Documento regulatorio

Resolución N.° 1004-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CACHACARA, integrado por las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la A...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimientode seleccióny esen funcióndeellasquedebeefectuarselaadmisión,evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 256/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOCACHACARA,integradoporlasempresasY&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada 059-2024-GR-CAJ.GSR.C., para la contratación de la ejecución de la IOARR “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de servicios higiénicos y/o vestidores y ambiente complementario; en el I.E. 10253 en el Centro Poblado Cachacara, Distrito de Cutervo, Provincia de Cutervo, Departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimientode seleccióny esen funcióndeellasquedebeefectuarselaadmisión,evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 256/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOCACHACARA,integradoporlasempresasY&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada 059-2024-GR-CAJ.GSR.C., para la contratación de la ejecución de la IOARR “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de servicios higiénicos y/o vestidores y ambiente complementario; en el I.E. 10253 en el Centro Poblado Cachacara, Distrito de Cutervo, Provincia de Cutervo, Departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2024 , el Gobierno Regional de Cajamarca- Gerencia Sub RegionalCutervo,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada059- 2024-GR-CAJ.GSR.C., para la contratación de la ejecución de la IOARR “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura, construcción de servicios higiénicos y/o vestidores y ambiente complementario; en el I.E. 10253 en el Centro Poblado Cachacara, Distrito de Cutervo, Provincia de Cutervo, Departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 723,158.22 (setecientos veintitrés mil ciento cincuenta y ocho con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=e9763ac9-f08c-4a1a- 8d4c-194b90a4a51f&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CP CACHACARA integrado por las empresas Constructora CIS E.I.R.L. y JC Ingenieros S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 723,148.16 (setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho con 16/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado CONSORCIO CP CACHACARA SI 723,148.16 100.00 Adjudicado CONSORCIO CACHACARA - - - no admitido 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 8 de enero de 2025 y subsanado mediante Escrito s/n , presentado el 10 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CACHACARA, integrado por las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. La presentación del Anexo N° 5, requirió que se consigne el nombre, denominación orazón social de cada unodelos integrantesdel consorcio,los datos del representante común, el domicilio común, las obligaciones de cada integrante del consorcio y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, precisándose que las firmas de los integrantes del consorcio debían estar legalizadas de acuerdo al artículo 52 del Reglamento. ii. El Anexo N° 5 (promesa de consorcio) presentado en su oferta incluye la identificación de sus integrantes, la designación del representante común, el domicilio común, así como las obligaciones y el porcentaje atribuido a cada consorciado. 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 iii. El literal d) del numeral 7.4.2 (promesa de consorcio) de la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD, respecto a las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, señala que “en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” iv. El citado dispositivo legal no restringe lasobligaciones que pueden asumirlos consorciados, lo que establece es que, por ejemplo, para el caso de ejecución de obras, es exigible que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades que estén vinculadas al objeto de contratación. v. En el presente caso cada uno de los integrantes del consorcio asumió, “obligaciones vinculadas directamente a la ejecución, administración y liquidación de la obra”, por tanto, el extremo de la promesa de consorcio cumple con lo exigido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD. vi. Elhecho que laempresaY&CCORPORATION S.A.C.,integrantedel Consorcio, haya mencionado que se compromete a corroborar la veracidad y autenticidad de toda la documentación relacionada a su responsabilidad de la elaboración de la oferta técnica y económica, no resta validez o idoneidad a la promesa de consorcio, conforme lo establece la Resolución N° 4997- 2024-TCES4– fundamento N° 46. vii. En tal sentido, señala que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, se puede advertir que el Anexo N° 5- Promesa de consorcio, se encuentra conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, las bases integradas y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. viii. En mérito al Principio de Predictibilidad deja a consideración de la Sala tener en cuenta la Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6, y la Resolución N° 04893- 2024-TCE-S5. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ix. Señala que no debió ser admitida, pues en el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, la partida 06.03.07.04.02-encofrados y desencofrados de cámara de lodos, el Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 sello del representante común superpone la unidad de medida, de las cuales es ilegible. x. Señala que las bases integradas en concordancia con las bases estándar, disponen que el participante debe verificar, antes de enviarsu oferta,bajosu responsabilidad, que el archivo puede ser descargado y que su contenido sea legible. 4 3. Mediante el Decreto del 14 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 5 4. El 17 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, el Informe N° D8-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ, a través del cual informó lo siguiente: Respecto a la oferta de Consorcio Impugnante i. Conforme a lo fundamentado por el comité de selección en el Acta de Buena pro, la razón que determinó el tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, es porque de la verificación de su promesa de consorcio, se observó que individualiza obligaciones respecto a la veracidad de documentos presentados en el presente procedimiento de selección. ii. Sobre dicha declaración, aprecia que lo efectúa en representación de todos los integrantes del Consorcio Impugnante, es por ello que concluye que la promesa de consorcio se contradice e incumple lo declarado a través del mencionado Anexo N° 02: (Declaración Jurada: Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 iii. Refiere que existe una contradicción entre lo declarado en el Anexo 2 (declaración jurada: Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); y lo declarado a través del Anexo 5: Promesa de Consocio, al individualizar sus obligaciones respecto a la veracidad de los documentos presentados en el presente proceso de selección. iv. Concluye que no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Según Resolución N° 2117-2020-TCE-S4, se hace referencia que la finalidad de requerir a los postores la presentación del Anexo N° 6, es conocer los precios unitarios, sub totales y total ofertado, por cada una de las partidas que conforman el expediente técnico. ii. Cada partida o las especificaciones que acompañan su ejecución, viene precisado en el expediente técnico de la obra y no es objeto de variación. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante iii. ElAnexoN°1-Declaración JuradadeDatosdePostor,mencionaque elseñor Eder Fustamante Colunche es representante común del Consorcio Salabamba; sin embargo, al realizar la firma, lo hace como representante común del Consorcio Cachacara. Señala que la declaración jurada es inválida por inconsistencias en el nombre del consorcio. iv. Respectodel Anexo N°6,el Consorcio Impugnante no consignó lamonedade la convocatoria en la expresión del monto ofertado en letras, en el cual solo dice “setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho con 17/100” y no indica la moneda soles. Al no incluir la moneda, el documento se encuentra incompleto, dando lugar a la confusión. v. RespectoalAnexoN°8-SolicituddeBonificación(documentodepresentación facultativa), la Carta de compromiso de acreditación del equipamiento Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 estratégico (documento para acreditar el requisito de calificación) y la Carta de compromiso del plantel profesional clave (documento para acreditar el requisitode calificación),señalaque semencionaen losdocumentosalseñor Eder Fustamante Colunche como Representante común del Consorcio Cachacari; sin embargo, al realizar la firma, lo realiza como representante común del Consorcio Cachacara. Refiere que los documentos mencionados son inválidos por inconsistencias en el nombre del consorcio. 6 6. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7 7. A través del Decreto del 22 de enero de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe N° N°D8-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 591188, debidamente notificado el 15 de enero de 2025 a través de su publicación en el SEACE, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Escrito s/n , presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: i. Respecto al Anexo N° 6, precisa que es deber de los operadores de las contratacionesevaluarlaoferta ycadadocumento deformaintegral, evaluar si el Anexo N° 6 cumple con su finalidad,más aúnsi del mencionado anexo se permite conocer, entre otros, en qué moneda está ofertado el precio. ii. El cuestionamiento que realiza el Consorcio Adjudicatario, no sería válido, toda vez que el Anexo N° 6, sí muestra el tipo de moneda que es en soles, el cual se señala en letra: “soles” y en símbolo: “S/”, siendo ello así, la observación realizada por el Consorcio Adjudicatario carece de fundamento jurídico. iii. Respecto a las diversas declaraciones juradas que cuestiona el Consorcio Adjudicatario, señala que todas las declaraciones juradas presentadas en su oferta quien suscribe los anexos lo realiza como representante común del Consorcio Cachacara, asimismo, en el folio 176 de su oferta también se consigna el sello del Consorcio, evidenciándose que los errores aludidos son 6 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 de naturaleza material – de forma - que no poseen ninguna relevancia para afectar el contenido esencial de su oferta. iv. Respecto al Anexo N° 1, el Consorcio Cachacara hizo alusión al “Consorcio Salabamba”,delarevisiónintegraldetodasuofertaseapreciaqueelnombre asignado al consorcio en realidad es “Consorcio Cachacara”, evidenciándose queelerroraludidoesmaterial –deforma-queno poseeningunarelevancia para afectar el contenido esencial de su oferta presentada, siendo ello así, lo observado por el Consorcio Adjudicatario carece de asidero legal. 9. Mediante el Decreto del 27 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año, a las 11:30 horas. 10. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 11. Mediante el Escrito s/n , presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito s/n , presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario,acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 13 13. Mediante elDecreto del3 defebrero de 2025,sedejó sin efecto laremisión a Sala y se dejó sin efecto el Decreto N° 594481, mediante el cual se programó audiencia pública. 14. A través del Decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 4 del mismo mes y año. 15. MedianteelDecreto del5defebrerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 11 de febrero del mismo año, a las 09:00 horas. 9 10egún toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 16. A través del Escrito s/n , presentado el 6 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 17. Mediante el Escrito s/n , presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnanteremitióargumentosadicionalesafindeserconsideradospor la Sala al momento de resolver. 18 18. A través del Decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Consorcio Impugnante. 19. El 11 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Consorcio Impugnante y el representante del Consorcio Adjudicatario. 20. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 723,158.22 (setecientos veintitrés mil ciento cincuenta y ocho con 22/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 27 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 y subsanado mediante escrito s/n, presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Eder Fustamante Colunche, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentren incapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la no admisión de su oferta.  Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación.  Se confirme la buena pro a su representada. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel15 deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con presentar el Anexo 1- Declaración Jurada de Datos del Postor conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 3. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con presentar el Anexo 6- Precio de la oferta conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 4. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con presentar el Anexo N° 8-Solicitud de bonificación, conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde desestimar su oferta. 5. DeterminarsielConsorcio Adjudicatario cumplecon presentarelAnexoN° 6-Precio De la Oferta conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 6. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 b. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El comité de selección determinó mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, de la verificación de la promesa de consorcio, observaron que individualiza obligaciones respecto a la veracidad de documentos presentados en el procedimiento de selección. Al respecto, se señaló que el Consorcio Impugnante a través del Anexo N° 2 (numeral VI) declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenté en el procedimiento de selección, y que dicho anexo se realizó en representación de todos los integrantes. Siendo así, se indicó que la promesa de consorcio es contradictoria e incumple lo declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 2. Sobre ello,precisaron que según el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE“si bien la promesa formal de consorcio es un documento que, conforme al Artículo 13 de laLeyyArticulo220delReglamentopuedeservirparasustentalaindividualización de responsabilidad, no debe permitirse que lafigura del consorcio se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para evadir la responsabilidad (…) finalidad que se desnaturaliza si el documento (…), introduce un pacto (…) con la única función de asumir toda la responsabilidad por alguna eventual infracción”. Por tal motivo, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 26. Frente a dicha decisión,el Consorcio Impugnante refiere que para la presentación del Anexo N° 5, se requirió que se consigne el nombre, denominación o razón social de cada uno de los integrantes del consorcio, los datos del representante común, el domicilio común, las obligaciones de cada integrante del consorcio y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, precisándose que las firmas de los integrantes del consorcio debían estar legalizadas de acuerdo al artículo 52 del Reglamento. Señala que el Anexo N° 5 (promesa de consorcio) presentado en su oferta incluye la identificación de sus integrantes, la designación del representante común, el domicilio común, así como las obligaciones y el porcentaje atribuido a cada consorciado. Precisa que el literal d) del numeral 7.4.2 (promesa de consorcio) de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, respecto a las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, señala que “en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 debencomprometerse aejecutaractividades directamentevinculadas alobjetode la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” Señala que el citado dispositivo legal no restringe las obligaciones que pueden asumir los consorciados, lo que establece es que, por ejemplo, para el caso de ejecución de obras es exigible que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades que estén vinculadas al objeto de contratación. Sostiene que, en el presente caso, cada uno de los integrantes del consorcio asumió, “obligaciones vinculadas directamente a la ejecución, administración y liquidación de la obra”, por tanto, el extremo de la promesa de consorcio cumple con lo exigido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la DirectivaN° 5-2019-OSCE/CD. Refiere que el hecho que la empresa Y&C CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio, haya mencionado que se compromete a corroborar la veracidad y autenticidad de toda la documentación relacionada a su responsabilidad de la elaboración de la oferta técnica y económica, no resta validez o idoneidad a la promesa de consorcio, conforme lo establece la Resolución N° 4997-2024-TCES4– fundamento N° 46. En tal sentido, señala que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección se puede advertir que el Anexo N° 5- Promesa de consorcio, se encuentra conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, las bases integradas y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Precisa que, en mérito al Principio de Predictibilidad, deja a consideración de la Sala tener en cuenta la Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6, y la Resolución N° 04893-2024-TCE-S5. 27. Por su parte, la Entidad,mediante el Informe N° D8-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ, señaló que, conforme a lo fundamentado por el comité de selección en el Acta de Buena pro, la razón que determinó el tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, es porque de la verificación de su promesa de consorcio, se observó queindividualizaobligacionesrespectoalaveracidaddedocumentospresentados en el presente procedimiento de selección. Señala que, sobre dicha declaración, aprecia que lo efectúa en representación de todos los integrantes del Consorcio Impugnante, es por ello que concluye que la promesa de consorcio se contradice e incumple lo declarado a través del Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 mencionado Anexo N° 02: (Declaración Jurada: Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Refiereque existeuna contradicción entre lodeclaradoenel Anexo 2(declaración jurada: Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); y lo declarado a través del Anexo 5: Promesa de Consocio, al individualizar sus obligaciones respecto a la veracidad de los documentos presentados en el presente proceso de selección. Concluye que no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance deunaoferta,esclarecerambigüedades,precisarcontradiccionesoimprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas. 28. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario si bien absuelve el presente recurso de apelación, no señaló argumentos respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, pero sí precisó otras observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante. 29. Siendo así,a fin de esclarecer el cuestionamientoformulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a las páginas 63 y 64 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 31. Nótese que ni en el apartado correspondiente a los documentos para la admisión de ofertas, ni en el Formato del Anexo N° 5, ni en ningún otro apartado de las bases integradasseha contemplado alguna reglao limitaciónreferida a lospactos u obligaciones internas que cada integrante asume en el consorcio, como lo sería la obligación de verificar los documentos de la oferta. 32. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, a folios 31 al32,presentólaPromesade Consorcioconfirmaslegalizadas,lacualcontiene todosycadaunodelosdatossolicitadosenlasbasesintegradas,segúnseadvierte a continuación: Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 33. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, según se advierte, la promesa formal de consorcio antes mostrada, cumple con todos estos requisitos. 34. Deloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelConsorcio Impugnantehacumplido con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 y conforme a la Directiva de Consorcios, detallando cada uno de los datos requeridos. 35. Al respecto, conforme seaprecia, el comité de selección señalóqueel Anexo N° 5- Promesa de Consorcio, es contradictorio e incumple con lo declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 2. Sin embargo, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que cada empresa integrante del Consorcio presentó el Anexo N° 2- Declaración Jurada, declarando bajo juramento que “son responsables de la veracidad de los documentos e información que se presente en el procedimiento de selección”, conforme se aprecia: a) Anexo N° 2-Declaración Jurada, suscrito por el señor Edwar Cieza Sánchez gerente general de la empresa Y&C Corporation S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 a) Anexo N° 2-Declaración Jurada, suscrito por la señora Nelly Ydrogo Bautista gerente general de la empresa Faiba ICT Group S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 En ese sentido, se verifica que los anexos reproducidos fueron presentados y suscritos por cada una de los gerentes generales de las empresas que integran el Consorcio, yno, comoobservó el comitéde selección,queel Anexo 2 serealizó en representación de todos los integrantes del consorcio. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 36. Asimismo, del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, se aprecia que la empresa Y&C Corporation S.A.C., integrante del Consorcio, asumió, entre otras, como una de sus obligaciones “ser el responsable de la elaboración de la oferta teórica técnica y económica asumiendo el compromiso de corroborar la veracidad y autenticidad de toda la documentación, así como su representación para el desarrollo del proceso de selección”, conforme se aprecia: 37. Conforme se aprecia, este Colegiado no advierte ninguna contradicción entre el AnexoN°5-promesaformaldeconsorcioyelAnexoN°2-DeclaraciónJurada,pues se verifica que el Anexo N° 2 no se realizó en representación de todos los integrantes del consorcio (como observóel comitédeselección),pues cadaAnexo fue suscrito por el gerente general de cada una de las empresas que integran el Consorcio, asumiendo cada uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad de la veracidad de los documentos e información que presenten en el procedimiento de selección. 38. Asimismo, mediante el Anexo 5- Promesa de Consorcio, la empresa Y&C Corporation S.A.C., integrante del Consorcio, asume la obligación de, entre otros, corroborarlaveracidadyautenticidaddetodaladocumentación,locualespropio de los pactos internos que pueden asumir las empresas en el marco de un Consorcio. Por tanto, que se atribuya dicha obligación a un integrante del Consorcio, no determina que la promesa formal de consorcio sea contradictoria con el Anexo N°2 yque,además,incumple alguna disposición normativa.Ello más Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 aún si se considera que no corresponde establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellos establecidos en las bases integradas, así como en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 39. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en caso se determine responsabilidad administrativa por alguna de las infracciones previstas por el artículo 50 de la Ley, que haya sido cometida por los integrantes del Consorcio durante el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, el análisis de una posibleindividualizaciónderesponsabilidadesdeberealizarseenelprocedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal, no siendo esta la oportunidad para evaluar dicho aspecto. 40. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección. 41. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 42. En ese punto, considerando que el Consorcio Adjudicatario, con motivo de la absolución del recurso de apelación realizó otros cuestionamientos respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde analizar dichos puntos controvertidos a fin de determinar si el Consorcio Impugnante cumple o no con lo requerido en las bases integradas y, si como consecuencia de ello, corresponde que se declare la no admisión de su oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con presentar el Anexo 1-Declaración Jurada de Datos del Postor conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 43. El Consorcio Adjudicatario, cuestiona el Anexo N° 1- Declaración Jurada de Datos de Postor, presentada por el Consorcio Impugnante, pues señala que dicho anexo indica que el señor Eder Fustamante Colunche es representante común del Consorcio Salabamba; sin embargo, al realizar la firma, lo hace como Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 representante comúndelConsorcioCachacara. Sostienequeladeclaración jurada es invalida por inconsistencias en el nombre del consorcio. 44. Por su parte, el Consorcio Impugnante, señala que si bien en el Anexo N° 1, el Consorcio Cachacarahizo alusiónal “Consorcio Salabamba”,de larevisiónintegral de toda su oferta se aprecia que el nombre asignado al consorcio en realidad es “Consorcio Cachacara”, evidenciándose que el error aludido es material – de forma - que no posee ninguna relevancia para afectar el contenido esencial de su oferta, siendo ello así, refiere que lo observado por el Consorcio Adjudicatario carece de asidero legal. 45. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 46. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, la declaración jurada de datos del postor - Anexo N° 1, según se advierte a continuación: Asimismo, al remitirnos a la página 58 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 1: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Nótese que, del contenido del Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del Postor, los postores debían consignar, entre otros, el nombre y firma del representante común del consorcio. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 47. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, a folios 5 y 6, presentó el Anexo N° 1 conforme se aprecia: Conforme se aprecia, del Anexo 1-Declaracion Jurada de datos del postor, se observa lo siguiente: i) el Anexo hace referencia en el encabezado del anexo al “consorcio Salabamba”, ii) el Anexo señala al señor Eder Fustamante Colunche como representante común del Consorcio Salabamba, y iii) el Anexo se encuentra suscrito por el señor Eder Fustamante Colunche de cuyo sello se aprecia que es representante común del “consorcio Cachacara” (Consorcio Impugnante). 48. En este punto, se debe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante admitió que los datos discordantes que se evidencian en su Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del postor, responden a un error material. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 49. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, es posible verificar que el Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del postor, fue presentado por el Consorcio Cachacara (Consorcio Impugnante) cuyo representante común es el señor Eder Fustamante Colunche, pues la oferta se encuentra suscrita por dicho representante común en todas las hojas que la componen, así como en los Anexos posteriores, siendo uno de ellos, el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, donde se precisa que el representante común es el señor Eder Fustamante Colunche y que el Consorcio se denomina Cachacara, y no “Consorcio Salabamba”. Además, del contenido del documento se especifican a los integrantes del Consorcio Cachacara (Consorcio Impugnante), siendo estos las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C. Ello evidencia que la referencia en el Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del postor al Consorcio Salabamba constituye un error material, pero que no altera el contenido esencial de la oferta de Consorcio Impugnante, dado que de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se verifica que los documentos fueron presentados por el Consorcio Cachacara (Consorcio Impugnante) cuyo representante común es el señor Eder Fustamante Colunche. 50. En ese sentido, de la revisión integral de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que cumple con presentar el Anexo N° 1---Declaración Jurada de datos del postor, conforme lo requieren las bases integradas, siendo así, corresponde declara infundado el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con presentar el Anexo 6-Precio de la oferta conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 51. El Consorcio Adjudicatario, cuestiona el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, presentado por el Consorcio Impugnante, pues señala que dicho anexo no consignó la moneda de la convocatoria en la expresión del monto ofertado en letras, en el cual solo dice “setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho con 17/100” y no indica la moneda soles. Al no incluir la moneda, el documento se encuentra incompleto, dando lugar a confusión. 52. Por su parte, el Consorcio Impugnante, señaló que es deber de los operadores de las contrataciones evaluar la oferta y cada documento de forma integral, evaluar si el Anexo N° 6-Precio de Oferta cumple con su finalidad, más aún, si del Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 mencionado anexo se permite conocer, entreotros, en que moneda estáofertada el precio. Precisa que el cuestionamiento que realiza el Consorcio Adjudicatario, no sería válido, toda vez que el Anexo N° 6, sí muestra el tipo de moneda que, es en soles, el cual se señala en letra “soles” y en símbolo “S/”, siendo ello así, refiere que la observación realizada por el Consorcio Adjudicatario carece de fundamento jurídico. 53. A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 54. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, según se advierte a continuación: Asimismo, al remitirnos a la página 65 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 6: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Nótese que del contenido del Anexo N° 6-Precio de la Oferta, los postores debían consignar, entre otros, la moneda de la convocatoria. 55. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, a folios 37, presentó el Anexo N° 6 conforme se aprecia: Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, presentado por el Consorcio Impugnante, sí señala la moneda de la convocatoria (moneda en soles), pues consignó en el precio total el monto de “S/. 723,148.17” y precisó que el precio de la oferta es en “soles” que incluye todos los tributos y otros. 56. Siendo así, si bien en el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, en la expresión del monto ofertado en letras dice “setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho con 17/100”, y no indica la moneda en soles (como lo observa el Consorcio Adjudicatario), lo cierto es que, también se consignó, en el Anexo N° 6 que el precio de la oferta es en la moneda de “soles”, y que el precio total es de S/. 723,148.17, consignándose el monto del precio en números y con el signo de Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 “soles”. En tal sentido, lo observado por el Consorcio Adjudicatario, carece de sustento, al evidenciarse que el Anexo N° 6-Precio de Oferta, sí cumple con lo requerido en las bases integradas, siendo así, corresponde declarar infundado el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario, en este extremo. Cuarto punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con presentar el Anexo N° 8-Solicitud de bonificación, conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde desestimar su oferta. 57. El ConsorcioAdjudicatario, cuestiona elAnexoN°8-Solicitudde Bonificación,pues señala que en dicho documento se menciona al señor Eder Fustamante Colunche como Representante común del Consorcio Cachacari; sin embargo, al realizar la firma lo realiza como representante común del Consorcio Cachacara. Refiere que los documentos mencionados son inválidos por inconsistencias en el nombre del consorciado designado con el nombre del consorciado que firma. 58. Por su parte, el Consorcio Impugnante, señala que quien suscribe el anexo lo realiza como representante común del Consorcio Cachacara, asimismo, en el folio 176 de su oferta también se consigna el sello del Consorcio, evidenciándose que los errores aludidos son de naturaleza material – de forma - que no poseen ninguna relevancia para afectar el contenido esencial de su oferta. 59. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 60. Es así que, en el numeral 2.2.2 Documentos de presentación facultativa, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación facultativa, el Anexo N° 8, según se advierte a continuación: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Asimismo, al remitirnos a la página 74 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 8: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Nótese que del contenido del Anexo N° 8-Solicitud de Bonificación, los postores debían consignar, entre otros, el nombre y firma del representante común del consorcio. 61. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, a folios 173, presentó el Anexo N° 8-Solicitud de Bonificación conforme se aprecia: Conforme se aprecia, del contenido del Anexo 8-Solicitud de Bonificación, el Consorcio Impugnante consignó al señor Eder Fustamante Colunche como representante común del Consorcio Cachacari y en la suscripción se aprecia del Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 sello que aparece con la firma del señor Eder Fustamante Colunche que es representante común del Consorcio Cachacara (Consorcio Impugnante). 62. En este punto, se debe tener en cuenta que, el Consorcio Impugnante, admitió que los datos discordantes que se evidencian en su Anexo N° 8-Solicitud de Bonificación, se debe a un error material en su oferta. 63. Ahora bien, conforme se señaló en los fundamentos anteriores, si bien se evidencia un error material de la oferta del Consorcio Impugnante, respecto a la denominación del consorcio, lo cierto es que, dicho error material no altera el contenido esencial de la oferta del Consorcio Impugnante, pues se verifica de la revisión de su oferta, que fue presentada por el Consorcio Cachacara (Consorcio Impugnante).En esesentido, correspondedeclarar infundado el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. 64. Conforme a lo expuesto, y en atención al análisis realizado en los puntos controvertidos primero,segundo, tercero y cuarto, corresponde declarar la oferta del Consorcio Impugnante admitida. 65. Por otro lado, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario, también cuestiona documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la etapa de calificación (requisitos de calificación); sin embargo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a ellos, considerando que, la oferta del Consorcio Impugnante solo fue evaluada por el comité de selección hasta la etapa de admisión de ofertas. Quinto punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con presentar el Anexo N° 6-Precio De la Oferta conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 66. El Consorcio Impugnante, cuestiona el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, presentado por el Consorcio Adjudicatario, pues señala que no debió ser admitida, dado que lapartida06.03.07.04.02,encofradosydesencofradosdecámaradelodos,elsello delrepresentantecomúnsuperponelaunidaddemedida,delascualesesilegible. Sostiene que las bases integradas en concordancia con las bases estándar, disponen que el participante debe verificar, antes de enviar su oferta, bajo su responsabilidad, que el archivo puede ser descargado y que su contenido sea legible. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 67. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señaló que según la Resolución N° 2117- 2020-TCE-S4, se hace referencia que la finalidad de requerir a los postores la presentación del Anexo N° 6, es conocer los precios unitarios, sub totales y total ofertado, por cada una de las partidas que conforman el expediente técnico. Precisaquecadapartidaolasespecificacionesqueacompañansuejecución,viene en el expediente técnico de la obra y no es objeto de variación. 68. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 69. Es así que, conforme se señaló en los fundamentos anteriores en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 6-Precio de la Oferta. Asimismo, al remitirnos a la página 65 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 6: Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Nótese que del contenido del Anexo N° 6-Precio de la Oferta, los postores debían consignar, entre otros, la partida y la unidad de medida. 70. Sobre el particular, cabe mencionar que el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas exige que el contenido de la oferta sea legible. 71. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios 21, presentó el Anexo N° 6 conforme se aprecia: Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 Asímismo, presentó el desagregado de partida, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 72. Al respecto, cabe precisar que, respecto de la partida 06.03.07.04.02, encofrados y desencofrados de cámara de lodos, si bien el sello del representante común se superponealaunidaddemedida(comoseñalaelConsorcioImpugnante),locierto es que, dicha situación no determina la ilegibilidad de la información,pues para el desagregado de partida no solo se requirió la unidad de medida, sino además, el número de partida, la denominación, el metrado, el PU, y el sub total, datos que severificanconclaridadeneldesagregadodepartidapresentadoporelConsorcio Impugnante, por lo que lo señalado por el Consorcio Impugnante no determina la ilegibilidad de la oferta económica (Anexo N° 6) presentada por el Consorcio Adjudicatario. 73. En ese sentido, corresponde declarar infundado el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante, en este extremo. Sexto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 74. Conforme a lo analizado en el primer, segundo, tercero y cuarto puntos controvertidos,serevocó ladecisióndel comitéde selección ysedeclaróadmitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, se revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 75. Siendo así, y teniendo en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido reincorporada al procedimiento de selección, corresponde al comité de selección continuar con la evaluación de la oferta presentada por la Consorcio Impugnante de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento, yotorgar la buena pro a quien corresponda, en consecuencia, corresponde declarar infundado en ese extremo el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 76. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CACHACARA, integrado por las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. yFAIBAICTGROPUPS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada059-2024- GR-CAJ.GSR.C., para la contrataciónde la ejecución de la IOARR “Remodelación de espaciodeportivosincobertura,construcciónde servicios higiénicosy/ovestidores y ambiente complementario; en el I.E. 10253 en el Centro Poblado Cachacara, Distrito de Cutervo, Provincia de Cutervo, Departamento Cajamarca”;, respecto al extremo que solicita la revocatoria de la no admisión de su oferta e infundado en el extremo que solicita se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por tanto corresponde: Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1004-2025-TCE-S1 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta del CONSORCIO CACHACARA, integrado por las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada 059-2024-GR-CAJ.GSR.C., al CONSORCIO CP CACHACARA integrado por las empresas Constructora CIS E.I.R.L. y JC Ingenieros S.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada por el CONSORCIO CACHACARA, integrado por las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CACHACARA, integrado por las empresas Y&C CORPORATION S.A.C. y FAIBA ICT GROPUP S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 44 de 44