Documento regulatorio

Resolución N.° 1006-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. y Kausachum Perú Servicios Generales S.R.L., en el marco de la la Adjudicación...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 18 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 935/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. y Kausachum Perú Servicios Generales S.R.L., en el marco de la la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, convocadaporlaGerencia Sub RegionalCutervo,para la contratacióndelaejecuciónde la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura, en el(la) centro poblado Chipuluc, distrito de Cutervo, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2024, la Gerencia Sub Regional Cutervo, en adelante la Ent...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 18 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 935/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. y Kausachum Perú Servicios Generales S.R.L., en el marco de la la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, convocadaporlaGerencia Sub RegionalCutervo,para la contratacióndelaejecuciónde la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura, en el(la) centro poblado Chipuluc, distrito de Cutervo, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2024, la Gerencia Sub Regional Cutervo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura, en el(la) centro poblado Chipuluc, distrito de Cutervo,provinciaCutervo,departamentoCajamarca”,conunvalorreferencialde S/ 947,089.71 (novecientos cuarenta y siete mil ochenta y nueve con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 21 de noviembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CHIPULUC, integrado por las empresas Rois Obras Civiles S.A.C. y Representaciones y Negocios El Campesino Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 E.I.R.L., por el monto de S/ 947,089.70 (novecientos cuarenta y siete mil ochocientos nueve con 70/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO NUEVO ADMITIDO 105.00 1 DESCALIFICADO - HORIZONTE 852,380.74 CONSORCIO CHIPULUC ADMITIDO 947,089.70 94.5 2 CALIFICADO SI CONSORCIO EL SHADDAI NO ADMITIDO CONSORCIO SAN JUAN NO ADMITIDO CORPORACION INTEGRACIÓN Y NO DESARROLLO S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO SACAMAYO NO ADMITIDO Luego, a razón del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL SHADDAI [integrado porlasempresas MasCamusIngenieros E.I.R.L.yKausachum Perú Servicios Generales S.R.L.], mediante Resolución N° 175-2025-TCE-S2 del 9 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió i) revocarla no admisión delConsorcio El Shaddai, teniéndola por admitida, ii) revocar la buena pro otorgada al Consorcio Chipuluc, y iii) disponer que se evalúe y califique la oferta del Consorcio El Shaddai. El13deenerode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena proalCONSORCIOCHIPULUC,integradoporlasempresasRoisObrasCivilesS.A.C. y Representaciones y Negocios El Campesino E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 947,089.70 (novecientos cuarenta y siete mil ochenta y nueve con 70/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL ADMITIDO 105.00 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO EL SHADDAI 852,380.00 CONSORCIO CHIPULUC ADMITIDO 947,089.70 94.5 2 CALIFICADO SI Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 20 y 22 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. y Kausachum Perú Servicios Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta, debido a lo siguiente: ✓ Su única experiencia del postor, ha sido ejecutada en consorcio [derivada del Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G]; sin embargo, de la revisión del contrato de consorcio, no se advierte que los integrantes del consorcio se hayan comprometido a asumir obligaciones directamente relacionadas con el objeto de la contratación; es decir, con la ejecución de la obra, incumpliendo lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Precisa que, si bien en el contrato de consorcio se hace referencia a la administración de la obra y a la responsabilidad solidaria en la ejecución de la obra, ello no determina que la obligación de los consorciados sea la ejecución de la obra. ✓ Asimismo, para acreditar la culminación de la obra, adjuntó el acta de recepción de obra, donde se indica que ha existido modificaciones contractuales como deductivos y adicionales, lo cual ha generado que el monto contratado inicial se modifique. Sin embargo, no es posible identificar fehacientemente el monto final de la ejecución de la obra. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Asimismo, el postor pretende que se considere como experiencia el monto declarado en el Anexo N° 10, esto es, el monto inicial contratado, pero ello no es posible, debido a las modificaciones contractuales. ii. Al respecto, indica que adjuntó a su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una contratación mediante la cual se acreditaría un monto facturado de S/ 3,958,825.54. iii. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, adjuntó los siguientes documentos: ✓ ContratoN°009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-Gdefecha13dejunio de 2023, suscrito entre la Gerencia Sub Regional Morropón - Huancabamba y el Consorcio Ejecutor Chulucanas [integrado por las empresas KR Construcciones y Servicios Generales E.I.R.L. y MAS Camus Ingenieros E.I.R.L.], para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de recreación activa del polideportivo del centro poblado de Cruz Pampa – Yapatera del distrito de Chulucanas – Provincia de Morropón – Departamento de Piura”, por el monto de S/ 3,958,825.54. ✓ Contrato de consorcio, suscrito entre las empresas KR Construcciones yServiciosGeneralesE.I.R.L. [20%de participación] y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. [80% de participación]. ✓ Acta de recepción de obra de fecha 18 de marzo de 2024. Sobre el contrato de consorcio: iv. Señala que, en la cláusula primera del contrato de consorcio, se indica que los otorgantes del contrato se constituyen como consorcio para ejecutar la obra. Asimismo, en la cláusula tercera de dicho contrato, se indica que la finalidad -única y exclusiva- del consorcio es la ejecución de la obra. De igual modo, en la cláusula séptima de dicho contrato, se indican las funciones del consorciado Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. [80% de participación] como son: Administración de ejecución de la obra, Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 responsabilidad solidaria en la ejecución de la obra, liquidación de ejecución de obra, entre otros. v. En tal sentido, indica que en el contrato de consorcio se detallan las obligaciones queasumieron los consorciados en la ejecucióndelaobraysus porcentajes de participación. Sobre el acta de recepción: vi. Señala que, en toda obra, los montos contractuales primigenios varían por motivos técnicos y legales, cuya aprobación se realiza mediante actos resolutivos, pero, por lo general, las Entidades no emiten dichos actos oportunamente. vii. En el presente caso, en el acta de recepción de fecha 18 de marzo de 2024, se indica que la obra se ejecutó, terminó y se recibió sin observaciones. Asimismo, en el acta se indica que el adicional de obra N° 2 se encuentra pendiente de aprobación, pues la Gerencia Sub Regional Morropón – Huancabamba, aún no emitía la resolución de aprobación del adicional, razón por la cual no se consignó dicho monto. viii. Señala que, pese a que no se conocía -a esa fecha- el monto del adicional de obra N° 2, se acredita un monto de S/ 3,735,640.01, el cual es mayor a lo requerido en bases [una vez el valor referencial], conforme se detalla a continuación: Concepto Monto (S/) contrato inicial 3,958,825.54 deductivo vinculante N° 1 59,533.87 adicional de obra N° 1 93,118.91 deductivo vinculante N° 1 256,770.57 monto facturado hasta la fecha de recepción 3,735,640.01 ix. En tal sentido, considerando que la empresa Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. asumió el 80% de participación en la ejecución de la obra, su representada acredita un monto facturado de S/ 2,988,512.01. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 x. Sin perjuicio de lo anterior, remite copia de la Resolución Gerencial General Regional N° 161-2024/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual se aprobó el adicional de obra N° 2 por el monto de S/ 305,258.32. xi. Además, adjunta copia de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 422- 2024/GOB.REG.PIURA-GSRMH del 15 de julio de 2024, mediante la cual aprobó la liquidación de obra por el monto total de S/ 4,122,532.45. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el certificado de vigencia de poder: xii. Señala que la empresa Rois Obras Civiles S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, presentó el certificado de vigencia de persona jurídica [partida electrónica N° 11052546], donde consta registrado y vigente el nombramiento del señor Henry Omar Marrufo Delgado como gerente general. Sin embargo, señala que el certificado de vigencia de persona jurídica es distinto al certificado de vigencia de poder de persona jurídica, siendo este último lo requerido en las bases integradas. Así, precisaque el certificado de vigencia de persona jurídica solo acredita la existencia y vigencia de la persona jurídica, en cambio el certificado de vigencia de poder acredita las facultades vigentes de un representante o apoderado. xiii. En tal sentido, señala que la empresa Rois Obras Civiles S.A.C. no ha presentado el certificado de vigencia de poder, conforme a lo requerido en las bases integradas. Sobre la experiencia N° 3: xiv. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres (3) contrataciones, mediante las cuales se acreditaría un monto facturado de S/ 1,157,054.17. xv. Asimismo, para acreditar la tercera experiencia, adjuntó los siguientes documentos: Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 ✓ Contrato N° 15-2023-GRSM/GTBM-T de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito entre la Gerencia Territorial Bajo Mayo - Tarapoto y el Consorcio La Fortaleza [integrado por las empresas Ersinhar E.I.R.L. y Rois Obras Civiles S.A.C.], para la ejecución de la obra: “Renovación de cobertura,construcciónde tribunay/opalco,adquisiciónde mobiliario de aula, además de otros activos en el (la) I.E. 0004 - Tupac Amaru – Tarapoto,distritodeTarapoto,provinciadeSanMartin,departamento de San Martín”, por el monto de S/ 563,000.00. ✓ Contrato de consorcio, suscrito entre las empresas Ersinhar E.I.R.L. (20% de participación) y Rois Obras Civiles S.A.C. (80% de participación). ✓ Acta de recepción de obra de fecha 5 de marzo de 2024. ✓ Resolución Gerencial TerritorialN° 016-2024-GRSM/GTBM-T del 13de junio de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de la obra por el monto de S/ 606,946.72. xvi. Indica que dicha obra contiene cinco (5) componentes de ejecución, cada una con su presupuesto. Estos componentes son los siguientes: estructuras, arquitectura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas; y, seguridad y salud ocupacional. xvii.Asimismo, señala que en el componente de estructuras se consigna, entre otros, las siguientes partidas: partida 01.03.02 - demolición de tribunas, 01- 03.03 - demolición de losa deportiva existente, 01.05.02.08 - concreto f´c=210 kg/cm2 en losa deportiva, 01.05.02.09 - encofrado y desencofrado de losa deportiva, 01.05.02.10.01 - concreto f´c=210 kg/cm2 en tribuna, 01.05.02.10.02 - encofrado y desencofrado en tribuna. xviii. En ese sentido, sostiene que solo en el componente de estructuras existen partidas referidas a la construcción de losa deportiva y tribunas, los cuales son similares al objeto de convocatoria. xix. Por lo tanto, considerando los montos de las referidas partidas, se advierte que, mediante dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario solo acredita un monto facturado de S/ 40,270.18 en obras similares, por lo que no cumple con el monto mínimo requerido en las bases [S/ 947,089.71]. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 24 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° D12-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: i. Señala que en el contrato de consorcio se indica que los consorciados se encargarán de la administración de la obra; sin embargo, administrar una obra no es lo mismo que ejecutarla. ii. Asimismo, en el contrato de consorcio se hace referencia a la responsabilidad solidaria de los consorciados en la ejecución de la obra; sin embargo, ello no determina que se hayan obligado a ejecutar la obra. iii. En tal sentido, en el contrato de consorcio no se indica que los consorciados secomprometieronaejecutaractividadesdirectamentevinculadasalobjeto de la contratación (ejecucióndeobra),conformese estableceen laDirectiva N° 005-2019-OSCE/CD. iv. Por otro lado, señala que, de la revisión del acta de recepción de obra, se aprecia que han existido varias modificaciones contractuales (deductivos y adicionales); sin embargo, no se conoce -de forma clara y fehaciente- el monto final de la ejecución. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: i. En relación a la experiencia de dicho postor, señala que, en las cláusulas primera y tercera del contrato de consorcio, se indica que el objeto y la finalidad del consorcio es la ejecución de la obra, pero no se indica que cada consorciado, de manera individual, se compromete a ejecutar la obra, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. ii. Asimismo, en la cláusula séptima del contrato de consorcio, se indica que los consorciados se encargarán de la administración de la obra y tienen responsabilidad solidaria en la ejecución de la obra. Sin embargo, la administración de la ejecución de obra consiste en planificar, organizar,controlarycoordinarlosrecursosparalaconstruccióndeunaobra, pero no se refiere al compromiso de ejecutar directamente la obra. Además, la responsabilidad solidaria se refiere a los inconvenientes que puedatenerel consorciocon laEntidad, conformese indicaenelnumeral7.9 de la Directa N° 005-2019-OSCE/CD: “Responsabilidad patrimonial solidaria: Los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la Entidad por los defectos patrimoniales que esta sufra como consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual o conjunta durante el procedimiento de selección y la ejecución contractual”. iii. En tal sentido, de la revisión del contrato de consorcio, señala que ninguno de los consorciados se comprometió -de manera individual- a ejecutar la obra. iv. Porotro lado,delarevisióndelactaderecepción,se apreciaquehan existido modificaciones contractuales como deductivos y adicionales, lo cual ha generadoqueelmontodelcontratoinicialcambie;sinembargo,dichopostor no adjuntó los documentos que aprueban los adicionales, por lo que el acta de recepción se encuentra incompleta. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto al certificado de vigencia de poder: v. Señala que sí ha presentado el certificado de vigencia de poder de las empresas Rois Obras Civiles S.A.C. y Representaciones y Negocios El Campesino E.I.R.L. Sobre la experiencia N° 3: vi. EnelliteralB)delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindica como obras similares a aquellas obras relacionadas con la construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o remodelación y/o instalación o la combinación de algunos de los términos anteriores en la ejecución de obras de cobertura de instalaciones deportivas y/o polideportivos y/o palcos y/o tribunas y/o losas deportivas en entidades públicas. vii. La única experiencia de su representada deriva del Contrato N° 015-2023- GRSM/GTBM-T, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Renovación de cobertura, construcción de tribuna y/o palco en la I.E. 0004- Tupac Amaru – Tarapoto,distritodeTarapoto,provinciadeSanMartin,departamentodeSan Martín”. viii. En ese contexto, señala que la referida obra consta de cinco (5) sub presupuestos y, en todas ellas, se mencionan partidas que son similares al objeto de convocatoria, contrario a lo alegado por el Consorcio Impugnante, quien indicó que solo en el sub presupuesto (estructuras) se mencionan partida que son similares al objeto de convocatoria. ix. En tal sentido, considera que dicha contratación es válida para acreditar su experiencia. 6. Por medio del Decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario al procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso. 7. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 5 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 9. Con escrito s/n, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 11 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del escrito s/n, presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos por medio del escrito N° 1. 14. ConescritoN°4,presentadoel17defebrerode2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos por medio del escrito N° 2. 15. Por medio del Decreto del 17 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante con el escrito s/n. 16. MediantedelDecretodel17defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSala los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario con el escrito N° 4. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencialesS/947,089.71(novecientoscuarentaysietemilochentaynuevecon 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictadosconanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 13 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 22 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Óscar Zegarra Vásquez, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Sedeclarenoadmitiday/o descalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndelConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de enero de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de enero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 30 de enero de 2025, el Consorcio Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, estoes,dentrodelplazolegalotorgado,porloquesusargumentosserántomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. La única experiencia del postor ha sido ejecutada en consorcio [derivada del Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G]; sin embargo, de la revisión del contrato de consorcio, no se advierte que los integrantes del consorcio se hayan comprometido asumir obligaciones directamente relacionadas con el objeto de la contratación; es decir, con la ejecución de la obra, incumpliendo lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Precisa que, si bien en el contrato de consorcio se hace referencia a la administracióndelaobra yalaresponsabilidadsolidariaen laejecuciónde la obra, ello no determina que la obligación de los consorciados sea la ejecución de la obra. ii. Asimismo, para acreditar la culminación de la obra, adjuntó el acta de recepción de obra, donde se indica que ha existido modificaciones contractuales como deductivos y adicionales, lo cual ha generado que el monto del contratado inicial se modifique. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Sin embargo, no es posible identificar fehacientemente el monto final de la ejecución de la obra. Asimismo,elpostor pretendeque se considere como experiencia elmonto declarado en el Anexo N° 10, esto es, el monto inicial contratado, pero ello no es posible, debido a las modificaciones contractuales. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, para acreditar su única experiencia, adjuntó el Contrato N° 009- 2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-Gdefecha13de juniode2023. Asimismo,adjuntó el contrato de consorcio y el Acta de recepción de fecha 18 de marzo de 2024. En relación al contrato de consorcio, indica que, en las cláusulas primera, tercera y séptima del contrato de consorcio, se detallan las obligaciones que asumieron los consorciados en la ejecución de la obra y su porcentaje de participación. Respecto al acta de recepción de obra de fecha 18 de marzo de 2024, señala que en dicho documento se indica la ejecución, terminación y recepción de la obra sin observaciones; asimismo, se indica que el adicional de obra N° 2 se encuentra pendiente de aprobación, pues la Gerencia Sub Regional Morropón – Huancabamba, a esa fecha, aún no emitía la resolución de aprobación del adicional, razón por la cual no se consignó dicho monto. Ahora bien, señala que, pese a que no se conocía el monto del adicional de obra N° 2, se aprecia que los montos del contrato inicial, deductivos vinculantes N° 1 y N° 2 y adicional de obra N° 1, dan como resultado el monto de S/ 3,735,640.01, el cual es mayor a lo requerido en bases [una vez el valor referencial]. 27. Por su parte, mediante Informe N° D12-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ, la Entidad señaló que en el contrato de consorcio se indica que los consorciados se encargarán de la administración de la obra; sin embargo, administrar una obra no es lo mismo que ejecutarla. Asimismo, en el contrato de consorcio se hace referencia a la responsabilidad solidaria de los consorciados en la ejecución de la obra; sin embargo, ello no determina que los consorciados se hayan obligado a ejecutar la obra. Por otro lado, señala que, de la revisión del acta de recepción de obra, se aprecia que han existido varias modificaciones contractuales (deductivos y adicionales); Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 sin embargo, no se conoce -de forma clara y fehaciente- el monto final de la ejecución. 28. Sobreelparticular,elConsorcio Adjudicatario señaló que,enlascláusulasprimera y tercera del contrato de consorcio, se indica que el objeto y la finalidad del consorcio es la ejecución de la obra, pero no se indica que cada consorciado, de manera individual, se compromete a ejecutar la obra, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, en la cláusula séptima del contrato de consorcio, se indica que los consorciados se encargan de la administración de la obra ytienen responsabilidad solidaria en la ejecución de la obra. Sin embargo, señala que la administración de la ejecución de obra consiste en planificar,organizar,controlarycoordinarlosrecursosparalaconstruccióndeuna obra, pero no se refiere al compromiso de ejecutar directamente la obra. Asimismo, la responsabilidad solidaria se refiere a los inconvenientes que pueda tener el consorcio con la Entidad. En tal sentido, de la revisión del contrato de consorcio, considera que ninguno de los consorciados se comprometió -de manera individual- a ejecutar la obra. Por otro lado, de la revisión del acta de recepción, se aprecia que han existido modificaciones contractuales como deductivos y adicionales, lo cual ha generado queelmontodelcontratoinicial cambie;sinembargo,dichopostornoadjuntólos documentos que aprueban los adicionales, por lo que el acta de recepción se encuentra incompleto. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar: Obras relacionadas con la construcción y/o mejoramiento y/o recuperación y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o remodelación y/o instalación o la combinación de algunos de los términos anteriores en la ejecución de obras de cobertura de instalaciones deportivas y/o polideportivos y/o palcos y/o tribunas y/o losas deportivas en entidades públicas. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso que se acredite la experiencia adquirida en consorcio, debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación [S/ 947,089.71], en la ejecución de obras similares. Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Asimismo, se indica que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respetivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 31. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado total de S/ 3,958,825.54, conforme se muestra a continuación: 32. Asimismo, a efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 13 de junio de 2023 , suscrito entre la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba y el Consorcio Ejecutor Chulucanas [integrado por las empresas KR Construcciones y Servicios Generales E.I.R.L. y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L.], para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de recreación activa del polideportivo del Centro Poblado de Cruz Pampa – Yapatera del distrito de Chulucanas – Provincia de Morropón – Departamento de Piura”, por el monto de S/ 3,958,825.54. ✓ Contrato de consorcio de fecha 3 de mayo de 2023, suscrito entre las empresas KR Construcciones y Servicios Generales E.I.R.L. (20% de 2Derivada de la Adjudicación Simplificada N° 8-2023/GRP.GOB.PIURA-GSRMH-G – Primera Convocatoria (Ley N° 31728). En el contratación es a suma alzada. las bases integradas del referido procedimiento de selección, se indica que el sistema de Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 participación) y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. (80% de participación). ✓ Acta de recepción de obra de fecha 18 de marzo de 2024. Para mayor ilustración, se muestran el contrato y el acta de recepción: Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G: Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Acta de recepción: Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 (…) 33. Sobre el particular, como marco normativo, en el numeral 205.1 del artículo 205 del Reglamento, se indica que “solo procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público y con la resolución del TitulardelaEntidadodelservidordelsiguienteniveldedecisiónaquiensehubiera delegado esta atribución y en los casos en que sus montos, restándoles los presupuestos deductivos vinculados, no exceden el 15% del monto del contrato original”. Asimismo, mediante la Opinión Nº036-2022/DTN, la Dirección TécnicoNormativa indicó que los "presupuestos deductivos vinculados” representan una valoración económicaocostodelasprestacionesdeobraque,habiendoestadoconsideradas inicialmente en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidos por las prestaciones adicionales de obra a las que se vinculan directamente. 34. Así también, en el numeral 208.1 del artículo 208 del Reglamento, se indica que “en la fecha de culminación de la obra, el residente anota tal hecho en el cuaderno de obras y solicita la recepción de la misma. El inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, corrobora el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas y calidad, Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 de encontrarlo conforme anota en el cuaderno de obra y emite el certificado de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la obra cumple lo establecido en el expediente técnico y las modificaciones aprobadas por la Entidad, remitiéndolas a esta dentro del plazo.” Asimismo, en el numeral 208.5 del citado artículo, se indica que el comité de recepción junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda. Además, en el numeral 208.6 del citado artículo, se indica que, culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. El Acta de recepción es suscrita por los miembrosdel comité, el supervisor o inspector y el contratista. 35. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en las bases integradas se estableció que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 36. En ese mismo sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Así, en el numeral 9 del análisis del citado Acuerdo de Sala Plena, se indica que “(…) cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Asimismo, se reproducen los términos expuestos en el referido Acuerdo de sala plena: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. (…) 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales comolaoferta,documentosqueapruebanampliacionesdeplazooadicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. 37. De esa manera, debe tenerse en cuenta que el aspecto que necesariamente debe ser verificado por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, es la conclusión de la obra, así como el monto total que implicó su ejecución; en esa medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acredite la culminación de la obra y el monto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el monto señalado en el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra. 38. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Contrato N° 009-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G de fecha 13 de junio de 2023, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Asimismo, de la revisión del Acta de recepción de obra del 18 de marzo de 2024, seapreciaquelaobraculminóyquehubomodificacionescontractuales,conforme se resume a continuación: ✓ Deductivo vinculante N° 1: S/ 59,533.87, Inc. IGV [aprobado con Resolución Gerencial Sub Regional N° 405-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G del 26.09.2023]. ✓ Adicional de obra N° 01: S/ 93,118.91, Inc. IGV [aprobado con Resolución Gerencial General Regional N° 0006-2024/GOBIERNO REGIONAL PIURA – GGR de fecha 11.01.2024]. ✓ Deductivo vinculante N° 2: S/ 256,770.57, Inc. IGV [aprobado con Resolución Gerencial Sub Regional N° 484-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G del 10.11.2023]. ✓ Adicional de obra N° 02: Carta N° 1456-2023-GRP-402420 [resolución pendiente de aprobación]. Sin embargo, en ningún extremo del acta de recepción se menciona -de manera expresa- el monto total de la ejecución de la obra,toda vez que solo se indican los montosdel contrato inicial y los montos aprobados por los deductivos vinculantes N° 1 y N° 2, así como por el adicional de obra N° 1, sin indicar el monto total ejecutado. Además, en el acta se menciona que se encuentra pendiente de aprobación el adicional de obra N° 2; es decir, hay un monto de aprobación que aún no se conoce. En tal sentido, se evidencia que el acta de recepción, por sí sola, no constituye un documentoidóneoparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,toda vez que no acredita fehacientemente el monto total que implicó la ejecución de la obra. 39. Cabe reiterar que, conforme a las bases integradas y los términos expuestos en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 En el presente caso, en el acta de recepción de obra no se contempla el monto total de ejecución de la obra, tampoco se ha incluido en la oferta otra documentación o información que acredite ello, por lo que no corresponde a este Colegiado o al comité de selección asumir o presumir cuál es el monto total ejecutado en la obra. Además, en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, tampoco se refleja el monto final de la obra, pues se ha reproducido el monto contratado. 40. Adicionalmente, debe señalarse que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. 41. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha señalado que, pese a que no se conoce el monto del adicional de obra N° 2, de la revisión del acta de recepción de obra, se aprecia que los montos del contrato inicial, los deductivos vinculantes N° 1 y N° 2, así como el adicional de obra N° 1, dan como resultado un monto total de S/ 3,735,640.01, el cual es mayor a lo requerido en las bases [S/ 947,089.71], tal como se detalla a continuación: Concepto Monto (S/) contrato inicial (+) 3,958,825.54 deductivo vinculante N° 1 (-) 59,533.87 adicional de obra N° 1 (+) 93,118.91 deductivo vinculante N° 1 (-) 256,770.57 monto facturado hasta la fecha de recepción 3,735,640.01 Sin embargo, cabe reiterar que en el acta de recepción no se menciona el monto total de la ejecución de la obra, por lo que no se puede deducir o presumir dicho monto, pues debe constar de forma clara y expresa en el acta, más aún si no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta. En el acta de recepción tampoco se indica que se ha ejecutado el monto inicial del contrato, por lo que ello no puede ser presumida. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 Además, cabe precisar que el monto calculado por dicho postor (S/ 3,735,640.01), no se condice con lo declarado en el Anexo N° 10, pues en este anexo declaró otro monto (S/ 3,958,825.54). 42. Es oportuno precisar que, en esta instancia, el Consorcio Impugnante adjuntó copia de la Resolución Gerencial General Regional N° 161-2024/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual se aprobó el adicional de obra N° 2 por el monto de S/ 305,258.32. Asimismo, adjuntó copia de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 422- 2024/GOB.REG.PIURA-GSRMH del 15 de julio de 2024,mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por el monto total de S/ 4,122,532.45. Sin embargo, cabe indicar que dichos documentos no fueron presentados en la oferta del postor, por ende, no forman parte de su propuesta, pues recién han sido remitidos en esta instancia. En consecuencia, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre dichos documentos,pues lo contrario implicaría contravenir los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia, otorgándole a dicho postor una ventaja para acreditar su experiencia, al admitirle completar su oferta con mayor documentación. Además, dicha situación denota que el Consorcio Impugnante no fue diligente al momento de presentar su oferta, pues debió adjuntar dichos documentos para acreditar su experiencia, pero no lo hizo. 43. Asimismo, cabe precisar que el comité de selección también observó el contrato de consorcio; sin embargo, como no se conoce el monto ejecutado de la obra, tampoco se podría conocer el monto de la experiencia que le corresponde a la empresaMasCamusIngenierosE.I.R.L.[integrante delConsorcio Impugnante],en razón al porcentaje de obligaciones que asumió en dicha contratación. 44. En tal sentido, se advierte que el contrato de obra y el acta de recepción no permiten identificar -de manera fehaciente- el monto total que implicó la ejecución de la obra, dado que, del contenido de la documentación presentada, no se evidencia ningún dato que haga referencia al mismo. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 45. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, por ende, ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 46. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar INFUNDADA la pretensión del Consorcio Impugnante. 47. Siendo así, dado que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, carece de interés para obrar con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 48. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1006-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. y KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 32-2024-GR.CAJ-GSRC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura;enel(la)centropobladoChipuluc,distritodeCutervo,provinciaCutervo, departamento Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. y KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CHIPULUC, integradoporlasempresasROISOBRASCIVILESS.A.C.yREPRESENTACIONES Y NEGOCIOS EL CAMPESINO E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. y KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre.. Jáuregui Iriarte. Página 34 de 34