 5. Por lo expuesto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, así como el plazo de prescripción, según lo previsto en el numeral 50.8 del artículo 50 del TUO de la Ley, hasta que la Entidad, el Adjudicatario, o la Primera Sala Contenciosa Administrativa, informen sobre los resultados del trámite referente al recurso de casación interpuesto en contra de la nulidad de resolución del procedimiento contencioso administrativo, debiendo remitir, en su oportunidad, la respectiva Sentencia Casatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa MAPFRE PERUCOMPAÑIA DE SEGUROSYREASEGUROS (conRUC N° 20418896915), Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01007-2025-TCE-S4 por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-FMV- 1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del seguro de asistencia médica y accidentes personales – formación laboral”, conforme a los fundamentos antes expuestos, hasta que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes. 2. SUSPENDER el plazo de prescripción de la infracción imputada, hasta que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes. 3. REMITIR copia de la resolución a la Primera Sala Contenciosa Administrativa, para que cumplan con remitir copia de los resultados definitivos del proceso casatorio. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado realice el seguimiento delestadodelprocesojudicialaefectosquesea requerida,ensuoportunidad,lainformación que corresponda para conocer sobre su conclusión. 5. Archivar provisionalmente el presente expediente, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32