Documento regulatorio

Resolución N.° 1005-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEJANDRO GILBERT MORENO BOCANEGRA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE P...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes para acrediten que el Contratista ha incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 18 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6847/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEJANDRO GILBERT MORENO BOCANEGRA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. – EMAPE S.A., estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 290 del 19 de marzo de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de marzo de 2019, la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DELIMAS.A.–EMAPES.A.,enlosucesivolaE...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes para acrediten que el Contratista ha incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 18 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6847/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEJANDRO GILBERT MORENO BOCANEGRA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. – EMAPE S.A., estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 290 del 19 de marzo de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de marzo de 2019, la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DELIMAS.A.–EMAPES.A.,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicio N° 290, a favor del señor ALEJANDRO GILBERT MORENO BOCANEGRA, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de un ingenierocivilparaasesorartécnicamentealaGerenciaGeneraldeEMAPES.A.", por el importe de S/29,600.00(veintinueve mil seiscientoscon00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien correspondería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EFysusrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000536-2021-OSCE-DGR del 20 de septiembre del 2021, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal deContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laDireccióndeGestiónde Riesgos remitió el Dictamen N° 118-2021/DGR-SIRE del 19 de septiembre de 2021,atravésdelcualcomunicóqueelContratistahabríaincurridoeninfracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • En el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley, se indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, solo a la Entidad a la que pertenecieron. • Asimismo, señala que en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, el término genérico “Entidad” para determinar los alcances de la normativa que regula los impedimentos, resultan aplicable a EMAPE S.A. • Refiere que la versión 17 del Reglamento de Organización y Funciones de EMAPE S.A., aprobado por Resolución de Gerencia General N° 191 del 28 de diciembre de 2015 y modificado por Resolución de Gerencia Central de Administración N° 171 del 24 de agosto de 2018, indica que constituye una empresa de la Municipalidad Metropolitana de Lima y tiene como órganos de alta dirección al Directorio y la Gerencia General. • En relación a ello, el artículo 15 de referido Reglamento de Organización y Funciones, establece que el Directorio es el órgano de Alta Dirección de mayorjerarquíadeEMAPES.A.ydependedelaJuntaGeneraldeAccionistas, mantienen una relación directa con el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como con todos los órganos que conforman la Empresa. Está conformado por un mínimo de tres (3) y un máximo de siete (7) miembros, designados por la Junta General de Accionistas, los mismos quepuedenserremovidosencualquiermomentoporlaAlcaldía,siendoque la vigencia de su mandato es de tres (3) años. 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 Sobre el cargo desempeñado por Alejandro Gilbert Moreno Bocanegra: • De la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 096 de fecha 3 de enero de 2019, y la Resolución de Alcaldía N° 225 del 7 de marzo de 2019, se aprecia que el señor Alejandro Gilbert Moreno Bocanegra desempeñó las funciones de Presidente de Directorio EMAPE S.A., desde el 1 de enero hasta el 7 de marzo de 2019. • Por consiguiente, el señor Alejandro Gilbert Moreno Bocanegra, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de la Entidad a la que pertenece, mientras ejerce el cargo de Director de empresa del Estado y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. Sobre el proveedor Alejandro Gilbert Moreno Bocanegra. • Por otro lado, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Alejandro Gilbert Moreno Bocanegra cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 15 de marzo de 2019. • Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el señor Alejandro Gilbert Moreno Bocanegra realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la EMAPE S.A. • Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 6 de julio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 3 Véase a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 4 4. A través del Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidadalcontratarconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaello, de acuerdo al literal e) en concordancia el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5 5. Con Decreto del 12 de octubre de 2023, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, sito en: “Av. Rafael Escardo 197 Piso 4 Urb. Maranga Etapa 2da, Distrito de San Miguel Provincia de Lima”, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 6. Mediante Decreto del 5 de enero de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra,aldomicilioconsignado enel Registro Nacional de Proveedores– RNP. 7. Con Escrito N° 1 , presentado el 5 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: • SostienequelaCéduladeNotificaciónN°2633/2024.TCEfueexpedida por la Presidenta del Tribunal de Contrataciones del Estado y la Secretaria del Tribunal, quienes han omitido pronunciarse sobre la solicitud de prescripción del procedimiento y en atención al recurso de reconsideración interpuesto contra la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE la instancia que debió pronunciarse es la Presidencia Ejecutiva del OSCE, hecho que vulneraría el debido proceso y la legitimidad para obrar sobre los hechos ocurridos, lo que conllevaría a la nulidad absoluta el proceso sancionador. 4 5 Véase a folios 33 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 52 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 86 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 • Argumentaque la Direcciónde Gestiónde Riesgosdel OSCE señaló sin prueba alguna que el suscrito estaría incurso en infracción, sin valorar los medios probatorios presentados en el recurso de reconsideración, por lo que se ha solicitado la nulidad del proceso sancionador. Ello consideradoque,segúnlosestatutosdelaEntidad,lajuntageneralde accionistas es la que acuerda otorgar facultades de dirección y emolumento o remuneración al presidente de directorio, en su caso, su designación fue ad honorem pues no recibió retribución alguna al no haber ello sido aprobado por la junta general de accionistas de la entidad. • Señala que, está probado que se ha vulnerado el derecho de defensa. • Precisa quede lo consignado enel expediente no se aprecia el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad en contra del OSCE, en el que solicitó el dictamen cuestionado de la Dirección de Gestión de Riesgos. • Reitera que nunca se le asignó remuneración alguna como presidente del directorio de la Entidad. • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024, se tuvo apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos. Porotrolado,sedejóaconsideracióndelaSala,susolicituddeusodelapalabra. Asimismo, se declaró no la lugar a su solicitud de nulidad al decreto de inicio del procedimiento administrativo sanción, en razón a que el Tribunal toma conocimientodeloshechosquepuedendarlugaralaimposicióndesanción,por denunciadelaEntidadodeterceros,porpeticiónmotivadadeotrosórganosdel OSCE, o de otras Entidades Públicas o de oficio, siendo decisión del Tribunal iniciar el procedimiento administrativo sancionador, en observancia de lo dispuesto en los numerales 259.1 y 259.5 del artículo 259 del Reglamento. 9. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 19 de septiembre de 2023 [por necesidad de corrección de la imputación del 8 Véase a folios 194 al 200 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 16 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 81641/2024.TCE [véase a folios 229al 234del expediente administrativo en formato PDF]. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 impedimento] y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 10. Mediante Escrito S/N , presentado el22de octubre de 2024, a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, en donde solicitó nuevamente la nulidad del procedimiento administrativo sancionador en atención a los argumentos expuestos en su Escrito N° 1 presentado el 5 de febrero de 2024. 11. Por Decreto 10 del 18 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador efectuada por el Contrata. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 12. Con Escrito S/N 1, presentado el 23 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista amplió sus descargos, señalando lo siguiente: • Reitera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionado, al carecer de los requisitos establecidos para su validez, conforme al artículo 6 de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, pues se incurre en la vulneración de la debida motivación de acto administrativo, así como haberse vulnerado el debido procedimiento y su derecho de defensa. • Señala que el Tribunal se encuentra impedido de iniciar procedimiento administrativo sancionador debido a que el dictamen que sirvió de sustento de la imputación cargos del procedimiento se encuentra impugnado. Asimismo, señala que en el presente procedimiento 9 10 Véase a folios 216 al 228 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folios 243 al 265 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 administrativo sancionador ha operado la prescripcióny caducidad,por lo que emitir pronunciamiento vulneraría las garantías constituciones de debido proceso y derecho de defensa. • Precisa que fue designado como presidente de directorio de la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía 096 del 3 de enero de 2019, sin advertirle que en dicha fecha el rol de presidente lo haya ejercido en adición a su labor como director de la Entidad. • En adición a ello, refiere que de la revisión de la Partida Electrónica N° 03021711 de la Oficina Registral de Lima, no se ha evidenciado en ningún extremo que haya sido designado previamente o con posterioridadaladesignacióndepresidentededirectoriodelaentidad, en el cargo de director de la misma, encontrándose únicamente en el año 2019 [año de perfeccionamiento de la Orden de Servicio y designación como presidente de directorio], la información de los miembros del directorio en el cual no figura su nombre. • Portalmotivo,enelpresentecaso,noesposibleacreditaquealafecha en la cual perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, solicita que se tenga en consideraciónla decisiónadoptada por la Quinta Sala del Tribunal en su Resolución N° 03730-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de 2024 [Expediente N° 6848/2021.TCE], en el que se declara no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, al haber contratado presuntamente con la Entidad mediante Orden de Servicio N° 348-2019 del 15 de mayo de 2019. 12 13. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos adicionales presentado por el Contratista en el procedimiento administrativo sancionador. 14. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: 12 Véase a folio 346 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que el Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables,iv)actasdeconformidad,v)registroSIAF,entreotros;teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con el Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia de los documentos de designación del Contratista como presidente del directorio en su empresa. • Remitir copia legible del Estatuto Social de su empresa que estuvo vigente en el periodo 2019. • Sírvase precisar de manera detallada las funciones que desempeñaba el Contratista, en su calidad de presidente del directorio; asimismo, sírvase remitir los documento [resoluciones, acuerdos, contratos o similares] a través del cual se le asignaron dichas funciones. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 • Sírvase indicar si, según los estatutosde su empresa, el mencionado señor desempeñó funciones como presidente de directorio durante el año 2019 o si dichas funciones estaban supeditadas a alguna aprobación de algún órgano de la empresa. • Sírvase indicar si dicho señor percibió alguna dieta o remuneración. De no haber percibido ninguna contraprestación como presidente de directorio, sírvase explicar si ello implica que no haya ejercido el cargo de presidente de directorio en su empresa, indicando el sustento legal. • Sírvase precisar, si previamente a la designación del Contratista como presidente de directorio, aquel fue designado como director en su empresa. • Sírvase remitir copia del ROF de su empresa donde se aprecien las funciones del presidente de directorio de los años 2018 al 2019. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. 15. Mediante Decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expedienteelMemorandoN°D00059-2024-OSCE-SIREysusrecaudos[Registro N° 26051-2024-MP15] perteneciente al Expediente N° 6848/2021.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marcodecontratacionespormontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,en Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se habría formalizado con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo248delTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial quetransformaytornaválidoslosactosydemásactuacionescomprendidasen un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLeyN°30225cabetraer acolaciónlossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). Enesalínea,debetenersepresenteque,alafechadelasupuestaformalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,007.50 (mil siete con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasyprofesionalesque se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,solosonaplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichainfracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Servicio de un ingeniero civil para asesorar técnicamente a la Gerencia General de EMAPE S.A." fue mediante Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentrafacultadoparaejercersupotestadsancionadorarespectoaloshechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo50dedichanorma. Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre el pedido de nulidad del procedimiento administrativo sancionador. 7. Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad administrativa del Contratista, resulta pertinente abordar la solicitud de nulidad del inicio del procedimiento sancionador efectuado, toda vez que, según lo alegado por aquel, no se habría agotado la vía administrativa por cuanto la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado no emitió pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad contra el Dictamen N° 118-2021/SGR-SIRE del 19 de setiembre de 2021. 8. Sobre el particular, cabe recordar que mediante Memorando N° D000536- 2021-OSCE-DGR del20deseptiembredel2021,laDireccióndeIdentificación deRiesgosenContratacionesDirectasySupuestosExcluidosdelaDirecciónde Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal sobre los hechos que son materia de imputación. 9. Por otra parte, corresponde referir lo señalado en el inciso 59.1 del artículo 59 delTUOdelaLey,segúnelcualsonfuncionesdelTribunal,entreotros,aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso; disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, el cual resalta que la facultad de imponer las sanciones previstas en el artículo 50 de la Ley, reside exclusivamente en el Tribunal. Asimismo, según el numeral 259.1 del artículo 259 del Reglamento, el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio; mientras que en el numeral 259.5 de dicha norma se precisa que, en todos los casos, la 14 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. 10. En ese sentido, resulta claro que el ejercicio de la potestad sancionadora del Tribunal, para iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador a partir del conocimiento de un hecho que podría constituir infracción administrativa no está condicionada a la atención que se le brinde a los cuestionamientos realizados contra el dictamen o actuaciones desarrollados por la Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. 11. En ese sentido, una vez conocido los hechos materia de imputación, es potestad del Tribunal evaluar y determinar si inicia o no procedimiento administrativo sancionador. Por las razones expuestas, lo solicitado por el Contratista no resulta amparable, pues, conforme a las normas antes citadas, lo decidido por el Tribunal no esta inmerso en algún vicio de nulidad [en los términos propuestos por el Contratista a través de sus descargos]. 12. En consecuencia, corresponde a este Tribunal avocarse al análisis de la presunta infracción cometida por el Contratista en el marco de la orden de servicio emitida por la Entidad. Terceracuestiónprevia:Sobrelacaducidaddelprocedimientoadministrativo sancionador. 13. ElContratistasolicitaqueelTribunalsepronuncierespectodelacaducidaddel procedimiento administrativo sancionador, pues considera que el plazo para resolver el presente expediente ya habría vencido. 14. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3)meses,debiendoelórganocompetenteemitirunaresolucióndebidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 15. Ante ello, es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. 16. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 17. Por otra parte, en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, se ha previsto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 18. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contrataciónpúblicahaestablecidounplazodentrodelcuallaSaladebeemitir su resolución [incluso regulando la obligación de emitir pronunciamiento aun cuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: i) Con Decreto del 19 de septiembre de 2023, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. ii) ConDecretodel3deoctubrede2024,sedispusodejarsinefectoeldecreto del 19 de septiembre de 2023 que dispuso el inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por cuanto se habría imputado un impedimento que no correspondía a la conducta del Contratista Asimismo,endichoDecretosedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador en contra del contratista. Dicho Decreto fue notificado al Contratista el 16 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 81641/2024.TCE [véase a folios 229 al 234 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 iii) Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 19. En consecuencia, desde 18 de noviembre de 2024, el Tribunal cuenta con un plazo de tres (3) para emitir la correspondiente resolución, obligación que se mantiene vigente aun cuando dicho plazo haya vencido. Por lo tanto, no corresponde amparar la solicitud de caducidad formulada por el Contratista. Naturaleza de la infracción: 20. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 21. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elContratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 22. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública,mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 24. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelaefectivacontratacióny,además,que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 25. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que no obra copiadelaOrdendeServicioN°290del19demarzode2019,puessolosecuenta con su registro en el SEACE, conforme al siguiente detalle: Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 26. En atención a ello, a fin de contar conla Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 12 de febrero de2025,remitir,entreotros,copialegibledeldocumento,endondeseverifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada ordende servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual, así como otra documentación que acredite la contratación. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,paralasaccionesdesucompetenciaantelafaltadecolaboración evidenciada. 27. Al respecto, resulta pertinente resaltar que al no contar con elementos probatorios que permitan a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,no resulta posible determinar la configuración de la infracción materia de imputación, siendo relevante para llegar a dicha conclusión la falta de colaboración por parte de la Entidad. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 28. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,nosecuentanconloselementos de convicción suficientes para acrediten que el Contratista ha incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción contra el Contratista. 29. Sin perjuicio de lo resuelto, sobre la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, cabe resaltar que, aun considerando como el momento de la ocurrencia de la infracción la fecha de emisión de la Orden de Servicio [19 de marzo de 2019], es importante recordar que el 23 de setiembre de 2021 el Tribunal tomó conocimientos de los hechos imputados, por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 262 del Reglamento, en aquella oportunidad el plazo de prescripción quedó suspendido hasta que la Sala resuelva conforme a sus plazos legales. Por tanto, al momento de emitirse la presente Resolución la prescripción alegada aún no ha operado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontraelseñorALEJANDROGILBERTMORENOBOCANEGRA(conR.U.C. N° 10075331083), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. – EMAPE S.A. estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeServicioN°290del19demarzode2019;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1005-2025-TCE-S4 Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 26 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Mendoza Merino. Página 21 de 21