Documento regulatorio

Resolución N.° 1003-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP &MR CRISTEF E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 238/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP &MR CRISTEF E.I.R.L., contra el otorgamiento de labuenapro,enelmarcodelConcursoPúblico4-2024-IVP-MPH/CS,paralacontratación del:“Serviciodemantenimientoperiódicodecaminos vecinalesnopavimentadostramo, EMP. PE-3SL-CCERAOCRO-DESV AY-751-CRUZCCASA-MAYABAMBA-PAT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 238/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP &MR CRISTEF E.I.R.L., contra el otorgamiento de labuenapro,enelmarcodelConcursoPúblico4-2024-IVP-MPH/CS,paralacontratación del:“Serviciodemantenimientoperiódicodecaminos vecinalesnopavimentadostramo, EMP. PE-3SL-CCERAOCRO-DESV AY-751-CRUZCCASA-MAYABAMBA-PATAPATA- DESV.AY-748-PATAPA, Distrito de Ocros, Huamanga, Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2024, el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huamanga, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público 4-2024-IVP- MPH/CS,para lacontratación del: “Serviciodemantenimientoperiódicode caminos vecinales no pavimentados tramo, EMP. PE-3SL-CCERAOCRO-DESV AY-751- CRUZCCASA-MAYABAMBA-PATAPATA-DESV.AY-748-PATAPA, Distrito de Ocros, Huamanga, Ayacucho”, con un valor estimado de S/ 1’278,630.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CCERAOCRO, conformado por las Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 empresas CROPER S.A.C. y WAYRANOVA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’276,000.00, según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO CCERAOCRO ADMITIDO 1’276,000.00 90.27 1 ADJUDICADO SI CONSORCIO ANTARES ADMITIDO 1’137,980.70 90.00 2 CALIFICADO NO GARAGONDO BALBOA HERNAN ADMITIDO 1’200,00.00 85.35 3 CALIFICADO NO 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 7 de enero de 2025 y subsanado con escrito N° 2 presentado el 8 de enero del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP &MR CRISTEF E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia” y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre su oferta i. El comité de selección al momento de evaluar el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”, no computó las mejoras 1, 2 y 3, presentadas en su oferta y no precisa en el Acta de Apertura Electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, los motivos de la no asignación de puntaje respecto a dichas mejoras. ii. Al no considerarse sus mejoras a los términos de referencia, el comité de selección no otorgó puntaje alguno, y, en consecuencia, obtuvo el puntaje total de 90 puntos, dando como resultado el segundo lugar en el orden de prelación. 1 Según toma razón electrónico. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 iii. Señala que cumplen con acreditar la mejora 1, pues, presentó el plan de trabajo, conforme al plan de seguridad vial, normas y control de velocidad durante la ejecución del servicio, y contiene planteamiento de alternativa de mitigación de la mejora, prevención durante la ejecución del mantenimiento periódico y la relación de actividades y cronograma (folios 15 al 149 de su oferta) iv. Respecto a la mejora N° 2, señala que cumplen con acreditar el plan a implementar durante la ejecución del servicio, la misma que contiene la secuencia lógica de las actividades a realizar en campo y laboratorio, distribución de tiempos, cronograma programado de ejecución, diagrama de Gantt y diagrama de PER-CPM, entre otros (folios 150 al 182 de su oferta). v. Por último, respecto a la mejora N° 3, señala que presentó memoria descriptiva, descripción objetiva con sustento técnico, que contiene mejoras que propone y contribuye a la mejora de los términos de referencia, en estricto cumplimiento (folios 1 al 14 de su oferta) vi. En caso el Tribunal determine que su mejoraN° 2,no contempla el inventario vial y el plano clave, su oferta será acreedora de un puntaje total de ocho (8) puntos, pues, el puntaje máximo es de diez (10) puntos, respecto al factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario vii. Respecto alAnexoN°5-Promesa de Consorcio,obrantea folios21, 22 y23de la oferta del Consorcio Adjudicatario, aprecian que los integrantes de Consorcio Adjudicatario, se comprometieron a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación; sin embargo, aprecian que, el aporte de experiencia del postor en la especialidad se encuentra comprometida únicamente por la empresa CROPER S.A.C., bajo el enunciado “experiencia en la especialidad”. viii. Evidencian que la experiencia que presentó el Consorcio Adjudicatario, únicamente la aportó su integrante CROPER S.A.C; sin embargo, no resulta congruente con el resto de la documentación de su oferta, pues, no se evidencia que la empresa WAYRANOVA S.A.C. haya aportado experiencia para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 ix. Aprecian información contradictoria en el contenido de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues, por un lado, en la promesa de consorcio, reconoce el 40% de participación en el consorcio a la empresa WAYRANOVA S.A.C., precisando dentro de sus obligaciones el aporte de experiencia de postor, bajo el enunciado de “experiencia en la especialidad”; sin embargo, en la oferta no se aprecia información referida a la supuesta experiencia aportada por dicha empresa, por lo que, no debe admitirse su oferta, de conformidad con la Resolución N° 1062-2021-TCE-S3. x. Respecto al requisito de calificación-Equipamiento estratégico, señalan que, el Consorcio Adjudicatario, respecto al humedómetro digital, presentó un informe de verificación con fecha 3 de agosto de 2023, siendo que a la fecha de presentación de ofertas (19 de diciembre de 2024), este tendría una antigüedad de 16 meses y 17 días (folios 108 de su oferta), superando con ello, lo solicitado en las bases integradas, que solicita que no debe tener una antigüedad mayor a 12 meses, por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. xi. Respecto al cono de densidad de arena, señalan que, adjuntó un informe de verificación de fecha 8 de setiembre de 2023, siendo que a la fecha de presentación de ofertas (19 de diciembre de 2024), este ya tendría una antigüedadde15mesesy12días(folios113desuoferta)superandoconello, lo solicitado en las bases integradas, que solicita que no debe tener una antigüedad mayor a 12 meses, por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. xii. Respecto al juego de tamices, señalan que, adjuntó un certificado de calibración del equipo TAMIZ 12 In, Malla N° 4, con fecha de emisión del 3 de marzo de 2023, siendo que a la fecha de presentación de ofertas (19 de diciembrede2024),esteyatendríaunaantigüedadde21mesy17días(folios 138 de su oferta) superando con ello, lo solicitado en las bases integradas, que solicita que no debetener una antigüedad mayor a 12 meses,por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. xiii. Respecto al juego de tamices, señalan que, adjuntó un certificado de calibración del equipo TAMIZ 8 In, Malla N° 200, con fecha de emisión del 21 de febrero de 2023, siendo que a la fecha de presentación de ofertas (19 de diciembrede2024),esteyatendríaunaantigüedadde21mesy29días(folios 142 de su oferta) superando con ello, lo solicitado en las bases integradas, Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 que solicita que no debetener una antigüedad mayor a 12 meses,por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. xiv. Respecto al juego de tamices, señalan que, adjuntó un certificado de calibración del equipo TAMIZ 8 In, Malla N° 100, con fecha de emisión del 27 de febrero de 2023, siendo que a la fecha de presentación de ofertas (19 de diciembre de 2024), este ya tendría una antigüedad de 21 meses y 22 días (folios 146 de su oferta) superando con ello, lo solicitado en las bases integradas,que solicitaquenodebetenerunaantigüedad mayor a12meses, por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. xv. Respecto al juego de tamices, señalan que, adjuntó un certificado de calibración del equipo TAMIZ 8 In, Malla N° 3/4, con fecha de emisión del 22 de febrero de 2023, siendo que a la fecha de presentación de ofertas (19 de diciembre de 2024), este ya tendría una antigüedad de 21 meses y 27 días (folios 150 de su oferta) superando con ello, lo solicitado en las bases integradas,que solicitaquenodebetenerunaantigüedad mayor a12meses, por lo que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. xvi. Asimismo, precisa que, el Consorcio Adjudicatario presentó compromisos de alquiler de maquinaria con firmaspegadas,respecto a lasmaquinarias rodillo liso vibratorio (66 y 62 de su oferta), excavadora sobre orugas (folios 66 y 67 de su oferta), motoniveladora (folio 80 y 81 de su oferta), cargador sobre llantas (73 y 74 de su oferta). xvii. Respecto al factor de evaluación - mejoras de los términos de referencia, sobre la invalidez del inventario vial, no cumple con las disposiciones normativas vigentes en el Manual de inventarios viales aprobado por la Resolución Directoral N° 09-2014-MTC/14 y el Reglamento Nacional de GestióndeInfraestructuraVial,además,señalanque,eldocumentonopuede considerarse un inventario vial básico completo. xviii. El Consorcio Adjudicatario, presentó un listado de elementos de la vía; sin embargo, omite elementos como 3 trayectorias, 18 superficies de rodadura, 19 calzadas, entre otros. xix. El Consorcio Adjudicatario, además de presentar un inventario Vial incompleto, se aprecia que dicho inventario no cumple los formatos establecidos en el manual de inventarios viales vigentes. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 13 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 14 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 17de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 019-2024-MPH- IVP-HGA/GG y el Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto a la mejora N° 1 de los TDR, el Consorcio Impugnante, desarrolló una mejora 1 sin considerar los requerimientos establecidos, apreciándose los siguientes errores: consigna una línea base matriz IPERC ilegible,presenta unprogramadecapacitacionesespecificasconunplazode8meses,presenta un mapa de señalización de la zona de trabajo correspondiente a una zona distinta de trabajo y presenta una tabla de principales tareas sin considerar los trabajos de la retroexcavadora. ii. Respecto a la mejora N° 2 de los TDR, desarrolló la mejora con los siguientes errores: presentó un cuadro de metrados de actividades incongruentes con lo requerido en los TDR, no desarrolla un inventario vial y plano clave requerido en los TDR, desarrolla un calendario GANTT inobservando la actividad de limpieza de cauces que el mismo postor ofertó, y desarrolla una matriz de responsabilidades inobservando las actividades de limpieza de alcantarillas y limpieza de cauces que el mismo postor ofertó. iii. Respeto a la mejora N° 3 de los TDR, desarrolló la mejora con los siguientes errores: presentó un cuadro de metrados de actividades incongruente con lo requerido en los TDR, y propone la reducción de partidas consignadas en las bases integradas, sin previo estudio básico. 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Respecto a la incongruencia en la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, señalan que, el argumento del Consorcio Impugnante no tiene sustento en las bases integradas o en la normativa que regula las contrataciones. v. Respecto al equipamiento estratégico, señala lo siguiente: - Sobre el Humedómetro digital y cono de densidad de arena: los informes de verificación tienen una antigüedad de 15 meses y12 días,y de 13 meses y de 6 días, superando por un tiempo muy corto los 12 mesesseñaladosenlasbases.Portanto,considerandoqueeltiempode antigüedad es corto, y en cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia, no hay lugar a la descalificación del Consorcio Adjudicatario. - Sobre el Juego de Tamiz, señala que, de igual forma, los certificados de calibraciónadjuntadostienenunaantigüedadcorta(20mesesy12días, 20 meses y 23 días, 20 meses y 17 días, 20 meses y 22 días). Por tanto, considerando que el tiempo de antigüedad es corto, y en cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia, no hay lugar a la descalificación del Consorcio Adjudicatario. vi. Respectoalasfirmasdeloscompromisosdealquilerdemaquinariadepostor adjudicatario, señalan que el Consorcio Impugnante, afirma en base a presunciones y criterio personales, sin ninguna prueba. Por tanto, no hay razón para invalidar los compromisos de Alquiler. vii. Respecto al factor de evaluación-inventario vial, señalan que, el Consorcio Impugnante establece requerimientos que no han sido exigidos en las bases integradas, pues, en ningún extremo se estableció que el inventario vial solicitado deba realizarse en cumplimiento del Manual de Inventarios Viales, dejando a libre criterio de cada postor desarrollar un inventario vial. Por tanto, el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo requerido. 5. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: 4Según toma razón electrónico. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. El Consorcio Impugnante falsamente afirma que cumplió con desarrollar las mejoras a los Términos de Referencia N° 1, 2 y 3, acorde con lo requerido en lasBasesIntegradas.Sinembargo,medianteunarevisiónintegraldesuoferta y las Bases, se evidencia que dicho postor incumple con desarrollar diversos puntos que fueron exigidos expresamente por las Bases Integradas. ii. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario realiza otras observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante: - Nocumpleconacreditarlaexperienciadelespecialistaresidentedeobra, señala que, de acuerdo a la constancia de prestación de servicios anexos en los folios 131, 133 y 135 de la oferta del Consorcio Impugnante, se consignaalprofesionalcomo“especialistaenconservaciónVial”,término también utilizado como descripción en el cargo ocupado en la entidad en el Informe de Hito de Control N° 110-2024-OCI/0661-SCC (folio 41), por lo que esta experiencia no forma parte de lo exigido por las bases. - No cumple con acreditarla experienciadel residentedeobra, señala que, el Consorcio Impugnante presenta en el folio 260 de su oferta, el Certificado de Trabajo otorgado por la Municipalidad Distrital de Alto Inambari a favor del señor David Flores Rodríguez. Sin embargo, según información disponible en INFOBRAS (cód. 2508209) la obra en mención que registra como fecha de inicio el 11 de enero de 2021 y no registra al profesional como Residente de Obra. - El Consorcio Impugnante presentó en el folio 259 de su oferta el Certificado de Trabajo otorgado por la Municipalidad Distrital de Alto Inambari a favor del señor David Flores Rodríguez del 5 de abril de 2021. Sin embargo, según información disponible en INFOBRAS (cód. 106213) la obra en mención registra como fecha de inicio el 1 de junio de 2019 y el profesional no figura como Residente de Obra. - Así mismo, realizando el cálculo de la experiencia acreditada de forma errada por el Consorcio Impugnante al considerar experiencia en conservación vial y experiencia no acreditada, se tiene la experiencia real de 2.57 años. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Respecto a su oferta iii. Respecto a la promesa de consorcio con información contradictoria, los argumentosvertidosdelConsorcio Impugnante carecenderespaldotantoen las Bases Integradas como en la normativa aplicable a las contrataciones, ya que no existe disposición alguna que obligue a un consorciado a presentar experiencia únicamente por haber asumido dicha obligación. Por lo tanto, cumplió con lo requerido en las bases. iv. Respecto a que no cumple con los requisitos de calificación y evaluación, no niega la diferencia mínima respecto al tiempo de antigüedad de los informes de verificación y certificados de calibración del equipamiento estratégico; sin embargo, señalan que, de acuerdo al principio de eficacia y eficiencia, las actuaciones dentrodel proceso de contratación debenprioriza el logro de los fines públicos. v. Precisa que, observar estrictamente una diferencia mínima en la antigüedad del equipamiento no responde a un criterio razonable ni proporcional, dado que no afecta la capacidad técnica ni la ejecución eficiente del contrato. vi. Respecto a los compromisos de alquiler de maquinarias con firmas pegadas, el Consorcio Impugnante no presenta prueba idónea que quebrante la presunción de veracidad, no existe justificación alguna para invalidar los compromisos de alquiler de maquinarias presentadas. vii. Respecto a que no desarrollaron un correcto inventario vial, el Consorcio Impugnantepretendeintroducirexigenciasqueno hansidocontempladasen ningún extremo de las Bases Integradas, en ningún punto se establece que dicho inventario deba ser elaborado en estricto cumplimiento del Manual de Inventarios Viales, dejando a criterio de cada postor la metodología para desarrollar el Inventario Vial correspondiente. viii. Demuestran que cumplieron con presentar la oferta técnica conforme a las bases integradas. 6. A través del Escrito s/n , presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, solicitó programación de audiencia pública. 5Según toma razón electrónico. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 6 7. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad detercero administrado, yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. Asimismo, se precisó que, la Entidad registró el Oficio N° 019-2024-MPH-IVP- HGA/GG a través del cual remitió el Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR- RQT; en atención a la solicitud efectuada con decreto N°590840, debidamente notificado el 14 de enero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. 8 9. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la solicituddeprogramacióndeaudienciapresentadaporelConsorcioAdjudicatario. 10. A través del Escrito s/n , presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reiteró su solicitud de programación de audiencia pública. 10 11. Mediante el Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año a las 10:00 horas. 11 12. A través del Decreto del 31 de enero de 2025, se comunicó que la audiencia pública fue convocada mediante Decreto N° 595013, la cual se llevará a cabo el 4 de febrero de 2025 a las 10:00 horas 13. Mediante el Escrito s/n , presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, solicitó reprogramación de audiencia pública. 14. A través del Escrito N° 3 , presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante,acreditóa su representante legal para la audienciapública programada. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 14 15. Mediante Escrito N° 4 , presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnante,presentóargumentosadicionalesafindeserconsiderados por la Sala al momento de resolver. 16. A través del Escrito s/n , presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 17. El 4 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 18. Mediante el Decreto del 4 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE HUAMANGA (ENTIDAD), AL CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP & MR CRISTEF E.I.R.L. (CONSORCIO IMPUGNANTE), y AL CONSORCIO CCERAOCRO, conformado por las empresas CROPER S.A.C. y WAYRANOVA S.A.C. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): Respecto al Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 20 de diciembre de 2024: 1. Al respecto, se aprecia que el CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP &MR CRISTEF E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, mediante su recurso de apelación, señaló lo siguiente: 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Enesesentido,seapreciaque,medianteActadeAperturaelectrónicadeofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 20 de diciembre de 2024, en la evaluación de ofertas respecto al Consorcio Impugnante, se indicó lo siguiente: Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Por su parte, la Entidad mediante Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR- RQT, señaló, entre otros, lo siguiente: (…) Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 (…) 2. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE con fecha 20 de diciembre de 2024, así como de lo indicado en el Informe N° 02-2025-MPH-IVP- HGA/SGIVR-RQT, se puede apreciar que no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE de la evaluación realizada a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, respecto a los factores de evaluación. 3. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamientodelabuenapro;situaciónquenosecumpliríaenelpresentecaso. Respecto a las etapas del procedimiento de selección: 4. Porotrolado, se observa que, de acuerdo al Acta del20 de diciembrede 2024, se indican como etapas del procedimiento de selección el de Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro; sin embargo, se aprecia del contenido de la misma, que el comité de selección,enelpuntoIV.Calificólasofertasyluegodeello,enelpuntoVI.realizó la evaluación de las ofertas, conforme se aprecia: Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 5. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE con fecha 20 de diciembrede2024,sepuede apreciar que elcomitédeselección no cumplió con aplicar las etapas del procedimiento de selección conforme al Artículo 79 del Reglamento, esto es, convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas, observaciones o integración de bases, presentación de ofertas, calificación de ofertas, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Respecto a las bases del procedimiento de selección: 6. Considerando que, de acuerdo a las bases estándar del procedimiento de selección del concurso público para la contratación de servicios se señaló lo siguiente: Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 7. Y considerando que, en las bases integradas se señaló, respecto a las mejoras de los términos de referencia lo siguiente: 8. Al respecto, debe traerse a colación lo indicado en las bases estándar del OSCE, donde se ha precisado que una mejora, es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 9. Siendo así, no se evidencia de las mejoras a los términos de referencia requeridas como factores de evaluación en las bases integradas, que cumplan con lo señalado en las bases estándar, pues, no se verifica que las mejoras 1, 2 y 3, requeridas agreguen un valor adicional a los parámetros mínimos establecidos en los términos de referencia, ni mejoran su calidad, o la condición desuprestación.Sobreello,debeconsiderarseque,conformealartículo47.3del Reglamento,elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; situación que no se cumpliría en el presente caso. 10. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido los artículos 47.3, 66, y 79 del Reglamento de la Ley, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 19. A través del Decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de audiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario. 20. Mediante el Decreto de 7 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 21. A través del Escrito N° 5 , presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remite la información solicitada mediante Decreto del4 de febrero de 2025, y señala lo siguiente: i. Respecto al Acta de otorgamiento de la buena pro del 20 de diciembre de 2024, señala que, de la revisión del acta publicada en el SEACE, aprecian que no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia de la evaluación realizada a los documentos que presentó, respecto del factor de evaluación “mejorasa los términos de referencia”, por lo que corresponde se retrotraiga hasta la etapa de evaluación de ofertas, y que el Tribunal ordene se tenga por presentadas sus mejoras 1, 2 y 3. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. 20Según toma razón electrónico. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 ii. Respecto a lasetapasdel procedimiento de selección, aprecian que el comité deselecciónnocumplióconaplicarlasetapasdelprocedimientodeselección conforme al Artículo 78 del Reglamento, esto es, convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas, observaciones o integración de bases, presentación de ofertas, evaluación de ofertas, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, pues el objeto de la convocatoria es un servicio general y no una consultoría general. iii. Respecto a las bases del procedimiento de selección, debe considerarse que, conforme el Artículo 47.3 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, elabora los documentos del procedimiento deselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado, situación que no se cumple en el presente caso. iv. Asimismo, señala que los factores de evaluación solicitados por la Entidad si agregan un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad 22. A través del Escrito N° 4 , presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remite la información solicitada mediante Decreto del 4 de febrero de 2025, y señala lo siguiente: i. RespectoalActadeotorgamientodelabuenapro,señalaquesehacumplido con lo establecido en la Ley y su Reglamento. De modo que, se logra demostrar que no se cumple con ninguno de los supuestos advertidos en el numeral 44.1 del Art. 44° de la Ley. ii. El no otorgamiento de puntaje al Consorcio Impugnante respecto alfactor de evaluación, se debe al incorrecto desarrollo de dichas mejoras, toda vez que las mismas Bases Integradas (folio 51) requieren que se desarrollen de manera coherente, congruente entre sí y tomando en cuenta lo establecido en los TDR. iii. En ese sentido, demuestran que el no otorgamiento de puntaje al Consorcio Impugnante en el referido factor, está debidamente motivado. Además de 21Según toma razón electrónico. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 ello, de considerarse erradamente que el Acta fue emitida con una motivación parcial, esta corresponde a un acto afectado por un vicio no trascendenteconformelohaestablecidoexpresamenteelnumeral14.2.2del Art. 14° del TUO de la LPAG antes citado. iv. El Comité de Selección tiene la competencia de emitir el Acta y realizar la evaluación a la oferta del Consorcio impugnante de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Por tanto, logra demostrar que no hay vicio de incompetencia. v. Teniendo en cuenta que las observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante por parte del comité de selección son completamente válidas y se centraron únicamente en las mejorasN° 1, 2 y3 conforme se tiene el Acta, se aprecia que de declararse nulo el acto administrativo, y de realizarse el acto de enmienda correspondiente, no se modifica el sentido de la decisión tomada. vi. Por todo lo expuesto, logra demostrar que la situación advertida por el Tribunal corresponde a un vicio no trascendente conforme al numeral 14.2 del Art. 14° del TUO de la LPAG. vii. La situación advertida por el Tribunal en ningún extremo ha afectado el interés general, por el contrario, la evaluación realizada por el comité de selección tiene como finalidad la obtención de la oferta que cumple con lo requerido en las Bases Integradas. Por tanto, logra demostrar que no se cumple con el requisito de vulneración al interés general para la declaración de nulidad del acto administrativo. viii. La situación advertida por el Tribunal cumple con lo señalado en el numeral 14.1 del Art. 14° del TUO de la LPAG, toda vez que el presunto vicio del acto administrativo no es trascendente, por lo que, prevalece su conservación. ix. Respecto a las etapas del procedimiento, señala que el presente procedimiento de selección es un Concurso Público para la Contratación de Servicios en General, de modo que corresponde la aplicación del Art. 78° del Reglamento. x. Teniendo en cuenta las etapas establecidas en el Reglamento, señalan que la Entidad ha respetado cada una de ellas conforme se tiene el calendario registrado en el portal SEACE. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 xi. Asimismo,precisaqueelActadeAperturaElectrónicadeOfertas,Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, demuestra que el Comité de Selección ha aplicado cada una de las etapas establecidas en el Reglamento. Sin embargo, únicamente se advierte un error material de tipeo, pues se ha consignado la etapa de g) Calificación de Ofertas antes que la etapa de f) Evaluación de Ofertas. Dicho error material advertido por el Tribunal no corresponde a una causal de nulidad. xii. Respecto a las bases integradas, señala que las “Mejoras” requeridas en las Bases, cumplen con requerir información adicional que efectivamente agregan un valor adicional a lo establecido en los TDR, mejorando las condiciones de la prestación. 23. El 11 de febrero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 39-2025- MPH-IVP-HGA/GGyelInformeN°09-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT,señalandolo siguiente: i. Respecto al Acta publicada, señala que el comité de selección sí dejó constancia en el Acta de la evaluación realizada a la oferta del Consorcio Impugnante,pueselnootorgamientodelpuntajeenlasMejorasdesuoferta, se debe a su mal desarrollo e incumplimiento. ii. Mediante Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT del 17 de enero de 2025,seprecisó lasrazones deporqueno se otorgó puntaje a lasMejoras 1,2 y 3. iii. Corresponde conservar el acto administrativo de evaluación de oferta, de acuerdo al numeral 14.1 del Artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, que establece que prevalece la conservación del acto, cuando el vicio advertido no es trascendente. iv. Respecto a las etapas del procedimiento, señala que se trata de un error material que no altera en ningún extremo el correcto desarrollo del procedimiento, siendo un error no trascendente, que de corregirse el resultado sería el mismo. v. Respecto a las Mejoras y los términos de referencia, señala que las Mejoras 1,2 y 3 cumplen con agregar un valor adicional a los parámetros mínimos 22Según toma razón electrónico. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 establecidosenlostérminosdereferencia,puesrequierenquesedesarrollen planes y se presenten documentos adicionales que mejoran la calidad de la prestación del servicio. 24. Mediante el Decreto del 11 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 24 25. A través del Escrito N° 5 , presentando el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. 23Según toma razón electrónico. 24Según toma razón electrónico. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 1’278,630.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro, se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia” y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 20 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2025, y subsanado mediante el escrito N° 2, presentado 8 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Daysi Enith Barzola Ñuflo, conforme al Anexo N° 5- Promesa De Consorcio, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmente paraejercer actos civiles. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la Entidad calificó su oferta y quedó en segundo orden de prelación afectando de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque el otorgamiento de la buena pro, se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia” y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se le otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario.  Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal:  Se declare descalificada la oferta del Consorcio Impugnante.  Se ratifique la buena pro a su favor. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel14deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 1, que presentó 17 de enero de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”; y como consecuencia de ello, corresponde otorgarle el máximo puntaje por dicho factor y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. DeterminarsielConsorcioImpugnantecumpleconacreditarlaexperiencia del personal clave, conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la descalificación de su oferta. iii. DeterminarsielConsorcioAdjudicatariocumpleconpresentarelAnexoN° 5-Promesa de Consorcio, conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar no admitida su oferta. iv. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación-Equipamiento estratégico conforme a las bases integradas, ycomo consecuenciadeello,correspondedeclarar descalificada su oferta. v. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”; y como consecuencia de ello, corresponde revocarle el puntaje otorgado. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. ElConsorcioImpugnanteseñalóqueelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar el factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”, no computó su mejora 1, 2 y 3, y no precisa en el Acta de Apertura Electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, los motivos de la no asignación de puntaje respecto a dichas mejoras. 25. En dicho escenario, mediante Decreto del 4 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado respecto a posibles vicios denulidaden lasetapasdelprocedimientoyrespecto alasbases integradas del procedimiento de selección. 26. Siendoasí,enrespuestaadichorequerimientoelConsorcioImpugnante,respecto al Acta de otorgamiento de la buena pro del 20 de diciembre de 2024, señaló que, de la revisión del acta publicada en el SEACE, aprecian que no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia de la evaluación realizada a los documentos que presentó, respecto del factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”, por lo que corresponde se retrotraiga hasta la etapa de evaluación de ofertas, y que el Tribunal ordene se tenga por presentadas sus mejoras 1,2 y 3. Asimismo, respecto a las etapas del procedimiento de selección, aprecian que el comité de selección no cumplió con aplicar las etapas del procedimiento de selección conforme al Artículo 78 del Reglamento, esto es, convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas, observaciones o integración de bases, presentación de ofertas, evaluación de ofertas, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, pues el objeto de la convocatoria es un servicio general y no una consultoría general. Sobre, las bases del procedimiento de selección, sostiene que debe considerarse que, conforme el Artículo 47.3 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado, situación que no se cumple en el presente caso. Asimismo, señala que los factores de evaluación solicitados por la Entidad sí agregan un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad. 27. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, respecto al Acta de otorgamiento de la buena pro, señaló que se ha cumplido con lo establecido en la Ley y su Reglamento, de modo que, se logra demostrar que no se cumple con ninguno de los supuestos advertidos en el numeral 44.1 del Art. 44° de la Ley. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Sostiene que el no otorgamiento de puntaje al Consorcio Impugnante respecto al factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”, se debe al incorrecto desarrollo de dichas mejoras, toda vez que las mismas Bases Integradas (folio 51) requieren que se desarrollen de manera coherente, congruente entre sí y tomando en cuenta lo establecido en los TDR. En ese sentido, refieren que se demuestra que el no otorgamiento de puntaje al Consorcio Impugnante en el referido factor, está debidamente motivada.Además de ello, de considerarse erradamente que el Acta fue emitida con una motivación parcial, esta corresponde a un acto afectado por un vicio no trascendente conforme lo ha establecido expresamente el numeral 14.2.2 del Art. 14° del TUO de la LPAG antes citado. Señala que el Comité de Selección tiene la competencia de emitir el Acta yrealizar la evaluación a la oferta del Consorcio impugnante de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Por tanto, logra demostrar que no hay vicio de incompetencia. Precisa que teniendo en cuenta que las observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante por parte del comité de selección son completamente válidas y se centraron únicamente en las mejoras N° 1, 2 y 3 conforme se tiene el Acta, se aprecia que de declararse nulo el acto administrativo, y de realizarse el acto de enmienda correspondiente, no se modifica el sentido de la decisión tomada. Portodoloexpuesto, señalaqueselogrademostrarquelasituaciónadvertidapor el Tribunal corresponde a un vicio no trascendente conforme al numeral 14.2 del Art. 14° del TUO de la LPAG. Refiere que la situación advertida por el Tribunal en ningún extremo ha afectado el interés general, por el contrario, la evaluación realizada por el comité de selección tiene como finalidad la obtención de la oferta que cumple con lo requerido en las Bases Integradas. Por tanto, logra demostrar que no se cumple con el requisito de vulneración al interés general para la declaración de nulidad del acto administrativo. Señala que la situación advertida por el Tribunal cumple con lo señalado en el numeral 14.1 del Art. 14° del TUO de la LPAG, toda vez que el presunto vicio del acto administrativo no es trascendente, por lo que, prevalece su conservación. Por otro lado, respecto a las etapas del procedimiento, señala que el presente procedimiento de selección es un Concurso Público para la Contratación de Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Servicios en General, de modo que corresponde la aplicación del Art. 78° del Reglamento. Teniendo en cuenta las etapas establecidas en el Reglamento, señalan que la Entidad ha respetado cada una de ellas conforme se tiene el calendario registrado en el portal SEACE. Asimismo, precisa que el Acta de Apertura Electrónica de Ofertas, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, demuestra que el Comité de Selección ha aplicado cada una de las etapas establecidas en el Reglamento. Sin embargo, únicamente se advierte un error material de tipeo, pues se ha consignado la etapa de g) Calificación de Ofertas antes que la etapa de f) Evaluación de Ofertas. Dicho error material advertido por el Tribunal no corresponde a una causal de nulidad. Respecto a lasbases integradas, señala que las “Mejoras” requeridasen las Bases, cumplen con requerir información adicional que efectivamente agregan un valor adicional a lo establecido en los TDR, mejorando las condiciones de la prestación. 28. Por otro lado, la Entidad mediante el Informe N° 09-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR- RQT, respecto al Acta publicada, señaló que el comité de selección sí dejó constancia en el Acta de la evaluación realizada a la oferta del Consorcio Impugnante, pues el no otorgamiento del puntaje en las Mejoras de su oferta, se debe a su mal desarrollo e incumplimiento. Asimismo, precisó que mediante Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT del 17 de enero de 2025, se precisó las razones de porque no se otorgó puntaje a las Mejoras 1,2 y 3. Señala que corresponde conservar el acto administrativo de evaluación de oferta, de acuerdo al numeral 14.1 del Artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, que establece que prevalece la conservación del acto, cuando el vicio advertido no es trascendente. Respecto a las etapas del procedimiento, señaló que se trata de un error material que no altera en ningún extremo el correcto desarrollo del procedimiento, siendo un error no trascendente, que de corregirse el resultado sería el mismo. Respecto a las Mejoras y los términos de referencia, señaló que las Mejoras 1,2 y 3 cumplen con agregar un valor adicional a los parámetros mínimos establecidos Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 en los términos de referencia, pues requieren que se desarrollen planes y se presenten documentos adicionales que mejoran la calidad de la prestación del servicio. 29. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 30. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 31. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro y las bases integradasdel procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 32. Al respecto, conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el Consorcio Impugnante, señaló que el Acta de Apertura Electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, no precisó los motivos de la no asignación de puntaje respecto al factor de evaluación “mejoras en los términos de referencia”. 33. Siendo así, se aprecia que, mediante Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 20 de diciembre de 2024, en la evaluación de ofertas respecto al Consorcio Impugnante, se indicó lo siguiente: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, del extracto del Acta reproducida, se verifica que el comité deselecciónrespectoalfactordeevaluación“mejoraalostérminosdereferencia” indicó únicamente el puntaje “0.00” para la Mejora 1, 2 y 3, sin realizar mayor precisión de los motivos por los cuales se asignó dicho puntaje. 34. Ahora bien, la Entidad mediante Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT del 17 de enero de 2025, señaló, entre otros, lo siguiente: “(…) Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 (…) (…) Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 (…)” Del mencionado informe, se aprecia que la Entidad sustenta los motivos que conllevaron a otorgar el puntaje de “0.00” a las mejoras presentadas por el Consorcio Impugnante. Sobre ello, respecto a la Mejora N° 1 de los TDR, señaló que el Consorcio Impugnante desarrolló una mejora sin considerar los requerimientos establecidos en los TDR, advirtiéndose los siguientes errores: i) consignó una línea base matriz IPERC ilegible, ii) presentó un programa de capacitaciones especificas con un plazo de ocho (8) meses, iii) presentó un mapa de señalización de la zona de trabajo correspondiente a una zona distinta de trabajo, y iv) presentó una tabla de principales tareas, sin considerar los trabajos de la retroexcavadora. Asimismo, respecto a la Mejora N° 2 de los TDR, señaló que el Consorcio Impugnante también desarrolló esta mejora sin considerar los requerimientos establecidos en los TDR, advirtiéndose los siguientes errores: i) presentó un cuadro de metrado de actividades incongruentes con lo requerido en los TDR, ii) no desarrolló un inventario vial y plano clave requerido en los TDR, iii) desarrolló un calendario GANTT inobservando la actividad de limpieza de cauces que el mismo postor ofertó, y iv) Desarrolló una matriz de responsabilidades inobservando las actividades de limpieza de alcantarillas y limpieza de cauces que el mismo postor ofertó. Por último, respecto a la Mejora N° 3 de los TDR, señaló que el Consorcio Impugnante también desarrolló esta mejora sin considerar los requerimientos establecidos en los TDR, advirtiéndose los siguientes errores: i) presentó un cuadro de metrado de actividades incongruente con lo requerido en los TDR, y ii) propuso la reducción de partidas consignadas en las bases integradas, sin previo estudio básico. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Cabe precisar que dichos sustentos no se encuentran detallados en el “Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de diciembre de 2024. 35. Ahora bien, este Colegiado aprecia que en el “Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de diciembre de 2024, no se evidencia una debida motivación del comité de selección al adoptar su decisión, pues no sustentó las razones por las cuales no otorgó puntaje respecto al factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, dado que solo se limitó a indicar el puntaje “0.00” para la Mejora 1, 2 y 3, sin realizar mayor precisión de los motivos por los cuales se asignó dicho puntaje. Sin embargo, mediante el Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT del 17 de enero de 2024, la Entidad realizó el sustento de los motivos que conllevaron a otorgar el puntaje de “0.00” a las mejoras presentadas por el Consorcio Impugnante, indicando que las Mejoras N° 1, 2 y 3 presentadas por el Consorcio Impugnante, se realizaron sin considerar los requerimientos establecidos en los TDR, advirtiendo errores en cada una de las Mejoras, los cuales explicó de forma detallada en el referido informe y conforme se señaló en el fundamento 34 del presente pronunciamiento. 36. Sobre el particular, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión,evaluación,calificación,descalificaciónyotorgamientodelabuenapro es evidenciado en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. 37. Considerando lo manifestado por la Entidad, en el presente caso se puede evidenciarqueel“ActadeAperturaelectrónicadeofertas,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de diciembre de 2024, no cuenta con una debida motivación, dado que no se aprecian los motivos por los cuales el Comité de Selección otorgó el puntaje de “0.00” a las mejoras presentadas por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se puede evidenciar que se ha publicado en el SEACE un acta con un sustento insuficiente, a diferencia de lo indicado en el Informe N° 02-2025-MPH-IVP-HGA/SGIVR-RQT del 17 de enero de 2024, pues en dichoinformelaEntidadsustentólosmotivosqueconllevaronaotorgarelpuntaje de “0.00” a las mejoras presentadas por el Consorcio Impugnante. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 Sobre el particular, es obligación de la Entidad que los actos que disponen la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro se encuentren debidamente motivados y publicados en el SEACE; ello con la finalidad de garantizar el principio de transparencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Reglamento; situación que se ha incumplido en el presente caso. 38. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el acta debe contener información clara y precisa que permita evidenciar la situación jurídica de cada postor en el procedimiento de selección, y que ello no sea resultado de la interpretación o inferencia que pueda realizar un postor. Respecto al presunto vicio de nulidad contenido en las etapas del procedimiento de selección. 39. Por otro lado, se observa que, de acuerdo al Acta del 20 de diciembre de 2024, se indican como etapas del procedimiento de selección, los siguientes: i) Acta de Apertura electrónica de ofertas, ii) evaluación, iii) calificación y iv) otorgamiento de la buena pro, conforme se aprecia: Sin embargo, se aprecia del contenido de la misma, que el comité de selección, en el punto IV. Calificó las ofertas y luego de ello, en el punto VI. realizó la evaluación de las ofertas. Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 40. Siendo así, de acuerdo al Artículo 78 del Reglamento, se señaló lo siguiente: “(…) ElConcursoPúblicoparacontratarserviciosengeneralserigeporlas disposiciones aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76. (…)” 41. Asimismo, el Artículo 70 del Reglamento, regula las etapas del procedimiento, siendo estas: “(…) a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación de ofertas. g) Calificación de ofertas. h) Otorgamiento de la buena pro. (…)” 42. Siendo así,de larevisióndel acta publicada en el SEACE con fecha 20de diciembre de 2024, se puede apreciar que el comité de selección no cumplió con aplicar las etapas del procedimiento de selección conforme al Artículo 70 del Reglamento, todavezqueprimeroefectuólacalificacióndelasofertasysuposteriorevaluación Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 cuando lo que correspondía primero era realizar la evaluación de las mismas y luego de ello su calificación. Respecto al presunto vicio de nulidad contenido en las bases del procedimiento de selección. 43. Al respecto, de acuerdo a las bases estándar del procedimiento de selección del concurso público para la contratación de servicios se señaló lo siguiente: Conforme seaprecia,enlasbases estándar,respecto alas“Mejoras alostérminos de referencia” se señaló que una mejora, es todo aquello que agrega un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condicionesdesuentregaoprestación,singeneraruncostoadicionalalaEntidad. 44. Siendo así, se aprecia que las bases integradas, respecto a las mejoras de los términos de referencia, indicaron lo siguiente: Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 45. Ahora bien, considerando lo señalado en las bases estándar del OSCE, respecto a que una mejora, es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación;noseevidenciadeloseñaladoenlasbasesintegradas,quelasmejoras consideradas cumplan con lo indicado en las bases estándar, pues solo señalan lo siguiente: i) Mejora 1 “Plan de seguridad vial, normas y control de velocidad durante la ejecución del servicio” se requirió planteamiento de alternativa, prevención durante la ejecución y relación de actividades-cronograma, ii) Mejora 2 “Plan a implementar durante la ejecución del servicio” se requirió secuencia lógica de actividades, distribución de tiempos, matriz de asignación de responsabilidades, entre otros, y iii) Mejora 3 “término de referencia”, respecto a dicha mejora 3, se aprecia que no se especificó parámetro alguno. Siendo así,no se apreciaque lasMejoras1, 2 y3;descritasen lasbases integradas agreguen un valor adicional a los parámetros mínimos establecidos en los términosde referencia,ni que mejoren sucalidad,o lacondición desuprestación; es más este Colegiado aprecia que las Mejoras 1 y 2 requieren la presentación de 2 Planes, describiendo su contenido, cuando ninguno de dichos documentos refiere a algún valor adicional a algún parámetro mínimo establecido en los términos de referencia. Sobre la Mejora 3, no se indica ninguna pauta en específico para su evaluación, siendo una mejora tan general que se denomina término de referencia, sin hacer mención a algún término de referencia en específico. 46. En tal sentido, debe considerarse que, conforme al artículo 47.3 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; situación que no se cumpliría en el presente caso. 47. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 48. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactode evaluación de ofertas, las etapas (calificación y evaluación de ofertas) y las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así comoelartículo47.3,66,y70delReglamento,motivoporelcual,deconformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 49. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 50. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 51. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el “Acta de Apertura electrónica de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del20dediciembrede2024,respectoalasetapasdelprocedimientodeselección, el comité de selección no cumplió con aplicar las etapas del procedimiento de selección (evaluación y calificación de ofertas) conforme al Artículo 79 del Reglamento, y respecto a las bases integradas, se aprecia que el comité de selección, no elaboró los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando los documentos estándar que aprueba el OSCE. 52. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 53. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1003-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público 4-2024-IVP-MPH/CS, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento periódico de caminos vecinales no pavimentados tramo, EMP. PE-3SL-CCERAOCRO-DESV AY-751-CRUZCCASA- MAYABAMBA-PATAPATA-DESV.AY-748-PATAPA, Distrito de Ocros, Huamanga, Ayacucho”, debiendoretrotraerseel procedimiento deselecciónhastala etapade convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO ANTARES, integrado por las empresas VILLA CONSTRUCTION S.A.C. Y SG JACKORP &MR CRISTEF E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINOVOCALA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 45 de 45